STP3496-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP3496-2021  

Radicación  No. 114892  

Acta No. 35  

  

Bogotá,  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES, OFELIA PAZ y LUZ MARINA PAYARES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 52 Seccional  CAIVAS  de esa sede, la Fundación Hospital San Pedro, el Centro de  Salud de Nuestra Señora de Fátima Chaguaní y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa técnica, petición y libertad.  

  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 52001609903220160239801.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES fue condenado el 24 de septiembre de 2019, por  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pasto, a 15 años de prisión, tras ser  hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, sin derecho al subrogado de ejecución  condicional ni prisión domiciliaria. Frente a esta  providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el  cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto.  

  

(ii)  Refieren los gestores del amparo que “la  judicatura desestimó los testimonios de la defensa no dándoles  credibilidad a ninguno presentado por el defensor, como fuera  testimonio de testigos de familiares, patronos, amigos del reo y  pruebas documentales”.  Sostienen que la decisión condenatoria se edificó sobre  las declaraciones mendaces de la menor víctima y su madre ROSA  HELENA JOJOY, quienes fraguaron una farsa que tiene privado de la  libertad a un inocente, en tanto la progenitora de la niña “ha  sido eterna enemiga de OFELIA PAZ la esposa de EULISES, pues viene de  mucho tiempo atrás que ROSA fue mujer de EULISES y esta señora  hasta la fecha no ha cicatrizado ese mal”.  Con fundamento en lo anterior, afirman que la providencia del juez  fallador incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que llevó a cabo una indebida  apreciación probatoria y desconoció el principio in  dubio pro reo.  

  

(iii)  Señalan que presentaron unas peticiones ante la Fundación  Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Señora de  Fátima Chaguaní, solicitando copia de la historia  clínica de la señora ROSA HELENA JOJOY; empero, dichas  instituciones negaron su pedimento, bajo el argumento de que ese  documento es de carácter privado y reservado, y debe ser  solicitado por una autoridad judicial.  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 52001609903220160239801  y ordene:  a)  la recopilación de todas las pruebas documentales señaladas  en el escrito de tutela, para demostrar la verdad de los hechos; b)  la nulidad de la actuación por falta de garantías y  errores sustanciales por parte del funcionario judicial que profirió  sentencia condenatoria; y c)  la libertad inmediata de JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES.  

  

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Mediante auto del  4 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El Procurador 143  Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción,  aduciendo que tiene conocimiento de que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto ya emitió decisión de segundo grado  el 2 de diciembre de 2020, respecto de la cual la defensa del  sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, de  manera que la petición de amparo deviene improcedente, ante la  existencia de otro mecanismo de defensa. Agregó que el  procesado pudo acudir al juez de control de garantías para que  ordenara la expedición de la historia clínica que ahora  reclama en sede de tutela; sin embargo, no parece que haya procedido  en tal sentido. De otra parte, dijo que no se advierten falencias en  la defensa técnica, pues el abogado de JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES  “intervino  en la audiencia preparatoria, hizo solicitudes probatorias, ya en el  juicio tuvo una participación proactiva en el debate  probatorio, presentó alegatos a favor del acusado, frente a la  decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación,  el cual motivó una rebaja en el monto de la pena”.  

  

Por su parte, el  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Regional  Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses acudió al trámite para alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ejerce  funciones jurisdiccionales y las conductas que están generando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los  accionantes, no son responsabilidad de esa entidad.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1.  Competencia.  Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

2. Cuestión  previa.  El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, la queja constitucional  se concreta a  censurar la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES, por  parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pasto, por contener, aparentemente, errores en la  apreciación probatoria.  

  

De  acuerdo con lo anterior, la  legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo  radica en la persona afectada, esto es, el  sentenciado JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES  quien, en efecto, aquí obra en su propio nombre.  

  

Empero, en el  sub-lite,  OFELIA  PAZ y LUZ MARINA PAYARES  actúan a la par en procura de la tutela de los derechos  fundamentales de aquél,  específicamente las garantías al debido  proceso, defensa técnica y libertad, sin estar legitimadas  para invocar en causa ajena la protección de los derechos  supuestamente conculcados a OBANDO  PAYARES,  por cuanto no son las titulares de dichas prerrogativas  constitucionales, ni se trata de un caso en el cual el directo  afectado no pueda valerse por sí mismo y les haya delegado tal  misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

  

En cuanto a la  protección de la garantía fundamental de petición,  es necesario que la solicitud de amparo sea promovida por el titular  de este derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Corte  Constitucional en sentencia T-817/02,  sostuvo lo siguiente:  

  

Frente al caso  del derecho fundamental de petición, el único  legitimado para perseguir su protección judicial en caso de  vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna,  respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que  en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en  los términos del artículo 23 de la Constitución,  de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo, y de las normas especiales según el caso.  

  

De tal forma  que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a  la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o  a su nombre presenta petición ante la autoridad o el  particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta  vulneración del derecho, solamente el signatario estará  legitimado para promover, tanto los trámites administrativos  (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones  judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el  caso.  

  

De manera que,  salvo los eventos de agencia oficiosa, el único autorizado  para interponer la acción de tutela es el titular del derecho  fundamental.  Permitir que cualquier persona presente el amparo sin  importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento  del derecho fundamental de otro, conllevaría al  desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía  de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad  (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste. Por  consiguiente, LUZ  MARINA PAYARES también  carece de legitimación para actuar en este aspecto, dado que  las solicitudes formuladas ante la  Fundación  Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Señora de  Fátima Chaguaní fueron suscritas únicamente por  JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES y  OFELIA  PAZ.  

  

3. Del  caso concreto.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES  sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria,  dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en  el decurso del proceso penal con radicación  52001609903220160239801,  constituyen una vía de hecho, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al interior  del expediente de marras.  

  

De acuerdo con lo  informado por el Procurador  143 Judicial II Penal,  se tiene que la defensa del sentenciado OBANDO  PAYARES  interpuso el mencionado recurso contra la providencia de segundo  grado, por lo que los términos para presentar la demanda se  encuentran corriendo.  

  

De manera que  encuentra  la Corte que el promotor del resguardo controvirtió la  sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción  penal, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en  efecto, las autoridades judiciales intervinientes en la actuación  cuestionada incurrieron en los yerros que alega la parte actora.  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación–Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  “la  Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia,  tiene la función de corregir las violaciones a la ley en que  incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los  derechos de los ciudadanos. Esto implica que la casación  permite rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial  cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un proceso  judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los  derechos fundamentales”.  (C.C.  S.T-704/2014).  

  

De  otra parte, en lo que concierne a las peticiones formuladas ante la  Fundación  Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Señora de  Fátima Chaguaní y las respuestas ofrecidas por esas  instituciones, advierte la Sala que JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES y  OFELIA PAZ no  precisan los reparos frente a éstas. No  obstante, interesa resaltar que, si  bien el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone la obligación de responder de fondo  las solicitudes que se formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado  (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

  

De  hecho, para  la Corte la contestación brindada por las entidades  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado, explicando con  claridad la naturaleza reservada de la historia clínica, la  cual solo puede ser conocida  “por  terceros previa autorización del paciente o en los casos  previstos por la ley”,  de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1981, en  concordancia con  la Resolución  1995 de 1999; por tanto, no se advierte la conculcación de esa  garantía fundamental alegada por los prenombrados.  

  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES,  respecto  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa técnica y libertad,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

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2. NEGAR  la protección del derecho fundamental de petición de  JOSÉ  EULISES OBANDO PAYARES y  OFELIA PAZ, por  los motivos anotados.  

  

3. NEGAR  por falta de legitimación en la causa por activa la protección  reclamada por OFELIA  PAZ y  LUZ MARINA PAYARES,  respecto de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso, defensa técnica y libertad, por las razones citadas  en precedencia.  

  

4. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

5.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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