STP3493-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

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STP3493  -2021  

Radicado  114944  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NELSON  ARTURO AMAYA, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

De la actuación  se establece que NELSON  ARTURO AMAYA  se encuentra recluido en la Penitenciaria de Acacias (Meta),  descontando  la pena de 287  meses y 12 días de prisión por la comisión de  los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado,  homicidio tentado y hurto calificado y agravado, que el 9 de  diciembre de 2013 acumuló el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

Informó  el peticionario que las accionadas le negaron la libertad condicional  que requirió, «al  considerar que la valoración de la conducta por el juez penal  agota el análisis del juez de ejecución…»,  en notoria «contradicción  entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación  como “grave” de la conducta punible por parte de los  despachos accionados, y una violación del derecho a la  igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad  condicional en casos fácticos y jurídicamente  iguales…».  

  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin  efecto las decisiones censuradas.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Por  auto del 4 de febrero de 2021, esta Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que  el 5 de septiembre de 2017 resolvió la alzada propuesta por  NELSON ARTURO AMAYA, contra el auto del 10 de mayo de la misma  anualidad, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad. Aportó copia de la providencia.  

  

A  su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacias,  anotó que, mediante  auto del 10 de mayo de 2017, se ocupó de resolver la solicitud  de libertad condicional, la cual fue negada «al  obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la  conducta penal.»  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. Conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse  respecto de la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

3.  Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce tres años y cuatro meses después de la  expedición de las determinaciones controvertidas. El lapso es  excesivo y desproporcionado.  

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El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

  

Al  margen de lo anterior, en  el presente caso NELSON  ARTURO AMAYA no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en casos de tintes similares (sentencias STP15806-2019  y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho análisis  debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por  el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además  de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las  circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los  aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual  debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás datos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

  

Así  pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, el despacho  demandado valoró los factores objetivos de procedencia de la  libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras  superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible.  

  

Para  evidencia de lo expuesto, ha de verse que el  tribunal en su providencia plasmó lo siguiente:  

  

Inicialmente,  debe clarificar la Sala que por, favorabilidad es aplicable el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues resulta menos  restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a  que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos  terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no  condicionó la concesión del beneficio al pago de la  multa.  

  

Dicha norma  exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración  previa de la conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento  de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena  conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es  necesario continuar con su ejecución, iii) Que se acredite el  arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la  víctima o se asegure dicha indemnización mediante  garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin  perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.  

  

Ahora bien,  para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante en  cuanto al presupuesto objetivo, relativo al cumplimento de las tres  quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha el  sentenciado ha permanecido privado de la libertad (tiempo físico  y redención), un lapso de ciento setenta y’ siete (177) meses  y catorce punto treinta y cuatro (14.34) días y teniendo en  cuenta que cumple una pena acumulada de doscientos ochenta y siete  (287) meses y doce (12) días de prisión; las tres  quintas (3/5) partes equivalen a ciento setenta y dos (172) meses y  trece (13) días, por lo que surge evidente que se ha  satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 30  de la ley 1709 de 2014.  

  

Ahora bien,  sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional, la  Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha señalado: (…)  

  

Aclarado lo  anterior, frente a la valoración de la conducta de Nelson  Arturo Amaya en el Establecimiento Carcelario, se tiene que su  comportamiento fue calificado en el grado de “ejemplar”, al  igual que se emitió el veintiocho (28) de abril de dos mil  diecisiete (2017), Concepto favorable por el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacias y se cuenta con la cartilla biográfica”,  elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto.  

  

En lo que se  refiere al arraigo, se tiene que el sentenciado es natural de Suesca  – Cundinamarca, hijo de María Amaya y su residencia se ubica  en la Calle 70 No 45 – 05 Barrio Porfía de esta ciudad”.  

  

No obstante, en  lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de  acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los  demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario  aborde varios parámetros corno la naturaleza del delito, su  modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación  social de la condenada y evalúe ‘las consecuencias que  sobrevendrían con la suspensión del tratamiento  penitenciario, en armonía con el numeral 29 del mismo artículo  64 y los principios consagrados en el Título I del Código  Penitenciario y Carcelario.  

  

Al respecto  nótese que el Juzgador señaló en la sentencia  condenatoria, por la que recibió la sanción punitiva de  doscientos cuarenta y ocho (248) meses y doce (12) días de  prisión, lo siguiente:  

  

“(…)  es claro que el secuestro se consumó desde el primer momento  en que la víctima fue amedrantada con un cuchillo, para luego  obligarla a dirigirse a un lugar al que voluntariamente no quería  ir, es decir, que una vez la víctima perdió cualquier  posibilidad de libre locomoción, por encontrarse sometida a la  voluntad de otro, ésta se perfeccionó instantáneamente  (…)  

  

“(…) el  actuar de Nelson Arturo Amaya, resulta de suma gravedad, pues se  aprovechó de una -persona que de buena fe le prestó un  servicio público, estando totalmente sola y en un lugar donde  la Policía no tiene mayor injerencia, dado que operan grupos  armados ilegales por esas zonas, no permite partir del mínimo  del ‘ citado cuarto(…)”  

  

“(…)  es claro que una persona al sentirse secuestrada y amedrantada con un  arma cortopunzante, entra en zozobra o pánico, ante la  incertidumbre de lo que puede ocurrir en caso de no cumplir con las  exigencias de sus captores; por ende, es evidente que se afectó  su parte psicológica (…)  

Igualmente, en  la decisión proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de  Bogotá, por medio de la que impuso a Nelson Amaya la sanción  de cuarenta y dos (42) meses de prisión, precisó:  

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“(…)  conforme el caudal probatorio recaudado en el proceso, se cuenta con  el informe policial de fecha 28 de octubre de 2003, que da cuenta del  hurto que fue  objeto  el señor Héctor Julio Cristancho Melo, por dos sujetos  que abordaron un taxi para que les hiciera una carrera, siendo  posteriormente intimidado con un arma blanca y un “changón”  para despojarlo de sus pertenencias”.  

  

“(…) el  señor Héctor Julio Cristancho Melo, señaló  en forma coherente en la respectiva denuncia, la forma en que  tuvieron ocurrencia los hechos: “…al llegar a la orilla del  río Fucha, cuando el tipo sacó un revólver y me  encaño la cabeza y el otro sacó un cuchillo y me lo  colocó en el cuello con palabras groseras y humillantes me  dijeron que apagara el radio teléfono y el carro, que les  entregara el dinero que tenía, me apretaron por el cuello,  arrancaron el radio teléfono, cogieron el celular de mi  servicio personal, quitaron el frente del radio del pasacintas, me  quitaron el reloj personal y el dinero que tenía(…)”,  denotándose, por ende, convergencia absoluta entre lo indicado  por el uniformado y lo narrado por el querellante(…)”  

  

Y por último,  en la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, en la que impuso a Nelson Arturo  Ámaya pena de tres (3) años de prisión, señaló:  

  

“Indiscutiblemente  del análisis en Conjunto de la prueba que obra en el plenario,  fuerza concluir que el procesado actuó en forma dolosa en su  comportamiento y plan criminal, quien tenía una participación  activa al interior del mismo grupo paramilitar y su interés al  igual que el de sus demás compinches del grupo sedicioso no  era otro que el de planear y, ejecutar delitos entre ellos de  homicidios, secuestros y extorsiones. (:.) el procesado Arturo Amaya  en su calidad de autor, con su comportamiento evidenció un  total irrespeto a sus congéneres y a la población en  general, con alta insensibilidad social y moral, mostrándose  como enemigo del estado e irrespetuoso de las normas que nos  gobiernan, no dudando en participar en un grupo armado organizado  como un completo regimiento para planear y ejecutar acciones  delictivas encaminadas a desestabilizar la seguridad del país  y de la región, siendo su intención permanecer en el  tiempo, pero que gracias a los procesos de, desmovilización  liderados por el gobierno, se han logrado zanjar las actividades  ilícitas de estos grupos ilegales y de sus miembros y han  empezado a contar al país la verdad de lo acontecido en las  diferentes regiones afectadas por la violencia de sus  comportamientos”.  

  

“(…)  Nelson Arturo Amaya es una persona proclive ‘al delito, -quien  después de un. proceso de desmovilización, y a pesar de  ya estar reintegrado a la vida civil decidió seguir  delinquiendo con otras personas. Además no demostró  ningún arraigo social, familiar o laboral, y por el contrario  su ‘detención se produjo por haber atentado contra la vida de  otra persona, de lo que se desprende un total irrespeto hacia sus  congéneres y que requiere de la detención intramural  para que se adelante su proceso de resocialización”.  

  

En ese orden,  considera la Sala que asistió razón al a quo al  concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un  juicio negativo, lo que impedía conceder a Nelson Arturo Amaya  la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el  fallador en las sentencias condenatorias, se observa que las  conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y  fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el  establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto  de que cumpla la función resocializadora de la pena,  contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.  

  

En  tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en  sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras  de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que  los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se  respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron  a los criterios objetivos fijados en las decisiones de condena.  

  

En  tal virtud, pese a que en criterio de los accionados el demandante  cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la  gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los  aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se  dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

  

Así  las cosas, la valoración efectuada por el Juez de Ejecución  fue reafirmada en sede de apelación, cuando la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  complementó  los razonamientos del fallador de primera instancia.  

  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras).  

  

Y  es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución  de la pena, define la función y finalidad de esta como  “(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es  la resocialización” y a su vez se indica que “el  tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario” es perfectamente razonable que los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando deciden sobre  la continuación o no del tratamiento penitenciario distingan  que “no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen  ciudadano”1  o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito  o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos  de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos  comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los  parámetros necesarios para vivir en armonía social.  

  

Es  palmario entonces que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se  reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

  

Por último,  en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha  sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de NELSON  ARTURO AMAYA,  habida cuenta que el reclamo de este no pasa de  ser una invocación genérica, pues no aporta  ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un  test de esa índole frente a dos o más situaciones,  en orden a determinar si en el sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merece idéntico tratamiento.  

  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  el  amparo deprecado por NELSON  ARTURO AMAYA.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada la presente decisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1.          Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema          Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin          de los muros en las prisiones? Un análisis desde la          perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.      

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