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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
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STP3493 -2021
Radicado 114944
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NELSON ARTURO AMAYA, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que NELSON ARTURO AMAYA se encuentra recluido en la Penitenciaria de Acacias (Meta), descontando la pena de 287 meses y 12 días de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado, homicidio tentado y hurto calificado y agravado, que el 9 de diciembre de 2013 acumuló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Informó el peticionario que las accionadas le negaron la libertad condicional que requirió, «al considerar que la valoración de la conducta por el juez penal agota el análisis del juez de ejecución…», en notoria «contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados, y una violación del derecho a la igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fácticos y jurídicamente iguales…».
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efecto las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 4 de febrero de 2021, esta Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 5 de septiembre de 2017 resolvió la alzada propuesta por NELSON ARTURO AMAYA, contra el auto del 10 de mayo de la misma anualidad, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aportó copia de la providencia.
A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, anotó que, mediante auto del 10 de mayo de 2017, se ocupó de resolver la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada «al obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la conducta penal.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce tres años y cuatro meses después de la expedición de las determinaciones controvertidas. El lapso es excesivo y desproporcionado.
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El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Al margen de lo anterior, en el presente caso NELSON ARTURO AMAYA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, el despacho demandado valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.
Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el tribunal en su providencia plasmó lo siguiente:
Inicialmente, debe clarificar la Sala que por, favorabilidad es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues resulta menos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa.
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii) Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.
Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante en cuanto al presupuesto objetivo, relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha el sentenciado ha permanecido privado de la libertad (tiempo físico y redención), un lapso de ciento setenta y’ siete (177) meses y catorce punto treinta y cuatro (14.34) días y teniendo en cuenta que cumple una pena acumulada de doscientos ochenta y siete (287) meses y doce (12) días de prisión; las tres quintas (3/5) partes equivalen a ciento setenta y dos (172) meses y trece (13) días, por lo que surge evidente que se ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.
Ahora bien, sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha señalado: (…)
Aclarado lo anterior, frente a la valoración de la conducta de Nelson Arturo Amaya en el Establecimiento Carcelario, se tiene que su comportamiento fue calificado en el grado de “ejemplar”, al igual que se emitió el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), Concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y se cuenta con la cartilla biográfica”, elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto.
En lo que se refiere al arraigo, se tiene que el sentenciado es natural de Suesca – Cundinamarca, hijo de María Amaya y su residencia se ubica en la Calle 70 No 45 – 05 Barrio Porfía de esta ciudad”.
No obstante, en lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros corno la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social de la condenada y evalúe ‘las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 29 del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Al respecto nótese que el Juzgador señaló en la sentencia condenatoria, por la que recibió la sanción punitiva de doscientos cuarenta y ocho (248) meses y doce (12) días de prisión, lo siguiente:
“(…) es claro que el secuestro se consumó desde el primer momento en que la víctima fue amedrantada con un cuchillo, para luego obligarla a dirigirse a un lugar al que voluntariamente no quería ir, es decir, que una vez la víctima perdió cualquier posibilidad de libre locomoción, por encontrarse sometida a la voluntad de otro, ésta se perfeccionó instantáneamente (…)
“(…) el actuar de Nelson Arturo Amaya, resulta de suma gravedad, pues se aprovechó de una -persona que de buena fe le prestó un servicio público, estando totalmente sola y en un lugar donde la Policía no tiene mayor injerencia, dado que operan grupos armados ilegales por esas zonas, no permite partir del mínimo del ‘ citado cuarto(…)”
“(…) es claro que una persona al sentirse secuestrada y amedrantada con un arma cortopunzante, entra en zozobra o pánico, ante la incertidumbre de lo que puede ocurrir en caso de no cumplir con las exigencias de sus captores; por ende, es evidente que se afectó su parte psicológica (…)
Igualmente, en la decisión proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, por medio de la que impuso a Nelson Amaya la sanción de cuarenta y dos (42) meses de prisión, precisó:
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“(…) conforme el caudal probatorio recaudado en el proceso, se cuenta con el informe policial de fecha 28 de octubre de 2003, que da cuenta del hurto que fue objeto el señor Héctor Julio Cristancho Melo, por dos sujetos que abordaron un taxi para que les hiciera una carrera, siendo posteriormente intimidado con un arma blanca y un “changón” para despojarlo de sus pertenencias”.
“(…) el señor Héctor Julio Cristancho Melo, señaló en forma coherente en la respectiva denuncia, la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos: “…al llegar a la orilla del río Fucha, cuando el tipo sacó un revólver y me encaño la cabeza y el otro sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello con palabras groseras y humillantes me dijeron que apagara el radio teléfono y el carro, que les entregara el dinero que tenía, me apretaron por el cuello, arrancaron el radio teléfono, cogieron el celular de mi servicio personal, quitaron el frente del radio del pasacintas, me quitaron el reloj personal y el dinero que tenía(…)”, denotándose, por ende, convergencia absoluta entre lo indicado por el uniformado y lo narrado por el querellante(…)”
Y por último, en la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que impuso a Nelson Arturo Ámaya pena de tres (3) años de prisión, señaló:
“Indiscutiblemente del análisis en Conjunto de la prueba que obra en el plenario, fuerza concluir que el procesado actuó en forma dolosa en su comportamiento y plan criminal, quien tenía una participación activa al interior del mismo grupo paramilitar y su interés al igual que el de sus demás compinches del grupo sedicioso no era otro que el de planear y, ejecutar delitos entre ellos de homicidios, secuestros y extorsiones. (:.) el procesado Arturo Amaya en su calidad de autor, con su comportamiento evidenció un total irrespeto a sus congéneres y a la población en general, con alta insensibilidad social y moral, mostrándose como enemigo del estado e irrespetuoso de las normas que nos gobiernan, no dudando en participar en un grupo armado organizado como un completo regimiento para planear y ejecutar acciones delictivas encaminadas a desestabilizar la seguridad del país y de la región, siendo su intención permanecer en el tiempo, pero que gracias a los procesos de, desmovilización liderados por el gobierno, se han logrado zanjar las actividades ilícitas de estos grupos ilegales y de sus miembros y han empezado a contar al país la verdad de lo acontecido en las diferentes regiones afectadas por la violencia de sus comportamientos”.
“(…) Nelson Arturo Amaya es una persona proclive ‘al delito, -quien después de un. proceso de desmovilización, y a pesar de ya estar reintegrado a la vida civil decidió seguir delinquiendo con otras personas. Además no demostró ningún arraigo social, familiar o laboral, y por el contrario su ‘detención se produjo por haber atentado contra la vida de otra persona, de lo que se desprende un total irrespeto hacia sus congéneres y que requiere de la detención intramural para que se adelante su proceso de resocialización”.
En ese orden, considera la Sala que asistió razón al a quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía conceder a Nelson Arturo Amaya la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias, se observa que las conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.
En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron a los criterios objetivos fijados en las decisiones de condena.
En tal virtud, pese a que en criterio de los accionados el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue reafirmada en sede de apelación, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio complementó los razonamientos del fallador de primera instancia.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la pena, define la función y finalidad de esta como “(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización” y a su vez se indica que “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario distingan que “no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano”1 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social.
Es palmario entonces que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de NELSON ARTURO AMAYA, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo deprecado por NELSON ARTURO AMAYA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.