STP3355-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3355 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114034  

Acta No. 23  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionante ALIRIO ROJAS VILLEGAS, contra el fallo proferido el 21 de  octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que negó la acción de tutela promovida  contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del debido proceso.  

  

En primera  instancia se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 1°  Especializada de la Unidad Nacional contra las violaciones a los  derechos humanos y delitos a los recursos naturales y el medio  ambiente y a los demás procesados y representantes de víctimas  del proceso penal Número 110016000013201204501.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1. El 3 y 7 de  octubre de 2019, ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías  de Bogotá, se legalizó la captura, formuló  imputación y se impuso medida de aseguramiento en el lugar de  residencia a ALIRIO ROJAS VILLEGAS, por la presunta comisión  de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso  heterogéneo con explotación ilícita de  yacimientos mineros y otros.  

  

2. La fase de  juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, que el 11 de junio de 2020, dio inicio a  la audiencia de formulación de acusación, que continuó  el 16 de julio siguiente. En esta sesión, el defensor de  ALIRIO ROJAS VILLEGAS recusó al delegado del ente acusador,  con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley  906 de 2004. El juzgado ordenó la remisión de la  actuación al superior jerárquico de la fiscalía.  Se suspendió la diligencia a petición de la parte  recusada.  

  

3. El 25 de agosto  de 2020, continuó la diligencia, después de haber sido  declarada infundada la recusación. El juzgado accionado le  concedió la palabra a la fiscalía para que formulara la  acusación. El defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS solicitó  la nulidad de la actuación, toda vez que el juzgado  pretermitió la etapa de presentación de las nulidades y  observaciones al escrito de acusación, sin embargo, fue  rechazada de plano.  

  

4. Frente a esta  última decisión, el defensor impetró recurso de  apelación que también se negó por el titular del  Juzgado, habida cuenta que la providencia carecía de recursos,  por tratarse de un auto de sustanciación.  

  

5. El accionante  considera que la autoridad judicial incurrió en una vía  de hecho por vulneración del debido proceso, al pretermitir el  trámite señalado en el artículo 339 del Código  de Procedimiento Penal y cercenarle la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado. Esto ocasionó que, en la sesión  de audiencia del 25 de agosto de 2020, el juzgado rechazara por  extemporánea la solicitud, en virtud de la preclusividad de  las etapas procesales.  

  

6. Adicionalmente,  alega que la titular del juzgado de conocimiento negó la  concesión del recurso de apelación contra el rechazo de  la petición de nulidad, cuando dicha decisión  constituía un auto interlocutorio y, por tanto, susceptible de  recursos.  

  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad  del amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial  accionada anular la actuación penal a partir de la etapa  procesal contenida en el artículo 339, inciso 1° de la Ley  906 de 2004.  

  

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Mediante auto del  8 de octubre de 2020, el tribunal de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

  

1.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena  solicitó negar la acción de tutela, toda vez que ha  garantizado los derechos fundamentales del procesado y la  misma “se  trata de una maniobra dilatoria por parte del defensor”.  

  

Precisó  que, ante la recusación presentada por el defensor a la fiscal  en la audiencia de formulación de acusación, le  imprimió el trámite legal respectivo, por tanto, envió  la actuación a la Dirección contra el Crimen Organizado  y la fiscalía solicitó la suspensión de la  diligencia.  

  

Agregó  que, si la recusación del delegado de ente acusador no  suspende la diligencia, no entiende cómo el accionante no  elevó todas las solicitudes que a bien tuviera para sanear la  actuación de cualquier irregularidad, pues cuando tuvo la  palabra para manifestar alguna causal de impedimento, recusación,  nulidad e incompetencia, únicamente limitó su  intervención a la recusación presentada contra la  delegada de la fiscalía, por lo que señala que el  defensor pretende sacar partido de su propia incuria.  

Expuso  igualmente que fue después de formulada la acusación  que el defensor planteó la solicitud de nulidad y expresó  que estaba a la espera del trámite de la recusación  para hacerlo, lo que llevó a rechazar de plano la petición  por extemporánea y por consiguiente la posibilidad de  interponer recursos.  

  

Frente  a ello, advirtió que las “peticiones o solicitudes  extemporáneas, desfasadas y dilatorias se rechazan de plano y  por ende son decisiones que se tramitan como órdenes, las  cuales no son susceptibles de recurso alguno”.  

  

Por  último, señaló que el defensor no señaló  en el escrito de tutela los motivos fácticos ni las normas  jurídicas de la nulidad que pretendía plantear.  

  

2.  La Fiscalía 01 Especializada DECVDH – MA- Atlántico  es del criterio que no existió vulneración de los  derechos fundamentales de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, ya que el defensor  contó con la oportunidad procesal para presentar la solicitud  de nulidad que ahora pretende por vía de tutela.  

  

Adujo  que, con el silencio del defensor en la etapa procesal pertinente, se  convalidó el acto y precluyó la oportunidad para  invocar la aplicación del remedio extremo, por esta razón,  solicitó negar por improcedente el amparo solicitado.  

  

3.  El representante de la víctima Cooperativa Multiactiva del  Caribona – Coopcaribona y la Sociedad de Mineros de Caribona  Gold S.A.S. – Minecar Gold S.A.S., indicó que en la  audiencia de acusación se aplicó el procedimiento  legalmente establecido, en donde al momento del saneamiento del  proceso, el apoderado de ALIRIO ROJAS VILLEGAS presentó un  argumento desordenado, entre los que destacó la recusación  presentada contra la Fiscal del caso.  

  

Resaltó  que, en el traslado de la recusación, informó que el  defensor había presentado algunas razones dirigidas al decreto  de una nulidad y que la oportunidad era preclusiva, por lo que dada  la “torpeza”  no se podía subsanar esa omisión.  

  

De  igual forma, advirtió que en la reanudación de la  audiencia el 25 de agosto, la titular del despacho señaló  que ya se había efectuado el saneamiento procesal y le otorgó  el uso de la palabra a la fiscalía para que formulara la  acusación, sin que por parte del defensor ALIRIO ROJAS  VILLEGAS se hiciera manifestación alguna.  

  

Por  lo anterior, señaló que, al no presentarse la solicitud  de nulidad en la oportunidad procesal pertinente, la decisión  del juez de rechazarla se adoptó mediante un auto de trámite,  el cual no es susceptible de recurso de apelación.  

  

4.  El apoderado judicial de Oscar Espinel Rua, Lenin Flórez  Torres, Jarlis Zambrano Sánchez, Mario Flórez Páez  y Huber Alexander Campo, indicó que el apoderado accionante,  ante el fracaso de la recusación, presentó una  argumentación orientada a controvertir el descubrimiento de  los elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía,  siendo que ello debe ser objeto de controversia en la audiencia  preparatoria y no en sede de acusación, por tanto, razón  tuvo la funcionaria para abstenerse de emitir un pronunciamiento de  fondo.  

  

Finalmente,  manifestó que, aunque representa la bancada de la defensa, no  comparte los argumentos planteados en la acción de tutela, y  el hecho de haberse despachado con una orden la petición  anulatoria, no configura una vía de hecho, razón por la  cual solicita no se acceda a la pretensión de tutela  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 21 de octubre  de 2020, negó el amparo constitucional.  Después de  hacer el recuento de lo acaecido en la audiencia de formulación  de acusación, argumentó que la tutela resulta  procedente por satisfacer los requisitos generales de admisibilidad  contra la providencia judicial cuestionada.  

  

Refirió que  la oportunidad procesal para aducir causales de nulidad, conforme el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, no es otra que la  audiencia de acusación – etapa de saneamiento procesal. Sin  embargo, luego de presentada la recusación contra la fiscalía  y suspendida la diligencia, el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS  guardó silencio frente a la configuración de alguna  causal de nulidad, y la audiencia siguió su curso, por tanto,  “dejó  precluir la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal penal  para alegar la nulidad, por lo cual, resultó acertada la  decisión judicial de no darle trámite a la misma, pues  el estanco procesal para ser impetrada ya había fenecido”.  

  

En ese contexto,  consideró que la orden de rechazar por extemporánea la  solicitud de nulidad, no vulneró los derechos fundamentales  del accionante, como tampoco lo fue el rechazo de la alzada  impetrada, pues se trataba de una decisión no susceptible de  recursos, máxime que actuó en el marco del artículo  139 de la Ley 906 de 2004, que exige a los funcionarios judiciales  “rechazar  de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes,  impertinentes o superfluos”.  

  

Como  conclusión, descartó la configuración del  defecto procedimental absoluto.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. Manifestó que el a  quo pasó  por alto que cuando se reanudó la audiencia de acusación,  el 25 de agosto de 2020, la titular del despacho concedió la  palabra a la fiscalía para adicionar el escrito de acusación,  habilitando nuevamente la oportunidad procesal contemplada en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para proponer la nulidad  que pretendió incoar.  

  

Insistió  en la vulneración de debido proceso por pretermitir la aludida  etapa procesal, y alegó que el tribunal a  quo no  tuvo en cuenta para decidir lo acaecido en la audiencia. Por ende,  impedirle incoar una nulidad procesal cuando la adición del  escrito de acusación efectuada por la fiscalía lo  habilitó, transgrede la aludida garantía  constitucional, máxime que todas las pruebas recabadas por la  fiscalía fueron obtenidas infringiendo el artículo 455  y 457 de la Ley 906 de 2004, pues tratándose de un delito  minero, existen unos procedimientos especiales contemplados en la Ley  685 de 2001, por tratarse de tipos penales en blanco, por tanto,  seguir obviando el trámite conllevaría a una sentencia  inhibitoria por las nulidades preexistentes y en consecuencia, un  desgaste del aparato judicial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

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Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra  actuaciones judiciales y, de ser así, verificar si en el  trámite de la audiencia de formulación de acusación  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena  vulneró el debido proceso de ALIRIO ROJAS VILLEGAS.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. El accionante,  aunque no lo señala explícitamente, dirige su  argumentación a demostrar que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cartagena incurrió en un defecto  procedimental en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación, en el proceso penal adelantado en su contra por  el delito de concierto  para delinquir en concurso con explotación ilícita de  yacimientos mineros y otros, por dos razones:  

  

Uno, por  pretermitir el trámite contenido en el inciso 1° del  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, específicamente al  cercenarle la posibilidad de sustentar una nulidad procesal.  

  

Dos, por negar la  interposición de recursos contra la providencia que rechazó  por extemporánea la nulidad invocada, toda vez que la  providencia no tenía la condición “de  un auto sino de una orden”,  es decir, que su actuación se enmarcaba en aquellas previstas  en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.  

  

4. En este caso,  la tutela se torna improcedente, en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia  T–016/19).  

  

5.  Esto, porque la  información aportada en el trámite de la acción  pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se  adelanta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cartagena se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, es decir,  no ha concluido, y además se está utilizando  para intentar revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

  

5.1.  La actuación informa que la audiencia de formulación de  acusación se inició el 11 de julio y continuó el  16 de julio de 2020, fecha en la cual se decretó la conexidad  de la actuación No. 1101-60-00000-2019-02778. Además,  se reconoció como víctimas a COOPCARIBONA –  MENECAR GOLD S.A.S. y a la COORPORACIÓN AÚTONOMA  REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR. Seguidamente la fiscalía  adicionó el escrito de acusación y realizó un  ajuste de tipicidad sobre la conducta atribuida a dos de los  procesados.  

  

5.2  Posteriormente, la juez interrogó a las partes e  intervinientes sobre las “solicitudes  de saneamiento procesal, esto es solicitudes de nulidades,  incompetencia, impedimentos y recusaciones”.  En aquella oportunidad el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, recusó  a la fiscal del caso en virtud de las causales previstas en los  numerales 7 y 8 del artículo 156 de la Ley 906 de 2004.  

  

5.3.  La representante de la fiscalía manifestó no aceptar la  recusación, razón por la cual, en aplicación del  artículo 63 de la Ley 906 de 2004, se ordenó la  remisión de la actuación al superior funcional de la  fiscal y dispuso continuar con la audiencia.  

  

5.4.  Se dejó constancia por parte de un apoderado de víctimas,  que, dentro de la argumentación vertida por el defensor de  ALIRIO ROJAS VILLEGAS, se había entendido que se iba a  presentar una solicitud de nulidad, precisión ante la cual, el  defensor guardó silencio, pues limitó su intervención  a solicitar la suspensión de la actuación hasta tanto  el superior funcional de la fiscalía no se pronunciara sobre  la recusación formulada. La audiencia se suspendió  finalmente por solicitud de la delegada de la fiscalía, quien  adujo razones de salud.  

  

5.5.  La audiencia de acusación continuó el 25 de agosto del  año pasado. La titular del despacho dio lectura a la  resolución proferida por la Dirección Especializada  contra las violaciones de los derechos humanos de la Fiscalía,  que declaró infundada la recusación. En consecuencia,  la juez le otorgó la palabra al ente acusador para que  formulara la acusación1.  Seguidamente, le otorgó la palabra a las partes para que  indicaran si tenían alguna observación a la acusación  formulada2,  frente a lo cual el apoderado de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, guardó  silencio.  

  

5.6.  Verbalizada la pretensión acusatoria de la fiscalía, se  procedió al descubrimiento probatorio3.  Seguidamente la juez otorgó el uso de la palabra a las demás  partes e intervinientes para que, si fuera del caso, solicitaran al  ente acusador el descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física de que tuvieran  conocimiento.  

  

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5.8.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, rechazó por  extemporánea la petición de nulidad del defensor de  ALIRIO ROJAS VILLEGAS, en aplicación del principio de  preclusividad de los actos procesales.  

  

5.9.  El defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión,  pero la directora de la audiencia, también lo rechazó  argumentando que se trataba de una orden (artículo 161,  numeral 3° de la Ley 906 de 2004), luego en su contra no  procedían recursos y, prosiguió con la audiencia.  

  

6.  Conviene precisar que el desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación contiene, por mandato legal, las siguientes  fases:  

            

i. Traslado          del escrito de acusación (inciso          1°, artículo 339, Ley 906 de 2004).

ii. Traslado          a las partes para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las          hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato          (ibidem).

iii. Formulación          de acusación por parte de la fiscalía (inciso          2°, ejusdem).

iv. Reconocimiento          de calidad de víctima (artículo          340,          ejusdem).

v. Descubrimiento          probatorio (artículo          344, ejusdem).  

  

De  igual manera, la jurisprudencia de esta Corte ha sido profusa en  señalar que el  proceso penal está regido por el principio de preclusividad.  En tal virtud, clausurado un acto procesal, no es posible  rehabilitarlo (salvo  en los eventos en que se invalidan) para  reestablecer oportunidades fenecidas. (CSJ  SP4054-2020, 22 oct., entre otras).  

  

De  conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial  accionada adelantó el trámite de la audiencia de  formulación de acusación sujetándose a las  etapas previstas por el legislador. En virtud de ello, luego de  efectuadas las adiciones pertinentes por parte de la fiscalía,  concedió la palabra a las partes para que presentaran  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación.  

  

Con  motivo de dicho traslado, el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS,  recusó a la fiscal y peticionó que se suspendiera la  diligencia mientras se resolvía sobre el particular, sin  embargo, la audiencia se reprogramó por otras razones. Una vez  reanudada, el postulante guardó absoluto silencio y permitió  que la diligencia continuara su curso, pues la titular del despacho  le concedió el uso de la palabra al ente acusador para que  formulara verbalmente la acusación, como efectivamente  sucedió. Solo después de culminada la pretensión  acusatoria y el descubrimiento probatorio, el defensor de ROJAS  VILLEGAS indicó que pretendía interponer una nulidad,  cuando evidentemente había fenecido el momento procesal para  tal fin.  

  

Ello  permite evidenciar que la autoridad judicial se limitó a  acatar la normatividad procesal, y que el accionante lo que pretende  a través del mecanismo excepcional y subsidiario de amparo, es  revivir una etapa procesal clausurada, para lo cual esta acción  deviene improcedente, conforme lo concluyó la colegiatura a  quo.  

  

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Y  si la nulidad que pretendía plantear, versaba sobre la  ilegalidad de las pruebas descubiertas por la fiscalía, como  lo dijo en la impugnación, puede solicitar la exclusión  de las mismas en la oportunidad procesal prevista en la audiencia  preparatoria.  

  

8.  Finalmente, tampoco incurrió el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cartagena en vulneración alguna  cuando rechazó la nulidad invocada extemporáneamente a  través de una orden (artículo 161, numeral 3°, del  C.P.P.), pues esta se limitó a disponer la continuación  de la actuación, frente a una pretensión  manifiestamente improcedente en ese momento procesal, contra la cual  no procedían recursos.  

  

Según lo  enseña el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, los recursos ordinarios de reposición  y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas  las “decisiones”.  Pero no todas las manifestaciones del juez, como director del  proceso, son susceptibles de recursos, pues ello depende del asunto  que resuelven.  

  

Se ha entendido  que las decisiones  susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad  resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de  controversia, sin que dicha posibilidad de impugnación se  extienda a las órdenes,  en atención a que éstas se limitan a disponer cualquier  otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la  actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (artículo  161, numeral 3°, C.P.P.).  

  

En este contexto,  la actuación de titular del juzgado accionado se ciñó  al ordenamiento procesal penal, pues en virtud de lo dispuesto en el  artículo 139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, ejerció  su deber de rechazar de plano todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, ordenando  a través del repudio de la pretensión del apoderado  judicial del tutelante, que la actuación a su cargo siguiera  su curso.  

  

En  consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  el 21 de octubre de 2020.  

  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

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1          Record: 00:10.26 de la sesión de audiencia          del 25 de agosto de 2020.  

2          Ib. Record: 00:45:45.  

3          Ib. Record 00:46:01      

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