STP2989-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2989-  2021  

Radicado  114351  

Acta  No.19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE en  contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por él en contra de la  Sala de Casación Civil de la misma Corporación.  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las  siguientes personas y autoridades: (i) Capitolino Legro Oliveros;  (ii) la Delegatura para Procesos de Reorganización de la  Superintendencia de Sociedades; (iii) la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá; (iv) la Agencia Nacional de Tierras; (v)  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué; (vi) la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas; (vii) Finagro; (viii) la Unidad Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas; (ix) la Fiscalía  General de la Nación; (x) la Empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S.; (xi) la Empresa Comunitaria Guacharacas; (xii) el  Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y (xiii) el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma población.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, una persona de nombre Capitolino Legro Oliveros, a  través de apoderado, instauró una acción de  tutela el 26 de marzo de 2020, ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, en contra una providencia emitida el  27 de septiembre de 2019 por la Delegatura para Procesos de  Reorganización de la Superintendencia de Sociedades. A ese  mecanismo constitucional se le asignó el radicado  E-11001-02-03-000-2020-00007-00 y fue admitido en auto del 17 de  abril de 2020. En dicho pronunciamiento se dispuso la vinculación  de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  quién, a través de abogado, presentó memorial  coadyuvando las pretensiones del actor1.  

  

Posteriormente,  el 21 de julio de 2020, el apoderado de Capitolino Legro Oliveros  presentó un memorial en el que presentaba nuevos hechos y  pruebas que soportaban las pretensiones de amparo; sin embargo, el 23  de julio siguiente, la Corte emitió un auto en el que le  informaba al memorialista que la tutela ya había sido decidida  en sentencia del 29 de abril.  

  

Sobre este punto,  el abogado de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE  indicó que tal pronunciamiento no se conoce, pues el mismo no  le fue notificado ni a él, ni al abogado de Capitolino Legro  Oliveros. Por ello, el último de los apoderados precitados  presentó un recurso  de reposición  en contra del auto del 23 de julio y solicitó que el fallo de  tutela le sea enviado a las direcciones electrónicas de  notificación mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente,  demandó que el término para impugnar se contabilizara  desde el momento en que recibieran las mencionadas comunicaciones.  Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela  -el 29 de octubre- aún no habían recibido notificación  alguna del fallo de 29 de abril.  

  

Por considerar que  los hechos narrados previamente denotan una vulneración del  derecho fundamental al debido  proceso  de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  el abogado del actor demandó que la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia les comunique la sentencia del 29 de abril y que  les permite ejercer su derecho de impugnación  a partir de la notificación efectiva de dicha providencia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.  

  

2.  La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia no se pronunció respecto de las  pretensiones esbozadas en la demanda de tutela. Sin embargo, anexó  copia del expediente de la tutela con radicado  E-11001-02-03-000-2020-00007-00; carpeta digital al interior de la  cual se observan las constancias de comunicación electrónica  del fallo de primera instancia, emitido por esa Sala.  

  

3.  El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima)  indicó que ante ese estrado se intentó formular  imputación en contra del abogado de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE  por el punible de fraude  procesal.  Sin embargo, dicha solicitud fue retirada antes de poderse concretar.  Por lo demás, solicitó su desvinculación  del presente trámite de tutela, por considerar que esa  autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

  

4.  Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras también solicitó  su desvinculación  de este proceso de tutela, por advertir que sobre ellos se concreta  el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  al no avizorar actuación u omisión de su parte que  hubiera implicado la vulneración de los derechos fundamentales  del actor.  

  

5.  Por otro lado, Finagro resaltó que del escrito de tutela no se  observa que ninguna acción u omisión de esa entidad  hubiera significado la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó su  desvinculación  respecto del trámite constitucional que ahora nos concita.  

  

6.  A continuación, la Superintendencia de Sociedades afirmó  que ellos se han pronunciado en las múltiples acciones de  amparo, recursos, recusaciones y peticiones realizadas por el  demandante, sin que a la fecha se haya vulnerado ninguno de sus  derechos fundamentales. Por lo anterior, y en vista de que en el  escrito de tutela no se observa que el actor acuse a esa entidad de  alguna acción u omisión que haya redundado en  afectación alguna de las garantías precitadas, pidió  que se orden su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

  

7.  Acto seguido, la Unidad de Restitución de Tierras manifestó  que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia  pronunciarse respecto del trámite seguido con ocasión  del proceso de tutela que es mencionado en la demanda. En  consecuencia, al no avizorar vulneración alguna de los  derechos fundamentales del actor con ocasión de una acción  u omisión de su parte, solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

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8.  Por último, la Unidad de Reparación de Víctimas  precisó que no está dentro de sus funciones absolver  las pretensiones que son esbozadas por el actor en el escrito de  tutela, por lo que demandó su desvinculación  al interior de este procedimiento constitucional.  

  

9. Visto lo  anterior, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación determinó  declarar improcedente  la acción de tutela instaurada por JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  toda vez que advirtió que, si lo que pretende el accionante es  que se le informe sobre el estado del trámite del proceso de  amparo con radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00, lo que debe  hacer es solicitar tal cosa al interior del mencionado proceso. Por  otro lado, si lo que pretende es que se declare la nulidad de lo  actuado por indebida notificación, también debe  formular esa pretensión en el marco del proceso de tutela  precitado.  

  

10. Inconforme con  la decisión anterior, el abogado de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE  impugnó  la sentencia del 18 de noviembre de 2020, en escrito en el que  reiteró que aún no conoce el contenido de la sentencia  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en el marco del proceso de tutela acusado y que, en  consecuencia, la decisión del a  quo  mantiene la situación de vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijado. Por lo demás, reiteró  los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de amparo.  

  

11. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 10 de diciembre  de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho  fundamental al debido  proceso  de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE  con ocasión de la omisión en la notificación del  fallo de tutela del 4 de mayo de 20202.  

  

4. En primer  lugar, conviene reiterar que esta Corporación tiene  establecido3  que, en relación de la procedencia de la tutela contra  trámites de igual naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha decantado que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole4,  salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente5.  

  

Ahora,  cuando se trata de cuestionar las actuaciones judiciales diferentes  al fallo, adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia6:  

  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2. Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  (negrillas fuera del texto original).  

  

En el presente  caso, se advierte que, en principio sí resultaría  procedente la acción protectora, pues se ajusta a la segunda  regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo de los  accionantes atañe al trámite de notificación de  la sentencia de tutela.  

  

Ahora bien, de  conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”  y, particularmente, la sentencia deberá notificarse “por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.  Igualmente, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado  en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), establece  que “todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes”  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, “el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.  

  

Un medio de  notificación satisface las anotadas características  cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el  destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se  entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución  judicial7.  

  

La debida  notificación de las providencias judiciales es condición  determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez  presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los  pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la  firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al  acto válido de enteramiento a las partes y terceros con  interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y  efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos  idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.  

  

De allí que  sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él  se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa,  contradicción  y debido  proceso  consagradas en el artículo 29 de la         Constitución, amén  de ser garantía de transparencia de la administración  de justicia y del derecho de impugnación.  

  

Si bien la  agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina  que también sea célere e informal el procedimiento de  comunicación de los autos y fallos proferidos en el curso de  la acción, ello no significa que tal actuación pueda  ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías  procesales y al principio de eficacia de la publicidad del  pronunciamiento.  

  

Desde luego el  medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo  y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la  oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del  caso, la salvaguarda de su defensa.  

  

Tanto es así,  que esta Corporación, en aplicación del precedente  constitucional, en pretérita oportunidad expresó que  sólo se entiende legalmente surtida la notificación de  las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial8.  

  

En ese orden,  respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la  admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un  trámite de tutela, ya sea notificación personal,  notificación mediante comunicación por correo  certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su  disposición, lo importante es que éste proporcione la  plena garantía a la defensa y contradicción de los  sujetos procesales. Evento del que además debe obrar  constancia en el expediente9.  

  

5. Ahora bien,  hechas las anteriores aclaraciones, corresponde ahora revisar el caso  concreto que se somete a estudio de la Sala, con el fin de determinar  si en el trámite de notificación del fallo de primera  instancia emitido al interior del proceso de tutela con radicado  E-11001-02-03-000-2020-00007-00  se vulneraron las garantías fundamentales del actor.  

  

Al respecto, esta  Sala encuentra que, revisada la demanda y el expediente de la tutela  precitada, y que fue anexado a la respuesta brindada por la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, no es posible acceder al amparo deprecado por las  siguientes razones: (i) en primer lugar, el sujeto accionante en esta  oportunidad no tiene legitimación  en la causa por activa  toda vez que está alegando la falta de notificación a  un tercero, esto es, Capitolino Legro Oliveros, actor en el proceso  de tutela objeto de estudio y (ii) en cualquier caso, en el  expediente en cuestión obra un pantallazo del correo  electrónico que fue enviado a todas las partes e  intervinientes dentro del amparo revisado; documento que indica que  el fallo del 4 de mayo fue comunicado a las direcciones electrónicas  “tatiana.sandoval@ulagrancolombia.edu.co”  y “jose_rosemberg@yahoo.es”, que corresponden a los  correos electrónicos de notificación presentes en la  demanda de tutela.  

  

De cara la  notificación de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  la verdad es que en el auto admisorio del proceso de amparo en  revisión10,  no se menciona su nombre sino de la “Empresa Comunitaria  Guacharacas”; empresa frente a la cual el abogado del actor es  apoderado judicial, según la sentencia del 4 de mayo de 202011.  Por ello, la Corte no entiende en qué medida la presunta falta  de notificación de la sentencia con respecto a Capitolino  Legro Oliveros y a su abogado, afecta al accionante de este  proceso de tutela. Así, lo que se observa es que JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  actuando a través de abogado, interpuso la tutela alegando la  vulneración de unos derechos fundamentales ajenos, en tanto  argumentó que un tercero no había sido notificado de un  fallo de tutela. Ello no puede ser aceptable, máxime cuando no  obra en el expediente argumento alguno que justifique la razón  por la que Legro Oliveros no puede actuar por sí mismo de  manera directa, ni se aduce que CRUZ  BERNATE  sea su agente oficioso.  

  

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Así las  cosas, en tanto no se advierte vulneración alguna de los  derechos fundamentales de JOSÉ  ALIRIO CRUZ BERNATE,  y  por cuanto es apreciable que la sentencia del 4 de mayo de 2020 fue  debidamente notificada a la parte actora en el proceso de tutela  objeto de revisión, esta Sala confirmará  en su integridad, el fallo de primera instancia del 18 de noviembre  de 2020.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela formulada por el actor.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sin embargo, es de advertir que, revisado el expediente de la tutela          cuestionada, la Sala encuentra que en el auto admisorio no se          dispuso la vinculación de esta persona sino de la “Empresa          Comunitaria Guacharacas”; empresa de la cual es apoderado el          abogado del actor. Sin embargo, en ninguna parte se observa cuál          es la vinculación de JOSÉ          ALIRIO CRUZ BERANTE          con respecto al trámite de amparo cuestionado.  

2          Aprobado en sesión virtual del 29 de abril de 2020.  

3          Ver STP-9398-2020, rad. 111923, entre otras.  

4          Sentencia SU-627 de 2015.  

5          (i)          Que la petición constitucional interpuesta no comparta          identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,          que no se esté en presencia del fenómeno de cosa          juzgada;          (ii) que, si se ataca una sentencia de tutela, debe probarse de          manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una          anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación          de          fraude,          que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho          y          (iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal          situación, esto es, que tiene un carácter residual.          (CSJ STP-33370-2020, rad. 109597; entre otras).  

6          Sentencia SU-627          de 2015.  

7          Auto A-065 de 2013.  

8          Ver STC-1437-2018.  

9          Ver STP-9398-2020.  

10          Auto del 17 de abril de 2020.  

11          De todas formas, en el correo de notificación del fallo          también aparece que el mismo le fue enviado al correo          “guacharacas20091@hotmail.com”, que es el correo de          notificaciones judiciales de esta empresa, de acuerdo con el          certificado de existencia y representación legal de la misma          que obra en la Cámara de Comercio de Bogotá.  

12          Cabe recordar que, en una primera oportunidad, la demanda de tutela          fue inadmitida          en auto del 14 de abril, que fue debidamente notificado a las          direcciones precitadas, y frente al cual se presentó la          subsanación correspondiente de la demanda. Lo mismo ocurrió          de cara al auto del 23 de julio que fue “recurrido” en          reposición.      

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