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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2989- 2021
Radicado 114351
Acta No.19
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en contra de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las siguientes personas y autoridades: (i) Capitolino Legro Oliveros; (ii) la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades; (iii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (iv) la Agencia Nacional de Tierras; (v) el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué; (vi) la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas; (vii) Finagro; (viii) la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; (ix) la Fiscalía General de la Nación; (x) la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.; (xi) la Empresa Comunitaria Guacharacas; (xii) el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y (xiii) el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma población.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, una persona de nombre Capitolino Legro Oliveros, a través de apoderado, instauró una acción de tutela el 26 de marzo de 2020, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en contra una providencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades. A ese mecanismo constitucional se le asignó el radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00 y fue admitido en auto del 17 de abril de 2020. En dicho pronunciamiento se dispuso la vinculación de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, quién, a través de abogado, presentó memorial coadyuvando las pretensiones del actor1.
Posteriormente, el 21 de julio de 2020, el apoderado de Capitolino Legro Oliveros presentó un memorial en el que presentaba nuevos hechos y pruebas que soportaban las pretensiones de amparo; sin embargo, el 23 de julio siguiente, la Corte emitió un auto en el que le informaba al memorialista que la tutela ya había sido decidida en sentencia del 29 de abril.
Sobre este punto, el abogado de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE indicó que tal pronunciamiento no se conoce, pues el mismo no le fue notificado ni a él, ni al abogado de Capitolino Legro Oliveros. Por ello, el último de los apoderados precitados presentó un recurso de reposición en contra del auto del 23 de julio y solicitó que el fallo de tutela le sea enviado a las direcciones electrónicas de notificación mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente, demandó que el término para impugnar se contabilizara desde el momento en que recibieran las mencionadas comunicaciones. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela -el 29 de octubre- aún no habían recibido notificación alguna del fallo de 29 de abril.
Por considerar que los hechos narrados previamente denotan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, el abogado del actor demandó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia les comunique la sentencia del 29 de abril y que les permite ejercer su derecho de impugnación a partir de la notificación efectiva de dicha providencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de las pretensiones esbozadas en la demanda de tutela. Sin embargo, anexó copia del expediente de la tutela con radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00; carpeta digital al interior de la cual se observan las constancias de comunicación electrónica del fallo de primera instancia, emitido por esa Sala.
3. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) indicó que ante ese estrado se intentó formular imputación en contra del abogado de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE por el punible de fraude procesal. Sin embargo, dicha solicitud fue retirada antes de poderse concretar. Por lo demás, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
4. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras también solicitó su desvinculación de este proceso de tutela, por advertir que sobre ellos se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no avizorar actuación u omisión de su parte que hubiera implicado la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
5. Por otro lado, Finagro resaltó que del escrito de tutela no se observa que ninguna acción u omisión de esa entidad hubiera significado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación respecto del trámite constitucional que ahora nos concita.
6. A continuación, la Superintendencia de Sociedades afirmó que ellos se han pronunciado en las múltiples acciones de amparo, recursos, recusaciones y peticiones realizadas por el demandante, sin que a la fecha se haya vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, y en vista de que en el escrito de tutela no se observa que el actor acuse a esa entidad de alguna acción u omisión que haya redundado en afectación alguna de las garantías precitadas, pidió que se orden su desvinculación del presente trámite constitucional.
7. Acto seguido, la Unidad de Restitución de Tierras manifestó que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia pronunciarse respecto del trámite seguido con ocasión del proceso de tutela que es mencionado en la demanda. En consecuencia, al no avizorar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor con ocasión de una acción u omisión de su parte, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
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8. Por último, la Unidad de Reparación de Víctimas precisó que no está dentro de sus funciones absolver las pretensiones que son esbozadas por el actor en el escrito de tutela, por lo que demandó su desvinculación al interior de este procedimiento constitucional.
9. Visto lo anterior, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, toda vez que advirtió que, si lo que pretende el accionante es que se le informe sobre el estado del trámite del proceso de amparo con radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00, lo que debe hacer es solicitar tal cosa al interior del mencionado proceso. Por otro lado, si lo que pretende es que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, también debe formular esa pretensión en el marco del proceso de tutela precitado.
10. Inconforme con la decisión anterior, el abogado de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE impugnó la sentencia del 18 de noviembre de 2020, en escrito en el que reiteró que aún no conoce el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso de tutela acusado y que, en consecuencia, la decisión del a quo mantiene la situación de vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. Por lo demás, reiteró los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de amparo.
11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 10 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE con ocasión de la omisión en la notificación del fallo de tutela del 4 de mayo de 20202.
4. En primer lugar, conviene reiterar que esta Corporación tiene establecido3 que, en relación de la procedencia de la tutela contra trámites de igual naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha decantado que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole4, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente5.
Ahora, cuando se trata de cuestionar las actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia6:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que, en principio sí resultaría procedente la acción protectora, pues se ajusta a la segunda regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo de los accionantes atañe al trámite de notificación de la sentencia de tutela.
Ahora bien, de conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y, particularmente, la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Igualmente, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), establece que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial7.
La debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación.
Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallos proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.
Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.
Tanto es así, que esta Corporación, en aplicación del precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial8.
En ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un trámite de tutela, ya sea notificación personal, notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, lo importante es que éste proporcione la plena garantía a la defensa y contradicción de los sujetos procesales. Evento del que además debe obrar constancia en el expediente9.
5. Ahora bien, hechas las anteriores aclaraciones, corresponde ahora revisar el caso concreto que se somete a estudio de la Sala, con el fin de determinar si en el trámite de notificación del fallo de primera instancia emitido al interior del proceso de tutela con radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00 se vulneraron las garantías fundamentales del actor.
Al respecto, esta Sala encuentra que, revisada la demanda y el expediente de la tutela precitada, y que fue anexado a la respuesta brindada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no es posible acceder al amparo deprecado por las siguientes razones: (i) en primer lugar, el sujeto accionante en esta oportunidad no tiene legitimación en la causa por activa toda vez que está alegando la falta de notificación a un tercero, esto es, Capitolino Legro Oliveros, actor en el proceso de tutela objeto de estudio y (ii) en cualquier caso, en el expediente en cuestión obra un pantallazo del correo electrónico que fue enviado a todas las partes e intervinientes dentro del amparo revisado; documento que indica que el fallo del 4 de mayo fue comunicado a las direcciones electrónicas “tatiana.sandoval@ulagrancolombia.edu.co” y “jose_rosemberg@yahoo.es”, que corresponden a los correos electrónicos de notificación presentes en la demanda de tutela.
De cara la notificación de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, la verdad es que en el auto admisorio del proceso de amparo en revisión10, no se menciona su nombre sino de la “Empresa Comunitaria Guacharacas”; empresa frente a la cual el abogado del actor es apoderado judicial, según la sentencia del 4 de mayo de 202011. Por ello, la Corte no entiende en qué medida la presunta falta de notificación de la sentencia con respecto a Capitolino Legro Oliveros y a su abogado, afecta al accionante de este proceso de tutela. Así, lo que se observa es que JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, actuando a través de abogado, interpuso la tutela alegando la vulneración de unos derechos fundamentales ajenos, en tanto argumentó que un tercero no había sido notificado de un fallo de tutela. Ello no puede ser aceptable, máxime cuando no obra en el expediente argumento alguno que justifique la razón por la que Legro Oliveros no puede actuar por sí mismo de manera directa, ni se aduce que CRUZ BERNATE sea su agente oficioso.
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Así las cosas, en tanto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE, y por cuanto es apreciable que la sentencia del 4 de mayo de 2020 fue debidamente notificada a la parte actora en el proceso de tutela objeto de revisión, esta Sala confirmará en su integridad, el fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sin embargo, es de advertir que, revisado el expediente de la tutela cuestionada, la Sala encuentra que en el auto admisorio no se dispuso la vinculación de esta persona sino de la “Empresa Comunitaria Guacharacas”; empresa de la cual es apoderado el abogado del actor. Sin embargo, en ninguna parte se observa cuál es la vinculación de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERANTE con respecto al trámite de amparo cuestionado.
2 Aprobado en sesión virtual del 29 de abril de 2020.
3 Ver STP-9398-2020, rad. 111923, entre otras.
4 Sentencia SU-627 de 2015.
5 (i) Que la petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) que, si se ataca una sentencia de tutela, debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho y (iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP-33370-2020, rad. 109597; entre otras).
6 Sentencia SU-627 de 2015.
7 Auto A-065 de 2013.
8 Ver STC-1437-2018.
9 Ver STP-9398-2020.
10 Auto del 17 de abril de 2020.
11 De todas formas, en el correo de notificación del fallo también aparece que el mismo le fue enviado al correo “guacharacas20091@hotmail.com”, que es el correo de notificaciones judiciales de esta empresa, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la misma que obra en la Cámara de Comercio de Bogotá.
12 Cabe recordar que, en una primera oportunidad, la demanda de tutela fue inadmitida en auto del 14 de abril, que fue debidamente notificado a las direcciones precitadas, y frente al cual se presentó la subsanación correspondiente de la demanda. Lo mismo ocurrió de cara al auto del 23 de julio que fue “recurrido” en reposición.