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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2908-2021
Radicación n.° 114055
Acta n.° 42
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2020)
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por Alexander Sarria Escobar y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, frente al proveído proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho a la salud en contra de La Picota, el INPEC, la USPEC, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Fiduciarias La Previsora S.A. y de Desarrollo Agropecuario, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, y, por el otro, negó la protección al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esta capital.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El demandante refirió que está privado de la libertad, desde el 20 de marzo de 2016, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Picota, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso 734496000454201600034, en el que fue condenado, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a veinte años de prisión, por homicidio. Anotó que su salud se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y que, desde los primeros días de septiembre de 2016, por el trastorno psiquiátrico que, según indicó, padece y el influjo de drogas alucinógenas, le fueron prescritos los medicamentos ácido valproico, clonazepam y clozapina; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no cuenta con ellos, lo que hace que no pueda mejorar.
Expuso que, pese a todas las peticiones verbales respetuosas que ha presentado en relación con sus medicamentos, no ha obtenido respuesta y que el juzgado que vigila la ejecución de su pena, pese a conocer su estado, no ha hecho nada en su favor, pues aun cuando, los días 26 y 27 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, ordenó al Inpec su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para valoración psiquiátrica, pero por omisión de sus deberes, no se dio cumplimiento a esas órdenes.
Sostuvo que, el 28 de agosto de 2020, fue trasladado de su sitio de reclusión en la Picota – ERE1 a unos calabozos del establecimiento y al patio 7, lugares en los que estuvo aproximadamente cuarenta días bajo el influjo de drogas que doblegaron su voluntad, tiempo en el que refirió haber sido «violado» reiteradamente, hasta que su madre, la señora María Isnelda Sarria Escobar, logró su regreso al primer sitio. Situación que puso en conocimiento del juzgado ejecutor, sin que éste hubiera adelantado ningún tipo de actuación.
Manifestó no serle posible aportar las fórmulas médicas que acreditan la medicina que requiere, razón por la que solicitó oficiar al área de sanidad del establecimiento de reclusión que remita su historia clínica, copia de su cartilla biográfica actualizada y certificación de su privación de libertad, así como informar si él o su madre han presentado quejas por anomalías en la prestación del servicio o la violación de sus derechos, como lo son las radicadas bajo los números 2020ERO115294, 2020ERO118085 y 2020ERO119303.
El 9 de noviembre, se recibió memorial de la señora María Isnelda Sarria Escobar, madre del actor, mediante la que, en nombre de éste, indicó que fue maltratado por un dragoneante de apellido Soto, que no se le permite ingresar a ningún pasillo y que se le tortura psicológicamente, por lo que solicitó atención médica integral, remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su ubicación en una celda en la que pueda superar sus patologías. Escrito del que, con auto de esa fecha, se corrió traslado a las mismas autoridades. Asimismo, el 11 de noviembre, la anotada allegó otra comunicación en la que informó que su hijo recibió golpes por parte de otros reclusos y que fue ordenado su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó que se adelanten las investigaciones para los abusos que, según indicó, sufre su hijo y se le asigne una celda para él únicamente, mientras es atendido. Memorial del que, con auto de esa data, se corrió traslado a los demandados y vinculados, para que se pronunciaran.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por el demandante con fundamento en lo siguiente:
El 10 de noviembre de 2020, el accionante fue valorado por médico tratante al interior del centro carcelario La Picota, el cual determinó que padece de antecedentes psiquiátricos y que las heridas superficiales padecidas fueron autoinfligidas.
Resaltó que a pesar de que el demandante refirió que no le han suministrado los medicamentos clonazepam, clozapina y ácido valproico, lo cierto es que no cuenta con prescripción médica por lo que el galeno dispuso valoración por la especialidad de psiquiatría. Esta está pendiente de realizarse.
En virtud de las reiteradas denuncias presentadas por la progenitora del actor y de la respuesta del reclusorio, en cuanto a que el interesado se produce las lesiones en su humanidad, ordenó a La Picota que lo reubique en un ambiente en el que no pueda lastimarse. Además, que en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, dispongan lo necesario para brindar la atención en salud que el interesado requiera.
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Con respecto a que se compulsen copias para que se investiguen las agresiones que asegura sufrió el actor, afirmó que correspondía al interesado interponer las denuncias que estime pertinentes ante la Sala de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el INPEC o la Cárcel La Picota.
No obstante, destacó que, por lo anterior, el Juzgado que vigila la pena en auto del 10 de noviembre de 2020, requirió al Director del Centro de Reclusión en el que está el accionante para que adopte las medidas pertinentes de cara a investigar y si es del caso sancionar, a los implicados en los hechos denunciados por el interesado.
En suma, dispuso:
(…) que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota: (i) disponga la reclusión del condenado en un ambiente en el que no se propicie un riesgo para él o para terceros; (ii) que, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec – y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dispongan, dentro de sus competencias, lo necesario para brindar la atención en salud que éste requiera, mientras se reciben las instrucciones de los especialistas que lo valorarán, esto es, acceso a citas médicas, tratamientos y recomendaciones dadas por los galenos tratantes; (iii) traslade a Sarria Escobar a la evaluación psiquiátrica en la IPS Clínica de Nuestra Señora de la Paz, el 22 de noviembre del año en curso; y, (iv) que, una vez programadas las valoraciones por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, traslade al interno, con el cumplimiento de todas las medidas y protocolos de seguridad, sanidad y bioseguridad, a dicho instituto.
Adicionalmente, se ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de no haberlo hecho, en el término de dos días contados a partir de la notificación del presente proveído, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, con auto del 26 de noviembre de 2018, oficio 2414 del 27 de noviembre de 2018 y proveídos del 7 de mayo de 2019 – oficio 849 de esa data – y del 9 de noviembre de 2020 – oficio 1262 de esa fecha –: (i) programe valoración psiquiátrica con un médico del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, ordenada por la doctora Mary Sol Galeano Palacios en el dictamen médico UBSC-DRB-15590-2018 del 9 de octubre de 2018; (ii) asigne cita médica para que se evalué la condición de salud actual de Sarria Escobar y, con base en los hallazgos entre ambas valoraciones, se determine si cuenta con grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural y si ésta puede ser tratada de manera ambulatoria o si requiere internamiento en institución hospitalaria; de lo que deberá enterar al juzgado anotado para que adelante los trámites de autorización de traslado del penado; y (iii) practicadas las valoraciones respectivas, remita, oportunamente, el dictamen, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́, para que resuelva lo pretendido por el actor, en relación con su internamiento hospitalario. De lo anterior los anotados deberán dar cuenta a la Sala dentro de los cinco días siguientes a su cumplimiento.
Finalmente, determinó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, no lesionó los derechos invocados por el demandante, al establecer que ha efectuado las gestiones para que el actor sea valorado por Medicina Legal, además, dispuso al Centro Carcelario que adelante las investigaciones del caso para proteger la integridad del accionante.
LAS IMPUGNACIONES
– El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a través de apoderada, refirió que no ha vulnerado los derechos del actor toda vez que ha prestado el servicio de salud requerido, prueba de ello es que fue valorado el 10 de noviembre de 2020, además, que no es el encargado de disponer la remisión del demandante a los servicios de salud, sino que ello compete al INPEC.
Por lo expuesto, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional.
-Alexander Sarria Escobar discrepó del fallo de primera instancia, toda vez que los accionados no le han suministrado los medicamentos: ácido valproico, clanocepan y clozapina. Además, porque no ha sido valorado por el Instituto de Medicina Legal. Igualmente, puso de presente que de forma irregular el 28 de agosto de 2020, fue trasladado a otro patio, donde fue accedido carnalmente, sin que se haya adoptado alguna decisión de fondo al respecto, menos investigado la comisión de una conducta punible.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida digna y al debido proceso invocados por el interesado por: i) la falta de prestación de los medicamentos que requiere, ii) omisión en ser valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iii) la falta de investigación por la presunta comisión de unas conductas punibles, en las cuales ha sido víctima el actor y, iv) la posibilidad de desvincular del presente trámite constitucional del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
2. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
2.1. En este caso, la primera inconformidad del accionante versa sobre la falta del suministro por parte de los accionados de los medicamentos: ácido valproico, clanocepan y clozapina.
Sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, aquí no existe prueba que evidencie que el interesado cuenta con una prescripción médica que respalde sus pedimentos, es más, ese aspecto fue reconocido por aquel en el escrito tutelar. Situación que también fue corroborada por el galeno que lo valoró al interior del Centro Carcelario La Picota, el 10 de noviembre de 2020. El mencionado consignó lo siguiente:
(…) paciente masculino con cuadro de heridas superficiales con arma corto punzante auto infligidas. Quien refiere “antecedentes psiquiátricos” y “consumo de medicina psiquiátrica, tipo clonazepam, clozapina y ácido valproico”. Sin embargo no se cuenta con historia clínica ni formulación de dichos medicamentos por especialista. Se explica al paciente que se encuentra pendiente valoración por especialista en psiquiatría para decidir si requiere o no medicamento especializado. Se dan recomendaciones generales. Durante el examen no hay evidencia de habilidad emocional o actitud psicótica. Se realiza limpieza de las heridas, el paciente no requiere sutura de las heridas. Se dan recomendaciones y se reitera necesidad de esperar valoración por psiquiatría. Paciente entiende. Acepta la conducta. Dx: 1 Heridas superficiales en antebrazo – Autoagresión. P/ Pendiente Valoración por Psiquiatría – En tramites de autorización».
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Con fundamento en lo anterior, para el A quo las accionadas no vulneraron el derecho a la salud del actor con respecto a la entrega de los fármacos en cita.
En virtud de los reparos del impugnante, en esta instancia, se requirió a los organismos carcelarios accionados para que informen cuál fue el resultado de la valoración psiquiátrica efectuada al demandante, conociéndose que hasta la fecha, aquella no se ha efectuado, situación que evidentemente lesiona sus derechos, más, cuando en virtud de sus quebrantos y la falta de control, aquel se esta autolesionando.
En ese orden, se adicionará el fallo apelado en el sentido de ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, la Cárcel La Picota, en coordinación con el USPEC y el Fondo de Atención PPL, adelanten las gestiones para que en el término máximo de 15 días, Alexander Sarria Escobar sea valorado por la especialidad de psiquiatría y de forma inmediata entregue los medicamentos que le sean prescritos.
Aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud, solicita la modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tal entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud del demandante, más, cuando se advierte que, a pesar de haberse autorizado la cita con psiquiatría que requiere el actor, aquella no se ha efectuado.
Esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018, resaltó que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de salud de las personas que como el accionante se encuentran privadas de la libertad, es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»3.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios4.
Por lo anterior, no es de recibo que el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2019 solicite la modificación del fallo de primera instancia.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, al Consorcio en cita, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
3. En cuanto a la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitado por el accionante, se encontró acreditado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha adelantado los trámites para que el demandante sea valorado por esa institución con el objeto de determinar si padece de grave enfermedad.
Adicionalmente, en auto del auto del 9 de noviembre de 2020, ese despacho instó al director de la entidad en cita para que, con carácter urgente, designe un galeno del Grupo de Psiquiatría Forense de cara a practicar la valoración al interesado.
Sin embargo, como en el trámite del amparo se pudo conocer que desde el año 2019, la mentada valoración está pendiente, acertadamente, el A quo le ordenó al Instituto que: (i) programe valoración psiquiátrica con un médico del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses, (ii) asigne cita médica para que evalué la condición de salud actual de Sarria Escobar y, con base en los hallazgos entre ambas valoraciones, se determine si sufre grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural y si ésta puede ser tratada de manera ambulatoria o si requiere internamiento en institución hospitalaria.
Es decir que, precisamente, en atención a la mora reclamada por el actor, en primera instancia se adoptaron las medidas pertinentes, sin que aquellas merezcan reparo para la Sala.
4. Con respecto a la compulsa de copias solicitada por el actor con el fin de que se investigue la presunta comisión del delito de acceso carnal y el abuso de funciones por parte de los trabajadores de la Cárcel La Picota, así como las lesiones que le han infringido otros reclusos, debe decirse que, el interesado por su propia cuenta acudió a la Fiscalía General de la Nación para poner en conocimiento las conductas ilícitas de las que al parecer ha sido víctima, a la cual le fue asignado el radicado n.o 2020-20727, por tanto, le corresponde al interesado esperar a que el ente acusador adelante la indagación correspondiente.
Igualmente, debe destacarse que el juez que vigila la pena del demandante, en auto del 9 de noviembre de 2020, requirió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a las Fiscalías 32 y 39 Seccionales para que informen el estado actual de la indagación en cita, igualmente, pidió al director de La Picota que, con carácter urgente, adelante las investigaciones y acciones administrativas para establecer la veracidad de los hechos narrados por el actor y estudiar la posibilidad de iniciar las acciones disciplinarias o penales del caso.
Lo expuesto evidencia que, los hechos denunciados por el actor se están investigando tanto en la Fiscalía, como al interior del penal en el cual está recluido, por tanto, no es necesaria la compulsa de copias que requiere el recurrente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará, en lo demás el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo al derecho a la salud de Alexander Sarria Escobar.
En consecuencia, ordenar a la Cárcel La Picota que, en coordinación con el USPEC y el Fondo de Atención PPL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, adelanten las gestiones para que en el término máximo de 15 días, Alexander Sarria Escobar sea valorado por la especialidad de psiquiatría y de forma inmediata, entreguen los medicamentos que le sean prescritos.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
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