STP2908-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2908-2021  

Radicación  n.°  114055  

Acta  n.° 42  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2020)  

ASUNTO  

  

Se  resuelve las impugnaciones presentadas por Alexander  Sarria Escobar y  la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  frente al proveído proferido el 19 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho a  la salud en contra de La Picota, el INPEC, la USPEC, el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Fiduciarias La Previsora S.A.  y de Desarrollo Agropecuario, y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019,  y, por el otro, negó la protección al debido proceso.  

  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas de esta capital.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  demandante refirió que está privado de la libertad,  desde el 20 de marzo de 2016, en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Picota, a  disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso  734496000454201600034, en el que fue condenado, por el Juzgado Penal  del Circuito de Melgar, a veinte años de prisión, por  homicidio. Anotó que su salud se encuentra a cargo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y que,  desde los primeros días de septiembre de 2016, por el  trastorno psiquiátrico que, según indicó, padece  y el influjo de drogas alucinógenas, le fueron prescritos los  medicamentos ácido valproico, clonazepam y clozapina; no  obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no cuenta  con ellos, lo que hace que no pueda mejorar.  

Expuso  que, pese a todas las peticiones verbales respetuosas que ha  presentado en relación con sus medicamentos, no ha obtenido  respuesta y que el juzgado que vigila la ejecución de su pena,  pese a conocer su estado, no ha hecho nada en su favor, pues aun  cuando, los días 26 y 27 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de  2019, ordenó al Inpec su traslado al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para valoración  psiquiátrica, pero por omisión de sus deberes, no se  dio cumplimiento a esas órdenes.  

Sostuvo  que, el 28 de agosto de 2020, fue trasladado de su sitio de reclusión  en la Picota – ERE1 a unos calabozos del establecimiento y al patio  7, lugares en los que estuvo aproximadamente cuarenta días  bajo el influjo de drogas que doblegaron su voluntad, tiempo en el  que refirió haber sido «violado» reiteradamente,  hasta que su madre, la señora María Isnelda Sarria  Escobar, logró su regreso al primer sitio. Situación  que puso en conocimiento del juzgado ejecutor, sin que éste  hubiera adelantado ningún tipo de actuación.  

Manifestó  no serle posible aportar las fórmulas médicas que  acreditan la medicina que requiere, razón por la que solicitó  oficiar al área de sanidad del establecimiento de reclusión  que remita su historia clínica, copia de su cartilla  biográfica actualizada y certificación de su privación  de libertad, así  como informar si  él o su madre han  presentado quejas por anomalías en la prestación del  servicio o la violación de sus derechos, como lo son las  radicadas bajo los números 2020ERO115294, 2020ERO118085 y  2020ERO119303.  

El  9 de noviembre, se recibió memorial de la señora María  Isnelda Sarria Escobar, madre del actor, mediante la que, en nombre  de  éste, indicó que fue maltratado por un dragoneante  de apellido Soto, que no se le permite ingresar a ningún  pasillo y que se le tortura psicológicamente, por lo que  solicitó atención médica integral, remisión  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su  ubicación en una celda en la que pueda superar sus patologías.  Escrito del que, con auto de esa fecha, se corrió traslado a  las mismas autoridades. Asimismo, el 11 de noviembre, la anotada  allegó otra comunicación en la que informó que su  hijo recibió golpes por parte de otros reclusos y que fue  ordenado su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y solicitó que se adelanten las  investigaciones para los abusos que, según indicó, sufre  su hijo y se le asigne una celda para él únicamente,  mientras es atendido. Memorial del que, con auto de esa data, se  corrió traslado a los demandados y vinculados, para que se  pronunciaran.  

  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo invocado por el  demandante con fundamento en lo siguiente:  

  

El  10 de noviembre de 2020, el accionante fue valorado por médico  tratante al interior del centro carcelario La Picota, el cual  determinó que padece de antecedentes psiquiátricos y  que las heridas superficiales padecidas fueron autoinfligidas.  

  

Resaltó  que a pesar de que  el  demandante refirió que no le han suministrado los medicamentos  clonazepam, clozapina y ácido valproico, lo cierto es que no  cuenta con prescripción médica por lo que el galeno  dispuso valoración por la especialidad de psiquiatría.  Esta está pendiente de realizarse.  

  

En  virtud de las reiteradas denuncias presentadas por la progenitora del  actor y de la respuesta del reclusorio, en cuanto a que el interesado  se produce las lesiones en su humanidad, ordenó a La Picota  que lo reubique en un ambiente en el que no pueda lastimarse. Además,  que en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, dispongan lo necesario para brindar la atención  en salud que el interesado requiera.  

  

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Con  respecto a que se compulsen copias para que se investiguen las  agresiones que asegura sufrió el actor, afirmó que  correspondía al interesado interponer las denuncias que estime  pertinentes ante la Sala de Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, el INPEC o la Cárcel La Picota.  

  

No  obstante, destacó que, por lo anterior, el Juzgado que vigila  la pena en auto del 10 de noviembre de 2020, requirió al  Director del Centro de Reclusión en el que está el  accionante para que adopte las medidas pertinentes de cara a  investigar y si es del caso sancionar, a los implicados en los hechos  denunciados por el interesado.  

  

En  suma, dispuso:  

(…)  que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  – Cobog Picota: (i) disponga la reclusión del condenado  en un ambiente en el que no se propicie un riesgo para él o  para terceros; (ii) que, en coordinación con la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec – y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dispongan,  dentro de sus competencias, lo necesario para brindar la atención  en salud que éste  requiera, mientras se reciben las  instrucciones de los especialistas que lo valorarán, esto es,  acceso a citas médicas, tratamientos y recomendaciones dadas  por los galenos tratantes; (iii) traslade a Sarria Escobar a la  evaluación psiquiátrica en la IPS Clínica de  Nuestra Señora de la Paz, el 22 de noviembre del año en  curso; y, (iv) que, una vez programadas las valoraciones por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, traslade al interno,  con el cumplimiento de todas las medidas y protocolos de seguridad,  sanidad y bioseguridad, a dicho instituto.  

Adicionalmente,  se ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que, de no haberlo hecho, en el término de dos días  contados a partir de la notificación del presente proveído,  de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas, con auto del 26 de noviembre de 2018, oficio 2414 del 27 de  noviembre de 2018 y proveídos del 7 de mayo de 2019 –  oficio 849 de esa data – y del 9 de noviembre de 2020 –  oficio 1262 de esa fecha –: (i) programe valoración  psiquiátrica con un médico del Grupo de Psiquiatría  y Psicología Forense, ordenada por la doctora Mary Sol Galeano  Palacios en el dictamen médico UBSC-DRB-15590-2018 del 9 de  octubre de 2018; (ii) asigne cita médica para que se evalué  la condición de salud actual de Sarria Escobar y, con base en  los hallazgos entre ambas valoraciones, se determine si cuenta con  grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural y si  ésta puede ser tratada de manera ambulatoria o si requiere  internamiento en institución hospitalaria; de lo que deberá  enterar al juzgado anotado para que adelante los trámites de  autorización de traslado del penado; y (iii) practicadas las  valoraciones respectivas, remita, oportunamente, el dictamen, al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá́, para que resuelva lo pretendido por el actor,  en relación con su internamiento hospitalario. De lo anterior  los anotados deberán dar cuenta a la Sala dentro de los cinco  días siguientes a su cumplimiento.  

  

Finalmente,  determinó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta urbe, no lesionó los derechos  invocados por el demandante, al establecer que ha efectuado las  gestiones para que el actor sea valorado por Medicina Legal, además,  dispuso al Centro Carcelario que adelante las investigaciones del  caso para proteger la integridad del accionante.  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

–  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a través  de apoderada, refirió que no ha vulnerado los derechos del  actor toda vez que ha prestado el servicio de salud requerido, prueba  de ello es que fue valorado el 10 de noviembre de 2020, además,  que no es el encargado de disponer la remisión del demandante  a los servicios de salud, sino que ello compete al INPEC.  

  

Por  lo expuesto, pidió la desvinculación del presente  trámite constitucional.  

  

-Alexander  Sarria Escobar  discrepó del fallo de primera instancia, toda vez que los  accionados no le han suministrado los medicamentos: ácido  valproico, clanocepan y clozapina. Además, porque no ha sido  valorado por el Instituto de Medicina Legal. Igualmente, puso de  presente que de forma irregular el 28 de agosto de 2020, fue  trasladado a otro patio, donde fue accedido carnalmente, sin que se  haya adoptado alguna decisión de fondo al respecto, menos  investigado la comisión de una conducta punible.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la  vida digna y al debido proceso invocados por el interesado por: i)  la falta de prestación de los medicamentos que requiere, ii)  omisión en ser valorado por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, iii) la falta de investigación por la  presunta comisión de unas conductas punibles, en las cuales ha  sido víctima el actor y, iv) la posibilidad de desvincular del  presente trámite constitucional del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019.  

  

2.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.1.  En este caso, la primera inconformidad del accionante versa sobre la  falta del suministro por parte de los accionados de los medicamentos:  ácido  valproico, clanocepan y clozapina.  

  

Sin  embargo, tal y como lo refirió el A  quo,  aquí no existe prueba que evidencie que el interesado cuenta  con una prescripción médica que respalde sus  pedimentos, es más, ese aspecto fue reconocido por aquel en el  escrito tutelar. Situación que también fue corroborada  por el galeno que lo valoró al interior del Centro Carcelario  La Picota, el 10 de noviembre de 2020. El mencionado consignó  lo siguiente:  

  

(…)  paciente masculino con cuadro de heridas superficiales con arma corto  punzante auto infligidas. Quien refiere “antecedentes  psiquiátricos” y “consumo de medicina  psiquiátrica, tipo clonazepam, clozapina y ácido  valproico”. Sin embargo no se cuenta con historia clínica  ni formulación de dichos medicamentos por especialista. Se  explica al paciente que se encuentra pendiente valoración por  especialista en psiquiatría para decidir si requiere o no  medicamento especializado. Se dan recomendaciones generales. Durante  el examen no hay evidencia de habilidad emocional o actitud  psicótica. Se realiza limpieza de las heridas, el paciente no  requiere sutura de las heridas. Se dan recomendaciones y se reitera  necesidad de esperar valoración por psiquiatría.  Paciente entiende. Acepta la conducta. Dx: 1 Heridas superficiales en  antebrazo – Autoagresión. P/ Pendiente Valoración  por Psiquiatría – En tramites de autorización».  

  

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Con  fundamento en lo anterior, para el A  quo  las accionadas no vulneraron el derecho a la salud del actor con  respecto a la entrega de los fármacos en cita.  

  

En  virtud de los reparos del impugnante, en esta instancia, se requirió  a los organismos carcelarios accionados para que informen cuál  fue el resultado de la valoración psiquiátrica  efectuada al demandante, conociéndose que hasta la fecha,  aquella no se ha efectuado, situación que evidentemente  lesiona sus derechos, más, cuando en virtud de sus quebrantos  y la falta de control, aquel se esta autolesionando.  

  

En  ese orden, se adicionará el fallo apelado en el sentido de  ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de este proveído, la Cárcel  La Picota, en coordinación con el USPEC y el Fondo de Atención  PPL, adelanten las gestiones para que en el término máximo  de 15 días, Alexander  Sarria Escobar  sea valorado por la especialidad de psiquiatría y de forma  inmediata entregue los medicamentos que le sean prescritos.  

  

Aunque  el Consorcio Fondo de Atención en Salud, solicita la  modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden  de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal  pretensión pues tal entidad dentro  del ámbito de sus funciones,  debe propender por la efectiva prestación del servicio de  salud del demandante, más, cuando se advierte que, a pesar de  haberse autorizado la cita con psiquiatría que requiere el  actor, aquella no se ha efectuado.  

  

Esta  Sala de Decisión en proveído STP728-2018, resaltó  que la  responsabilidad frente a la vulneración de los derechos  fundamentales de salud de las personas que como el accionante se  encuentran privadas de la libertad, es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»3.  

  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida.  

  

Esa  labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe  ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las  entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no  endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos  deben velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios4.  

  

Por  lo anterior, no es de recibo que el Consorcio Fondo de Atención  de Salud PPL-2019 solicite la modificación del fallo de  primera instancia.  

  

Por  tanto, no hay duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, al  Consorcio en cita, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a  esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones  pertinentes para que el interno reciba la atención en salud  que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar  el principio de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

  

3.  En  cuanto a la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, solicitado por el accionante, se encontró  acreditado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá ha adelantado los trámites  para que el demandante sea valorado por esa institución con el  objeto de determinar si padece de grave enfermedad.  

  

Adicionalmente,  en auto del auto del 9 de noviembre de 2020, ese despacho instó  al director de la entidad en cita para que, con carácter  urgente, designe un galeno del Grupo de Psiquiatría Forense de  cara a practicar la valoración al interesado.  

  

Sin  embargo, como en el trámite del amparo se pudo conocer que  desde el año 2019, la mentada valoración está  pendiente, acertadamente, el A  quo  le ordenó al Instituto que: (i) programe valoración  psiquiátrica con un médico del Grupo de Psiquiatría  y Psicología Forenses, (ii) asigne cita médica para que  evalué la condición de salud actual de Sarria  Escobar  y, con base en los hallazgos entre ambas valoraciones, se determine  si sufre grave enfermedad incompatible con la reclusión  intramural y si ésta puede ser tratada de manera ambulatoria o  si requiere internamiento en institución hospitalaria.  

  

Es  decir que, precisamente, en atención a la mora reclamada por  el actor, en primera instancia se adoptaron las medidas pertinentes,  sin que aquellas merezcan reparo para la Sala.  

  

4.  Con respecto a la compulsa de copias solicitada por el actor con el  fin de que se investigue la presunta comisión del delito de  acceso carnal y el abuso de funciones por parte de los trabajadores  de la Cárcel La Picota, así como las lesiones que le  han infringido otros reclusos, debe decirse que, el interesado por su  propia cuenta acudió a la Fiscalía General de la Nación  para poner en conocimiento las conductas ilícitas de las que  al parecer ha sido víctima, a la cual le fue asignado el  radicado n.o  2020-20727, por tanto, le corresponde al interesado esperar a que el  ente acusador adelante la indagación correspondiente.  

  

Igualmente,  debe destacarse que el juez que vigila la pena del demandante, en  auto del 9 de noviembre de 2020, requirió a la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a  las Fiscalías 32 y 39 Seccionales para que informen el estado  actual de la indagación en cita, igualmente, pidió al  director de La Picota que, con carácter urgente, adelante las  investigaciones y acciones administrativas para establecer la  veracidad de los hechos narrados por el actor y estudiar la  posibilidad de iniciar las acciones disciplinarias o penales del  caso.  

  

Lo  expuesto evidencia que, los hechos denunciados por el actor se están  investigando tanto en la Fiscalía, como al interior del penal  en el cual está recluido, por tanto, no es necesaria la  compulsa de copias que requiere el recurrente.  

  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará, en lo demás  el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Adicionar el  fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo al derecho a la  salud de Alexander  Sarria Escobar.  

  

En  consecuencia, ordenar  a la  Cárcel La Picota que, en coordinación con el USPEC y el  Fondo de Atención PPL, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,  adelanten las gestiones para que en el término máximo  de 15 días, Alexander  Sarria Escobar  sea valorado por la especialidad de psiquiatría y de forma  inmediata, entreguen los medicamentos que le sean prescritos.  

  

Segundo.  Confirmar en  lo demás  la  sentencia impugnada.  

  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

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