STP2894-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2894-2021  

Radicación  n.°  114934  

(Aprobado  Acta n° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ecopetrol  S.A.,  a través de apoderado, en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4- por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al  principio de seguridad jurídica.  

  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso impulsado por Luis  Fernando Lázaro Gómez.  

ANTECEDENTES  

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1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Luis  Fernando Lázaro Gómez  interpuso  demanda en contra de Ecopetrol  S.A.  con el objeto de que se declarara que es beneficiario de la pensión  proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1997,  que rige para los trabajadores de nómina directa de dicha  empresa, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa  el 31 de julio de 2008, en consecuencia, le sea cancelada esa  prestación desde el 27 de junio de 2011, cuando cumplió  50 años, más, los intereses moratorios o la indexación  de las sumas adeudadas y las costas procesales.  

  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Villavicencio, despacho que en fallo del 9 de marzo de  2015, accedió a las pretensiones del demandante.  

  

1.3.  La parte accionada interpuso recurso de apelación y el 29 de  septiembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modificó el  numeral 2º, en el sentido de precisar que los intereses  oratorios debían cancelarse desde el 27 de junio de 2011 y no  del 27 de junio de 2007 y, la confirmó en lo demás.  

1.4.  Ecopetrol  S.A.  interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ,  SL299-2020, 4 feb. 2020, la Sala de Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el  fallo.  

  

1.5  Ecopetrol  S.A.  a  través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección  de su derecho al debido proceso y al principio a la seguridad  jurídica, los cuales estima fueron lesionados por la Sala  homologa en la decisión CSJ,  SL299-2020, 4 feb. 2020,  toda vez que no había lugar a acceder a las pretensiones de  Luis  Fernando Lázaro Gómez, por  lo que pide que se deje sin efecto.  

  

2.  Las respuestas  

  

Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio  

  

La  Magistrada Delfina  Forro Mejía  solicitó que se declare improcedente el amparo al no  estructurarse las causales de procedibilidad en el fallo que se ataca  por esta vía excepcional, al verificarse el cumplimiento de  los requisitos dispuestos en el Acuerdo 01 de 1997.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  el derecho  al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de la  empresa accionante dentro del proceso  ordinario laboral impulsado en  su contra por Luis  Fernando Lázaro Gómez.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

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3.  Caso concreto  

  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la sociedad actora se agotaron los recursos de ley.  

  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ,  SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral,  resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al  cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal,  al advertir que Luis  Fernando Lázaro Gómez era  beneficiario de la pensión dispuesta en el  Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol  S.A.  

  

Con  ese propósito,  señaló que estaba fuera de controversia lo siguiente:  

  

(i)  que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la  demandada Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a  término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio  del 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 2  meses y 28 días; (ii) que el vínculo laboral finalizó  de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada  Ecopetrol SA el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como  empleado de dirección, confianza y manejo se adhirió al  Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, por tanto,  era beneficiario del mismo; que el artículo 8 del Acuerdo 01  de 1977, fue actualizado el 1° de julio de 1995, y en dicha norma  se estableció que esa actualización tendría  vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de  tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor  nació el  26 de junio de 1961, cumpliendo 50 años el  mismo día y mes de 2011.  

  

Seguidamente,  explicó  los motivos por los cuales el Tribunal no incurrió  en un desatino jurídico al acceder a las pretensiones de  Lázaro  Gómez, así:  

  

Conforme  al tejido argumentativo del ad quem, es claro que encontró que  el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente  al momento de la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era  indefinida –lo que no se discute-, resultaba aplicable hasta el  31 de julio de 2010, y en tales condiciones, atinó en su  aplicación para la data en que acaeció la  desvinculación del demandante -31 de julio de 2008 -, momento  para el cual se encontraba en el ámbito de las situaciones  advertidas en la mentada reforma constitucional, pues,  esta además de haber estipulado que a partir de su vigencia no  se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo  u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales  diferentes a las establecidas en la ley, también previó  que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la  fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término  inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31  de julio de 2010, y así lo ha entendido y enseñado esta  Corporación de manera reiterada y pacífica, verbigracia  en la sentencia (CSJ SL 971-2019).  

  

(…)  Por otro  lado, cierto es, que el Tribunal consideró, la edad como un  requisito de exigibilidad y no de causación, pues encontró  que las exigencias que estructuraban el derecho a la pensión  proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01  de 1977, eran el tiempo de servicios superior a 10 años y el  despido sin justa causa, y que satisfechos estos dos requisitos y  habiendo ocurrido ello el 31 de julio de 2008 – lo que no se  discute –, es decir en vigencia del citado acuerdo, se  convertía en un derecho adquirido, y por tanto, el  cumplimiento de la edad, que es lo medular en el reproche del censor,  era solo un presupuesto para el disfrute de la pensión, y  cumplida esta, la obligación pensional se convertía en  pura y simple, es decir, exigible, toda vez, que satisfechos por el  trabajador los dos requisitos de causación que exige la norma  extralegal,  inmediatamente se estructuraba el derecho,  convirtiéndose en adquirido.  

  

El  Artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA,  actualizado el 1° de julio de 1995, dispone:  

  

PENSIÓN  PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años  o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando  cumpla cincuenta (50) años de edad,  recibirá el pago proporcional de la pensión de  jubilación y tendrá iguales beneficios a los que  disfrutan de pensión de jubilación. (Resalta la Sala).  

  

Del  texto de la norma anterior es evidente, que la intelección que  le dio el juez plural a la norma extralegal no es descabellada, pues  es claro, que tal como lo entendió, los requisitos de la  pensión allí prevista se reducen a dos: la prestación  de servicios durante un tiempo determinado, para este caso 10 años,  y el despido injusto por parte del empleador; y la edad indicada en  la norma deviene en una condición personal o individual que lo  que permite es la exigibilidad del derecho pensional, pues la  expresión «cuando  cumpla cincuenta (50) años de edad»,  así lo indica.  

  

Lo  anterior es así, por cuanto, la pensión proporcional  extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de  1977, no resulta nada extraña a la pensión sanción  o restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir  determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un  presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha más  razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de  pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo. Así lo ha  dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 5334 – 2015  (…).  

  

Establecido  lo anterior, y bajo la óptica de lo fáctico, que es la  orilla por donde transita el recurrente en el segundo cargo -vía  indirecta-y en el que considera que el juez de apelaciones incurrió  en la violación de normas sustanciales en la modalidad de  aplicación indebida, por no haber dado por demostrado,  estándolo, que el Acuerdo 01 de 1977 en su artículo  4.5.8, no consagra la pensión proporcional para cuando el  trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a 20 años,  y que por tanto interpretó erróneamente tal preceptiva  extralegal, desde ya advierte la Sala, que la intelección  vertida por el ad quem sobre la norma en comento y cuyo tenor literal  fue reproducido en precedencia, no resulta absurda, como tampoco  inadmisible, pues de su texto se extrae, que se estableció un  mínimo de tiempo de servicios de 10 años, a partir del  cual, si el trabajador era despedido sin justa causa, como en efecto  ocurrió, tendría derecho a exigir la pensión  allí consagrada cuando cumpliera 50 años, resultando  claro, que no se fijó un tiempo máximo de servicios  prestados a la pasiva, y en consecuencia, no se equivocó el  colegiado en la interpretación que hizo del artículo  4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, repercutiendo en inaceptable colegir,  que sufriendo el trabajador un mayor perjuicio por su antigüedad  de más de 20 años, no acceda a la prestación  establecida en el susodicho acuerdo, y más aún, cuando  sobrepasa con creces el único tiempo de servicios exigido (10  años).  

  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo invocado por Ecopetrol  S.A.,  mediante  apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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