Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2894-2021
Radicación n.° 114934
(Aprobado Acta n° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A., a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso impulsado por Luis Fernando Lázaro Gómez.
ANTECEDENTES
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1. Fundamentos de la acción
1.1. Luis Fernando Lázaro Gómez interpuso demanda en contra de Ecopetrol S.A. con el objeto de que se declarara que es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1997, que rige para los trabajadores de nómina directa de dicha empresa, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa el 31 de julio de 2008, en consecuencia, le sea cancelada esa prestación desde el 27 de junio de 2011, cuando cumplió 50 años, más, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en fallo del 9 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del demandante.
1.3. La parte accionada interpuso recurso de apelación y el 29 de septiembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modificó el numeral 2º, en el sentido de precisar que los intereses oratorios debían cancelarse desde el 27 de junio de 2011 y no del 27 de junio de 2007 y, la confirmó en lo demás.
1.4. Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL299-2020, 4 feb. 2020, la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo.
1.5 Ecopetrol S.A. a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de su derecho al debido proceso y al principio a la seguridad jurídica, los cuales estima fueron lesionados por la Sala homologa en la decisión CSJ, SL299-2020, 4 feb. 2020, toda vez que no había lugar a acceder a las pretensiones de Luis Fernando Lázaro Gómez, por lo que pide que se deje sin efecto.
2. Las respuestas
Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio
La Magistrada Delfina Forro Mejía solicitó que se declare improcedente el amparo al no estructurarse las causales de procedibilidad en el fallo que se ataca por esta vía excepcional, al verificarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 01 de 1997.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de la empresa accionante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en su contra por Luis Fernando Lázaro Gómez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
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3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la sociedad actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal, al advertir que Luis Fernando Lázaro Gómez era beneficiario de la pensión dispuesta en el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol S.A.
Con ese propósito, señaló que estaba fuera de controversia lo siguiente:
(i) que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 28 días; (ii) que el vínculo laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Ecopetrol SA el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como empleado de dirección, confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, por tanto, era beneficiario del mismo; que el artículo 8 del Acuerdo 01 de 1977, fue actualizado el 1° de julio de 1995, y en dicha norma se estableció que esa actualización tendría vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor nació el 26 de junio de 1961, cumpliendo 50 años el mismo día y mes de 2011.
Seguidamente, explicó los motivos por los cuales el Tribunal no incurrió en un desatino jurídico al acceder a las pretensiones de Lázaro Gómez, así:
Conforme al tejido argumentativo del ad quem, es claro que encontró que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era indefinida –lo que no se discute-, resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales condiciones, atinó en su aplicación para la data en que acaeció la desvinculación del demandante -31 de julio de 2008 -, momento para el cual se encontraba en el ámbito de las situaciones advertidas en la mentada reforma constitucional, pues, esta además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010, y así lo ha entendido y enseñado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, verbigracia en la sentencia (CSJ SL 971-2019).
(…) Por otro lado, cierto es, que el Tribunal consideró, la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación, pues encontró que las exigencias que estructuraban el derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, eran el tiempo de servicios superior a 10 años y el despido sin justa causa, y que satisfechos estos dos requisitos y habiendo ocurrido ello el 31 de julio de 2008 – lo que no se discute –, es decir en vigencia del citado acuerdo, se convertía en un derecho adquirido, y por tanto, el cumplimiento de la edad, que es lo medular en el reproche del censor, era solo un presupuesto para el disfrute de la pensión, y cumplida esta, la obligación pensional se convertía en pura y simple, es decir, exigible, toda vez, que satisfechos por el trabajador los dos requisitos de causación que exige la norma extralegal, inmediatamente se estructuraba el derecho, convirtiéndose en adquirido.
El Artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA, actualizado el 1° de julio de 1995, dispone:
PENSIÓN PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación. (Resalta la Sala).
Del texto de la norma anterior es evidente, que la intelección que le dio el juez plural a la norma extralegal no es descabellada, pues es claro, que tal como lo entendió, los requisitos de la pensión allí prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un tiempo determinado, para este caso 10 años, y el despido injusto por parte del empleador; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional, pues la expresión «cuando cumpla cincuenta (50) años de edad», así lo indica.
Lo anterior es así, por cuanto, la pensión proporcional extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, no resulta nada extraña a la pensión sanción o restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha más razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 5334 – 2015 (…).
Establecido lo anterior, y bajo la óptica de lo fáctico, que es la orilla por donde transita el recurrente en el segundo cargo -vía indirecta-y en el que considera que el juez de apelaciones incurrió en la violación de normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida, por no haber dado por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 01 de 1977 en su artículo 4.5.8, no consagra la pensión proporcional para cuando el trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a 20 años, y que por tanto interpretó erróneamente tal preceptiva extralegal, desde ya advierte la Sala, que la intelección vertida por el ad quem sobre la norma en comento y cuyo tenor literal fue reproducido en precedencia, no resulta absurda, como tampoco inadmisible, pues de su texto se extrae, que se estableció un mínimo de tiempo de servicios de 10 años, a partir del cual, si el trabajador era despedido sin justa causa, como en efecto ocurrió, tendría derecho a exigir la pensión allí consagrada cuando cumpliera 50 años, resultando claro, que no se fijó un tiempo máximo de servicios prestados a la pasiva, y en consecuencia, no se equivocó el colegiado en la interpretación que hizo del artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, repercutiendo en inaceptable colegir, que sufriendo el trabajador un mayor perjuicio por su antigüedad de más de 20 años, no acceda a la prestación establecida en el susodicho acuerdo, y más aún, cuando sobrepasa con creces el único tiempo de servicios exigido (10 años).
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Ecopetrol S.A., mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.