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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2636-2021
Radicación n° 114901
Acta No 035
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Sandro Giovanni Murillo Bustamante, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y de la Fiscalía 47 Especializada de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana.
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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001 60 00000 2014 00611, entre estos, a quienes allí figuran como víctimas, los ciudadanos Luz Marina Peláez Arcila, Iván Darío Restrepo García, José Adrián Velilla Marín y José Otoniel Hernández Parra.
Igualmente, se ordenó la vinculación de los Juzgados 1°, 3° y 41 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Medellín; y, a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de Cali.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El actor Sandro Giovanni Murillo Bustamante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 6 de noviembre de 2019, a la pena de 245 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada, a la vez que le negó los subrogados penales.
Dicha sentencia fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se encuentra pendiente su resolución desde hace más de un año.
El apoderado judicial del actor solicitó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín el 24 de noviembre de 2020, la libertad por vencimiento de términos de aquél, la que le fue negada en decisión de 9 de diciembre de 2020, la cual fue confirmada por la referida Corporación el 16 de los mismos mes y año.
Alega el accionante que tales decisiones atentan contra sus prerrogativas superiores por cuanto, en síntesis, lleva privado de la libertad durante más de dos años (en total, 824 días desde la emisión del sentido del fallo el 30 de julio de 2018), y, comoquiera que, de acuerdo con la sentencia C-221-2017 de la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se prolonga solo por un año desde su imposición, lo que implica que se encuentra privado de la libertad de forma irregular.
Atacó lo argumentado por el juez de conocimiento y el Ad quem, indicando que no les era dable, a partir del criterio de la Corte Suprema de Justicia, interpretar el artículo 307 del C.P.P. modificado por la Ley 1786 de 2016, de manera contraria a la Corte Constitucional, para concluir que no procedía el estudio de la referida figura, pues dicha norma ya había sido estudiada por la segunda de las referidas corporaciones.
Por manera que, de acuerdo con la citada sentencia de constitucionalidad, arguye que «una persona no puede estar detenida por más de un año (salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y este año incluye la apelación al fallo condenatorio»; criterio que, si bien no es el que pregona esta Sala, exige que sea aplicado en su caso particular en virtud del principio de favorabilidad; en la medida que, luego de emitido el sentido del fallo, no puede estar privado de la libertad por más de un año, sin que el Tribunal Superior de Medellín profiera sentencia de segunda instancia.
De otro lado, en virtud del artículo 6 del C.P., pregona la aplicación de la analogía in bonam partem, comprendiendo que se encuentra privado de la libertad por más de dos años desde el sentido del fallo, para que se dé alcance al artículo 307 del C.P.P. en su caso concreto y se ordene su libertad.
Finalmente, también, en garantía del derecho a la igualdad, solicita que se aplique el criterio esbozado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en un caso de contornos similares al suyo, en donde se accedió a la solicitud de libertad1.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus prerrogativas fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones de 9 y 16 de diciembre de 2020 de las demandadas; ii) se le ordene al Tribunal Superior de Medellín, que decida nuevamente su solicitud en segunda instancia; y, por último, iii) se disponga su libertad inmediata.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
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3.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2 afirmó que en el proceso confutado no se vulneraron los derechos del actor, a quien se le garantizaron los medios de defensa ordinarios. Asimismo, indicó que la determinación que confirmó aquella que negó la libertad por vencimiento de términos3, se sustentó en la jurisprudencia especializada de esta Corte, que establece que la vigencia de la medida de aseguramiento se extiende hasta el sentido del fallo condenatorio, momento a partir del cual, la privación de la libertad del procesado tiene soporte en la declaratoria de responsabilidad penal y no en la medida cautelar limitadora de la locomoción.
Adicionalmente, con la acción de tutela se pretende revivir un debate ya concluido y cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas que gozan de presunción de acierto y legalidad.
Luego, por tales razones, solicitó no acceder al amparo deprecado.
3.2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín4, se opuso a la demanda tuitiva y, para tal efecto, después de reseñar el proceso seguido contra el actor, explicó que negó la libertad por vencimiento de términos solicitada en razón a que dicho instituto, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, guarda relación con las medidas de aseguramiento y no, como en el caso del actor, con la imposición de la sentencia condenatoria.
Aunado al hecho que, la jurisprudencia especializada estableció que las medidas de aseguramiento rigen desde su imposición hasta emitirse el sentido del fallo adverso o se efectúe lectura de la sentencia, por lo que, con posterioridad a esa etapa, la privación de la libertad se soporta en la condena.
3.3. El Fiscal 47 Especializado GAULA Zona 1 de Medellín5, aseguró que el actor ha intentado, en dos ocasiones con los mismos argumentos, recuperar su libertad, y en las dos oportunidades -de agosto de 2019 y diciembre de 2020- el Juzgado cognoscente negó tales requerimientos y, en segunda instancia, el Tribunal confirmó tal improcedencia.
Resumió su posición al respecto, en que la medida cautelar que pretende atacar el accionante se venció antes de iniciarse el juicio oral, al punto de que su libertad fue decretada por un Juzgado de Garantías de Medellín6 y, por esa razón, enfrentó el juicio oral en libertad.
Y agregó que, por ende, comoquiera que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre el accionante es consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín, no es dable acceder al amparo demandado.
3.4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Medellín7, informó que declarada una ruptura procesal del trámite el 31 de diciembre de 2014, remitió el expediente a su homólogo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, por lo que, desconoce los pormenores del mismo.
Agregó que, el defensor de Murillo Bustamante solicitó el 31 de mayo de 2019 audiencia de libertad por vencimiento de términos, que presidió el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 6 de junio siguiente, el cual, no obstante, se declaró incompetente conforme al artículo 54 del C.P.P., por su intermedio, remitió el expediente al Tribunal de Medellín.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020, nuevamente la defensa solicitó tal diligencia y, esta vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no realizó la audiencia en consideración a que no tenía competencia porque ya se había proferido sentencia de condena, por lo que, remitió la petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
3.5. A su vez, la Juez Tercera Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín8 en efecto indicó que, tras la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del accionante, por carecer de competencia para conocerla, ya que se había proferido sentencia, la remitió al juez cognoscente en virtud del artículo 190 del C.P.P.
3.6. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Medellín9, se limitó a expresar que el proceso seguido contra el actor fue asignado al Juzgado Tercero de esa categoría, y que el mismo se encuentra surtiendo apelación contra la sentencia ante el Tribunal de la capital de Antioquia.
3.7. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal10 como el Juzgado Primero Penal del Circuito11, ambos con función de conocimiento y de la ciudad de Cali; así como el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín12, indicaron, al unísono, que no han conocido de proceso alguno seguido contra el accionante.
3.8. Las demás partes vinculadas dentro del trámite de primera instancia guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. En el sub examine, la queja constitucional cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Medellín, negaron la libertad condicional solicitada por la defensa en favor de Sandro Giovanni Murillo Bustamante.
3. Al respecto, el argumento del actor se circunscribe al hecho de encontrarse privado de la libertad por más de 824 días desde la emisión del sentido del fallo, esto es, el 30 de julio de 2018, día en que se hizo efectiva su captura por orden del juez de conocimiento, siendo que, según su interpretación de la sentencia C-221-2017 de la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es de solo un año a partir de su imposición, y aunado a ello, dice, «una persona no puede estar detenida por más de un año (salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y este año incluye la apelación al fallo condenatorio», criterio que, exige sea aplicado en su caso particular en virtud del principio de favorabilidad y de la analogía in bonam partem.
4. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos13, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, pese a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.
6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:
«[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.»14
Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción de habeas corpus y no a la vía constitucional como lo intenta.
7. De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicación n° 667/110629, STP7901-2020, STP6964-2020, STP6738-2020, entre otras) no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
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Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
«De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.» (Negrillas y subrayas fuera del original).
8. Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
Por tales razones, la protección constitucional por vía de tutela invocada por el actor no está llamada a prosperar y, por tanto, se declarará improcedente.
9. Adicionalmente y desde otra perspectiva, resulta importante precisar que, si bien la súplica del actor se focaliza en una supuesta privación ilegal de su libertad, la misma, conceptualmente, guarda estrecha relación con la prolongación del proceso penal que se adelanta en contra del actor, quien señala, no ha obtenido decisión en segunda instancia.
En consideración de lo anterior, se observa que, de acuerdo con la consulta del proceso15, luego de emitida la providencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2019, y apelada la misma por la defensa, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, en donde se encuentra ubicado. De la actuación de la Corporación demandada, solo aparecen cinco registros posteriores a esa fecha, los que son alusivos a decisiones que, en segunda instancia, ha definido esa Corporación con respecto a autos interlocutorios y definición de competencia, incluido el que es objeto de censura por el actor16, mas no se relaciona la emisión de decisión de segundo grado.
Así las cosas, aunado a que respecto a la concreta circunstancia relativa a que el Tribunal no ha resuelto la apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dicha autoridad guardó silencio en el trámite, tal aspecto es confirmado por el Juzgado Terceo Penal del Circuito Especializado de Medellín en su respuesta17, al indicar que «La sentencia fue apelada y remitida al Honorable Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en trámite».
Por manera que, evidentemente, ha transcurrido más de un año desde que se emitió la sentencia de primera instancia y la misma fue apelada sin que el Ad quem resuelva la impugnación, por lo que, se considera necesario instar al Tribunal de Medellín para que, respetando el turno de ingreso y de egreso de los expedientes judiciales sometidos a su conocimiento, en el menor tiempo posible emita la determinación que en derecho corresponda dentro del proceso penal que se sigue en contra del actor y otros ciudadanos, con radicación 05001 60 00000 2014 00611.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la tutela instaurada por SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE.
SEGUNDO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, respetando el turno de ingreso y de egreso de los expedientes judiciales sometidos a su conocimiento, en el menor tiempo posible emita la determinación que en derecho corresponda dentro del proceso penal que se sigue en contra del actor y otros ciudadanos, con radicación 05001 60 00000 2014 00611.
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TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Alude a la decision de 19 de febrero de 2018 de dicho despacho, en el radicado 2013 06 0051.
2 Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín.
3 El Tribunal allegó al trámite el auto de 16 de diciembre de 2020 en versión PDF en 16 folios.
4 Dra. Claudia Marcela Castro Martínez.
5 Dr. Henry Alexander Quintero Arias.
6 No especificó el delegado cuál despacho judicial fue aquel que conoció de dicha solicitud.
7 Dra. Beatriz Elena Idárraga Gómez.
8 Dra. María Victoria Gómez Botero.
9 Dra. Stella Galeano Molina.
10 Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita.
11 En respuesta electrónica en donde se identifica como el propio despacho.
12 Dra. María Soledad Posada Arboleda.
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
14 T-375 de 2018.
15https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=9jCRtovOMjlon6I%2ff2FkmbAVhdw%3d.
16 El Tribunal emitió providencias de 16 de diciembre de 2020, 6 de septiembre y 15 de julio de 2019,
17 Óp. Cit. Folio 1.