STP2636-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2636-2021  

Radicación  n° 114901  

  

Acta  No 035  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Sandro  Giovanni Murillo Bustamante,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad y de la Fiscalía 47  Especializada de Antioquia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad,  libertad y dignidad humana.  

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Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001  60 00000 2014 00611, entre estos, a quienes allí figuran como  víctimas, los ciudadanos Luz Marina Peláez Arcila, Iván  Darío Restrepo García, José Adrián  Velilla Marín y José Otoniel Hernández Parra.  

  

Igualmente, se  ordenó la vinculación de los Juzgados 1°, 3° y  41 Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, todos de la ciudad de Medellín; y, a  los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento y Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, los dos de Cali.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

Conforme al libelo  y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

  

El  actor Sandro Giovanni Murillo Bustamante  fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Medellín el 6 de noviembre de 2019, a la pena de 245 meses  de prisión como autor de los delitos de concierto para  delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión  agravada, a la vez que le negó los subrogados penales.  

Dicha sentencia  fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín y se encuentra pendiente su resolución  desde hace más de un año.  

  

El apoderado  judicial del actor solicitó al Juzgado Tercero Penal  Especializado de Medellín el 24 de noviembre de 2020, la  libertad por vencimiento de términos de aquél, la que  le fue negada en decisión de 9 de diciembre de 2020, la cual  fue confirmada por la referida Corporación el 16 de los mismos  mes y año.  

  

Alega el  accionante que tales decisiones atentan contra sus prerrogativas  superiores por cuanto, en síntesis, lleva privado de la  libertad durante más de dos años (en total, 824 días  desde la emisión del sentido del fallo el 30 de julio de  2018), y, comoquiera que, de acuerdo con la sentencia C-221-2017 de  la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad se prolonga solo por un año desde su  imposición, lo que implica que se encuentra privado de la  libertad de forma irregular.  

  

Atacó  lo argumentado por el juez de conocimiento y el Ad  quem,  indicando que no les era dable, a partir del criterio de la Corte  Suprema de Justicia, interpretar el artículo 307 del C.P.P.  modificado  por la Ley 1786 de 2016, de manera contraria a la Corte  Constitucional, para concluir que no procedía el estudio de la  referida figura, pues dicha norma ya había sido estudiada por  la segunda de las referidas corporaciones.  

  

Por  manera que, de acuerdo con la citada sentencia de constitucionalidad,  arguye que «una  persona no puede estar detenida por más de un año  (salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y  este año incluye la apelación al fallo condenatorio»;  criterio que, si bien no es el que pregona esta Sala, exige que sea  aplicado en su caso particular en virtud del principio  de  favorabilidad;  en  la medida que, luego de emitido el sentido del fallo, no puede estar  privado de la libertad por más de un año, sin que el  Tribunal Superior de Medellín profiera sentencia de segunda  instancia.  

  

De  otro lado, en virtud del artículo 6 del C.P., pregona la  aplicación de la analogía in  bonam partem,  comprendiendo que se encuentra privado de la libertad por más  de dos años desde el sentido del fallo, para que se dé  alcance al artículo 307 del C.P.P. en su caso concreto y se  ordene su libertad.  

  

Finalmente,  también, en garantía del derecho a la igualdad,  solicita que se aplique el criterio esbozado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cali en un caso de contornos similares al suyo,  en donde se accedió a la solicitud de libertad1.  

  

2.  PRETENSIONES  

  

Con  sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus  prerrogativas fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones de 9  y 16 de diciembre de 2020 de las demandadas; ii) se le ordene al  Tribunal Superior de Medellín, que decida nuevamente su  solicitud en segunda instancia; y, por último, iii) se  disponga su libertad inmediata.  

  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

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3.1.  Un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2  afirmó que en el proceso confutado no se vulneraron los  derechos del actor, a quien se le garantizaron los medios de defensa  ordinarios. Asimismo, indicó que la determinación que  confirmó aquella que negó la libertad por vencimiento  de términos3,  se sustentó en la jurisprudencia especializada de esta Corte,  que establece que  la vigencia  de la medida de aseguramiento se extiende hasta el sentido del fallo  condenatorio, momento a partir del cual, la privación de la  libertad del procesado tiene soporte en la declaratoria de  responsabilidad penal y no en la medida cautelar limitadora de la  locomoción.  

  

Adicionalmente,  con la acción de tutela se pretende revivir un debate ya  concluido y cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas que gozan  de presunción de acierto y legalidad.  

  

Luego,  por tales razones, solicitó no acceder al amparo deprecado.  

3.2.  La  titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Medellín4,  se opuso a la demanda tuitiva y, para tal efecto, después de  reseñar el proceso seguido contra el actor, explicó que  negó la libertad por vencimiento de términos solicitada  en razón a que dicho instituto, de acuerdo con el artículo  1° de la Ley 1786 de 2016, guarda relación con las medidas  de aseguramiento y no, como en el caso del actor, con la imposición  de la sentencia condenatoria.  

  

Aunado  al hecho que, la jurisprudencia especializada estableció que  las medidas de aseguramiento rigen desde su imposición hasta  emitirse el sentido del fallo adverso o se efectúe lectura de  la sentencia, por lo que, con posterioridad a esa etapa, la privación  de la libertad se soporta en la condena.  

  

3.3.  El Fiscal 47 Especializado GAULA Zona 1 de Medellín5,  aseguró que el actor ha intentado, en dos ocasiones con los  mismos argumentos, recuperar su libertad, y en las dos oportunidades  -de agosto de  2019 y diciembre de 2020-  el Juzgado cognoscente negó tales requerimientos y, en segunda  instancia, el Tribunal confirmó tal improcedencia.  

  

Resumió  su posición al respecto, en que la medida cautelar que  pretende atacar el accionante se venció antes de iniciarse el  juicio oral, al punto de que su libertad fue decretada por un  Juzgado de Garantías de Medellín6  y, por esa razón, enfrentó el juicio oral en libertad.  

  

Y  agregó que, por ende, comoquiera que la privación de la  libertad que actualmente pesa sobre el accionante es consecuencia de  la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal  Especializado de Medellín, no es dable acceder al amparo  demandado.  

  

3.4.  La  Juez Coordinadora del  Centro  de Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Medellín7,  informó que declarada una ruptura procesal del trámite  el 31 de diciembre de 2014, remitió el expediente a su  homólogo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado,  por lo que, desconoce los pormenores del mismo.  

  

Agregó  que, el defensor de Murillo Bustamante solicitó el 31 de mayo  de 2019 audiencia de libertad por vencimiento de términos, que  presidió el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías el 6 de junio siguiente, el cual, no  obstante, se declaró incompetente conforme al artículo  54 del C.P.P., por su intermedio, remitió el expediente al  Tribunal de Medellín.  

  

Posteriormente,  el 25 de noviembre de 2020, nuevamente la defensa solicitó tal  diligencia y, esta vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, no realizó la  audiencia en consideración a que no tenía competencia  porque ya se había proferido sentencia de condena, por lo que,  remitió la petición al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado.  

  

3.5.  A  su vez, la  Juez Tercera Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías de Medellín8  en efecto indicó que, tras la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada por la defensa del accionante,  por carecer de competencia para conocerla, ya que se había  proferido sentencia, la remitió al juez cognoscente en virtud  del artículo 190 del C.P.P.  

  

3.6.  La  secretaria  del  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito  Especializados de Medellín9,  se limitó a expresar que el proceso seguido contra el actor  fue asignado al Juzgado Tercero de esa categoría, y que el  mismo se encuentra surtiendo apelación contra la sentencia  ante el Tribunal de la capital de Antioquia.  

  

3.7.  Tanto  el  Juzgado Primero Penal Municipal10  como el Juzgado  Primero Penal del Circuito11,  ambos con función de conocimiento y de la ciudad de Cali; así  como el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín12,  indicaron, al unísono, que no han conocido de proceso alguno  seguido contra el accionante.  

  

3.8.  Las  demás partes vinculadas dentro del trámite de primera  instancia guardaron silencio.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.  

  

2.  En el sub examine, la queja constitucional cuestiona las decisiones  por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, el Juzgado Tercero  Penal Especializado del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de  Medellín, negaron la libertad condicional solicitada por la  defensa en favor de Sandro Giovanni Murillo Bustamante.  

  

3. Al respecto, el  argumento del actor se circunscribe al hecho de encontrarse privado  de la libertad por más de 824  días desde la emisión del sentido del fallo,  esto es, el 30  de julio de 2018, día en que se hizo efectiva su captura por  orden del juez de conocimiento, siendo  que, según su interpretación de la sentencia  C-221-2017 de la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad es de solo un año a  partir de su imposición, y aunado a ello, dice, «una  persona no puede estar detenida por más de un año  (salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y  este año incluye la apelación al fallo condenatorio»,  criterio que, exige sea aplicado en su caso particular en virtud del  principio  de  favorabilidad  y  de la analogía in  bonam partem.  

  

4.  Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos13,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

4.1. En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de  sentencias de tutela.  

  

4.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

  

5. Pues bien, pese  a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo.  

6.  Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en  cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un  sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está  revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:  

  

«[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.»14  

  

Así  las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por  el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su  libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción  de habeas corpus y no a la vía constitucional como lo intenta.  

  

7.  De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores  oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicación  n° 667/110629, STP7901-2020, STP6964-2020,  STP6738-2020,  entre otras) no resulta válido que pretenda a través de  la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

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Adicionalmente,  dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún  más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha  precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002:  

  

«De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

  

(…)  

  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.»  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

  

8. Por tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma  (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

Por  tales razones, la protección constitucional por vía de  tutela invocada por el actor no está llamada a prosperar y,  por tanto, se declarará improcedente.  

  

9. Adicionalmente  y desde otra perspectiva, resulta importante precisar que, si bien la  súplica del actor se focaliza en una supuesta privación  ilegal de su libertad, la misma, conceptualmente, guarda estrecha  relación con la prolongación del proceso penal que se  adelanta en contra del actor, quien señala, no ha obtenido  decisión en segunda instancia.  

  

En consideración  de lo anterior, se observa que, de acuerdo con la consulta del  proceso15,  luego de emitida la providencia de primera instancia el 6 de  noviembre de 2019, y apelada la misma por la defensa, el expediente  fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, en donde se  encuentra ubicado. De la actuación de la Corporación  demandada, solo aparecen cinco registros posteriores a esa fecha, los  que son alusivos a decisiones que, en segunda instancia, ha definido  esa Corporación con respecto a autos interlocutorios y  definición de competencia, incluido el que es objeto de  censura por el actor16,  mas no se relaciona la emisión de decisión de segundo  grado.  

  

Así las  cosas, aunado a que respecto a la concreta circunstancia relativa a  que el Tribunal no ha resuelto la apelación contra la  sentencia de 6 de noviembre de 2019, dicha autoridad guardó  silencio en el trámite, tal aspecto es confirmado por el  Juzgado Terceo Penal del Circuito Especializado de Medellín en  su respuesta17,  al indicar que  «La  sentencia fue apelada y remitida al Honorable Tribunal Superior de  Medellín, donde se encuentra en trámite».  

  

Por manera que,  evidentemente, ha transcurrido más de un año desde que  se emitió la sentencia de primera instancia y la misma fue  apelada sin que el Ad  quem  resuelva la impugnación, por lo que, se considera necesario  instar al Tribunal de Medellín para que, respetando el turno  de ingreso y de egreso de los expedientes judiciales sometidos a su  conocimiento, en el menor tiempo posible emita la determinación  que en derecho corresponda dentro del proceso penal que se sigue en  contra del actor y otros ciudadanos, con radicación 05001 60  00000 2014 00611.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. NEGAR  por  improcedente  la  tutela instaurada por SANDRO  GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE.  

  

SEGUNDO. INSTAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que,  respetando el turno de ingreso y de egreso de los expedientes  judiciales sometidos a su conocimiento, en  el menor tiempo posible emita la determinación que en derecho  corresponda dentro del proceso penal que se sigue en contra del actor  y otros ciudadanos, con radicación 05001 60 00000 2014 00611.  

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TERCERO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Alude          a la decision de 19 de febrero de 2018 de dicho despacho, en el          radicado 2013 06 0051.  

2          Dr.          Pío Nicolás Jaramillo Marín.  

3          El Tribunal allegó          al trámite el auto de 16 de diciembre de 2020 en versión          PDF en 16 folios.  

4          Dra.          Claudia Marcela Castro Martínez.  

5          Dr. Henry Alexander Quintero Arias.  

6          No          especificó el delegado cuál despacho judicial fue          aquel que conoció de dicha solicitud.  

7          Dra. Beatriz Elena Idárraga Gómez.  

8          Dra. María Victoria Gómez Botero.  

9          Dra. Stella Galeano Molina.  

10          Dra.          Sandra Milena Cardona Piedrahita.  

11          En respuesta electrónica en donde se identifica como el          propio despacho.  

12          Dra.          María Soledad Posada Arboleda.  

13          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

14          T-375          de 2018.  

15https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=9jCRtovOMjlon6I%2ff2FkmbAVhdw%3d.  

16          El          Tribunal emitió providencias de 16 de diciembre de 2020, 6 de          septiembre y 15 de julio de 2019,  

17          Óp.          Cit. Folio 1.      

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