AP286-2021(53986)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP286-2021  

Radicación  n°. 53986  

Aprobado Acta n.°  20  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

            

1. EL ASUNTO  

  

Se resuelve la  solicitud de cesación de procedimiento presentada por el  procesado FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, allegada el 2 de diciembre de  2020, bajo el argumento de que le fue cancelado a la DIAN el dinero  adeudado, correspondiente a los pagos relacionados en la acusación  y las sentencias de primera y segunda instancia.  

            

2. LOS HECHOS  

  

Según la  acusación y los juzgadores de primer y segundo grado, FELIX  ANTONIO OSPINO ACEVEDO fue designado por la Dirección Nacional  de Estupefacientes como depositario provisional de las empresas  FRUTAS EXÓTICAS S.A. (NIT  900303682)  y GRAJALES SAS (NIT  891900090).  En ejercicio de esa función, dejó de pagar a la DIAN lo  recaudado por dichas personas jurídicas por concepto de IVA y  retención en la fuente, así:  

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FRUTAS EXÓTICAS S.A. de  los periodos 2006-3 y 2006-3, con declaraciones de renta del 12 de  junio de 2006 y 13 de julio de 2006, por impuesto a las ventas y  retefuente, por valor de $43.910.000 y $4.991.000, respectivamente,  para un total de $48.901.000.  

  

GRAJALES SAS para los períodos  de 2005-12. 2006-2, 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, por concepto de  retención, con declaraciones de renta presentadas el 12 de  abril de 2006, 13 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 8 de mayo de  2006, 12 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006, por valor de  $106.286.000, $67.122.000, $76.371.000, $71.735.000, $76.397 y   $76.609.000, respectivamente, para un total de $474.520.000.  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL  

  

Por estos hechos,  el 29 de julio de 2012 y el 22 de enero de 2013 la Fiscalía le  formuló imputación por el delito de omisión de  agente retenedor, bajo el entendido de que los asuntos atrás  descritos se iniciaron separadamente, pero luego fueron unificados.  Posteriormente, lo acusó bajo las mismas premisas fáctica  y jurídica.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el primero de  junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) lo  condenó a las penas de prisión de 64 meses, multa por  $1.046.842 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la pena, pero le  concedió la prisión domiciliaria.  

  

Esta decisión  fue impugnada por la defensa y a la postre confirmada por el Tribunal  Superior de Buga, mediante proveído del 23 de julio del mismo  año, que fue objeto del recurso extraordinario de casación,  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

  

Mediante auto del  29 de julio de 2020, la Sala negó la solicitud de cesación  de procedimiento presentada por el apoderado judicial del procesado,  bajo el argumento de que no se demostró el presupuesto  previsto en el parágrafo del artículo 402 del Código  Penal.  

En la actualidad,  está pendiente la calificación de la demanda de  casación.  

            

4. LA SOLICITUD  

  

El procesado  OSPINO ACEVEDO solicita que se decrete la cesación de  procedimiento a su favor, basado en lo siguiente: (i) retoma lo  expuesto en la acusación y el fallo impugnado sobre las  obligaciones que dejó de cumplir, y (ii) la DIAN expidió  “certificación  de paz y salvo”  por los conceptos y montos relacionados por la Fiscalía, e  hizo constar que las respectivas obligaciones “quedaron  extinguidas, por pago”.  

            

5. CONSIDERACIONES  

  

El parágrafo  del artículo 402 del Código Penal dispone:  

  

El  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la  ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o  contribuciones públicas, que extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se  hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión  de investigación o cesación de procedimiento dentro del  proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar.  

  

Con antelación,  la Sala desestimó una solicitud semejante, presentada por el  apoderado judicial del procesado. Ello, bajo el argumento principal  de que el certificado de la DIAN, aportado como soporte, solo da  cuenta de que se pagaron las sumas retenidas y no consignadas (según  los términos de la acusación y la condena emitida en  ambas instancias),  pero allí nada se dijo sobre los intereses.  

  

En esa  oportunidad se advirtió que  

  

Lo anterior no  es óbice para que el solicitante pueda acreditar el cabal  cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del  artículo 402 del Código Penal, siempre y cuando lo haga  antes de que la sentencia condenatoria quede en firme.  

  

Ahora, el  procesado presenta la misma solicitud, con la diferencia de que  aporta un certificado de la DIAN donde se hace constar que: (i) las  sumas recaudadas, y no pagadas en la oportunidad legal, finalmente  fueron entregadas a dicha entidad por las empresas Grajales S.A. y  Frexco S.A.; (ii) en concepto de la DIAN, las sumas en mención  “no  generaron intereses, toda vez que las sociedades se encuentran  inmersas en procesos de extinción de dominio…”;  y (iii) las referidas obligaciones “quedaron  extinguidas, por pago”.  

  

Como quiera que el  certificado sobre la extinción por pago proviene de la entidad  encargada de recaudar los impuestos que en su momento el procesado  recaudó y no entregó en los términos de ley, y  habida cuenta de que la DIAN hizo expresa alusión a los montos  de las referidas obligaciones, así como a los respectivos  intereses,  están dadas las condiciones para dar por terminada  la actuación, en los términos del artículo 402  en cita. Ello se hará por la vía de la preclusión,  porque el trámite se adelantó bajo la Ley 906 de 2004.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Decretar  la preclusion de la instrucción en favor de FÉLIX  ANTONIO OSPINO ACEVEDO, por concurrir en su favor la circunstancia  prevista en el parágrafo del artículo 402 del Código  Penal.  

  

Segundo:  Ordenar la libertad inmediata del procesado, así como las  anotaciones inherentes a la presente decisión.  

  

Contra la  presente decisión procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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