STP2562-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP2562-2021  

Radicado 114504  

Acta. 21  

  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO  ORTEGA CASTRO, a través  de agente oficiosa, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad,  por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite se vincularon las partes e  intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  compañera sentimental de GUSTAVO ORTEGA CASTRO  informó que en contra de aquél se adelanta el proceso  penal con radicado 18001  6000 552 2012 01879, por  el delito  de  peculado por apropiación en favor de terceros,  acude a esta acción como agente oficiosa  del mismo, para invocar la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad.  

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Que  contra la condena interpuso el recurso de apelación, mismo que  a la fecha no ha sido resuelto por la Sala accionada.  

Adujo  que en las audiencias preliminares concentradas,  no se le impuso a ORTEGA CASTRO medida de aseguramiento.  Sin embargo,  el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento en la  sentencia “dispone  expedir orden de captura”  para  el cumplimiento de la condena.  

Explica  que a pesar de haber apelado la condena y haberse concedido el  recurso en el efecto suspensivo, la autoridad judicial decidió  afectar la libertad de ORTEGA CASTRO, desconociendo el contenido del  art. 177 de la Ley 906 de 2004 que preceptúa que los efectos  de la decisión objeto de reproche se  suspenden hasta  el momento de resolverse la alzada.  

Un  año después de proferirse la sentencia de primera  instancia, el defensor le pidió al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia  la  libertad  de ORTEGA CASTRO, argumentando que la captura se ordenó con  posterioridad a la oportunidad procesal descrita en el art. 450 de la  Ley 906 de 2004, por tal razón, sostiene que el fallador  perdió la competencia para afectar la libertad del procesado  al haber interpuesto el recurso vertical contra la condena, solicitud  que el Despacho negó el 18 de noviembre de 2019. La defensa  apeló.  

El  11 de marzo de 2020 el superior  jerárquico confirmó el proveído, bajo el  entendido que el art. 450 en concordancia con el 299 del Código  de Procedimiento Penal permite diferir la captura del condenado hasta  el momento de proferirse la sentencia, aunado a que la jurisprudencia  de esta Corte (CSJ SP Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de  2008; SP1284, Rad. 40694 de 2015; entre  otras),  establece  que el fallo es un acto complejo conformado por 2 momentos: i) el  anuncio del sentido del fallo, y ii) el texto definitivo de la  sentencia, que deben guardar congruencia entre sí y dicha  interpretación es consistente, en el sentido de integrar una  unidad conceptual y jurídica, de donde encontró legal y  procedente la determinación adoptada por el juzgado.  

Ahora,  acude al mecanismo de amparo invocando la aplicación del  artículo 188, inciso 2° de  la Ley 600 de 2000, por favorabilidad.  

En  relación con la libertad solicitada por el defensor del  accionante,  luego de emitido el sentido del fallo, sostiene la parte actora que  las providencias censuradas desconocen la Constitución y el  precedente jurisprudencial que reconocen  el  principio de favorabilidad en la ley procesal.  

Para  demostrar su alegato, se remite al art. 29 de la norma superior y  cita las sentencias C-592 de 2005, C-619 de 2001 y C-200 de 2002 de  la Corte Constitucional que, para efectos de tránsito  legislativo, permiten la aplicación de la favorabilidad sin  distinguir entre normas sustantivas y procesales. A su vez, trajo a  colación que la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Civil de esta Corte (STC 4969 de 2020) hizo  extensiva dicha  garantía  en un caso idéntico al suyo.  

Ahora,  acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto el auto  del 11 de marzo de 2020 por el cual la Magistrada María  Claudia Isaza negó la libertad de su agenciado. En su lugar,  pretende “se  dicte una nueva decisión teniendo en cuenta el principio de  favorabilidad, aplicando el art.188 inciso 2º, de la Ley 600 de  2000 a efecto de que se disponga la libertad”.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se  corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia se limitó a  consignar en su respuesta que las diligencias seguidas contra GUSTAVO  ORTEGA CASTRO se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese distrito por cuenta del recurso de apelación formulado  contra la sentencia condenatoria, lo cual le impide aportar las  piezas procesales reclamadas en copia en el auto admisorio.  

  

2.  La Magistrada María Claudia Isaza Rivera, integrante de la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se opuso a la  prosperidad de la acción tras considerar que la negativa de  libertad se ajustó a los parámetros legales y  constitucionales aplicables al caso.  

  

Acto  seguido, destacó que el actor acude al instrumento de  protección 10 meses después de proferirse la decisión  atacada, en franco desconocimiento del requisito de inmediatez.  

  

En  cuanto a la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria,  explicó que el proceso lo recibió -por conocimiento  previo- el 2 de mayo de 2019, por remisión del Magistrado Jhon  Roger López Gartner; que el expediente consta de 32 cuadernos  y el 28 de enero de 2021 registró proyecto para el estudio de  los demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión de  esa Corporación.  Con la respuesta aportó copia del  auto censurado.  

  

3.  A su turno, el Fiscal 2º de la Dirección Especializada  contra la corrupción de Florencia, solicitó se declare  improcedente la protección de los derechos invocados, en  consonancia con los arts. 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991  al contar con medios idóneos para la defensa de sus derechos,  como lo es el hábeas corpus.  

  

A  renglón seguido, defendió la actuación de las  demandadas, sin que exista el defecto anunciado en el escrito de  tutela “pues  el relato de los hechos allí expuestos, representan el  transcurrir procesal normal”.  

  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Legitimación  para actuar  

El  inciso 2º del art. 10 del D. 2591 de 1991 contempla la  posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de  los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa,  lo que deberá manifestarse en la solicitud.  

En  el presente caso, la compañera sentimental de GUSTAVO ORTEGA  CASTRO manifestó que su familiar se  encuentra  privado de la libertad en la cárcel de Florencia, desde el  27 de noviembre de 2017.  

Precisó  que por la declaratoria de emergencia sanitaria  decretada  del Gobierno Nacional, éste no puede ejercer por sí  mismo  la defensa de sus derechos, porque en el centro de reclusión  no tiene acceso a medios informáticos, única vía  de comunicación  actual con el sistema judicial.  Adicionalmente dice que ORTEGA CASTRO estuvo gravemente enfermo por  contagio del virus SARS-CoV-2.  

Por  estas razones y por ser su compañera sentimental decidió  actuar en su representación.  

La  Sala declara acreditada la legitimidad de Aura María Figueroa  Melgar para  actuar como agente oficiosa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO,  pues encuentra comprensible que frente  a las medidas restrictivas implementadas por el  Gobierno Nacional para  prevenir y mitigar la propagación de la  pandemia COVID-19, se  torne materialmente difícil  promover  la acción por sí mismo.  

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3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la  Sala tampoco encuentra cumplidos.  

  

4.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  constituyen  una vía de hecho por defecto sustantivo la sentencia  condenatoria en la que el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia como consecuencia de  la negación de subrogados y sustitutos de la pena,  ordenó la captura de GUSTAVO ORTEGA CASTRO,  y por ese mismo hecho, un año después, negó la  libertad al sentenciado al afirmar que la captura se ordenó  con base en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso,  providencia que confirmó la Sala Única del Tribunal de  Florencia.  

  

5.  Para la Sala, el defecto  sustantivo planteado por el actor,  en virtud de la determinación asumida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Florencia confirmada por la Sala Cuarta  de Decisión del Tribunal Superior de Florencia el 11 de marzo  de 2020,  de ordenar la encarcelación de GUSTAVO ORTEGA CASTRO,  como consecuencia de la sentencia condenatoria que negó  sustitutos y subrogados al responsable penalmente,  no se configura, por cuanto la  decisión se tomó con fundamento en el artículo  450 de la Ley  906 de 2004, que textualmente dice:  

  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer  que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas  de este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente  la orden de encarcelamiento.  

De  acuerdo con lo anterior, la detención se torna necesaria  cuando el juez, al anunciar  que el fallo será condenatorio, encuentra que el procesado  no tiene derecho a los subrogados penales y que debe  cumplir la pena en reclusión. Así lo ha reiterado la  jurisprudencia  de esta Sala en distintas providencias, como la AP del 30 de enero de  2008 (Rad. 28918), en la que dijo que,  estos eventos, es obligatorio para el juez ordenar la detención,  así lo señaló la Corporación1:  

  

«[…]  se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.  

  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva» (Destaca  la Sala).  

En  el presente caso, es claro que estos fueron los motivos  que llevaron a las autoridades judiciales demandadas a concluir que  la privación de  la libertad de ORTEGA CASTRO se  traducía en un imperativo, pues en la sentencia, dictada el 27  de noviembre de 2017, el juzgado lo condenó por el delito de  peculado por apropiación y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Ello, porque  es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable, a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del precitado artículo 450 debe ordenarse inmediatamente  o diferirse al momento del pronunciamiento del fallo, cuando se han  negado «los subrogados o penas sustitutivas», como  sucedió en este caso. De lo anterior se deriva, entonces, que  las decisiones que negaron la solicitud de libertad impetrada por el  actor, se encuentran igualmente ajustadas a derecho y a la  jurisprudencia sobre la materia.  

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Adicionalmente,  tampoco se refleja el yerro denunciado de desconocimiento del  precedente constitucional, en tanto que la Corte al  estudiar la exequibilidad de ese canon, en la sentencia C-342/17 la  Corte Constitucional, luego de resaltar la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal según la cual el aludido artículo  450 es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los  sustitutos punitivos2,  consideró que la aplicación de esa medida no vulnera el  principio de la presunción de inocencia.  

  

Lo anterior,  porque la detención que se decrete con el sentido del fallo,  sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción  del criterio de necesidad, y no únicamente como consecuencia  de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con  el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria.  

  

De igual manera,  la Corte Constitucional acogió la interpretación de  esta Corporación en cuanto a que “dentro  del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo  es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos  procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de  la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí”  (CSJ SP  Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de 2008; SP1284, Rad.  40694 de 2015), postura que aún se mantiene y que plasmaron  las funcionarias accionadas en las determinaciones aquí  censuradas.  

  

En  ese entendido, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización  de la captura dispuesta en contra del aquí accionante.  Es  claro que esa medida se adoptó por razón de la orden  emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Florencia, autoridad que estaba habilitada para  librarla cuando emitió sentencia de carácter  condenatorio, habida consideración que esa es la regla  general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se  abstenga de dictarla.  

  

Al  respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado ORTEGA CASTRO  fue juzgado en libertad, esa situación perdió eficacia  desde el instante mismo en que el Despacho profirió la  sentencia a través de la cual lo condenó a una pena  privativa de la libertad y le negó la concesión de  subrogados penales.  

  

Entonces,  cuando el Juzgado, en primera instancia, condenó al acusado y  decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad  impuesta, independientemente de que contra esa decisión se  formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva  orden de captura pues, el efecto  suspensivo  en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento  Penal, la suspensión de  la competencia  de  quien profirió la decisión objeto del recurso  pero  no de la determinación impugnada,  contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la vía  de tutela.  

  

En  efecto, el mencionado canon 177 establece que «la  apelación se concederá: En el efecto  suspensivo,  en  cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión  objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando  la apelación se resuelva:  1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)».  (Destaca la Sala).  

  

Así  las cosas,  como en  el  caso concreto y  en lo que fue objeto de la demanda de tutela no  se verifica que la actuación del Juzgado 2º Penal del  Circuito de Florencia y del Tribunal  Superior de ese distrito comporte  la  violación  de los derechos fundamentales de  GUSTAVO ORTEGA CASTRO.  

6.  Ahora  bien, la pretensión de que el tribunal aplique por  favorabilidad  el inciso 2º del art. 188 de la Ley 600 de 2000, tampoco  tiene sustento, porque, se  trata de normas que regulan situaciones  procesales distintas, propias de cada sistema, y adicionalmente  a ello, porque las normas que prevén la posibilidad  de disponer la captura en un determinado momento  procesal, son de simple contenido adjetivo.  

  

Precisamente,  la tantas veces referida sentencia CSJ SP  Rad. 28918, Ene. 30 de 2008, puntualizó  que la regla general de la detención con el anuncio del  sentido del fallo, implicaba una modificación respecto del  régimen anteriormente establecido por el artículo 188  de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar  a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detención  del condenado.  

  

En  ese contexto, no encuentra la Sala la posibilidad de equiparar ambos  sistemas en favor de la libertad del demandante, por cuanto, además  de tratarse de una actuación surtida bajo la égida de  la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación  por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber  legal que le imponía actuar de esa manera.  

  

Lo anterior cobra  mayor preponderancia si se tiene en cuenta que ha sido pacífica  la postura de la Sala que enseña que «el  escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a  criterios de favorabilidad»  (CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586 reiterado en CSJ AP2208 –  2018).  

  

También ha  dicho la Corte que el procedimiento aplicable a cada caso es aquél  que se encuentra vigente para la fecha en que se cometió el  delito.  

  

… el  principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser  investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas  preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial  competente y «con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio», de donde se sigue que en  materia de procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel  que se encuentra vigente al momento de la comisión de la  conducta punible  (CSJ  AP2208-2018).  

  

  

De esta manera,  resulta palpable la improcedencia de la aplicación del  principio  de favorabilidad de  la ley penal al caso concreto, al tratarse de sistemas jurídicos  diferentes no equiparables como lo plantea el quejoso.  

  

7. A pesar de que  el actor insiste en la vulneración de su derecho a la igualdad  por el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Sala  Tercera de Decisión del Tribunal de Florencia, en las que otro  magistrado de esa Corporación ha decretado la libertad de  impugnantes con supuestas idénticas condiciones, tal  afirmación carece de fundamento, en tanto que, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad.  

  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, ya que  tampoco explicó por qué estima obligatorio el  precedente supuestamente desconocido, puesto que, como se sabe, el  ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente  positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa  o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la  una ni la otra. Así está determinado por  el artículo 230 de la Constitución Política en  tanto indica que «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía  de los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden  apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar  la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso  específico no puede pasar por alto que el llamado a la  unificación de la jurisprudencia en materia penal es la Corte  Suprema de Justicia.  

  

7.1 Tampoco se  desconoció dicha garantía, al no aplicar el criterio de  la Sala de Casación Civil Sala de Decisión en tutela  (CSJ STC4969-2020 jul. 30) en el que precisamente revisó en  sede de impugnación la sentencia STP-2020 Rad. 306 may.26 con  ponencia del suscrito Magistrado, por cuanto se recordará que  la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es  inter  partes,  salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión,  la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos  similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso.  

  

8.  Adicionalmente, si GUSTAVO  ORTEGA CASTRO  considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, el  mecanismo idóneo contemplado en la Constitución para la  salvaguarda del preciado derecho es la acción de hábeas  corpus y no la acción de tutela como incorrectamente lo  plantea el actor.  

  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991 y como lo ratificó  la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018.  

  

9.  Finalmente, en cuanto a la mora judicial denunciada en  el asunto que concita la atención de la Sala, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado. Así, informó la  Magistrada María Claudia Isaza Rivera que el 28 de enero de  2021 registró proyecto con la decisión que resuelve la  impugnación propuesta por ORTEGA CASTRO contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Florencia.  

  

La anotada  precisión, conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

En ese orden de  ideas, en el caso  examinado  se superó la situación presuntamente violatoria de los  derechos fundamentales de los demandantes que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

  

10.  Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE la          acción de tutela interpuesta          por GUSTAVO          ORTEGA CASTRO, a través de agente oficiosa,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Florencia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Reiterada          en CSJ AP          2858-2019, rad. 54.848 de 17 julio 2019 y CSJ SP 3812-2019, rad.          55.519 de 17 septiembre 2019, entre otras.  

2          CSJ STP, 7 jun. 2017, rad. 85897; CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71211;          CSJ STP, 19 mar. 2015, rad. 78636; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 47704,          entre otras.      

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