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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2562-2021
Radicado 114504
Acta. 21
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO ORTEGA CASTRO, a través de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La compañera sentimental de GUSTAVO ORTEGA CASTRO informó que en contra de aquél se adelanta el proceso penal con radicado 18001 6000 552 2012 01879, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, acude a esta acción como agente oficiosa del mismo, para invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad.
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Que contra la condena interpuso el recurso de apelación, mismo que a la fecha no ha sido resuelto por la Sala accionada.
Adujo que en las audiencias preliminares concentradas, no se le impuso a ORTEGA CASTRO medida de aseguramiento. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento en la sentencia “dispone expedir orden de captura” para el cumplimiento de la condena.
Explica que a pesar de haber apelado la condena y haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo, la autoridad judicial decidió afectar la libertad de ORTEGA CASTRO, desconociendo el contenido del art. 177 de la Ley 906 de 2004 que preceptúa que los efectos de la decisión objeto de reproche se suspenden hasta el momento de resolverse la alzada.
Un año después de proferirse la sentencia de primera instancia, el defensor le pidió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia la libertad de ORTEGA CASTRO, argumentando que la captura se ordenó con posterioridad a la oportunidad procesal descrita en el art. 450 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, sostiene que el fallador perdió la competencia para afectar la libertad del procesado al haber interpuesto el recurso vertical contra la condena, solicitud que el Despacho negó el 18 de noviembre de 2019. La defensa apeló.
El 11 de marzo de 2020 el superior jerárquico confirmó el proveído, bajo el entendido que el art. 450 en concordancia con el 299 del Código de Procedimiento Penal permite diferir la captura del condenado hasta el momento de proferirse la sentencia, aunado a que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de 2008; SP1284, Rad. 40694 de 2015; entre otras), establece que el fallo es un acto complejo conformado por 2 momentos: i) el anuncio del sentido del fallo, y ii) el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí y dicha interpretación es consistente, en el sentido de integrar una unidad conceptual y jurídica, de donde encontró legal y procedente la determinación adoptada por el juzgado.
Ahora, acude al mecanismo de amparo invocando la aplicación del artículo 188, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad.
En relación con la libertad solicitada por el defensor del accionante, luego de emitido el sentido del fallo, sostiene la parte actora que las providencias censuradas desconocen la Constitución y el precedente jurisprudencial que reconocen el principio de favorabilidad en la ley procesal.
Para demostrar su alegato, se remite al art. 29 de la norma superior y cita las sentencias C-592 de 2005, C-619 de 2001 y C-200 de 2002 de la Corte Constitucional que, para efectos de tránsito legislativo, permiten la aplicación de la favorabilidad sin distinguir entre normas sustantivas y procesales. A su vez, trajo a colación que la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Civil de esta Corte (STC 4969 de 2020) hizo extensiva dicha garantía en un caso idéntico al suyo.
Ahora, acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto el auto del 11 de marzo de 2020 por el cual la Magistrada María Claudia Isaza negó la libertad de su agenciado. En su lugar, pretende “se dicte una nueva decisión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicando el art.188 inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 a efecto de que se disponga la libertad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia se limitó a consignar en su respuesta que las diligencias seguidas contra GUSTAVO ORTEGA CASTRO se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito por cuenta del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, lo cual le impide aportar las piezas procesales reclamadas en copia en el auto admisorio.
2. La Magistrada María Claudia Isaza Rivera, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se opuso a la prosperidad de la acción tras considerar que la negativa de libertad se ajustó a los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso.
Acto seguido, destacó que el actor acude al instrumento de protección 10 meses después de proferirse la decisión atacada, en franco desconocimiento del requisito de inmediatez.
En cuanto a la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria, explicó que el proceso lo recibió -por conocimiento previo- el 2 de mayo de 2019, por remisión del Magistrado Jhon Roger López Gartner; que el expediente consta de 32 cuadernos y el 28 de enero de 2021 registró proyecto para el estudio de los demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión de esa Corporación. Con la respuesta aportó copia del auto censurado.
3. A su turno, el Fiscal 2º de la Dirección Especializada contra la corrupción de Florencia, solicitó se declare improcedente la protección de los derechos invocados, en consonancia con los arts. 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 al contar con medios idóneos para la defensa de sus derechos, como lo es el hábeas corpus.
A renglón seguido, defendió la actuación de las demandadas, sin que exista el defecto anunciado en el escrito de tutela “pues el relato de los hechos allí expuestos, representan el transcurrir procesal normal”.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Legitimación para actuar
El inciso 2º del art. 10 del D. 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que deberá manifestarse en la solicitud.
En el presente caso, la compañera sentimental de GUSTAVO ORTEGA CASTRO manifestó que su familiar se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Florencia, desde el 27 de noviembre de 2017.
Precisó que por la declaratoria de emergencia sanitaria decretada del Gobierno Nacional, éste no puede ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos, porque en el centro de reclusión no tiene acceso a medios informáticos, única vía de comunicación actual con el sistema judicial. Adicionalmente dice que ORTEGA CASTRO estuvo gravemente enfermo por contagio del virus SARS-CoV-2.
Por estas razones y por ser su compañera sentimental decidió actuar en su representación.
La Sala declara acreditada la legitimidad de Aura María Figueroa Melgar para actuar como agente oficiosa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, pues encuentra comprensible que frente a las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia COVID-19, se torne materialmente difícil promover la acción por sí mismo.
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3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo la sentencia condenatoria en la que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia como consecuencia de la negación de subrogados y sustitutos de la pena, ordenó la captura de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, y por ese mismo hecho, un año después, negó la libertad al sentenciado al afirmar que la captura se ordenó con base en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, providencia que confirmó la Sala Única del Tribunal de Florencia.
5. Para la Sala, el defecto sustantivo planteado por el actor, en virtud de la determinación asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia el 11 de marzo de 2020, de ordenar la encarcelación de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, como consecuencia de la sentencia condenatoria que negó sustitutos y subrogados al responsable penalmente, no se configura, por cuanto la decisión se tomó con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
De acuerdo con lo anterior, la detención se torna necesaria cuando el juez, al anunciar que el fallo será condenatorio, encuentra que el procesado no tiene derecho a los subrogados penales y que debe cumplir la pena en reclusión. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en distintas providencias, como la AP del 30 de enero de 2008 (Rad. 28918), en la que dijo que, estos eventos, es obligatorio para el juez ordenar la detención, así lo señaló la Corporación1:
«[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva» (Destaca la Sala).
En el presente caso, es claro que estos fueron los motivos que llevaron a las autoridades judiciales demandadas a concluir que la privación de la libertad de ORTEGA CASTRO se traducía en un imperativo, pues en la sentencia, dictada el 27 de noviembre de 2017, el juzgado lo condenó por el delito de peculado por apropiación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ello, porque es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable, a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del precitado artículo 450 debe ordenarse inmediatamente o diferirse al momento del pronunciamiento del fallo, cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas», como sucedió en este caso. De lo anterior se deriva, entonces, que las decisiones que negaron la solicitud de libertad impetrada por el actor, se encuentran igualmente ajustadas a derecho y a la jurisprudencia sobre la materia.
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Adicionalmente, tampoco se refleja el yerro denunciado de desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que la Corte al estudiar la exequibilidad de ese canon, en la sentencia C-342/17 la Corte Constitucional, luego de resaltar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual el aludido artículo 450 es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutos punitivos2, consideró que la aplicación de esa medida no vulnera el principio de la presunción de inocencia.
Lo anterior, porque la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria.
De igual manera, la Corte Constitucional acogió la interpretación de esta Corporación en cuanto a que “dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí” (CSJ SP Rad. 27336 de 2007; SP Rad. 28918, Ene. 30 de 2008; SP1284, Rad. 40694 de 2015), postura que aún se mantiene y que plasmaron las funcionarias accionadas en las determinaciones aquí censuradas.
En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
Al respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado ORTEGA CASTRO fue juzgado en libertad, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el Despacho profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.
Entonces, cuando el Juzgado, en primera instancia, condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la vía de tutela.
En efecto, el mencionado canon 177 establece que «la apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)». (Destaca la Sala).
Así las cosas, como en el caso concreto y en lo que fue objeto de la demanda de tutela no se verifica que la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia y del Tribunal Superior de ese distrito comporte la violación de los derechos fundamentales de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.
6. Ahora bien, la pretensión de que el tribunal aplique por favorabilidad el inciso 2º del art. 188 de la Ley 600 de 2000, tampoco tiene sustento, porque, se trata de normas que regulan situaciones procesales distintas, propias de cada sistema, y adicionalmente a ello, porque las normas que prevén la posibilidad de disponer la captura en un determinado momento procesal, son de simple contenido adjetivo.
Precisamente, la tantas veces referida sentencia CSJ SP Rad. 28918, Ene. 30 de 2008, puntualizó que la regla general de la detención con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificación respecto del régimen anteriormente establecido por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detención del condenado.
En ese contexto, no encuentra la Sala la posibilidad de equiparar ambos sistemas en favor de la libertad del demandante, por cuanto, además de tratarse de una actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber legal que le imponía actuar de esa manera.
Lo anterior cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que ha sido pacífica la postura de la Sala que enseña que «el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad» (CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586 reiterado en CSJ AP2208 – 2018).
También ha dicho la Corte que el procedimiento aplicable a cada caso es aquél que se encuentra vigente para la fecha en que se cometió el delito.
… el principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta punible (CSJ AP2208-2018).
De esta manera, resulta palpable la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal al caso concreto, al tratarse de sistemas jurídicos diferentes no equiparables como lo plantea el quejoso.
7. A pesar de que el actor insiste en la vulneración de su derecho a la igualdad por el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Florencia, en las que otro magistrado de esa Corporación ha decretado la libertad de impugnantes con supuestas idénticas condiciones, tal afirmación carece de fundamento, en tanto que, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, ya que tampoco explicó por qué estima obligatorio el precedente supuestamente desconocido, puesto que, como se sabe, el ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la una ni la otra. Así está determinado por el artículo 230 de la Constitución Política en tanto indica que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso específico no puede pasar por alto que el llamado a la unificación de la jurisprudencia en materia penal es la Corte Suprema de Justicia.
7.1 Tampoco se desconoció dicha garantía, al no aplicar el criterio de la Sala de Casación Civil Sala de Decisión en tutela (CSJ STC4969-2020 jul. 30) en el que precisamente revisó en sede de impugnación la sentencia STP-2020 Rad. 306 may.26 con ponencia del suscrito Magistrado, por cuanto se recordará que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión, la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso.
8. Adicionalmente, si GUSTAVO ORTEGA CASTRO considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, el mecanismo idóneo contemplado en la Constitución para la salvaguarda del preciado derecho es la acción de hábeas corpus y no la acción de tutela como incorrectamente lo plantea el actor.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018.
9. Finalmente, en cuanto a la mora judicial denunciada en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. Así, informó la Magistrada María Claudia Isaza Rivera que el 28 de enero de 2021 registró proyecto con la decisión que resuelve la impugnación propuesta por ORTEGA CASTRO contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia.
La anotada precisión, conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de los demandantes que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
10. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ORTEGA CASTRO, a través de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reiterada en CSJ AP 2858-2019, rad. 54.848 de 17 julio 2019 y CSJ SP 3812-2019, rad. 55.519 de 17 septiembre 2019, entre otras.
2 CSJ STP, 7 jun. 2017, rad. 85897; CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71211; CSJ STP, 19 mar. 2015, rad. 78636; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 47704, entre otras.