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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2563-2020
Radicado 114665
(Aprobado Acta No.21)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO LLANO URIBE en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de las diligencias, por sentencia del 27 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, condenó a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE a la pena de 3 años de prisión y multa de $1.522.000 tras encontrarlo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó el 19 de noviembre siguiente. Contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación.
La parte actora afirmó que las autoridades demandadas pasaron por alto que la Fiscalía lo declaró persona ausente sin haberle notificado en debida forma el inicio de las diligencias en su contra, lo que permitió la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.
Para demostrar su afirmación, aportó la dirección que aparece en el RUT desde hace más de 10 años, la cual era de pleno conocimiento de la Fiscalía. Aunado a ello alega la falta de las diligencias mínimas de búsqueda de los datos de ubicación que le permitieran comparecer al proceso.
Informó que se enteró de la sentencia condenatoria, el pasado 22 de junio de 2020 cuando en un retén de la Policía en el Municipio de Fredonia, lo capturaron para el cumplimiento de la pena.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos y en consecuencia, se declare la nulidad del proceso y se ordene la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se limitó a remitir copia de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adujo que el 27 de febrero de 2018 condenó a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE, sentencia que recurrió la defensa y confirmó el Tribunal de Montería, resolviendo entre otros aspectos, la solicitud de nulidad del trámite por indebida notificación. Con posterioridad a ello, remitió las diligencias al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería para lo de su competencia.
Aceptó que las citaciones en el proceso las remitió a la dirección obrante en el proceso, sin que fuera la que ahora alega el actor en la ciudad de Medellín, pues aquella era desconocida por el Juzgado.
Por último, se remitió al contenido de las providencias censuradas. Con la respuesta aportó copia del expediente.
3. La Fiscal 3ª de Descongestión – Coordinadora Descongestión Ley 600 de 2000 informó que, al consultar el sistema de gestión de la Fiscalía, se evidencia la remisión de la investigación con radicado 114836 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con resolución de acusación contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por el delito de omisión de agente retenedor.
Aportó pantallazos de la consulta en cita, en la que se lee que el 15 de diciembre de 2011 declaró persona ausente al investigado.
4. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería indicó que denunció a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por haber omitido como agente retenedor o recaudador de impuesto (año 2007 periodo 6) de la sociedad Constructora Roble Claro Ltda con NIT. 900.084.975.
Que en el presente caso LLANO URIBE fungió como representante legal de la sociedad sindicada (…) y fue en esa calidad que fue vinculado al proceso penal y no en virtud de la responsabilidad tributaria como persona natural, por lo que mal podría pretender que con la denuncia se registrara su dirección como persona natural cuando la misma había sido formulada en virtud de su representación social; lo que a su juicio, desvanece la afirmación del actor de que la DIAN actuó de mala fe al registrar una dirección diferente a la consignada por aquel en el RUT como persona natural.
A la par, destacó que a la DIAN le corresponde denunciar penalmente a los contribuyentes que omiten el pago de los impuestos recaudados por la nación, en general, poner en conocimiento de la Fiscalía las presuntas comisiones de conductas punibles en materia tributaria, aduanera, cambiaria y aquellas que atenten contra los intereses de la entidad, pero, en todo caso, corresponde a la Fiscalía realizar la individualización e identificación plena del procesado.
Con la respuesta, aportó copia del RUT de la empresa que representa el quejoso, documento en el que aparece la dirección reportada por la entidad recaudadora de impuestos en la denuncia formulada el 11 de agosto de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal que cursó en su contra.
También se verifica la condición de inmediatez, porque si bien es cierto el último proveído del Tribunal que mantuvo la condena data del 19 de noviembre de 2018, habrá de entenderse que el accionante dice que sólo conoció de la sentencia condenatoria el 22 de junio de 2020 cuando fue aprehendido por la Policía, de ahí se entiende que el libelista acudió con prontitud a la vía de amparo.
De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza.
Finalmente, existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues, aunque contra la sentencia de segundo grado emitida contra el actor procedía el recurso de casación, una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, precisamente, que supuestamente no conoció la emisión del fallo.
4. CARLOS EDUARDO LLANO URIBE acude a la vía de tutela por la supuesta afectación de sus garantías dentro del proceso con radicación 235553189001201200107 que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que lo condenó a la pena de 3 años de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que en impugnación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, sin notificarle en debida forma las diligencias adelantadas en su contra.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016):
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“Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93]
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[96].
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97];
(iii) no puede ser atribuible al afectado.
(iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98]”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales.
6. Sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, encuentra la Sala que en lo tocante a la declaratoria de persona ausente, tal determinación no resulta caprichosa ante la imposibilidad del Estado de ubicar al procesado, a pesar de los esfuerzos del actor de demostrar que la DIAN obró de mala fe al consignar una dirección diferente a la suya en la denuncia que formuló en su contra; y que, la Fiscalía General de la Nación no actuó diligentemente en la búsqueda de la información real para lograr el enteramiento de las diligencias.
Ahora se formulan reparos acerca del respeto de las garantías del procesado durante el trámite inicial por parte de la fiscalía, sin que la Sala observe las irregularidades denunciadas, en tanto resulta palmario, como lo explicó la DIAN, que la denuncia la instauró contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Constructora el Roble Claro Ltda., porque no cumplió con su deber de cancelar los impuestos sobre las ventas correspondientes a la retención del periodo 6 del año 2007 por valor de $761.000, por ende, la dirección que estaba llamada a anotar en el documento era la que aparecía en el RUT de la empresa “Centro Comercial Modelagro LC 1 correo electrónico cellano5@yahoo.com”, no la del particular, como así lo consignó en la denuncia.
Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 28 Seccional de Montería que dispuso la apertura de instrucción contra LLANO URIBE a quien requirió para escucharlo en indagación sin que compareciera. A la misma dirección, el persecutor le notificó las demás diligencias como la admisión de la demanda civil formulada por la entonces Directora de la DIAN de ese departamento, la apertura de instrucción con la Resolución del 19 de agosto de 2011.
El 30 de agosto de 2011en aras de garantizar el buen trámite de la investigación ordenó: i) la conducción del procesado con el fin de escucharlo en indagatoria quien se localiza en el Mall del Agro local 1 del Municipio de Planeta Rica, para ello, comisionó al Comandante de la Estación de Policía del Municipio; y, ii) solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de CARLOS EDUARDO LLANO URIBE.
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Posterior al cierre de la investigación -14 de marzo de 2012-, el 18 de abril de esa anualidad, la Fiscalía delegada profirió la Resolución de Acusación contra LLANO URIBE, de la cual se notificó a la defensora el 9 de mayo siguiente.
El asunto arribó al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Planeta Rica, que por auto del 27 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la actuación y al día siguiente corrió el traslado contemplado en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, sin que las partes se pronunciaran al respecto.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2017; la audiencia pública el 5 de febrero de 2018 en la cual la fiscalía rogó la condena de LLANO URIBE y la defensa solicitó la absolución de su defendido o la prescripción de la acción penal.
El 27 de febrero de 2018 el Juzgado cognoscente emitió la sentencia, condenando a LLANO URIBE e inconforme con la decisión de primer grado, su defensor público la apeló.
En esencia, solicitó al Tribunal que se desestimara la acusación por 2 razones: i) las pruebas de cargo se adjuntaron en copia simple; y, ii) la acción penal está prescrita. Como pretensión subsidiaria, solicitó la nulidad del trámite penal o la concesión de algún sustituto de la pena.
La actuación arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que el 19 de noviembre de 2018 confirmó integralmente la condena. Respecto al tema que concita la atención de la Sala advirtió:
“sobre este tópico consideró la señora Juez de Primera instancia que el señor CARLOS EDUARDO LLANO URIBE no se hacía merecedor de este subrogado penal por cuanto había sido vinculado a la investigación en calidad de persona ausente y por lo tanto no existía en el plenario arraigo que permitiera establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, a pesar de que había sido requerido por la DIAN.
Pues bien, sobre los requisitos necesarios para la concesión de este subrogado penal, establece el artículo 63 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que:
(…)
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala comparte lo decidido por la Juez de Primera instancia en cuanto a la negación del subrogado, pues si bien es cierto que se presenta el cumplimiento del requisito objetivo, no existe duda que se encuentra satisfecho, dado la pena que se impuso fue de tres (3) años, sin embargo, difiere de los argumentos expuestos frente al factor subjetivo referido a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta que indiquen que no existe necesidad de la pena.
Al respecto debe decirse que no necesariamente es la forma en que se le vinculó al procesado a la investigación y que por ello no se cuenten con datos que permitan establecer esos aspectos, lo que determina que no se cumple el aspecto subjetivo; sin embargo, el hecho de no hacerse presente en el proceso permite determinar la falta de interés que mostró durante el desarrollo del proceso, al no haber acudido al mismo, pese a que de antemano ya había sido requerido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que la Fiscalía hizo todas las labores posibles para notificarlo de las decisiones tomadas en desarrollo de la investigación, tal como puede verse en las diferentes comunicaciones que para tales efectos le envió al Centro Comercial Mall del Agro y que fueron recibidas en el local comercial VANABAST LTDA, no obstante que con posterioridad los empleados del mismo señalaran que tenían años de no saber del señor CARLOS EDUARDO LLANO URIBE y que ellos firmaban las citaciones que le llegaban solamente para dar el recibido, lo cual no resulta creíble, pues las reglas de la experiencia indican que cuando se desconoce durante años el paradero del destinatario de una correspondencia, lo normal es que se indique esa situación, se niegue a recibir el correo y se deje la respectiva constancia, máxime porque no tiene ningún sentido recibirla si no es con el objetivo de entregarla a quien realmente corresponde y eso sólo es posible si se tiene contacto frecuente con éste”.
Así, la Corporación accionada se ocupó de revisar la situación particular en cuanto a la ausencia del procesado durante las diligencias que se adelantaron en su contra por más de 7 años, para concluir que la dirección anotada existía y las múltiples comunicaciones enviadas fueron efectivamente recibidas.
Con todo, vale la pena resaltar que el argumento que ahora expone el actor para que se deje sin valor lo actuado no es de recibo para la Sala, pues pretende mostrar ineficiencia por parte de las autoridades que conocieron las diligencias, en tanto, reclama búsquedas minuciosas y acorde con los datos personales que reposan en el Registro Único Tributario como particular, de paso sea oportuno resaltar -se trata del mismo correo electrónico por él suministrado en el RUT de la Sociedad que representó legalmente-, para distraer de la negligencia en el reporte actualizado de los datos de la Sociedad o la comunicación de haber dejado de ser el Representante Legal de la misma, no obstante conocer de antemano el oficio persuasivo 20115056000807 del 15 de junio de 2011.
En esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia del defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada pues, como se vio, bajo las limitaciones que la declaración de ausencia acarrea, presentó alegaciones conclusivas e incluso recurrió la decisión de condena.
Distinto es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la nulidad del proceso penal. No obstante, ha de señalarse que la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración judicial, no es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación, como quedó enunciado en precedencia.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.
No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.
En consecuencia, al ser inexistente la lesión de garantías predicada por el accionante, la Corte negará la protección demandada.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO LLANO URIBE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria