STP2563-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP2563-2020  

Radicado  114665  

(Aprobado  Acta No.21)  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO  LLANO URIBE en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el  actor.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Según  se establece de las diligencias, por sentencia del 27 de febrero de  2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, bajo el rito  procesal de la Ley 600 de 2000, condenó a CARLOS EDUARDO LLANO  URIBE a la pena de 3 años de prisión y multa de  $1.522.000 tras encontrarlo penalmente responsable del delito de  omisión de agente retenedor o recaudador. El Despacho no  le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la  ejecución condicional de la pena.  

  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó  el 19 de noviembre siguiente. Contra la sentencia de segunda  instancia no interpuso recurso de casación.  

  

La  parte actora afirmó que las autoridades demandadas pasaron por  alto que la Fiscalía lo declaró persona ausente sin  haberle notificado en debida forma el inicio de las diligencias en su  contra, lo que permitió la vulneración de los derechos  al debido proceso y defensa.  

  

Para  demostrar su afirmación, aportó la dirección que  aparece en el RUT desde hace más de 10 años, la cual  era de pleno conocimiento de la Fiscalía. Aunado a ello alega  la falta de las diligencias mínimas de búsqueda de los  datos de ubicación que le permitieran comparecer al proceso.  

  

Informó  que se enteró de la sentencia condenatoria, el pasado 22 de  junio de 2020 cuando en un retén de la Policía en el  Municipio de Fredonia, lo capturaron para el cumplimiento de la pena.  

  

Por  consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos y en  consecuencia, se declare la nulidad del proceso y se ordene la  libertad inmediata.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se limitó  a remitir copia de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adujo que el 27 de  febrero de 2018 condenó a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE,  sentencia que recurrió la defensa y confirmó el  Tribunal de Montería, resolviendo entre otros aspectos, la  solicitud de nulidad del trámite por indebida notificación.  Con posterioridad a ello, remitió las diligencias al juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería  para lo de su competencia.  

  

Aceptó  que las citaciones en el proceso las remitió a la dirección  obrante en el proceso, sin que fuera la que ahora alega el actor en  la ciudad de Medellín, pues aquella era desconocida por el  Juzgado.  

  

Por  último, se remitió al contenido de las providencias  censuradas. Con la respuesta aportó copia del expediente.  

  

3.  La Fiscal 3ª de Descongestión – Coordinadora  Descongestión Ley 600 de 2000 informó que, al consultar  el sistema de gestión de la Fiscalía, se evidencia la  remisión de la investigación con radicado 114836 al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con resolución  de acusación contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por el delito  de omisión de agente retenedor.  

  

Aportó  pantallazos de la consulta en cita, en la que se lee que el 15 de  diciembre de 2011 declaró persona ausente al investigado.  

  

4.  La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería  indicó que denunció a CARLOS EDUARDO LLANO URIBE por  haber omitido como agente retenedor o recaudador de impuesto (año  2007 periodo 6) de la sociedad Constructora Roble Claro Ltda con NIT.  900.084.975.  

  

Que  en el presente caso LLANO URIBE fungió  como representante legal de la sociedad sindicada (…) y fue en  esa calidad que fue vinculado al proceso penal y no en virtud de la  responsabilidad tributaria como persona natural, por lo que mal  podría pretender que con la denuncia se registrara su  dirección como persona natural cuando la misma había  sido formulada en virtud de su representación social; lo  que a su juicio, desvanece la afirmación del actor de que la  DIAN actuó de mala fe al registrar una dirección  diferente a la consignada por aquel en el RUT como persona natural.  

  

A  la par, destacó que a la DIAN le corresponde denunciar  penalmente a los contribuyentes que omiten el pago de los impuestos  recaudados por la nación, en general, poner en conocimiento de  la Fiscalía las presuntas comisiones de conductas punibles en  materia tributaria, aduanera, cambiaria y aquellas que atenten contra  los intereses de la entidad, pero, en todo caso, corresponde a la  Fiscalía realizar la individualización e identificación  plena del procesado.  

  

Con  la respuesta, aportó copia del RUT de la empresa que  representa el quejoso, documento en el que aparece la dirección  reportada por la entidad recaudadora de impuestos en la denuncia  formulada el 11 de agosto de 2011.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la  decisión o actuación constituye una vía de hecho  por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. Advierte  la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

  

En efecto, el  asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de  supuestas irregularidades en su citación al trámite  penal que cursó en su contra.  

  

También se  verifica la condición de inmediatez,  porque si bien es cierto el último proveído del  Tribunal que mantuvo la condena data del 19 de noviembre de 2018,  habrá de entenderse que el accionante dice que sólo  conoció de la sentencia condenatoria el 22 de junio de 2020  cuando fue aprehendido por la Policía, de ahí se  entiende que el libelista acudió con prontitud a la vía  de amparo.  

  

De otro lado, no  se discute por la vía de tutela una decisión de la  misma naturaleza.  

  

Finalmente, existe  un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de  subsidiariedad, pues, aunque contra la sentencia de segundo grado  emitida contra el actor procedía el recurso de casación,  una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es,  precisamente, que supuestamente no conoció la emisión  del fallo.  

  

4. CARLOS EDUARDO  LLANO URIBE acude a la vía de tutela por la supuesta  afectación de sus garantías dentro del proceso con  radicación 235553189001201200107 que cursó ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica que lo condenó  a la pena de 3 años de prisión por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador, decisión que en impugnación  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  sin notificarle en debida forma las diligencias adelantadas en su  contra.  

  

5.  Para  la adecuada solución del caso, cabe traer a colación  que la  Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el  procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a  que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe  acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la  limitación de sus derechos a la libertad y locomoción,  la pérdida de la presunción de inocencia y la  obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211  de 2009 y T-612 de 2016):  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

“Vulneración  del debido proceso por ausencia de notificación de las  actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93]  

   

21. La  notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y  administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida  en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen  y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos  procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los  derechos de defensa y contradicción en todas las  jurisdicciones[94].  

   

22. Las  notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad  personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].  

   

23. Con todo,  en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del  mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los  recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso  la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso[96].   

   

24.  En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en  la notificación, el defecto en la misma debe tener las  siguientes características:  

   

(i)   debe  ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del  proceso;  

(ii) debe  haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado  ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97];  

(iii)           no  puede ser atribuible al afectado.  

(iv)           debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente[98]”.  

  

En el mismo  sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error  constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la  procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la  incorrección en el acto de comunicación tenga la  virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras  palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al  imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción  y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible  al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades  judiciales.  

  

6.  Sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental del  debido proceso, encuentra la Sala que en lo tocante a la declaratoria  de persona ausente, tal determinación no resulta caprichosa  ante la imposibilidad del Estado de ubicar al procesado, a pesar de  los esfuerzos del actor de demostrar que la DIAN obró de mala  fe al consignar una dirección diferente a la suya en la  denuncia que formuló en su contra; y que, la Fiscalía  General de la Nación no actuó diligentemente en la  búsqueda de la información real para lograr el  enteramiento de las diligencias.  

  

Ahora  se formulan reparos acerca del respeto de las garantías del  procesado durante el trámite inicial por parte de la fiscalía,  sin que la Sala observe las irregularidades denunciadas, en tanto  resulta palmario, como lo explicó la DIAN, que la denuncia la  instauró contra CARLOS EDUARDO LLANO URIBE en su calidad de  Representante Legal de la Sociedad Constructora el Roble Claro Ltda.,  porque no cumplió con su deber de cancelar los impuestos sobre  las ventas correspondientes a la retención del periodo 6 del  año 2007 por valor de $761.000, por ende, la dirección  que estaba llamada a anotar en el documento era la que aparecía  en el RUT de la empresa “Centro  Comercial Modelagro LC 1 correo electrónico  cellano5@yahoo.com”,  no la del particular, como así lo consignó en la  denuncia.  

  

Las diligencias  correspondieron a la Fiscalía 28 Seccional de Montería  que dispuso la apertura de instrucción contra LLANO URIBE a  quien requirió para escucharlo en indagación sin que  compareciera. A la misma dirección, el persecutor le notificó  las demás diligencias como la admisión de la demanda  civil formulada por la entonces Directora de la DIAN de ese  departamento, la apertura de instrucción con la Resolución  del 19 de agosto de 2011.  

  

El 30 de agosto de  2011en  aras de garantizar el buen trámite de la investigación  ordenó:  i) la conducción del procesado con el fin de escucharlo en  indagatoria quien  se localiza en el Mall del Agro local 1 del Municipio de Planeta  Rica, para  ello, comisionó al Comandante de la Estación de Policía  del Municipio; y, ii) solicitó a la Registraduría  Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía de CARLOS EDUARDO LLANO URIBE.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Posterior al  cierre de la investigación -14 de marzo de 2012-, el 18 de  abril de esa anualidad, la Fiscalía delegada profirió  la Resolución de Acusación contra LLANO URIBE, de la  cual se notificó a la defensora el 9 de mayo siguiente.  

  

El asunto arribó  al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Planeta Rica, que por auto  del 27 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la actuación  y al día siguiente corrió el traslado contemplado en el  art. 400 de la Ley 600 de 2000, sin que las partes se pronunciaran al  respecto.  

  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2017; la  audiencia pública el 5 de febrero de 2018 en la cual la  fiscalía rogó la condena de LLANO URIBE y la defensa  solicitó la absolución de su defendido o la  prescripción de la acción penal.  

  

El 27 de febrero  de 2018 el Juzgado cognoscente emitió la sentencia, condenando  a LLANO URIBE e inconforme con la decisión de primer grado, su  defensor público la apeló.  

  

En esencia,  solicitó al Tribunal que se desestimara la acusación  por 2 razones: i) las pruebas de cargo se adjuntaron en copia simple;  y, ii) la acción penal está prescrita. Como pretensión  subsidiaria, solicitó la nulidad del trámite penal o la  concesión de algún sustituto de la pena.  

  

La actuación  arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  que el 19 de noviembre de 2018 confirmó integralmente la  condena. Respecto al tema que concita la atención de la Sala  advirtió:  

  

“sobre  este tópico consideró la señora Juez de Primera  instancia que el señor CARLOS EDUARDO LLANO URIBE no se hacía  merecedor de este subrogado penal por cuanto había sido  vinculado a la investigación en calidad de persona ausente y  por lo tanto no existía en el plenario arraigo que permitiera  establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado, a pesar de que había sido requerido por la DIAN.  

Pues  bien, sobre los requisitos necesarios para la concesión de  este subrogado penal, establece el artículo 63 del Código  Penal vigente para el momento de los hechos que:  

(…)  

Pues  bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala comparte lo decidido por la  Juez de Primera instancia en cuanto a la negación del  subrogado, pues si bien es cierto que se presenta el cumplimiento del  requisito objetivo, no existe duda que se encuentra satisfecho, dado  la pena que se impuso fue de tres (3) años, sin embargo,  difiere de los argumentos expuestos frente al factor subjetivo  referido a los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  que indiquen que no existe necesidad de la pena.  

Al  respecto debe decirse que no necesariamente es la forma en que se le  vinculó al procesado a la investigación y que por ello  no se cuenten con datos que permitan establecer esos aspectos, lo que  determina que no se cumple el aspecto subjetivo; sin embargo, el  hecho de no hacerse presente en el proceso permite determinar la  falta de interés que mostró durante el desarrollo del  proceso, al no haber acudido al mismo, pese a que de antemano ya  había sido requerido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y que la Fiscalía hizo todas las labores  posibles para notificarlo de las decisiones tomadas en desarrollo de  la investigación, tal como puede verse en las diferentes  comunicaciones que para tales efectos le envió al Centro  Comercial Mall del Agro y que fueron recibidas en el local comercial  VANABAST LTDA, no obstante que con posterioridad los empleados del  mismo señalaran que tenían años de no saber del  señor CARLOS EDUARDO LLANO URIBE y que ellos firmaban las  citaciones que le llegaban solamente para dar el recibido, lo cual no  resulta creíble, pues las reglas de la experiencia indican que  cuando se desconoce durante años el paradero del destinatario  de una correspondencia, lo normal es que se indique esa situación,  se niegue a recibir el correo y se deje la respectiva constancia,  máxime porque no tiene ningún sentido recibirla si no  es con el objetivo de entregarla a quien realmente corresponde y eso  sólo es posible si se tiene contacto frecuente con éste”.  

  

Así, la  Corporación accionada se ocupó de revisar la situación  particular en cuanto a la ausencia del procesado durante las  diligencias que se adelantaron en su contra por más de 7 años,  para concluir que la dirección anotada existía y las  múltiples comunicaciones enviadas fueron efectivamente  recibidas.  

  

Con todo, vale la  pena resaltar que el argumento que ahora expone el actor para que se  deje sin valor lo actuado no es de recibo para la Sala, pues pretende  mostrar ineficiencia por parte de las autoridades que conocieron las  diligencias, en tanto, reclama búsquedas minuciosas y acorde  con los datos personales que reposan en el Registro Único  Tributario como  particular, de  paso sea oportuno resaltar -se trata del mismo correo electrónico  por él suministrado en el RUT de la Sociedad que representó  legalmente-, para distraer de la negligencia en el reporte  actualizado de los datos de la Sociedad o la comunicación de  haber dejado de ser el Representante Legal de la misma, no obstante  conocer de antemano el oficio persuasivo 20115056000807 del 15 de  junio de 2011.  

  

En esas  condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de los  derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite  penal que se siguió en su contra.  Tampoco la ausencia del  defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la  gestión que le fue encomendada pues, como se vio, bajo las  limitaciones que la declaración de ausencia acarrea, presentó  alegaciones conclusivas e incluso recurrió la decisión  de condena.  

  

Distinto es que  ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la  nulidad del proceso penal.  No obstante, ha de señalarse que  la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las  circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la  administración judicial, no es atribuible a las autoridades  accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del  amparo por indebida notificación, como quedó enunciado  en precedencia.  

  

Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

  

Surge clara su  improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia  hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente  para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

  

No puede soslayar  la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones  del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones  que allí se adoptaran, como era su obligación al no  estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento,  pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las  pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.  

  

En consecuencia,  al ser inexistente la lesión de garantías predicada por  el accionante, la  Corte negará la protección demandada.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  CARLOS EDUARDO LLANO URIBE  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *