Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1977-2021
Radicación n°. 114873
Acta 38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los Juzgados en cita, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, al defensor del accionante y a la procuradora delegada ante dichos despachos judiciales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que el 8 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería lo condenó a 24 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de fraude procesal.
Adujo que el 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura, sin que hubiera conocido dicha determinación.
Refirió que el 6 de noviembre de 2018, dicha autoridad le otorgó la prisión domiciliaria, por lo que desde tal época al 6 de noviembre de 2020 ha estado recluido en su domicilio, cumpliendo la pena impuesta, cuya declaratoria solicitó, sin que el juzgador se pronunciara sobre el particular.
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Sostuvo que acudió a la acción de habeas corpus, pero le fue negada en primera y segunda instancia y aunque solicitó la vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, no ha obtenido respuesta positiva.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado, notificarle las respuestas a sus solicitudes de libertad por pena cumplida y que se «saneara» las deficiencias en las notificaciones de los autos del 17 de julio de 2018, 7 de noviembre de 2019 y 7 de julio de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
En fallo del 22 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la protección invocada, al considerar que el Juzgado demandado en providencias del 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, negó a MONTES PACHECO la libertad por pena cumplida, debido a que había descontado 12 meses y 13.71, de los 24 meses a lo que fue condenado.
Indicó que contra la primera de las decisiones el actor instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Frente a la pretensión relativa a que se le notifique en debida forma las decisiones del 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020, señaló que el actor las conoció de antaño, al punto que contra la segunda de las providencias interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, quien luego de transcribir las respuestas allegadas por los accionados y vinculados, señaló que no se le notificaron en debida forma los autos del 17 de julio de 2018, 7 de noviembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020.
Adujo que contrario a lo señalado por el Juzgado demandado, no se encuentra «prófugo de la justicia», dado que el Inpec no ha certificado dicha situación, por lo que considera que la titular del despacho debía retractarse, so pena de presentar la respectiva queja disciplinaria.
Sostuvo que no se le notificó la decisión que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria ni a él ni a su defensor, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el presente caso, señaló el accionante que no se le notificaron en debida forma las decisiones emitidas el 17 de julio de 2018, 7 de noviembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020 y además el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida, pese a que ha estado privado de la libertad más de los 24 meses a los que fue condenado.
En primer término, se advierte que mediante auto del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la pena de 24 meses de prisión, impuesta el 8 de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Montería a MARIO MIGUEL MONTES PACHECO y ordenó la emisión de la respectiva orden de captura.
Lo anterior, por cuanto había transcurrido el término de noventa (90) días de que trata el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 599 de 20002 y MONTES PACHECO no había comparecido ante la autoridad judicial.
De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos, tal decisión fue notificada personalmente a la procuradora delegada, al igual que se emitió comunicación al entonces defensor del hoy accionante y MONTES PACHECO, conoció la aludida providencia el 6 de noviembre de 2018, al momento de su aprehensión, sin que el hoy demandante, hubiese interpuesto recurso alguno.
Ahora, en relación con el auto del 7 de noviembre de 2019, a través del cual, el Juzgado demandado le revocó a MONTES PACHECO la prisión domiciliaria que le había concedido, informó el aludido Centro de Servicios, que el hoy demandante, fue notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, que establece:
Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
En efecto, el 27 de febrero de 2020, MARIO MIGUEL MONTES PACHECO en escrito presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, señaló:
[…] el suscrito se encuentra condenado y en etapa de ejecución de la pena, gozando del sustituto penal de prisión domiciliaria, hasta fecha 7 de noviembre del año 2019, fecha en la cual el Despacho revocó la prisión domiciliaria, en razón única y exclusivamente al incumplimiento por parte del suscrito, en el pago de los perjuicios estipulados en la sentencia condenatoria de instancia, incluso, aún después de concederme el término de seis (6) meses para que cancelara tal condenada, que asciende a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tal sentido, se me ha revocado la prisión domiciliaria y se ha ordenado mi reclusión intramuros (…).
No obstante, MONTES PACHECO no instauró recurso alguno contra la providencia en cita.
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Además, contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
Con tal panorama, advierte la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, toda vez que MARIO MIGUEL MONTES PACHECO conoció de las decisiones emitidas en su contra y contra las del 17 de julio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, no interpuso recurso alguno.
Entonces, no puede pretender MONTES PACHECO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor a través del recurso de reposición, -examinara su situación y determinara si era procedente o no mantener la decisión contraria a sus intereses- o del recurso de apelación, para que en segunda se analizara su caso.
Así las cosas, aunque MONTES PACHECO conocía de las providencias que no le beneficiaban, no acudió a los recursos de ley, con los que contaba para controvertirlas, por lo que no se cumple el presupuesto de haber agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso seguido en su contra en la etapa de ejecución de la sentencia.
En ese orden, se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Ahora, frente a la decisión del 12 de noviembre de 2020, se advierte que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación instaurado, por lo que MONTES PACHECO no puede pretender que el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional. (…) Igualmente, si trascurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia».