STP1977-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP1977-2021  

Radicación  n°. 114873  

Acta  38  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO,  contra  el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  los Juzgados en cita, al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA,  al  defensor del accionante y a la procuradora delegada ante dichos  despachos judiciales.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante que el 8 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Montería lo condenó a 24 meses de prisión  y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como cómplice del delito de fraude procesal.  

  

Adujo  que el 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de dicha ciudad, le revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y ordenó su  captura, sin que hubiera conocido dicha determinación.  

  

Refirió  que el 6 de noviembre de 2018, dicha autoridad le otorgó la  prisión domiciliaria, por lo que desde tal época al 6  de noviembre de 2020 ha estado recluido en su domicilio, cumpliendo  la pena impuesta, cuya declaratoria solicitó, sin que el  juzgador se pronunciara sobre el particular.  

  

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Sostuvo  que acudió a la acción de habeas  corpus, pero  le fue negada en primera y segunda instancia y aunque solicitó  la vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de  la Nación, no ha obtenido respuesta positiva.  

  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado  demandado, notificarle las respuestas a sus solicitudes de libertad  por pena cumplida y que se «saneara»  las  deficiencias en las notificaciones de los autos del 17 de julio de  2018, 7 de noviembre de 2019 y 7 de julio de 2020.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

En  fallo del 22 de enero del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería negó la protección  invocada, al considerar que el Juzgado demandado en providencias del  12 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, negó a MONTES  PACHECO la libertad por pena cumplida, debido a que había  descontado 12 meses y 13.71, de los 24 meses a lo que fue condenado.  

  

Indicó  que contra la primera de las decisiones el actor instauró el  recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite,  por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

Frente  a la pretensión relativa a que se le notifique en debida forma  las decisiones del 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020,  señaló que el actor las conoció de antaño,  al punto que contra la segunda de las providencias interpuso recurso  de reposición, el cual fue declarado desierto.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, quien luego de  transcribir las respuestas allegadas por los accionados y vinculados,  señaló que no se le notificaron en debida forma los  autos del 17 de julio de 2018, 7 de noviembre de 2019 y 12 de  noviembre de 2020.  

  

Adujo  que contrario a lo señalado por el Juzgado demandado, no se  encuentra «prófugo  de la justicia»,  dado que el Inpec no ha certificado dicha situación, por lo  que considera que la titular del despacho debía retractarse,  so pena de presentar la respectiva queja disciplinaria.  

  

Sostuvo  que no se le notificó la decisión que dispuso la  revocatoria de la prisión domiciliaria ni a él ni a su  defensor, por lo que consideró vulnerados sus derechos  fundamentales y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

3.  En  el presente caso, señaló el accionante que no se le  notificaron en debida forma las decisiones emitidas el 17  de julio de 2018, 7 de noviembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020 y  además el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida,  pese a que ha estado privado de la libertad más de los 24  meses a los que fue condenado.  

  

En  primer término, se advierte que mediante auto del 17 de julio  de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería, dispuso hacer efectivo el cumplimiento  de la pena de 24 meses de prisión, impuesta el 8 de julio de  2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Montería a MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO y ordenó la emisión de la  respectiva orden de captura.  

  

Lo  anterior, por cuanto había transcurrido el término de  noventa (90) días de que trata el inciso segundo del artículo  66 de la Ley 599 de 20002  y MONTES PACHECO no había comparecido ante la autoridad  judicial.  

  

De  acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos  de dichos despachos, tal decisión fue notificada personalmente  a la procuradora delegada, al igual que se emitió comunicación  al entonces defensor del hoy accionante y MONTES PACHECO, conoció  la aludida providencia el 6 de noviembre de 2018, al momento de su  aprehensión, sin que el hoy demandante, hubiese interpuesto  recurso alguno.  

  

Ahora,  en relación con el auto del 7 de noviembre de 2019, a través  del cual, el Juzgado demandado le revocó a MONTES PACHECO la  prisión domiciliaria que le había concedido, informó  el aludido Centro de Servicios, que el hoy demandante, fue notificado  por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el  artículo 181 de la Ley 600 de 2000, que establece:  

  

Cuando  se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en  forma irregular, se  entenderá cumplida si la persona hubiere  actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la  decisión o interpuesto recurso contra ella o de  cualquier forma la mencione en escrito,  audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará  notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la  presentación del escrito o de la realización de la  diligencia.  

  

En  efecto, el 27 de febrero de 2020, MARIO MIGUEL MONTES PACHECO en  escrito presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas, señaló:  

  

[…]  el suscrito se encuentra condenado y en etapa de ejecución de  la pena, gozando del sustituto penal de prisión domiciliaria,  hasta fecha 7  de noviembre del año 2019, fecha en la cual el Despacho revocó  la prisión domiciliaria, en  razón única y exclusivamente al incumplimiento por  parte del suscrito, en el pago de los perjuicios estipulados en la  sentencia condenatoria de instancia, incluso, aún después  de concederme el término de seis (6) meses para que cancelara  tal condenada, que asciende a la suma de 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, en tal sentido, se  me ha revocado la prisión domiciliaria y se ha ordenado mi  reclusión intramuros (…).  

  

No  obstante, MONTES PACHECO no instauró recurso alguno contra la  providencia en cita.  

  

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Además,  contra dicha determinación se instauró el recurso de  apelación, el cual se encuentra en trámite.  

  

Con  tal panorama, advierte la Sala que, acorde con lo señalado por  la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, toda vez  que MARIO MIGUEL MONTES PACHECO conoció de las decisiones  emitidas en su contra y contra las del 17 de julio de 2018 y 7 de  noviembre de 2019, no interpuso recurso alguno.  

  

Entonces,  no  puede pretender MONTES PACHECO acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor  a través del recurso de reposición, -examinara su  situación y determinara si era procedente o no mantener la  decisión contraria a sus intereses- o del recurso de  apelación, para que en segunda se analizara su caso.  

Así  las cosas, aunque MONTES PACHECO conocía de las providencias  que no le beneficiaban, no acudió a los recursos de ley, con  los que contaba para controvertirlas, por lo que no se cumple el  presupuesto de haber agotado todos los mecanismos de defensa con los  que contaba al interior del proceso seguido en su contra en la etapa  de ejecución de la sentencia.  

  

En  ese orden, se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance  los mecanismos de defensa judicial, pero no hizo uso de aquellos, lo  cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

  

Ahora,  frente a la decisión del 12 de noviembre de 2020, se advierte  que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que se  encuentra en trámite el recurso de apelación  instaurado, por lo que MONTES PACHECO no puede pretender que el juez  constitucional realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.  

  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «Artículo 66.          Revocación de la suspensión de la ejecución de          la pena y la libertad condicional. (…) Igualmente, si          trascurridos noventa días contados a partir del momento de la          ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de          la suspensión condicional de la condena, el amparado no          compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá          a ejecutar inmediatamente la sentencia».  

      

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