Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1895-2021
Radicación n.° 114670
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO VARÓN PALOMINO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario 73001110200020160094701 (en adelante, proceso disciplinario 2016-00947).
ANTECEDENTES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sustenta el accionante que, en su contra se adelantó el proceso disciplinario 2016-00947, mediante el cual, fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en primera instancia, a la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 4 salarios mínimos legales vigentes. Esta decisión fue apelada, y, el día 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo del a quo.
Posteriormente, el día 31 de julio de 2020, el señor FERNANDO VARÓN PALOMINO recibió constancia secretarial, mediante la cual se informaba que el proceso disciplinario 2016-00947, se encontraba ejecutoriado.
Aseveró que, a partir de esa fecha suspendió sus labores como abogado de profesión, con el fin de cumplir la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada.
No obstante, en reiteradas ocasiones consultó la página de la Rama Judicial para verificar la inscripción de la sentencia en su contra, sin observarse ninguna anotación. Por consiguiente, el día 7 de octubre de 2020, elevó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando sobre la ausencia de registro de la sanción y la constancia secretarial de ejecutoria del día 31 de julio de 2020; sin embargo, solo hasta el día 9 de diciembre de 2020, dicha autoridad contestó que, la sanción no había sido inscrita, por lo cual, se procedería a la solicitud de registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se corrija el procedimiento adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se registre la sanción impuesta en su contra a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario 2016-00947.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, remitió informes sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-00947, e informe sobre la suspensión de términos y trabajo virtual en la Corporación con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante Oficio SJ FRUJ SJ 26730 del 9 de diciembre de 2020, recibió la sentencia dentro del proceso disciplinario 2016-00947, aprobada mediante Acta No. 68 del 23 de julio de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del día 31 de julio de 2020.
Dentro del mencionado oficio, se solicitó que la sanción prevista en la sentencia en contra del señor FERNANDO VARÓN PALOMINO, empezaría a regir el 17 de diciembre de 2020, hasta el 16 de agosto de 2021, lo cual, fue informado al accionante mediante Oficio 17292 del 14 de diciembre de 2020.
Aseveró que, esa entidad informa a los abogados que se encuentran sancionados mediante oficios, donde se describe el día donde empezará a regir su sanción, lo cual se verá plasmado en el Sistema de Información – SIRNA. Este sistema, está diseñado para que, una vez cumplida la sanción de suspensión por el tiempo señalado en la providencia, automáticamente queda vigente la tarjeta profesional del abogado.
3.- José Raúl Bonilla Zea, quien fungió como quejoso dentro del proceso disciplinario 2016-00947, expresó que, acatará las decisiones resueltas en la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO VARÓN PALOMINO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso e igualdad del señor FERNANDO VARÓN PALOMINO, dentro del trámite de notificación y registro del fallo de segundo grado dictado en su contra.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo5. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso subjudice se tiene que el accionante acude a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los que estima vulnerados en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el registro de la sanción impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario 2016-00947, más de 4 meses después de haberlo notificado de la constancia secretarial de ejecutoria; fecha en la cual, suspendió sus labores como abogado de profesión.
Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, prevé:
[…] APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [Negrillas fuera de texto original]
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
[…] ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En este caso, se observa que el día 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo de segundo grado dentro del proceso disciplinarios 2016-00947, mediante el cual, FERNANDO VARÓN PALOMINO fue sancionado a 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 4 salarios mínimos legales vigentes.
Posteriormente, los funcionarios de la Secretaría de esa Corporación, procedieron a notificar el Oficio del 31 de julio de 2020, por medio del cual, emitieron constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso disciplinario 2016-00947.
Luego de haber trascurrido más de 4 meses, el día 9 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, mediante Oficio SJ FRUJ SJ 26730 solicitó el registro de la sanción aplicada al accionante, a partir del 17 de diciembre de 2020.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por FERNANDO VARÓN PALOMINO, se orienta a censurar la tardanza de la autoridad judicial accionada, al reportar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial sobre la sanción impuesta en su contra, lo cual se dio más de 4 meses después de haberse notificado la constancia secretarial de ejecutoria. Sumado al hecho que, mediante derecho de petición del día 7 de octubre de 2020, se solicitó a la accionada, información sobre el registro de la sanción, recibiendo respuesta de este, el día 12 de diciembre de 2020, donde se informó que se procedería a realizar el trámite de registro de la sanción por parte de la autoridad encargada.
Así, en cuanto a la garantía cuya protección reclama el actor, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999:
(…) DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional
El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan. La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación.
Ahora: (…) La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación..
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.
En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial, o este no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el accionante mediante su escrito manifestó que consultaba constantemente el sistema de la Rama Judicial, con el fin de determinar si la sanción impuesta el 23 de julio de 2020, ya se encontraba registrada, obteniendo como respuesta que, su tarjeta profesional de abogado aún se encontraba vigente; por lo tanto, si esto era sí, aunado al hecho que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial no había notificado al accionante sobre la “no vigencia” de su tarjeta profesional en el Sistema SIRNA, ni tampoco había recibido respuesta del derecho de petición elevado en octubre de 2020, no debía asumir el señor VARÓN PALOMINO, que debía dejar de ejercer sus labores profesionales a partir de la fecha de la constancia secretarial de ejecutoria, puesto que esta fue una decisión personal, mas no formal.
Si bien es cierto que el señor FERNANDO VARÓN PALOMINO presentó derecho de petición para conocer el estado de su proceso en octubre de 2020, y que, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura superó considerablemente los términos legales para responder a esta solicitud, este hecho fue superado puesto que, el día 12 de diciembre de 2020, esa Sala dio respuesta al accionante sobre el procedimiento a seguir frente al registro de su sanción ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial.
Siendo así, al evidenciarse en las pruebas allegadas al expediente que, mediante Oficio No. 1788 del 14 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial relacionó en un cuadro las sanciones del accionante y otros abogados, ordenadas por la autoridad judicial accionada; es claro que, en dicho cuadro, se estipula la fecha de las constancias secretariales y las fechas en que comenzarán a regir las sanciones de los abogados, es decir que, esta última fecha es la que debe entenderse como el comienzo de la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y de la suspensión de funciones. Hecho sobre el cual, tenía conocimiento el accionante, tal como lo expresó en su escrito tutelar.
En tal sentido, al aplicar el test de igualdad frente al criterio empleado por las autoridades accionadas para establecer la distinción entre el accionante y los demás abogados sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que las entidades accionadas y vinculadas tienen un procedimiento estipulado para el registro de sanciones, el cual fue aplicado al ahora tutelante y a los demás abogados sancionados y relacionados mediante Oficio No. 1788 de 2020.
Así las cosas, no se observa un trato diferenciado y desproporcionado, en atención a que, si bien la sanción impuesta al peticionario no fue registrada en una vez se emitio la constancia secretarial de ejecutoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sí se siguió el mismo procedimiento estipulado para el registro de sanciones de los demás abogados.
Por lo anterior, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de los demás abogados que, como el actor, debieron empezar a cumplir con la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada, una vez fueran informados del registro de la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, o una vez su sanción se encontrara registrada en el Sistema SIRNA, sin que se fundamente en el presente asunto un trámite preferente como lo solicita el señor VARÓN PALOMINO.
De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado FERNANDO VARÓN PALOMINO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.