STP1895-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1895-2021  

Radicación  n.° 114670  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO  VARÓN PALOMINO, contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario  73001110200020160094701 (en adelante, proceso disciplinario  2016-00947).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Sustenta el accionante que, en  su contra se  adelantó el proceso disciplinario 2016-00947, mediante el  cual, fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Tolima en primera instancia, a la suspensión del ejercicio de  la profesión por el término de 8 meses y multa de 4  salarios mínimos legales vigentes. Esta decisión fue  apelada, y, el día 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó  el fallo del a quo.  

  

Posteriormente, el día  31 de julio de 2020, el señor FERNANDO  VARÓN PALOMINO recibió  constancia secretarial, mediante la cual se informaba que el  proceso disciplinario 2016-00947, se encontraba ejecutoriado.  

  

Aseveró que,  a partir de esa fecha suspendió sus labores como abogado de  profesión, con el fin de cumplir la sanción impuesta  por la autoridad judicial accionada.  

  

No obstante, en  reiteradas ocasiones consultó la página de la Rama  Judicial para verificar la inscripción de la sentencia en su  contra, sin observarse ninguna anotación. Por consiguiente, el  día 7 de octubre de 2020, elevó derecho de petición  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, informando sobre la ausencia de registro de la sanción  y la constancia secretarial de ejecutoria del día 31 de julio  de 2020; sin embargo, solo hasta el día 9 de diciembre de  2020, dicha autoridad contestó que, la sanción no había  sido inscrita, por lo cual, se procedería a la solicitud de  registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia de la Rama Judicial.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que se  corrija el procedimiento adoptado por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y  se registre la sanción impuesta en su contra a partir del día  siguiente de la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso  disciplinario 2016-00947.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Comisión Nacional de Disciplina  Judicial manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las  actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante,  remitió informes sobre las actuaciones surtidas dentro del  proceso disciplinario 2016-00947, e informe sobre la suspensión  de términos y trabajo virtual en la Corporación con  ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.  

  

2.- La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante  Oficio SJ FRUJ SJ 26730 del 9 de diciembre de 2020, recibió la  sentencia dentro del proceso disciplinario 2016-00947, aprobada  mediante Acta No. 68 del 23 de julio de 2020, junto con la constancia  secretarial de ejecutoria del día 31 de julio de 2020.  

  

Dentro del mencionado oficio,  se solicitó que la sanción prevista en la sentencia en  contra del señor FERNANDO VARÓN  PALOMINO, empezaría a regir el  17 de diciembre de 2020, hasta el 16 de agosto de 2021, lo cual, fue  informado al accionante mediante Oficio 17292 del 14 de diciembre de  2020.  

  

Aseveró que, esa entidad  informa a los abogados que se encuentran sancionados mediante  oficios, donde se describe el día donde empezará a  regir su sanción, lo cual se verá plasmado en el  Sistema de Información – SIRNA. Este sistema, está  diseñado para que, una vez cumplida la sanción de  suspensión por el tiempo señalado en la providencia,  automáticamente queda vigente la tarjeta profesional del  abogado.  

  

3.- José  Raúl Bonilla Zea, quien fungió como quejoso dentro del  proceso disciplinario 2016-00947, expresó que, acatará  las decisiones resueltas en la presente acción de tutela.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  por FERNANDO VARÓN PALOMINO,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

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b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido  proceso e igualdad del señor FERNANDO  VARÓN PALOMINO, dentro del  trámite de notificación y registro del fallo de segundo  grado dictado en su contra.  

  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que el amparo tiene por  objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Así mismo, la Corte  Constitucional superó el concepto clásico de «vía  de hecho» y redefinió la  teoría de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con  ocasión de la función jurisdiccional se configura  alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

  

Descendiendo al caso  subjudice  se tiene que el accionante acude a este mecanismo excepcional en  procura de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los que  estima vulnerados en razón a que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el  registro de la sanción impuesta en su contra dentro del  proceso disciplinario 2016-00947, más  de 4 meses después de haberlo notificado de la constancia  secretarial de ejecutoria; fecha en la cual, suspendió sus  labores como abogado de profesión.  

  

Al respecto, el artículo  16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código  Disciplinario del Abogado, prevé:  

  

[…] APLICACIÓN  DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En  la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán  los principios rectores contenidos en la Constitución Política  y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán  los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología  de los abogados, y lo  dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,  Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no  contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.  [Negrillas fuera de  texto original]  

  

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[…]  ARTÍCULO  205. EJECUTORIA.  La sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  

  

ARTÍCULO 206.  NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La  sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y la  providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja,  y la consulta se notificarán sin perjuicio de su  ejecutoria inmediata.  [Subrayas y  negrillas fuera de texto original].  

  

En este caso, se observa que  el día 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió  fallo de segundo grado dentro del proceso disciplinarios 2016-00947,  mediante el cual, FERNANDO VARÓN  PALOMINO fue sancionado a 8 meses de  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y  multa de 4 salarios mínimos legales vigentes.  

  

Posteriormente, los  funcionarios de la Secretaría de esa Corporación,  procedieron a notificar el Oficio del 31 de julio de 2020, por medio  del cual, emitieron constancia secretarial  de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso disciplinario  2016-00947.  

  

Luego de haber trascurrido más  de 4 meses, el día 9 de diciembre de 2020, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama  Judicial, mediante Oficio SJ FRUJ SJ 26730  solicitó el registro de la sanción aplicada al  accionante, a partir del 17 de diciembre de 2020.  

  

En el presente asunto, es claro  que la petición amparo formulada por FERNANDO  VARÓN PALOMINO, se orienta a  censurar la tardanza de la autoridad judicial accionada, al reportar  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia de la Rama Judicial sobre la sanción impuesta en su  contra, lo cual se dio más de 4 meses después de  haberse notificado la constancia secretarial de ejecutoria. Sumado al  hecho que, mediante derecho de petición del día 7 de  octubre de 2020, se solicitó a la accionada, información  sobre el registro de la sanción, recibiendo respuesta de este,  el día 12 de diciembre de 2020, donde se informó que se  procedería a realizar el trámite de registro de la  sanción por parte de la autoridad encargada.  

  

Así, en cuanto a la garantía  cuya protección reclama el actor, resulta útil recordar  la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir  de una visión objetiva ha señalado la Corte  Constitucional en sentencia T-861 de 1999:  

  

  

(…)  DERECHO A LA IGUALDAD-Implica  un concepto relacional  

  

  

El derecho  establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta  implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto  relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación  de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso  concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen  el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un  trato diferente ameritan. La aplicación del principio de  igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad  determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en  relación con una de las situaciones o personas puestas en  plano de comparación, entendida la discriminación como  el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato  diferente que no tiene justificación.  

  

Ahora: (…)  La aplicación  del principio de igualdad en los términos referidos, tiene  como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe  discriminación en relación con una de las situaciones o  personas puestas en plano de comparación, entendida la  discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o  simplemente el trato diferente que no tiene justificación..  

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En tal sentido, no basta con  establecer si hay o no diferencia en la consideración que las  autoridades de la República dan a una persona o situación,  sino que, además de eso, quien practica el test  de igualdad debe determinar claramente  las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la  luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.  

  

En cuanto corresponde al juez  de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una  persona en una determinada situación carece de respaldo  constitucional, deberá poner fin a la discriminación  que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas  que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa  protección no esté reservada a otra autoridad de  carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este  caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa  judicial, o este no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo,  situación en la cual debe considerar la posibilidad de  aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

  

En este caso, el  accionante mediante su escrito manifestó que consultaba  constantemente el sistema de la Rama Judicial, con el fin de  determinar si la sanción impuesta el 23 de julio de 2020, ya  se encontraba registrada, obteniendo como respuesta que, su tarjeta  profesional de abogado aún se encontraba vigente; por lo  tanto, si esto era sí, aunado al hecho que la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama  Judicial no había notificado al accionante sobre la “no  vigencia” de su tarjeta profesional en el Sistema SIRNA, ni  tampoco había recibido respuesta del derecho de petición  elevado en octubre de 2020, no debía asumir el señor  VARÓN PALOMINO, que debía dejar de ejercer sus  labores profesionales a partir de la fecha de la constancia  secretarial de ejecutoria, puesto que esta fue una decisión  personal, mas no formal.  

  

Si bien es cierto  que el señor FERNANDO VARÓN PALOMINO presentó  derecho de petición para conocer el estado de su proceso en  octubre de 2020, y que, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura superó considerablemente  los términos legales para responder a esta solicitud, este  hecho fue superado puesto que, el día 12 de diciembre de 2020,  esa Sala dio respuesta al accionante sobre el procedimiento a seguir  frente al registro de su sanción ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial.  

  

Siendo así,  al evidenciarse en las pruebas allegadas al expediente que, mediante  Oficio No. 1788 del 14 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial  relacionó en un cuadro las sanciones del accionante y otros  abogados, ordenadas por la autoridad judicial accionada; es claro  que, en dicho cuadro, se estipula la fecha de las constancias  secretariales y las fechas en que comenzarán a regir las  sanciones de los abogados, es decir que, esta última fecha es  la que debe entenderse como el comienzo de la suspensión de la  tarjeta profesional de abogado y  de la suspensión de  funciones. Hecho sobre el cual, tenía conocimiento el  accionante, tal como lo expresó en su escrito tutelar.  

En tal sentido,  al aplicar el test de igualdad  frente al criterio empleado por las autoridades accionadas para  establecer la distinción entre el accionante y los demás  abogados sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, se observa que las entidades  accionadas y vinculadas tienen un procedimiento estipulado para el  registro de sanciones, el cual fue aplicado al ahora tutelante y a  los demás abogados sancionados y relacionados mediante Oficio  No. 1788 de 2020.  

Así las cosas, no se observa un trato  diferenciado y desproporcionado, en atención a que, si bien la  sanción impuesta al peticionario no fue registrada en una vez  se emitio la constancia secretarial de ejecutoria de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  sí se siguió el mismo procedimiento estipulado para el  registro de sanciones de los demás abogados.  

  

Por lo anterior, conceder el  amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad  de los demás abogados que, como el actor, debieron empezar a  cumplir con la sanción impuesta por la autoridad judicial  accionada, una vez fueran informados del registro de la sanción  en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia de la Rama Judicial, o una vez su sanción se  encontrara registrada en el Sistema SIRNA, sin que se fundamente en  el presente asunto un trámite preferente como lo solicita el  señor VARÓN PALOMINO.  

  

De otra parte, el accionante no  se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado FERNANDO  VARÓN PALOMINO, contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

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