STP1898-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1898-2021  

Radicación  n.° 114739  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

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ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Manifestó  el accionante que es ingeniero geólogo, con amplia experiencia  y que su núcleo familiar está conformado por dos hijos y  su esposa.  

  

Señaló  que en junio de 2018 fue detenido en el departamento de Boyacá́  por lavado de activos, y presentado ante el Juzgado 20 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares  dentro del proceso identificado con CUI 11001 60000 096 2012 00076  (NI 2018- 206629) en las cuales se le otorgó libertad y se  impusieron medidas cautelares por lo que se remitieron los  correspondientes oficios a:  

  

La  Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos  

  

La  Cámara Minera de Colombia  

  

La  Superintendencia Financiera de Colombia  

  

La  Superintendencia de Puertos y Transportes  

  

La  Superintendencia de Industria y Comercio  

  

La  Superintendencia de Sociedades Migración Colombia y  

  

La  Oficina de Pasaportes.  

  

Dijo,  además, que han pasado más de 6 meses y no se ha hecho  la audiencia de acusación por falta de los requisitos formales  como son los hechos jurídicamente relevantes y pese a ello las  aludidas medidas siguen vigentes, cuando el articulo 97 del CPP  indica que “fenecen”.  

  

Agregó  que a todas las entidades antes mencionadas se solicitó el  levantamiento de las medidas y anexó copia de la respuesta del  Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín datada el 31 de julio  de 2019, en la cual se dice, entre otras cosas:  

  

“…  cuando el funcionario en sede de garantías emite su decisión  esta quedan ejecutoriada al ser notificada en estrados; y sobre el  punto central de su interés, la aplicación al articulo  97 del Código de Procedimiento Penal, obedeció́ a  pretensión de la Fiscalía General de la Nación,  a través de su fiscal delegado, y es por ello que una vez  emitida la restricción, tal como la norma misma lo indica, que  es por SEIS (6) MESES, a no ser que antes se garantice la  indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo de  su inocencia.  

Lo  que es claro, que hay un termino taxativo, para tal procedimiento,  vencido el cual, de no presentarse pronunciamiento alguno, tal orden  fenece, siendo del resorte del funcionario de la entidad donde se  recibió́ la misma, levantar tal inscripción y en  acatamiento al citado canon 97 del Procedimiento Penal.”  

  

Señaló  que las entidades acogieron su solicitud, excepto MIGRACIÓN  COLOMBIA y la OFICINA DE PASAPORTES.  

  

Añadió́  que desea salir del país con su familia, pero teme perder la  compra de los pasajes pues las entidades ya mencionadas pueden  causarles contratiempos.  

  

En  lo que respecta al proceso que se le sigue, puntualiza que se  adelantó un incidente de nulidad que fue negado sin que, a la  fecha, reitera, se haya realizado la audiencia de formulación  de acusación.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó el amparo deprecado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir la  medida de aseguramiento no privativa de la libertad que cursa en su  contra, es ante un juez con funciones de control de garantías  o ante el juez de conocimiento de su caso.  

  

Resaltó  que, una cosa es la prohibición de enajenación de  bienes -contenida  en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal-,  y otra, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que  le fueron impuestas al accionante -contenidas  en el artículo 307 del mismo Código-.  

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Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la  amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  ciudadano CARLOS  MARIO GAVIRIA LONDOÑO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo  constitucional deprecado.  

  

Afirmó  que, las autoridades accionadas se niegan a acatar la ley y la orden  que emitió el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, mediante respuesta  del 31 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 97 de  la Ley 906 de 2004.  

  

Criticó que, el juez de  primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y  pretensiones expuestas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por CARLOS  MARIO GAVIRIA LONDOÑO,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado  contra la Fiscalía 5 Especializada contra el Lavado de  Activos, Migración Colombia y la Oficina de Pasaportes de la  Gobernación de Antioquia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

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La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna  del señor CARLOS  MARIO GAVIRIA LONDOÑO,  por parte de las autoridades accionadas,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2012-00076,  se encuentra  en curso.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la negativa de las autoridades accionadas de levantar  las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 20 penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín  con ocasión del proceso penal 2012-00076, al argumentar que,  cuando se vence el término dispuesto en el artículo 97  del Código de Procedimiento Penal, se activa la prohibición  de disponer de los bienes sujetos a registro; no obstante, en el  presente asunto, se solicita el levantamiento de una medida cautelar  o su preclusión, lo cual se ejecutará por las  accionadas, mientras exista una orden de un Juez de Control de  Garantías, o del Juez de Conocimiento dentro del proceso penal  de referencia.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

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Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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