Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1898-2021
Radicación n.° 114739
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
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ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que es ingeniero geólogo, con amplia experiencia y que su núcleo familiar está conformado por dos hijos y su esposa.
Señaló que en junio de 2018 fue detenido en el departamento de Boyacá́ por lavado de activos, y presentado ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso identificado con CUI 11001 60000 096 2012 00076 (NI 2018- 206629) en las cuales se le otorgó libertad y se impusieron medidas cautelares por lo que se remitieron los correspondientes oficios a:
La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos
La Cámara Minera de Colombia
La Superintendencia Financiera de Colombia
La Superintendencia de Puertos y Transportes
La Superintendencia de Industria y Comercio
La Superintendencia de Sociedades Migración Colombia y
La Oficina de Pasaportes.
Dijo, además, que han pasado más de 6 meses y no se ha hecho la audiencia de acusación por falta de los requisitos formales como son los hechos jurídicamente relevantes y pese a ello las aludidas medidas siguen vigentes, cuando el articulo 97 del CPP indica que “fenecen”.
Agregó que a todas las entidades antes mencionadas se solicitó el levantamiento de las medidas y anexó copia de la respuesta del Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín datada el 31 de julio de 2019, en la cual se dice, entre otras cosas:
“… cuando el funcionario en sede de garantías emite su decisión esta quedan ejecutoriada al ser notificada en estrados; y sobre el punto central de su interés, la aplicación al articulo 97 del Código de Procedimiento Penal, obedeció́ a pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de su fiscal delegado, y es por ello que una vez emitida la restricción, tal como la norma misma lo indica, que es por SEIS (6) MESES, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo de su inocencia.
Lo que es claro, que hay un termino taxativo, para tal procedimiento, vencido el cual, de no presentarse pronunciamiento alguno, tal orden fenece, siendo del resorte del funcionario de la entidad donde se recibió́ la misma, levantar tal inscripción y en acatamiento al citado canon 97 del Procedimiento Penal.”
Señaló que las entidades acogieron su solicitud, excepto MIGRACIÓN COLOMBIA y la OFICINA DE PASAPORTES.
Añadió́ que desea salir del país con su familia, pero teme perder la compra de los pasajes pues las entidades ya mencionadas pueden causarles contratiempos.
En lo que respecta al proceso que se le sigue, puntualiza que se adelantó un incidente de nulidad que fue negado sin que, a la fecha, reitera, se haya realizado la audiencia de formulación de acusación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que cursa en su contra, es ante un juez con funciones de control de garantías o ante el juez de conocimiento de su caso.
Resaltó que, una cosa es la prohibición de enajenación de bienes -contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal-, y otra, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que le fueron impuestas al accionante -contenidas en el artículo 307 del mismo Código-.
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Aseveró que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela como una vía alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El ciudadano CARLOS MARIO GAVIRIA LONDOÑO impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
Afirmó que, las autoridades accionadas se niegan a acatar la ley y la orden que emitió el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante respuesta del 31 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS MARIO GAVIRIA LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 5 Especializada contra el Lavado de Activos, Migración Colombia y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna del señor CARLOS MARIO GAVIRIA LONDOÑO, por parte de las autoridades accionadas, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2012-00076, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de las autoridades accionadas de levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 20 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con ocasión del proceso penal 2012-00076, al argumentar que, cuando se vence el término dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, se activa la prohibición de disponer de los bienes sujetos a registro; no obstante, en el presente asunto, se solicita el levantamiento de una medida cautelar o su preclusión, lo cual se ejecutará por las accionadas, mientras exista una orden de un Juez de Control de Garantías, o del Juez de Conocimiento dentro del proceso penal de referencia.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
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Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.