STP1861-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1861-2021  

Radicación  n.° 113288  

(Aprobación  Acta No. 38)  

  

  

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VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELSA  MARINA LAVERDE NEIRA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.      

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

La accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Expresó  que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, Clara  Berenice López Rincón, Luisa Fernanda Uribe Rincón  y Juan Camilo Rincón Uribe, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el  retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, con  ocasión a la muerte de su compañero permanente Efraín  de Jesús Rincón Cabrera «al ser la única  beneficiaria»; asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Pereira.  

  

Sostuvo  que en la demanda «indicó bajo la gravedad de juramento  que se desconocía el domicilio o la dirección donde  podían ser notificados [los demandados]»; que, mediante  auto de 14 de noviembre de 2017, el juzgado la admitió y el 11  de enero de 2018, se tuvo como dirección «para notificar  a la señora Clara Berenice López Rincón la  Transversal 60 Nro. 119-30 Apto 407 en la ciudad de Bogotá, a  los señores Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo  Rincón Uribe en la Carrera 8 Nro. 20-67 oficina 407 de la  ciudad de Pereira, por lo que se requiere al vocero judicial de la  parte actora para que efectué la respectiva notificación».  

  

Indicó  que debido a que no fue posible la notificación de los  demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón  Uribe, el despacho por auto de 20 de junio de 2018, nombró  curador ad litem y ordenó su emplazamiento de acuerdo con el  artículo 108 del CGP.  

Que,  en virtud de lo anterior, procedió a realizar el respectivo  emplazamiento ante la Editorial de la República S.A., el cual  fue aportado el 10 de julio de 2018, de ahí que «observamos  que efectivamente se emplazó a los demandados Luisa Fernanda  Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, durante edicto  que salió el día 7 y 8 de julio de 2018 – sábado  y domingo, (en conjunto), siendo publicado el día domingo 08  de julio de 2018, conforme se corrobora en la página Web de la  Editorial la Republica […]».  

  

Señaló  que el de 8 de agosto de 2019, el a quo accedió a las  pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la citada  prestación, con su respectiva indexación, decisión  que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por providencia de 4 de marzo de 2020,  declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que a  pesar de que la parte demandante procedió a realizar la  publicación del emplazamiento en la edición del diario  la República el sábado 7 y domingo 8 de julio de 2018,  «en el expediente no existe constancia emitida por ese medio de  comunicación en el que de fe que el contenido del  emplazamiento estuvo en su página web el [8 de julio]».  

  

Manifestó  que la anterior decisión le vulneró sus derechos  fundamentales por cuanto «el emplazamiento realizado cumplió  su finalidad de avisar a los demandados de la demanda ordinaria  laboral, así como del auto admisorio, tal y como se evidencia  en el […] expediente, tanto así que se nombró a  favor de los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan  Camilo Rincón Uribe curador Ad Litem quien se encargó  de la defensa judicial de los emplazados, sin que haya habido  vulneración alguna del derecho de defensa».  

  

Añadió  que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al dar  «una aplicación mecánica de las formas y apego  extremo al analizar el parágrafo segundo del art. 108 del CGP  renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva de  los hechos».  

  

Por  lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la  providencia de 4 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se  ordene seguir adelante con el trámite del proceso.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.  

  

Manifestó  que, la decisión proferida por el despacho judicial accionado  dentro del decurso cuestionado, fue el 4 de marzo de 2020, y se acude  al mecanismo constitucional el 24 de septiembre de 2020, es decir,  más de 6 meses después de dicha decisión.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó que, el juez de primera  instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron  la demanda constitucional.  

  

Aseveró que, no  acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo  de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, y teniendo en cuenta  que, al comienzo de la contingencia mundial, los términos  judiciales y administrativos en la Rama Judicial, se encontraban  suspendidos.  

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CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ELSA  MARINA LAVERDE NEIRA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

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Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 4 de marzo de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00451,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, quien  declaró improcedente el amparo invocado por haberse  interpuesto el amparo 6 meses y 20 días después -lapso  que, según sus consideraciones, “no  guarda proporcionalidad con el fin de la tutela”-;  la presente acción  constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma,  dado que el  proceso  ordinario laboral 2017-00451, se  encuentra en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia  proferida el día 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Pereira, dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00451.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso ordinario laboral.  

  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

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PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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