Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1861-2021
Radicación n.° 113288
(Aprobación Acta No. 38)
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VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELSA MARINA LAVERDE NEIRA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, Clara Berenice López Rincón, Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Efraín de Jesús Rincón Cabrera «al ser la única beneficiaria»; asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Sostuvo que en la demanda «indicó bajo la gravedad de juramento que se desconocía el domicilio o la dirección donde podían ser notificados [los demandados]»; que, mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el juzgado la admitió y el 11 de enero de 2018, se tuvo como dirección «para notificar a la señora Clara Berenice López Rincón la Transversal 60 Nro. 119-30 Apto 407 en la ciudad de Bogotá, a los señores Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe en la Carrera 8 Nro. 20-67 oficina 407 de la ciudad de Pereira, por lo que se requiere al vocero judicial de la parte actora para que efectué la respectiva notificación».
Indicó que debido a que no fue posible la notificación de los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, el despacho por auto de 20 de junio de 2018, nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento de acuerdo con el artículo 108 del CGP.
Que, en virtud de lo anterior, procedió a realizar el respectivo emplazamiento ante la Editorial de la República S.A., el cual fue aportado el 10 de julio de 2018, de ahí que «observamos que efectivamente se emplazó a los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe, durante edicto que salió el día 7 y 8 de julio de 2018 – sábado y domingo, (en conjunto), siendo publicado el día domingo 08 de julio de 2018, conforme se corrobora en la página Web de la Editorial la Republica […]».
Señaló que el de 8 de agosto de 2019, el a quo accedió a las pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la citada prestación, con su respectiva indexación, decisión que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por providencia de 4 de marzo de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que a pesar de que la parte demandante procedió a realizar la publicación del emplazamiento en la edición del diario la República el sábado 7 y domingo 8 de julio de 2018, «en el expediente no existe constancia emitida por ese medio de comunicación en el que de fe que el contenido del emplazamiento estuvo en su página web el [8 de julio]».
Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «el emplazamiento realizado cumplió su finalidad de avisar a los demandados de la demanda ordinaria laboral, así como del auto admisorio, tal y como se evidencia en el […] expediente, tanto así que se nombró a favor de los demandados Luisa Fernanda Uribe Rincón y Juan Camilo Rincón Uribe curador Ad Litem quien se encargó de la defensa judicial de los emplazados, sin que haya habido vulneración alguna del derecho de defensa».
Añadió que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al dar «una aplicación mecánica de las formas y apego extremo al analizar el parágrafo segundo del art. 108 del CGP renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos».
Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene seguir adelante con el trámite del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 4 de marzo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de septiembre de 2020, es decir, más de 6 meses después de dicha decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Aseveró que, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, y teniendo en cuenta que, al comienzo de la contingencia mundial, los términos judiciales y administrativos en la Rama Judicial, se encontraban suspendidos.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ELSA MARINA LAVERDE NEIRA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
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Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00451, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, quien declaró improcedente el amparo invocado por haberse interpuesto el amparo 6 meses y 20 días después -lapso que, según sus consideraciones, “no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela”-; la presente acción constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso ordinario laboral 2017-00451, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00451.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.