STP1850-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1850-2021  

Radicación  n.° 113105  

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Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JUAN  JOSÉ JIMÉNEZ MORALES,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 20 de agosto de 2020, mediante el cual  negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.      

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

El convocante  promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia y debido proceso que, a su juicio,  las autoridades convocadas vulneraron.  

  

Del escrito  inaugural y los documentos que obran en el expediente, se extrae que  los hechos que motivan su reproche tienen relación con la  conformación de la Unión Temporal Parque Gallineral por  parte de la empresa CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto Mantilla  Montañez para realizar un contrato de obra con el municipio de  Girón (Santander) y el pago de obligaciones laborales  derivadas de la existencia de una relación de trabajo entre  dicha entidad y el accionante.  

  

En efecto,  refiere que el 31 de mayo de 2016, suscribió contrato de  trabajo a término indefinido con los integrantes de dicha  unión temporal para desempeñar el cargo de oficial de  obra, cuya remuneración mensual ascendía a la suma de  $1.400.000.  

  

Expone que el 3  de junio de 2016 sufrió «un accidente», fecha  desde la cual le prescribieron incapacidades médicas sucesivas  y que el 10 de julio siguiente el empleador finalizó  unilateralmente el contrato de trabajo.  

  

Asevera que,  inconforme con tal determinación, instauró demanda  ordinaria laboral contra CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto  Mantilla Montañez, en calidad de integrantes de la Unión  Temporal Parque Gallineral, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la indemnización por despido sin justa causa, la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, las prestaciones sociales adeudadas y la sanción  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

  

Señala  que posteriormente reformó el escrito inicial para que se  vinculara al municipio de Girón, en calidad de demandado  solidario.  

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Manifiesta que  la demanda se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 10 de  septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre el actor y la Unión Temporal Parque Gallineral,  desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 9 de julio de 2016. Asimismo,  que condenó a sus integrantes a pagar al actor las  prestaciones sociales insolutas, intereses a la cesantía,  vacaciones e indemnización por despido sin justa causa,  declaró como solidariamente responsable del pago de dichas  condenas al municipio de Girón y absolvió del pago de  la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997 y de la sanción moratoria.  

  

Menciona que el  demandante y el municipio de Girón interpusieron recurso de  apelación contra la anterior decisión y mediante  sentencia de 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primer  grado y señaló que no era viable el reconocimiento de  la indemnización moratoria, dado que los empleadores tuvieron  el convencimiento de haber pagado la totalidad de sus obligaciones  laborales, de modo que actuaron de buena fe.  

  

Argumenta que  las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas  recaudadas, debido a que no advirtieron que la última  «catorcena» se pagó de manera incompleta.  

  

Agrega que los  demandados no suministraron una explicación ni demostraron la  existencia de circunstancias atendibles que les impidieron hacer el  pago íntegro de las prestaciones sociales y pese a ello los  despachos encausados los exoneraron de la sanción moratoria.  

  

Explica que no  interpuso el recurso extraordinario de casación para lograr la  enmienda de tales desatinos, debido a que la cuantía de las  pretensiones era insuficiente para acreditar el interés  económico correspondiente.  

  

Conforme lo  anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efecto la segunda de las  providencias censuradas y que se ordene al Tribunal proferir una  nueva decisión acorde con una «adecuada valoración  probatoria».  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 20 de agosto de 2020,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JUAN JOSÉ JIMÉNEZ   MORALES interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, sin manifestar las  razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ   MORALES, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 20 de agosto  de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

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iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ   MORALES, contra la providencia  proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual  confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral  2016-00479, constituye una vía de hecho, por lo cual procede  el amparo constitucional.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al confirmar la  decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, mediante  la cual, absolvió a los demandados del pago de la  indemnización moratoria.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca JUAN  JOSÉ JIMÉNEZ  MORALES es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, para que  se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Tribunal accionado, quien confirmó el fallo de  primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, en  el sentido de absolver a los demandados de la indemnización  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la  sanción moratoria, teniendo en cuenta que, los empleadores  tuvieron el convencimiento de haber pagado la totalidad de sus  obligaciones laborales, de modo que actuaron de buena fe.  

  

Siendo así, la circunstancia  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Debe recordarse que, si bien  las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario,  cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479.  

  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

  

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RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

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3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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