STP1681-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1681-2021  

Radicación  nº 114815  

Acta  n° 38.  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  EDISON PATIÑO LOZANO,  a través de apoderado, contra el fallo de 9 de septiembre de  2020, sometida a reparto en la Sala de Casación Penal el 27 de  enero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca le negó el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por  los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del Circuito de  Conocimiento de Villeta.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió el  apoderado del accionante que acude a la vía extraordinaria de  tutela, tras considerar que los juzgados demandados vulneraron los  derechos fundamentales de su prohijado al negarle la libertad  condicional deprecada en el proceso penal con radicado No.  11-001-60-00000-2017-01657-00,  con el argumento de que el tiempo que ha estado en detención  intramural1  ha sido como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en  su contra en otro proceso «No. 11-001-60-001276-2015-00132-00»,  y no en cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No.  2017-01657-00.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  24 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes  accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular de  manera oficiosa a los Juzgados  10, 12 y 19 Penales Municipales de control de garantías de  Bogotá, al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad,  a la Unidad de Fiscalías Seccionales y  Locales de Villeta-Cundinamarca y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario «La Modelo» de Bogotá.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado  7° Penal del Circuito Especializado  señaló que contra el accionante se adelantan dos  procesos penales: uno bajo el radicado N°  11-001-60-001276-2015-00132-00  por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y  secuestro, actuación que aún se encuentra en trámite  en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado; y el radicado  No. 11-001-60-00000-2017-01657-00  por  el delito de hurto calificado y agravado, en el que ya se emitió  sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de  la Vega.  

  

Agregó  que si bien el accionante solicitó su libertad condicional en  el radicado 2017-01657-00,  tal pretensión fue negada en primera y segunda instancia por  no reunir los requisitos exigidos por el artículo 64 del  Código Penal.  

  

2.  El  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega -Cundinamarca  informó que si bien en el radicado No. 2015-00132-00, el 17 de  julio de 2019, se decretó la libertad por vencimiento de  términos a favor de  JOSÉ EDISON PATIÑO,  su detención intramuros se mantuvo en cumplimiento de la  sentencia proferida por ese mismo juzgado en el radicado No.  2017-01657-00  por el delito de hurto calificado y agravado.  

  

Igualmente señaló  que negó la libertad condicional deprecada en el radicado No.   2017-01657-00,  por  no acreditarse el cumplimiento de los requisitos en la norma para su  otorgamiento.  

  

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Agregó  que no hubo afectación a garantías fundamentales y que  lo pretendido con esta tutela era controvertir aspectos que ya habían  sido zanjados por el juez ordinario. En consecuencia solicitó  negar por improcedente el amparo deprecado.  

  

4. La Procuraduría  32 Judicial II Penal  refirió que la acción de tutela no era el medio  judicial idóneo para solicitar la libertad y que correspondía  al juez ordinario determinar si el sentenciado cumple o no con los  requisitos exigidos por la norma para acceder a subrogados.  

  

Adicionalmente  sostuvo que tal  análisis ya fue realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal  de La Vega, quien resolvió de manera desfavorable las  pretensiones del actor. En ese orden, concluyó, no hubo  afectación a garantías fundamentales.  

  

5. El Juzgado  19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  se refirió a las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, adelantadas contra el accionante en el  radicado No. 2017-01657-00, argumentando que su actuación  estuvo ajustada a derecho y que la tutela resultaba improcedente.  

  

6. El Juzgado  40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  mencionó que en el radicado No. 2015-00132-00, a solicitud de  la fiscalía, libró órdenes de captura contra el  accionante y otras 16 personas más por los delitos de  concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas.  

  

Refirió  que tales diligencias se adelantaron en audiencia reservada y no se  presentaron recursos, por lo que su actuación no tiene  injerencia en la actual pretensión del actor.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado  luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en defecto sustancial alguno y que sus decisiones fueron  proferidas con apego a las disposiciones aplicables a la solicitud de  libertad condicional reclamada.  

  

Bajo ese  entendido, para el tribunal no hubo desacierto de los juzgados  accionados, máxime cuando el accionante  no cumplió con el requisito objetivo para acceder al subrogado  solicitado y se  explicó con suficiencia que en su contra se adelantan dos  procesos penales 2015-00132-00 y 2017-01657-00;  que en virtud del primero estuvo cobijado con medida de aseguramiento  hasta el 17 de julio de 2019, fecha en que se decretó a su  favor la libertad por vencimiento de términos y empezó  a descontar pena por condena impuesta en el radicado 2017-01657-00.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su prohijado, derivada de la negativa de libertad condicional, pues a  su juicio la totalidad del tiempo que ha estado en detención  intramuros debe contabilizarse al cumplimiento de la pena impuesta en  el radicado No.  11-001-60-00000-2017-01657-00  y no desde la fecha en que se revocó la medida de  aseguramiento por vencimiento de términos en el radicado No.  11-001-60-001276-2015-00132-00.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su  superior funcional.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

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d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

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Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.  

  

4.  En el caso bajo estudio,  no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones  adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del  Circuito de Villeta, configuraron una verdadera e inocultable vía  de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser  abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto  que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la  trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión  de tal  irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota  en dichos proveídos.  

  

De  conformidad con las respuestas allegadas a este proceso, contra el  actor se adelantan dos procesos, uno con radicado No. 2015-00132-00  y otro con radicado No. 2017-01657-00. En el primer asunto fue  cobijado con medida de aseguramiento hasta el 17 de julio de 2019,  fecha en la que se revocó la medida por vencimiento de  términos y empezó a descontar pena por el radicado No.  2017-01657-00.  

  

Como  ya había sido favorecido con libertad por vencimiento de  términos en la primera actuación, el actor solicitó  su libertad condicional en el radicado No. 2017-01657-00.  Al resolver tal pretensión los juzgadores advirtieron el  incumplimiento del requisito objetivo y negaron el subrogado  solicitado.  

  

Al  respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad  condicional está desarrollado en el artículo 64 del  Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez debe verificar tanto el  cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el  primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena;  mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la  conducta punible por la que se impartió la condena. Así,  para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que  cumple con ambas exigencias.  

  

Como JOSÉ  EDISON PATIÑO incumplió  con el requisito objetivo, resulta apenas razonable que los  accionados no hubiesen accedido a su solicitud de libertad. La pena  impuesta en el radicado No.  2017-01657-00  por el delito de hurto calificado y agravado fue de 42 meses de  prisión; se tiene como fecha de privación efectiva de  libertad por ese proceso desde el 19 de julio de 2019, de manera que  para el para el momento en que se resolvió en primera  instancia su solicitud -11 de octubre de 2019- debía haber  descontado mínimo veinticinco (25) meses y seis (6) días,  advirtiéndose que solo había purgado dos (2) meses y  veintidós (22) días, de ahí la improcedencia de  lo solicitado.  

  

Además de  lo anterior, en la decisión censurada se señaló  con suficiencia por qué no era apropiado contabilizar para el  cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo cobijado con la medida  de aseguramiento: «[…]  De acuerdo a lo anterior y como bien, lo concluyó la Señora  Juez de primera Instancia, al realizarse la ruptura de la unidad  procesal ante la aceptación parcial de cargos, por JOSÉ  EDISON PATIÑO LOZANO, por el delito de hurto calificado y  agravado, se generaron dos procesos independientes y autónomos,  siendo evidente del registro de audio que la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento se continuó dentro del radicado  110016001276201500132, por tanto PATIÑO LOZANO, quedó  bajo la medida de aseguramiento de detención preventiva  impuesta en el citado radicado y por los delitos que no aceptó.  Si bien, dentro de ese mismo radicado (110016001276201500132), se  solicitó la imposición y se decretó medida de  aseguramiento por todos los delitos por los cuales se le formuló  imputación, incluido el hurto calificado y agravado, ello no  quiere decir que el procesado estuviese privado de la libertad por el  presente proceso (110016000000201701657), como pretende  hacerlo ver la defensa del procesado, postura que es equivocada.»  

  

5.  En  ese orden, es evidente que la negación de la libertad  condicional por parte de los juzgados demandados no desconoció  garantías fundamentales, pues para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  norma aplicable al subrogado solicitado, pues su labor consiste  precisamente en estudiar se cumple con el requisito objetivo para la  concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión  de negarla por ausencia de dicho factor no estructura vía de  hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.  

  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por la accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  vigentes sobre la materia.  

  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

  

La  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, razón por la cual se confirmará  el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

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RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          Según          la información aportada, el accionante se encuentra privado          de la libertad desde el 4 de junio de 2017.  

      

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