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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1673-2021
Radicación nº 115030
Acta N° 38
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago Valle del Cauca, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago Valle del Cauca, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga Valle del Cauca, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira Risaralda, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira Risaralda, las Procuradurías Provinciales de Buga, Cartago y Pereira, la Procuraduría 79 Judicial Penal II de Buga Valle del Cauca, la Procuraduría 150 Penal Judicial II de Pereira Risaralda, la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías, la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación , la Notaria Única de El Águila Valle del Cauca, la Notaria Única de Bolívar Valle del Cauca, la Notaria Segunda de Cartago Valle del Cauca, la Notaria Única de Viterbo Caldas, la Notaria Única de Chinchiná Caldas, la Notaria Única de Santa Rosa de Cabal Risaralda, las Notarías Tercera, Cuarta y Séptima de Pereira Risaralda y las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira, Dosquebradas y Cartago.
En tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle del Cauca, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes de la indagación penal radicado No. 761476000170201401988 y el proceso penal radicado No. 761476000000201500033 adelantados en contra del actor.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar:
1. Procedencia de la acción de tutela para investigar a las autoridades que intervinieron en un proceso penal por presuntas irregularidades en el desarrollo de las actuaciones.
2. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que no se emitieron respuestas a diversas solicitudes elevadas por el accionante respecto a la expedición de copias dentro del proceso radicado número 2004-01988.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, indicó que el actor fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara, Buga, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, a la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión y multa de 5266.25 smlmv, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material de documento agravado por el uso en concurso homogéneo con falsedad material en documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. con radicación única 76 147 60 00 000 2015 00033 00.
Decisión que fue impugnada, sin embargo, con auto de 14 de marzo de 2017, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de condena.
Frente a la acción de tutela, indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno, máxime cuando sus pretensiones no se dirigen en su contra.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, indicó que no le fue asignado proceso alguno en contra del actor.
De otra parte, mencionó que, el accionante promovió tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Guadalajara de Buga, dentro del radicado T-09149, la cual fue rechazada por temeridad en decisión de 26 de septiembre de 2019.
3. El Juez Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, manifestó que adelantaron audiencias preliminares en contra del actor y otros, en relación con control de legalidad posterior de vigilancia y seguimiento de personas, así como también orden de captura, en el radicado número 2014-01988, por los delitos de falsedad en documento público, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, no obstante, no realizó diligencia posterior, por lo que solicita sea desvinculado del trámite constitucional.
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle, señaló que ese despacho adelantó el 23 de junio de 2015, las audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y procedimiento, legalización de captura, legalización de elemento material probatorio y/o evidencia física, suspensión del poder dispositivo de dominio, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso radicado bajo el número 76- 147-6000-170-2014-01988-00, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, obtención de documento público y otros.
Señaló que, cada una de las peticiones elevadas por el demandante, han sido contestadas, ello en relación a la remisión del acta y registro de audio de la pluricitada diligencia.
5. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, informó que le correspondió el escrito de acusación con allanamiento a cargos en el radicado 2015-00033 esto es, una ruptura de la unidad procesal del SPOA 2014-01988 signado por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, Valle, contra ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y otros, por los delitos de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos con inmuebles ubicados en el municipio de Cartago, Valle y municipios de Risaralda.
Explicó que, con auto de 25 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de la actuación y el 14 de abril de 2016 llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, no obstante, algunos imputados manifestaron su retractación del allanamiento a cargos hechos en la imputación, entre ellos el accionante, por lo que con auto de 27 de mayo de ese año, no accedió a la citada retractación, decisión que fue impugnada por algunos procesados, con excepción de ADALBERTO ESCOBAR.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Buga con auto de 6 de julio de 2016, confirmó el auto que no accedió a la anulación del allanamiento a cargos y devuelta la actuación, con sentencia de 1 de noviembre de 2016, ese despacho condenó a ADALBERTO ESCOBAR y otros, a la pena de 196 meses de prisión, determinación que fue impugnada, no obstante con auto de 14 de marzo de 2017, el superior se abstuvo de resolver dado que, las partes no atacaron aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de ejecución. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue rechazado por improcedente.
Resaltó que, el accionante ha interpuesto un sinnúmero de acciones constitucionales y habeas corpus, a través de los que pretende la nulidad del proceso.
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Finalmente indicó que, ha dado respuesta de manera oportuna, clara, de fondo y precisa a cada uno de los derechos de petición formulados por el actor, relacionados con la ruptura de la unidad procesal.
6. El Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Cartago, Valle, informó que le fueron asignados los casos por el punible de homicidio, por lo que no adelanta proceso alguno en contra del actor, sin embargo, revisado el sistema, advirtió que en otrora oportunidad se adelantó investigación radicado número 2014-01988 en contra de ADALBERTO ESCOBAR y otros por las presuntas conductas de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, fraude procesal, falsedad en documento publico y privado y estafas, respecto de un grupo de personas que delinquían en Pereira, Risaralda, Cartago y Santa Rosa de Cabal.
Manifestó que, adelantada la investigación, los procesados aceptaron los cargos, por voluntad propia y cumpliendo las formalidades que para ello exige la Ley.
Señaló que, como quiera que capturaron otros partícipes de esos hechos y el procedimiento es la ruptura de la unidad procesal que se hace en mismo sistema, el SPOA arrojó un nuevo número, esto es el radicado 2015-00033 y bajo ese escenario se continuó con los que ya habían aceptado cargos que venían siendo investigados con el número 2014-01988, no obstante, hechas las preliminares, se envió por competencia a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y en esa delegada se dio la ruptura procesal, lo que explica que los accionantes continuaran su investigación con un nuevo radicado pero por los mismos hechos en los que se hizo imputación y se impuso medida de aseguramiento.
Manifestó que, esa Fiscalía ya le había indicado al actor la imposibilidad de entregarle copia a través de la cual se generó la ruptura procesal que dio origen a la investigación 2015-00033, así como el estudio contable con el cual se les imputó la conducta de enriquecimiento ilícito y las copias de 4 denuncias de las víctimas, pues iteró remitió la totalidad de las foliaturas a la Oficina de asignaciones de Buga, Valle.
7. La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, Valle, señaló que el Fiscal 19 Seccional de Cartago, presentó escrito de acusación, bajo SPOA 2014 01605 en contra de Carlos Arturo Diosa Osorio, en su calidad de autor de la conducta punible de uso de documento falso en concurso homogéneo sucesivo y se rompió la unidad procesal para que se continuara la investigación respecto a los demás integrantes de la banda delincuencial, lo cual inició la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, bajo Spoa 2014 01988.
Explicó que, mediante la investigación matriz-201401988- se logró identificar a los miembros del grupo delincuencial, así como establecer su modus operandi, ordenando la captura de los mismos, en diligencias antes Jueces de Control de Garantías y formulándoles imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito y otros y, en audiencias de 23 y 24 de junio de 2015, cada uno de ellos se allanó a los cargos.
En razón al allanamiento, la Fiscalía de Cartago remitió por competencia la investigación a la Unidad Especializada de Buga, procediéndose entonces de conformidad con el artículo 53 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 a romper la unidad procesal, siendo ya el SPOA el que arrojó un nuevo número, correspondiéndole el radicado 2015-00033 y continuándose con la investigación matriz del SPOA 2014-01988.
Presentado el escrito de acusación, refirió que el Juez Tercero Especializado de Buga, emitió sentencia de carácter condenatorio el 1º de noviembre de 2016, determinación que fue impugnada, no obstante, el Tribunal se abstuvo de resolver por indebida sustentación, quedando ejecutoriada la sentencia.
Resaltó que, la investigación matriz-2014-01988 continua en la etapa de indagación en contra de las demás personas que también participaron en las diferentes conductas delictivas y relacionadas con los inmuebles sobre los cuales los accionantes fueron investigados y, en desarrollo de esa indagación, se han vinculado a otras personas, quienes han aceptado cargos y han sido condenadas.
Señaló que en varias ocasiones le ha manifestado al accionante que esa dependencia, no cuenta con los EMP solicitados, ya que todos fueron remitidos al Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga, como sustento de la sentencia condenatoria por aceptación de cargos, por lo que debe dirigirse a dicho despacho con el fin de obtenerlos.
8. El Fiscal Tercero Especializado de Pereira, manifestó que tiene asignado el proceso identificado bajo el NUNC 2014-01988, el que se encuentra en etapa de indagación y en contra de personas diferentes a las que ya fueron condenadas entre las que se cuenta el accionante, quien se judicializó bajo el NUNC 2015-00033.
Señaló que, se han radicado «innumerables» derechos de petición que se han tramitado y contestado debidamente dentro del término establecido en la Ley, por medios de las cuales se les ha explicado que no se encuentran vinculados al proceso que conoce esa delegada y que en los elementos no reposa documentación que los relacione.
9. El Director del Cuerpo Técnico de Investigación indicó que corrió traslado de la acción de tutela a las Direcciones Seccionales de Risaralda y Valle del Cauca, en consideración a que la ejecución de las decisiones corresponde a Fiscalías delegadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley 809 de 2017.
10. El Notario Único del municipio de Águila, Valle del Cauca, advirtió la imposibilidad de brindar información, sin que se indique la escritura pública que fue objeto de falsificación o de algún tipo penal.
11. El Notario Cuarto del Círculo de Pereira, sostuvo que no le consta, ni conoce ninguno de los hechos descritos por el actor.
12. El Notario Séptimo del Círculo de Pereira, indicó que, revisado los libros conforme al protocolo de archivo, no se encontró escritura pública en el que figure como compareciente el accionante.
13. El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda, precisó que se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre los hechos, dado que no le constan y son totalmente ajenos a las funciones y actividad de dicha dependencia.
14. El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, Valle, indicó que el accionante ha presentado varias peticiones, las cuales han sido remitidas en su mayoría por competencia a la Procuraduría 75 Judicial II Penal, por cuanto era el delegado para intervenir en la época de los hechos, sin embargo, otros pedimentos fueron atendidos, dado que no tenían que ver propiamente con la condena y la valoración de pruebas, sino con trámites que adelanta la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, la cual está asignada a su dependencia en la actualidad.
15. El Procurador Provincial de Cartago, Valle, sostuvo que no tuvo injerencia en las actuaciones relacionadas con la recepción de noticia criminal, recaudo material probatorio, formulación de imputación y acusación, dado que son inherentes a la Fiscalía General de la Nación, que para el caso en comento son las Fiscalías 20 Seccional de Cartago y Tercera Especializada de Buga, que la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física correspondieron en su momento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, encargado de proferir sentencia de carácter condenatorio y fijar el quantum punitivo dentro del radicado 2014-01988-00.
16. El Procurador Provincial de Pereira, Risaralda, señaló que las pretensiones de la acción de tutela, se tornan improcedente frente a la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación.
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FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 14 de enero de 2021, la Sala Penal de Villavicencio denegó el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:
i). Con relación a las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios judiciales en los procesos que se adelantaron en su contra, que acarrean a juicio del actor, investigaciones penales y disciplinarias la acción de tutela no se advierte procedente.
ii) Frente a las peticiones incoadas por el actor, indicó que mediante solicitud de 13 de octubre de 2020, solicitó copia de la actuación integral de los procesos 2014-01988 y 2015-00033, en los que conste las actuaciones de la Fiscalía 20 Seccional de Cartago y Fiscalía Tercera Especializada de Buga – Valle del Cauca y con auto de 24 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autorizó la entrada de las mismas, indicándole que el costo de las copias debe ser sufragado por el accionante, por tanto, frente a esa petición, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la solicitud hecha ante el ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, se advirtió la misma fue atendida el 23 de octubre de 2020 y si bien no allegó las copias requeridas, le informó que carece de personal para analizar nuevamente los elementos materiales probatorios que obran dentro de las carpetas que contienen la actuación en su contra, sin embargo resaltó que, el expediente se encuentra a su disposición en el despacho para la toma de copias pertinentes permitiéndosele autorizar a un tercero o directamente a su defensor, por lo que concluyó tal despacho no vulneró su derecho.
Frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, mencionó que, con oficio de 27 de octubre de 2020 atendió el pedimento del actor, pues le informó que las piezas procesales que conforman el proceso 2014-01988 gozan de reserva judicial al encontrarse en etapa de indagación (informado también en respuesta del mes de enero de 2020 a otro pedimento), por lo que no es posible darle información sobre las mismas ni a él ni a ningún otro particular que no haga parte directa del proceso, pero en lo relacionado a los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron en su momento recolectados en su contra, le aclaró que debieron ser descubiertos y entregados a su abogado al momento de realizarse el debido descubrimiento probatorio posterior a la audiencia de formulación de acusación.
Adicionalmente, resaltó que, aunque el radicado 2014-01988 es el proceso matriz, los elementos materiales probatorios que tuvo fundamento para emitir sentencia condenatoria en contra del actor dentro del proceso 2015-00033, reposan en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, que como ya se señaló en el acápite anterior le permite acceder a ellos a través de su defensor o tercero autorizado.
Explicó además que, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, Valle, comunicó al actor que no cuenta con la información requerida, dado que el expediente con radicado 2014-01988 fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, que efectuó la ruptura procesal, continuándose la investigación matriz en etapa de indagación dentro del citado radicado.
De otra parte, refirió que, con radicado 2015-00033 siguió asumiendo el conocimiento la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, quien aportó la documentación que soportaba la investigación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara, emitiéndose por este última sentencia condenatoria en contra del aquí demandante el 1º de noviembre de 2016, documentación que reiteró, puede acceder el actor a través de mencionado despacho judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó e insistió en los yerros o irregularidades en el proceso 2014-01988, resaltando que, a la fecha, no existe investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el citado proceso.
Manifestó que, las accionadas no le han entregado copia del documento a través del cual el Fiscal 20 Seccional de Cartago acumuló 25 denuncias penales, que sirvieron como fundamento del proceso 2014-01988, el informe técnico de investigador, quien recaudo los elementos materiales probatorios en ese proceso y diligencia mediante la cual la Fiscal Tercera Especializada de Buga, llevó a cabo la ruptura de la unidad procesal.
Finalmente, resaltó que no dispone de medios económicos ni logísticos a fin de acceder a esta información, por lo que solicita las mismas sean enviadas por correo a su sitio de reclusión.
CONSIDERACIONES
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR solicita vía de la acción de amparo: i) adelantar investigaciones en contra de diversos funcionarios que participaron en los procesos penales adelantados en su contra, en tanto que, a su juicio, se advierten múltiples irregularidades; y ii) las autoridades emitan copias de piezas procesales dentro del radicado Nro. 2014-01988, las que enunció específicamente, además de solicitar que estas sean remitidas a través de correo electrónico.
3.1. En atención al primer problema jurídico, esto es la procedencia de la acción de tutela a fin de iniciar investigaciones contra funcionarios, con fundamento en presuntas irregularidades en el desarrollo de las actuaciones penales, debe precisarse que:
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Por tanto, la constituyente de 1991 creó este mecanismo como un eje central de todo un sistema de garantía de derechos fundamentales, buscando con ello, que sea una herramienta para que el ciudadano de manera especialísima pueda acudir a un juez constitucional a fin de que le sean garantizadas sus prerrogativas, es por eso que no debe confundirse con un mecanismo adicional u opcional para lograr pretensiones de todo tipo, pues no puede ser utilizada de tal forma que desnaturalice la función para la cual fue creada.
Así entonces, la Sala debe indicar al actor, que esta vía constitucional no está dispuesta para acusar ni promover la aplicación de correctivos o sanciones ante los hipotéticos desfases en los que pudieren incurrir los operadores judiciales en ejercicio de su función. Por tanto, si desde su óptica comprende que los funcionarios (Fiscales, Jueces, Notarios) cometieron alguna falta que deba ser investigada y sancionada por la autoridad disciplinaria o penal, deberá acudir ante aquella en aras de presentar allí los argumentos y las pruebas que edifiquen su pretensión.
3.2. Frente a las solicitudes que indica ha realizado a diferentes autoridades a fin de que le remitan copia de: documento a través del cual el Fiscal 20 Seccional de Cartago acumuló 25 denuncias penales, que sirvieron como fundamento del proceso 2014-01988, el Informe Técnico de Investigador, quien recaudó los elementos materiales probatorios en ese proceso y diligencia mediante la cual la Fiscal Tercera Especializada de Buga, llevó a cabo la ruptura de la unidad procesal, debe precisarse lo siguiente:
3.2.1. En el escrito de tutela expuso el actor que había solicitado a las autoridades accionadas, la expedición de los documentos que insiste en el escrito de impugnación, no obstante, a través de distintas peticiones, omite no solo indicar a cuál autoridad elevó el requerimiento específico, sino que omitió además anexar copia de la petición.
Lo anterior, para rememorar que esta Corte ha reiterado la importancia, ante la presunta vulneración del derecho de petición, de acreditar así sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue radicada, pues al no cumplir con la carga probatoria no es posible amparar el derecho.
De luego que, sin la prueba de que los demandantes hubieran presentado o radicado los escritos a los que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho. Lo anterior también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia1, en los siguientes términos:
«…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»
En este asunto, no es posible determinar con certeza a que autoridad específicamente solicitó esos documentos que echa de menos, pues no allega la petición, como tampoco indica a quien los requirió, dado que como se dijo, de manera escueta manifiesta que lo hizo, sin exponer cual parte de las múltiples demandadas vulneró su derecho, al no dar respuesta a su pedimento.
3.2.2. Ahora bien, como lo indicara el juez constitucional de primera instancia, de las repuestas allegadas al plenario, se evidencia que solicitó copia integral de los procesos adelantados en su contra, por lo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó con auto de 24 de noviembre de 2020, la entrega de las mismas en relación al expediente que se encuentra a su cargo, esto es el radicado con número 2015-00033.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, allegó copia de la respuesta de 23 de octubre de 2020, a una petición del actor, a través de la cual solicitó información sobre pruebas que reposan en el proceso 2015-00033, en la que le informó que el expediente se encuentra a su disposición para la toma de copias por parte de un tercero autorizado o de su defensor.
Así las cosas, fue con ocasión a las respuestas allegadas por las partes demandadas que se advierte que su derecho no fue vulnerado, frente a las peticiones que a la fecha, habían sido respondidas por esas autoridades, sin embargo, se itera, a falta de prueba sobre la solicitud de los documentos que adujo en la impugnación, es inviable establecer una vulneración de derechos, pues se desconoce la remisión del requerimiento y la autoridad a la que se elevó la petición.
En ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Todo lo anterior, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 Ib.