STP1673-2021

2021 febrero

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1673-2021  

Radicación  nº 115030  

Acta  N° 38  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR,  contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle del  Cauca, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartago Valle del Cauca, la Fiscalía  Diecinueve Seccional de Cartago Valle del Cauca, la Fiscalía  Tercera Especializada de Buga Valle del Cauca, la Fiscalía  Tercera Especializada de Pereira Risaralda, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, la Fiscalía  Segunda Especializada de Pereira Risaralda, las Procuradurías  Provinciales de Buga, Cartago y Pereira, la Procuraduría 79  Judicial Penal II de Buga Valle del Cauca, la Procuraduría 150  Penal Judicial II de Pereira Risaralda, la Procuraduría 341  Judicial Penal de Acacías, la Dirección Nacional del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación , la Notaria Única de El Águila  Valle del Cauca, la Notaria Única de Bolívar Valle del  Cauca, la Notaria Segunda de Cartago Valle del Cauca, la Notaria  Única de Viterbo Caldas, la Notaria Única de Chinchiná  Caldas, la Notaria Única de Santa Rosa de Cabal Risaralda, las  Notarías Tercera, Cuarta y Séptima de Pereira Risaralda  y las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira,  Dosquebradas y Cartago.  

  

En  tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle del  Cauca, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad  Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación y  a las partes e intervinientes de la indagación penal radicado  No. 761476000170201401988 y el proceso penal radicado No.  761476000000201500033 adelantados en contra del actor.  

  

  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

Le  corresponde a la Corte determinar:  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela para investigar a las  autoridades que intervinieron en un proceso penal por presuntas  irregularidades en el desarrollo de las actuaciones.  

  

2.  Vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en  tanto que no se emitieron respuestas a diversas solicitudes elevadas  por el accionante respecto a la expedición de copias dentro  del proceso radicado número 2004-01988.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, indicó que el actor fue  condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara, Buga, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, a  la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión y  multa de 5266.25 smlmv, como coautor de los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento  ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso  homogéneo, falsedad material de documento agravado por el uso  en concurso homogéneo con falsedad material en documento  privado en concurso homogéneo, obtención de documento  público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en  concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y  estafa en grado de tentativa negándole la suspensión de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. con  radicación única 76 147 60 00 000 2015 00033 00.  

  

Decisión  que fue impugnada, sin embargo, con auto de 14 de marzo de 2017, el  Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de condena.  

  

Frente  a la acción de tutela, indicó que ese despacho no ha  vulnerado derecho alguno, máxime cuando sus pretensiones no se  dirigen en su contra.  

  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira,  Risaralda, indicó que no le fue asignado proceso alguno en  contra del actor.  

  

De  otra parte, mencionó que, el accionante promovió tutela  ante la Sala Penal del Tribunal de Guadalajara de Buga, dentro del  radicado T-09149, la cual fue rechazada por temeridad en decisión  de 26 de septiembre de 2019.  

  

3.  El  Juez Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, manifestó  que adelantaron audiencias preliminares en contra del actor y otros,  en relación con control de legalidad posterior de vigilancia y  seguimiento de personas, así como también orden de  captura, en el radicado número 2014-01988, por los delitos de  falsedad en documento público, concierto para delinquir  agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, no  obstante, no realizó diligencia posterior, por lo que solicita  sea desvinculado del trámite constitucional.  

  

4.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartago, Valle, señaló que ese  despacho adelantó el 23 de junio de 2015, las audiencias  preliminares de legalización  de orden de allanamiento y procedimiento, legalización de  captura, legalización de elemento material probatorio y/o  evidencia física, suspensión del poder dispositivo de  dominio, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, dentro del proceso radicado bajo el  número 76- 147-6000-170-2014-01988-00, por los delitos de  concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito,  obtención de documento público y otros.  

  

Señaló  que, cada una de las peticiones elevadas por el demandante, han sido  contestadas, ello en relación a la remisión del acta y  registro de audio de la pluricitada diligencia.  

  

5.  El  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga,  Valle, informó que le correspondió el escrito de  acusación con allanamiento a cargos en el radicado 2015-00033  esto es, una ruptura de la unidad procesal del SPOA 2014-01988  signado por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, Valle,  contra ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR y  otros, por los delitos de  obtención  de documento público falso en concurso homogéneo,  falsedad material en documento público agravado por el uso en  concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso  homogéneo y concierto para delinquir agravado por hechos  ocurridos con inmuebles ubicados en el municipio de Cartago, Valle y  municipios de Risaralda.  

  

Explicó  que, con auto de 25 de septiembre de 2015, avocó el  conocimiento de la actuación y el 14 de abril de 2016 llevó  a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, no  obstante, algunos imputados manifestaron su retractación del  allanamiento a cargos hechos en la imputación, entre ellos el  accionante, por lo que con auto de 27 de mayo de ese año, no  accedió a la citada retractación, decisión que  fue impugnada por algunos procesados, con excepción de  ADALBERTO ESCOBAR.  

  

Por  lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Buga con auto de 6 de  julio de 2016, confirmó el auto que no accedió a la  anulación del allanamiento a cargos y devuelta la actuación,  con sentencia de 1 de noviembre de 2016, ese despacho condenó  a ADALBERTO  ESCOBAR  y otros, a la pena de 196 meses de prisión, determinación  que fue impugnada, no obstante con auto de 14 de marzo de 2017, el  superior se abstuvo de resolver dado que, las partes no atacaron  aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de ejecución.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo  fue rechazado por improcedente.  

  

Resaltó  que, el accionante ha interpuesto un sinnúmero de acciones  constitucionales y habeas corpus, a través de los que pretende  la nulidad del proceso.  

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Finalmente  indicó que, ha dado respuesta de manera oportuna, clara, de  fondo y precisa a cada uno de los derechos de petición  formulados por el actor, relacionados con la ruptura de la unidad  procesal.  

  

6.  El  Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Cartago, Valle, informó  que le fueron asignados los casos por el punible de homicidio, por lo  que no adelanta proceso alguno en contra del actor, sin embargo,  revisado el sistema, advirtió que en otrora oportunidad se  adelantó investigación radicado número  2014-01988 en contra de  ADALBERTO ESCOBAR y  otros por las presuntas conductas de concierto para delinquir  agravado, enriquecimiento ilícito, fraude procesal, falsedad  en documento publico y privado y estafas, respecto de un grupo de  personas que delinquían en Pereira, Risaralda, Cartago y Santa  Rosa de Cabal.  

  

Manifestó  que, adelantada la investigación, los procesados aceptaron los  cargos, por voluntad propia y cumpliendo las formalidades que para  ello exige la Ley.  

  

Señaló  que, como quiera que capturaron otros partícipes de esos  hechos y el procedimiento es la ruptura de la unidad procesal que se  hace en mismo sistema, el SPOA arrojó un nuevo número,  esto es el radicado 2015-00033 y bajo ese escenario se continuó  con los que ya habían aceptado cargos que venían siendo  investigados con el número 2014-01988, no obstante, hechas las  preliminares, se envió por competencia a la Fiscalía  Tercera Especializada de Buga y en esa delegada se dio la ruptura  procesal, lo que explica que los accionantes continuaran su  investigación con un nuevo radicado pero por los mismos hechos  en los que se hizo imputación y se impuso medida de  aseguramiento.  

  

Manifestó  que, esa Fiscalía ya le había indicado al actor la  imposibilidad de entregarle copia a través de la cual se  generó la ruptura procesal que dio origen a la investigación  2015-00033, así como el estudio contable con el cual se les  imputó la conducta de enriquecimiento ilícito y las  copias de 4 denuncias de las víctimas, pues iteró  remitió la totalidad de las foliaturas a la Oficina de  asignaciones de Buga, Valle.  

  

7.  La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Buga, Valle, señaló que el  Fiscal 19 Seccional de Cartago, presentó escrito de acusación,  bajo SPOA 2014 01605 en contra de Carlos Arturo Diosa Osorio, en su  calidad de autor de la conducta punible de uso de documento falso en  concurso homogéneo sucesivo y se rompió la unidad  procesal para que se continuara la investigación respecto a  los demás integrantes de la banda delincuencial, lo cual  inició la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, bajo Spoa  2014 01988.  

  

Explicó  que, mediante la investigación matriz-201401988- se logró  identificar a los miembros del grupo delincuencial, así como  establecer su modus  operandi,  ordenando la captura de los mismos, en diligencias antes Jueces de  Control de Garantías y formulándoles imputación  por los delitos de concierto para delinquir con fines de  enriquecimiento ilícito y otros y, en audiencias de 23 y 24 de  junio de 2015, cada uno de ellos se allanó a los cargos.  

  

En  razón al allanamiento, la Fiscalía de Cartago remitió  por competencia la investigación a la Unidad Especializada de  Buga, procediéndose entonces de conformidad con el artículo  53 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 a romper la unidad procesal,  siendo ya el SPOA el que arrojó un nuevo número,  correspondiéndole el radicado 2015-00033 y continuándose  con la investigación matriz del SPOA 2014-01988.  

  

Presentado  el escrito de acusación, refirió que el Juez Tercero  Especializado de Buga, emitió sentencia de carácter  condenatorio el 1º de noviembre de 2016, determinación  que fue impugnada, no obstante, el Tribunal se abstuvo de resolver  por indebida sustentación, quedando ejecutoriada la sentencia.  

  

Resaltó  que, la investigación matriz-2014-01988 continua en la etapa  de indagación en contra de las demás personas que  también participaron en las diferentes conductas delictivas y  relacionadas con los inmuebles sobre los cuales los accionantes  fueron investigados y, en desarrollo de esa indagación, se han  vinculado a otras personas, quienes han aceptado cargos y han sido  condenadas.  

  

Señaló  que en varias  ocasiones  le ha manifestado al accionante que esa dependencia, no cuenta con  los EMP solicitados, ya que todos fueron remitidos al Juzgado Tercero  Penal Especializado de Buga, como sustento de la sentencia  condenatoria por aceptación de cargos, por lo que debe  dirigirse a dicho despacho con el fin de obtenerlos.  

  

8.  El Fiscal Tercero Especializado de Pereira, manifestó que  tiene asignado el proceso identificado bajo el NUNC 2014-01988, el  que se encuentra en etapa de indagación y en contra de  personas diferentes a las que ya fueron condenadas entre las que se  cuenta el accionante, quien se judicializó bajo el NUNC  2015-00033.  

  

Señaló  que, se han radicado «innumerables»  derechos  de petición que se han tramitado y contestado debidamente  dentro del término establecido en la Ley, por medios de las  cuales se les ha explicado que no se encuentran vinculados al proceso  que conoce esa delegada y que en los elementos no reposa  documentación que los relacione.  

  

9.  El Director del Cuerpo Técnico de Investigación indicó  que corrió traslado de la acción de tutela a las  Direcciones Seccionales de Risaralda y Valle del Cauca, en  consideración a que la ejecución de las decisiones  corresponde a Fiscalías delegadas de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto Ley 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley  809 de 2017.  

  

10.  El Notario Único del municipio de Águila, Valle del  Cauca, advirtió la imposibilidad de brindar información,  sin que se indique la escritura pública que fue objeto de  falsificación o de algún tipo penal.  

  

11.  El Notario Cuarto del Círculo de Pereira, sostuvo que no le  consta, ni conoce ninguno de los hechos descritos por el actor.  

  

12.  El Notario Séptimo del Círculo de Pereira, indicó  que, revisado los libros conforme al protocolo de archivo, no se  encontró escritura pública en el que figure como  compareciente el accionante.  

  

13.  El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Dosquebradas, Risaralda, precisó que se  abstiene de efectuar pronunciamiento sobre los hechos, dado que no le  constan y son totalmente ajenos a las funciones y actividad de dicha  dependencia.  

  

14.  El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, Valle, indicó que  el accionante ha presentado varias peticiones, las cuales han sido  remitidas en su mayoría por competencia a la Procuraduría  75 Judicial II Penal, por cuanto era el delegado para intervenir en  la época de los hechos, sin embargo, otros pedimentos fueron  atendidos, dado que no tenían que ver propiamente con la  condena y la valoración de pruebas, sino con trámites  que adelanta la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, la  cual está asignada a su dependencia en la actualidad.  

  

15.  El Procurador Provincial de Cartago, Valle, sostuvo que no tuvo  injerencia en las actuaciones relacionadas con la recepción de  noticia criminal, recaudo material probatorio, formulación de  imputación y acusación, dado que son inherentes a la  Fiscalía General de la Nación, que para el caso en  comento son las Fiscalías 20 Seccional de Cartago y Tercera  Especializada de Buga, que la valoración de los elementos  materiales probatorios y evidencia física correspondieron en  su momento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado,  encargado de proferir sentencia de carácter condenatorio y  fijar el quantum punitivo dentro del radicado 2014-01988-00.  

  

16.  El Procurador Provincial de Pereira, Risaralda, señaló  que las pretensiones de la acción de tutela, se tornan  improcedente frente a la entidad que representa, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su  desvinculación.  

  

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FALLO  IMPUGNADO  

  

Con  fallo de 14 de enero de 2021, la Sala Penal de Villavicencio denegó  el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:  

  

i).  Con relación a las presuntas irregularidades en que  incurrieron los funcionarios judiciales en los procesos que se  adelantaron en su contra, que acarrean a juicio del actor,  investigaciones penales y disciplinarias la acción de tutela  no se advierte procedente.  

  

ii)  Frente a las peticiones incoadas por el actor, indicó que  mediante solicitud de 13 de octubre de 2020, solicitó copia de  la  actuación integral de los procesos 2014-01988 y 2015-00033, en  los que conste las actuaciones de la Fiscalía 20 Seccional de  Cartago y Fiscalía Tercera Especializada de Buga – Valle  del Cauca y con auto de 24 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, autorizó la entrada de las mismas, indicándole  que el costo de las copias debe ser sufragado por el accionante, por  tanto, frente a esa petición, se declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

En  cuanto a la solicitud hecha ante el ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga, se advirtió la misma fue atendida el 23 de octubre de  2020 y si bien no allegó las copias requeridas, le informó  que carece de personal para analizar nuevamente los elementos  materiales probatorios que obran dentro de las carpetas que contienen  la actuación en su contra, sin embargo resaltó que, el  expediente se encuentra a su disposición en el despacho para  la toma de copias pertinentes permitiéndosele autorizar a un  tercero o directamente a su defensor, por lo que concluyó tal  despacho no vulneró su derecho.  

  

Frente  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira,  mencionó que, con oficio de  27 de octubre de 2020 atendió el pedimento del actor, pues le  informó que las piezas procesales que conforman el proceso  2014-01988 gozan de reserva judicial al encontrarse en etapa de  indagación (informado  también en respuesta del mes de enero de 2020 a otro  pedimento),  por lo que no es posible darle información sobre las mismas ni  a él ni a ningún otro particular que no haga parte  directa del proceso, pero en lo relacionado a los elementos  materiales probatorios y evidencia física que fueron en su  momento recolectados en su contra, le aclaró que debieron ser  descubiertos y entregados a su abogado al momento de realizarse el  debido descubrimiento probatorio posterior a la audiencia de  formulación de acusación.  

  

Adicionalmente,  resaltó que, aunque el radicado 2014-01988 es el proceso  matriz, los elementos materiales probatorios que tuvo fundamento para  emitir sentencia condenatoria en contra del actor dentro del proceso  2015-00033, reposan en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, que como ya se señaló  en el acápite anterior le permite acceder a ellos a través  de su defensor o tercero autorizado.  

  

Explicó  además que, la  Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartago, Valle, comunicó al actor que no cuenta  con la información requerida, dado que el expediente con  radicado 2014-01988 fue remitido a la Fiscalía Tercera  Especializada de Buga, que efectuó la ruptura procesal,  continuándose la investigación matriz en etapa de  indagación dentro del citado radicado.  

  

De  otra parte, refirió que, con radicado 2015-00033 siguió  asumiendo el conocimiento la Fiscalía Tercera Especializada de  Pereira, quien aportó la documentación que soportaba la  investigación al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara, emitiéndose por este última  sentencia condenatoria en contra del aquí demandante el 1º  de noviembre de 2016, documentación que reiteró, puede  acceder el actor a través de mencionado despacho judicial.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, el actor la impugnó e insistió  en los yerros o irregularidades en el proceso 2014-01988, resaltando  que, a la fecha, no existe investigación en contra de los  funcionarios que actuaron en el citado proceso.  

  

Manifestó  que, las accionadas no le han entregado copia del documento a través  del cual el Fiscal 20 Seccional de Cartago acumuló 25  denuncias penales, que sirvieron como fundamento del proceso  2014-01988, el informe técnico de investigador, quien recaudo  los elementos materiales probatorios en ese proceso y diligencia  mediante la cual la Fiscal Tercera Especializada de Buga, llevó  a cabo la ruptura de la unidad procesal.  

  

Finalmente,  resaltó que no dispone de medios económicos ni  logísticos a fin de acceder a esta información, por lo  que solicita las mismas sean enviadas por correo a su sitio de  reclusión.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

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2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  solicita vía de la acción de amparo: i) adelantar  investigaciones en contra de diversos funcionarios que participaron  en los procesos penales adelantados en su contra, en tanto que, a su  juicio, se advierten múltiples irregularidades; y ii) las  autoridades emitan copias de piezas procesales dentro del radicado  Nro. 2014-01988, las que enunció específicamente,  además de solicitar que estas sean remitidas a través  de correo electrónico.  

  

3.1.  En atención al primer problema jurídico, esto es la  procedencia de la acción de tutela a fin de iniciar  investigaciones contra funcionarios, con fundamento en presuntas  irregularidades en el desarrollo de las actuaciones penales, debe  precisarse que:  

  

La  acción de tutela fue  consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

  

Por  tanto, la constituyente de 1991 creó este mecanismo como un  eje central de todo un sistema de garantía de derechos  fundamentales, buscando con ello, que sea una herramienta para que el  ciudadano de manera especialísima pueda acudir a un juez  constitucional a fin de que le sean garantizadas sus prerrogativas,  es por eso que no debe confundirse con un mecanismo adicional u  opcional para lograr pretensiones de todo tipo, pues no puede ser  utilizada de tal forma que desnaturalice la función para la  cual fue creada.  

  

Así  entonces, la Sala debe indicar al actor, que esta vía  constitucional no está dispuesta para acusar ni promover la  aplicación de correctivos o sanciones ante los hipotéticos  desfases en los que pudieren incurrir los operadores judiciales en  ejercicio de su función. Por tanto, si desde su óptica  comprende que los funcionarios (Fiscales, Jueces, Notarios)  cometieron alguna falta que deba ser investigada y sancionada por la  autoridad disciplinaria o penal, deberá acudir ante aquella en  aras de presentar allí los argumentos y las pruebas que  edifiquen su pretensión.  

  

3.2.  Frente a las solicitudes que indica ha realizado a diferentes  autoridades a fin de que le remitan copia de: documento  a través del cual el Fiscal 20 Seccional de Cartago acumuló  25 denuncias penales, que sirvieron como fundamento del proceso  2014-01988, el Informe Técnico de Investigador, quien recaudó  los elementos materiales probatorios en ese proceso y diligencia  mediante la cual la Fiscal Tercera Especializada de Buga, llevó  a cabo la ruptura de la unidad procesal, debe precisarse lo  siguiente:  

  

3.2.1.  En el escrito de tutela expuso el actor que había solicitado a  las autoridades accionadas, la expedición de los documentos  que insiste en el escrito de impugnación, no obstante, a  través de distintas peticiones, omite no solo indicar a cuál  autoridad elevó el requerimiento específico, sino que  omitió además anexar copia de la petición.  

  

Lo  anterior, para rememorar que esta Corte ha reiterado la importancia,  ante la presunta vulneración del derecho de petición,  de acreditar así sea de manera sumaria, que la solicitud cuya  respuesta se echa de menos fue radicada, pues al no cumplir con la  carga probatoria no es posible amparar el derecho.  

  

De  luego que, sin la prueba de que los demandantes hubieran presentado o  radicado los escritos a los que hace mención en su demanda, la  decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no  existir certeza de la violación del derecho. Lo anterior  también en consideración a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia1,  en los siguientes términos:  

  

«…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si  quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos  fácticos en que funda su pretensión o si dentro del  proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no  existió, la acción de tutela debe ser denegada  (Sentencias  T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»  

  

En  este asunto, no es posible determinar con certeza a que autoridad  específicamente solicitó esos documentos que echa de  menos, pues no allega la petición, como tampoco indica a quien  los requirió, dado que como se dijo, de manera escueta  manifiesta que lo hizo, sin exponer cual parte de las múltiples  demandadas vulneró su derecho, al no dar respuesta a su  pedimento.  

  

3.2.2.  Ahora bien, como lo indicara el juez constitucional de primera  instancia, de las repuestas allegadas al plenario, se evidencia que  solicitó copia integral de los procesos adelantados en su  contra, por lo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad autorizó con auto de 24 de noviembre de 2020, la  entrega de las mismas en relación al expediente que se  encuentra a su cargo, esto es el radicado con número  2015-00033.  

  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga, allegó copia de la respuesta de 23 de octubre de 2020, a  una petición del actor, a través de la cual solicitó  información sobre pruebas que reposan en el proceso  2015-00033, en la que le informó que el expediente se  encuentra a su disposición para la toma de copias por parte de  un tercero autorizado o de su defensor.  

  

Así  las cosas, fue con ocasión a las respuestas allegadas por las  partes demandadas que se advierte que su derecho no fue vulnerado,  frente a las peticiones que a la fecha, habían sido  respondidas por esas autoridades, sin embargo, se itera, a falta de  prueba sobre la solicitud de los documentos que adujo en la  impugnación, es inviable establecer una vulneración de  derechos, pues se desconoce la remisión del requerimiento y la  autoridad a la que se elevó la petición.  

  

En  ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho  de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues  es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que  permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado  una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar  copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o  suministrar alguna información sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin  de que el juez pueda ordenar la verificación.  

  

Todo  lo anterior, para significar que de manera alguna se verificó  afectación de los derechos fundamentales de los accionantes,  motivo por el cual se ha de confirmar la decisión censurada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

1          Ib.  

      

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