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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1670-2021
Radicación nº 115083
Acta N° 38
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÚE MARTINEZ ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los juzgados accionados en tanto que le negaron la libertad condicional con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y los artículos 64 y 68-A de la Ley 599 de 2000, desconociendo que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
De otra parte, manifestó su inconformidad con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó su libertad en la acción de habeas corpus radicado 2021-00008-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de febrero del año que avanza, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
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2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que, el Juzgado Séptimo homólogo de la ciudad de Bogotá, le negó al condenado la libertad condicional, al estar prohibida dicha concesión al haber sido condenado por el delito de demanda de explotación sexual comercial, ejecutado en perjuicio de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de edad, providencia contra la cual interpuso los recursos ordinarios, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el proveído de 1º de agosto de 2019.
Resaltó que el condenado ha elevado múltiples acciones de tutela y habeas corpus bajo argumentos a los aquí expuestos, lo que permite evidenciar temeridad en su comportamiento.
Finalmente, indicó que, a su juicio, la tutela debe ser negada, teniendo en cuenta que la negativa a su reclamación ha sido fruto de un juicioso análisis de los requisititos establecidos en la norma para su concesión, por lo que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, indicó que confirmó la negativa del juez de penas en conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición expresa contenida en el numeral 5º del artículo 199 del Código de la Infancia y la adolescencia.
Manifestó que la providencia emitida respetó las garantías constitucionales, legales y procesales del actor, por lo que solicitó la demanda se resuelva de manera desfavorable a las pretensiones elevadas por el promotor.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. En el presente caso JOSUÉ MARTINEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal.
De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de explotación sexual en contra de dos menores de edad, por tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidieron el funcionario judicial aquí cuestionado.
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En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la Ley 1773 de 2016, cuya aplicación invoca el accionante para acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, a través de unas normas que no se contraponen con las contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (parágrafo 1º), mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas.
Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1773 de 2016 (Cfr. sentencia C-857/05).
Así las cosas, refulge evidente que la autoridad demandada, aplicó en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por la accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que su determinación no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido.
4. De otra parte, en relación a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual resolvió denegar la acción constitucional de habeas corpus incoada por el actor, debe precisar esta Sala lo siguiente:
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven acciones de hábeas corpus la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado:
«[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus.
El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial.
Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria.
Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que:
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A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.
De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014)
Entonces, se tiene que de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus –como en el caso sub examine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.
En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
En ese orden de ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para negar el amparo incoado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la protección constitucional invocada por JOSÚE MARTÍNEZ ROMERO conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 A la entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.