STP1670-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1670-2021  

Radicación  nº 115083  

Acta  N° 38  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÚE  MARTINEZ ROMERO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, Cundinamarca, Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, Cundinamarca,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  libertad.  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

Refiere el  accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los  juzgados accionados en tanto que le negaron la libertad condicional  con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia), y los artículos  64 y 68-A de la Ley 599 de 2000, desconociendo que dichas normas  fueron derogadas  tácitamente por  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

  

De otra parte,  manifestó su inconformidad con la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó  su libertad en la acción de habeas corpus radicado  2021-00008-01.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  12 de febrero del año que avanza, esta Sala avocó  conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

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2.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que, el Juzgado Séptimo  homólogo de la ciudad de Bogotá, le negó al  condenado la libertad condicional, al estar prohibida dicha concesión  al haber sido condenado por el delito de demanda de explotación  sexual comercial, ejecutado en perjuicio de los derechos a la  libertad, integridad y formación sexual de dos  menores de  edad, providencia contra la cual interpuso los recursos ordinarios,  siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, el proveído de 1º de agosto de 2019.  

  

Resaltó  que el condenado ha elevado múltiples acciones de tutela y  habeas corpus bajo argumentos a los aquí expuestos, lo que  permite evidenciar temeridad en su comportamiento.  

  

Finalmente,  indicó que, a su juicio, la tutela debe ser negada, teniendo  en cuenta que la negativa a su reclamación ha sido fruto de un  juicioso análisis de los requisititos establecidos en la norma  para su concesión, por lo que ningún derecho  fundamental ha sido vulnerado.  

  

3.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá,  Cundinamarca, indicó que confirmó la negativa del juez  de penas en conceder el subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la pena,  así como el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en  atención a la prohibición expresa contenida en el  numeral 5º del artículo 199 del Código de la  Infancia y la adolescencia.  

  

Manifestó  que la providencia emitida respetó las garantías  constitucionales, legales y procesales del actor, por lo que solicitó  la demanda se resuelva de manera desfavorable a las pretensiones  elevadas por el promotor.  

  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

En ese sentido, la  jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de  hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

3. En  el presente caso JOSUÉ  MARTINEZ no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

Por el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad  condicional que invoca, por expresa prohibición legal.  

  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón le asiste al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  

  

Como en el sub  examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de  explotación sexual en contra de dos menores de edad, por  tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como  acertadamente decidieron el funcionario judicial aquí  cuestionado.  

  

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En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a  menores de edad, el legislador en su libertad de configuración  normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los  niños, decidió brindar un mayor ámbito de  protección a éstos, imponiendo entre otras,  prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en  conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.  

  

Por su parte, la  Ley 1773 de 2016, cuya aplicación invoca el accionante para  acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, a través de  unas normas que no se contraponen con las contenidas en el Código  de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal  defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo  evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso,  como quiera que el canon que reformó el Código Penal,  específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a  la concesión de la libertad condicional de manera general  (parágrafo 1º), mientras que la Ley 1098 de 2006  constituye una protección preeminente de los menores de edad,  a partir de sanciones y restricciones más severas para el  autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las  víctimas.  

  

Bajo esas  circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad  normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la  Ley 1773 de 2016 (Cfr.  sentencia C-857/05).  

  

Así las  cosas, refulge evidente que  la autoridad demandada, aplicó en debida forma el supuesto  normativo antes reseñado, y, en consecuencia, su decisión  lejos  está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o  desconocedora de los derechos y garantías del penado.  

  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria  por la accionada, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que su determinación no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido.  

  

4. De  otra parte, en relación a la decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de  la cual resolvió denegar la acción constitucional de  habeas corpus incoada por el actor, debe precisar esta Sala lo  siguiente:  

  

En cuanto a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias que  resuelven acciones de hábeas corpus la jurisprudencia del  Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha  señalado:  

  

«[…]  Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que  resuelven recurso de Hábeas Corpus.  

El  Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la  Constitución Nacional, como un derecho fundamental que  permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para  proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención  arbitraria por parte de una autoridad judicial.  

  

Asimismo,  es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de  ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario  sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención  arbitraria.  

  

Este  mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que  ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así  que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente  del ordenamiento jurídico colombiano.  

  

La  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza  de esta figura y ha expresado que:  

  

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A  partir de este concepto, se puede desprender el carácter  independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación  con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad  determinada sobre un derecho específico, mientras que la  segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde  se busca la protección constitucional de diferentes derechos  fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.  

  

De  esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque  específico y determinado que busca la obtención un  resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas  Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en  nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento  del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer  una acción más efectiva para la consecución del  mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que  resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no  es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los  términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en  virtud de la naturaleza especial de este recurso.    (C.C.S.T-518/2014)  

  

Entonces, se tiene  que de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en  sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta  palmaria,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee  y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.  

  

De acuerdo con lo  anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del  juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción  de  hábeas  corpus –como  en el caso sub  examine  – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o  puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se  expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.  

  

En síntesis,  si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste  decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos  [como  en el presente caso]  al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una  decisión de carácter constitucional que en esos  precisos aspectos resulta inmodificable.  

  

En ese orden de  ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para negar el  amparo incoado por el demandante.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR  la protección constitucional invocada por JOSÚE  MARTÍNEZ ROMERO conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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Notifíquese  y cúmplase  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          A la entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

      

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