STP1313-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1313-2021  

Radicación  n°. 114605  

Acta  23  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBIELA  CIFUENTES ORTIZ  contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual negó el amparo reclamado contra la   Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Ibagué y la Fiscalía  Veintiséis Seccional  de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de la misma ciudad, por la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y de  petición.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

RUBIELA CIFUENTES  ORTIZ demanda la protección de sus derechos con fundamento en  los siguientes hechos:  

  

En el año  2018 formuló denuncia contra Roberto Blanco Jaimes por la  presunta comisión de los delitos de fraude procesal y  hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual,  la cual fue asignada a la Fiscalía Veintiséis Seccional  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de Ibagué.  

  

El 21 de  septiembre de 2020, mediante apoderado, pidió información  sobre el trámite dado a su denuncia y nuevamente hizo esta  solicitud en mensaje remitido el 3 de noviembre siguiente al correo  electrónico ramiro.lozano@fiscalia.gov.co.  

  

Señaló  que se están vulnerando sus derechos dado que han pasado más  de dos años y la fiscalía aún no ha adoptado una  decisión de fondo sobre su denuncia ni ha sido requerida para  ampliarla, y tampoco se ha dado respuesta a las solicitudes de  información por parte de las autoridades accionadas.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de  9 de diciembre de 2020, negó el amparo  solicitado por RUBIELA CIFUENTES ORTIZ con fundamento en las  siguientes consideraciones:  

            

1. La          Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos          contra la Administración Pública de Ibagué dio          respuesta a las solicitudes de la accionante mediante oficio de 30          de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico de su          apoderado, en el cual le comunicó sobre las gestiones          adelantadas en la indagación preliminar iniciada con base en          su denuncia. Por lo anterior existe carencia actual de objeto por          hecho superado.  

            

2. Si          bien la fiscalía accionada no ha decidido si formula          imputación o si dispone el archivo de la indagación y          han pasado más de dos años desde la presentación          de la denuncia, debe considerarse la carga laboral y los problemas          estructurales que impiden adoptar una decisión con celeridad          y justifican la mora judicial. Además, el término de          prescripción de la acción constituye un límite          razonable para que la autoridad judicial se pronuncie al respecto.  

            

3. El          juez de tutela no está facultado para intervenir en la          actuación penal en tanto no se avizora una dilación          injustificada de los términos, y, en cualquier caso, no le es          permitido direccionar la forma en que debe ejercerse la acción          penal.  

            

4. No          está demostrado que la accionante sea sujeto de especial          protección y se esté ante un perjuicio irremediable.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La accionante  RUBIELA CIFUENTES ORTIZ manifiesta su inconformidad con el fallo de  primera instancia porque considera que no se hizo un estudio de fondo  de los deberes de la fiscalía y del desarrollo del proceso,  pues ha existido una tardanza en el proceso penal.  

  

Indicó que  no se aplicaron los artículos 138, 205 y 207 de la Ley 906 de  2004 y del artículo 86 de la Ley 1564, y tampoco tuvo en  cuenta el artículo 414 del Código Penal.  

  

Afirmó que  se encuentra en condición de vulnerabilidad porque los  denunciados han embargado unos predios que no son de su propiedad  sino de sus hermanos.  

  

Cuestionó  que no se haya realizado una inspección judicial y ordenado la  “declaración de parte” porque todas las pruebas  que conlleven a la verdad deben ser practicadas.  

  

Solicitó  revocar el fallo impugnado y que se haga efectiva la igualdad entre  las partes que ordena el Código de Procedimiento Penal.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal de Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de diciembre de  2020.  

  

2.  RUBIELA CIFUENTES ORTIZ acude a la acción de tutela porque las  autoridades accionadas no han dado respuesta a las solicitudes  radicadas el 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020 referidas al  trámite de la denuncia que radicó en el año  2018.  

  

Asimismo,  considera que se presenta mora judicial en la fase de indagación  preliminar y, por consiguiente, se  están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia.  

  

2.1  En relación con el primer hecho en que se fundamenta la  petición de amparo, relacionada con la ausencia de respuesta a  las solicitudes de información  e impulso procesal, se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón  a que la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de Ibagué  dio respuesta a la accionante mediante oficio 20460-01-01-26-311 de  30 de noviembre de 2020, enviado a la dirección de correo  electrónico de la denunciante y de su apoderado, en el cual le  informó sobre la actividad investigativa adelantada de acuerdo  al programa metodológico y que agotado éste adoptaría  las decisiones correspondientes.  

  

Así las  cosas, el hecho en que se fundamentó el desconocimiento del  derecho de acceso a la administración de justicia, ha sido  superado porque se contestó a la solicitud de impulso  procesal.  

  

2.2.  Ahora bien, pasa la Sala a examinar los cuestionamientos por la mora  en la gestión de investigación y la definición  de la indagación preliminar n°730016099093201807595,  iniciada a partir de la denuncia formulada por la accionante.  

  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse  éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es  absoluta (T-357/2007).  

  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

Para  el caso concreto el Fiscal Veintiséis  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Ibagué reconoció  que adelanta la indagación preliminar n°730016099093201807595,  la cual recibió como parte de las 1910 carpetas que recibió  el 11 de enero de 2019, cuando fue trasladado a esa fiscalía.  

Asimismo,  indicó que la indagación cuenta con un programa  metodológico y una orden a policía judicial que no ha  tenido respuesta en dos años por lo que ordenó requerir  en forma inmediata a la servidora de policía judicial para que  explique los motivos por los cuales no se ha pronunciado. Igualmente  indicó que el 30 de noviembre de 2020 expidió la orden  a policía judicial n° 6138968 para que en 30 días  se realicen algunas actividades de policía judicial.  

  

Precisó  que la mora en revisar el expediente se deriva de la excesiva carga  laboral, las limitaciones de la pandemia y la falta de personal que  han dificultado el desarrollo de sus funciones.  

  

Al  respecto, en el fallo impugnado se argumenta que no existe una  dilación desmesurada e injustificada y, por tanto, no hay  afectación de los derechos fundamentales de la accionante  porque:  

  

“ello   obedece  al  hecho  notorio consistente  en que la mayoría   de  los  Fiscales  Delegados  tanto  a  nivel  nacional  en  general  como  a  nivel  de  esta  Seccional  en  particular,  de  la  cual   forma  parte  el Veintiséis  Seccional  radicado  en  esta   capital, están afectados  con  una alta carga  laboral  y   problemas estructurales que les impide obtener respuesta oportuna en  relación con las órdenes de trabajo impartidas, sin   las cuales, por supuesto, no es posible adoptar la  determinación  correspondiente con celeridad.  

[…]  el tiempo empleado por aquella  está razonablemente   justificado en virtud de circunstancias que la propia jurisprudencia   constitucional  ha  avalado  en  casos  de  mora  judicial,  ya que,   se  itera,  de  acuerdo  con  la misma  y  la  del  órgano  de   cierre  de  la jurisdicción ordinaria en su especialidad  penal, debido a tales vicisitudes institucionales    que  obedece  en   esencia  a  causas  estructurales,  el término  de   prescripción  de  la  acción  penal  se  erige  como   un  tiempo límite razonable para que la autoridad instructora  determine si es viable o no formular imputación, por supuesto,  dependiendo de las características propias de cada caso   concreto, ya que ese específico acto procesal tiene la  facultad   precisamente de interrumpir dicho fenómeno  extintivo cronológicamente constituido como extremo legal para   ejercer el ius puniendi.  

Luego,  desde esta perspectiva, nótese que el reato de FRAUDE  PROCESAL, al tener una pena máxima de doce (12) años,  este último, a la luz del canon 83 del Estatuto de las Penas,  constituiría ese lapso”.  

  

Pues  bien, el  parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, modificado  por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone  que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos (2) años  a partir de la recepción de la denuncia para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que se extiende a tres (3) años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

  

Al  declarar la exequibilidad del señalado término, la  Corte Constitucional indicó que “el  establecimiento de límites temporales a esta fase del  procedimiento penal no suprime las facultades y funciones  investigativas de la Fiscalía General de la Nación,  sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y  eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la  verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las  instancias judiciales a materializar sus derechos en términos  cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo  puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión  debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo  79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista  mérito para ello”.   (CC C-893 de 2012).  

  

De  acuerdo con la información allegada al expediente de tutela,  el 9 de octubre de 2018 la accionante formuló denuncia contra  Roberto Blanco Jaimes por el presunto delito de fraude procesal y  hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual, y  en  escrito fechado 20 de octubre de 2020 la accionante reitera la  denuncia y refiere como delitos investigados falsedad ideológica  e intelectual en concurso con fraude procesal.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  este orden, como quiera que la indagación es por la posible  comisión de un concurso de conductas punibles para determinar  si existe mora debe considerarse el término de tres (3) años  previsto en el citado artículo 175, el cual no  ha fenecido, toda vez que la denuncia de la accionante fue presentada  el 9 de octubre de 2018.  

  

En este orden,  como no se ha superado el término máximo para adelantar  la indagación preliminar no es viable concluir que existe mora  judicial injustificada, por lo que se procederá a confirmar el  fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes  mencionadas.  

  

La precisión  anterior es relevante como quiera que dentro de las consideraciones  del fallo de primera instancia se afirma que “el  término de prescripción de la acción penal se  erige como un tiempo límite razonable para que la autoridad  instructora determine si es viable o no formular imputación”,  lo cual es a todas luces desacertado, en razón a las  limitaciones contenidas en el parágrafo del artículo  175 del Código de Procedimiento Penal.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *