Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1313-2021
Radicación n°. 114605
Acta 23
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBIELA CIFUENTES ORTIZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué y la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
RUBIELA CIFUENTES ORTIZ demanda la protección de sus derechos con fundamento en los siguientes hechos:
En el año 2018 formuló denuncia contra Roberto Blanco Jaimes por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual, la cual fue asignada a la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué.
El 21 de septiembre de 2020, mediante apoderado, pidió información sobre el trámite dado a su denuncia y nuevamente hizo esta solicitud en mensaje remitido el 3 de noviembre siguiente al correo electrónico ramiro.lozano@fiscalia.gov.co.
Señaló que se están vulnerando sus derechos dado que han pasado más de dos años y la fiscalía aún no ha adoptado una decisión de fondo sobre su denuncia ni ha sido requerida para ampliarla, y tampoco se ha dado respuesta a las solicitudes de información por parte de las autoridades accionadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo solicitado por RUBIELA CIFUENTES ORTIZ con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué dio respuesta a las solicitudes de la accionante mediante oficio de 30 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico de su apoderado, en el cual le comunicó sobre las gestiones adelantadas en la indagación preliminar iniciada con base en su denuncia. Por lo anterior existe carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Si bien la fiscalía accionada no ha decidido si formula imputación o si dispone el archivo de la indagación y han pasado más de dos años desde la presentación de la denuncia, debe considerarse la carga laboral y los problemas estructurales que impiden adoptar una decisión con celeridad y justifican la mora judicial. Además, el término de prescripción de la acción constituye un límite razonable para que la autoridad judicial se pronuncie al respecto.
3. El juez de tutela no está facultado para intervenir en la actuación penal en tanto no se avizora una dilación injustificada de los términos, y, en cualquier caso, no le es permitido direccionar la forma en que debe ejercerse la acción penal.
4. No está demostrado que la accionante sea sujeto de especial protección y se esté ante un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
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La accionante RUBIELA CIFUENTES ORTIZ manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia porque considera que no se hizo un estudio de fondo de los deberes de la fiscalía y del desarrollo del proceso, pues ha existido una tardanza en el proceso penal.
Indicó que no se aplicaron los artículos 138, 205 y 207 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 86 de la Ley 1564, y tampoco tuvo en cuenta el artículo 414 del Código Penal.
Afirmó que se encuentra en condición de vulnerabilidad porque los denunciados han embargado unos predios que no son de su propiedad sino de sus hermanos.
Cuestionó que no se haya realizado una inspección judicial y ordenado la “declaración de parte” porque todas las pruebas que conlleven a la verdad deben ser practicadas.
Solicitó revocar el fallo impugnado y que se haga efectiva la igualdad entre las partes que ordena el Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de diciembre de 2020.
2. RUBIELA CIFUENTES ORTIZ acude a la acción de tutela porque las autoridades accionadas no han dado respuesta a las solicitudes radicadas el 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020 referidas al trámite de la denuncia que radicó en el año 2018.
Asimismo, considera que se presenta mora judicial en la fase de indagación preliminar y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.1 En relación con el primer hecho en que se fundamenta la petición de amparo, relacionada con la ausencia de respuesta a las solicitudes de información e impulso procesal, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué dio respuesta a la accionante mediante oficio 20460-01-01-26-311 de 30 de noviembre de 2020, enviado a la dirección de correo electrónico de la denunciante y de su apoderado, en el cual le informó sobre la actividad investigativa adelantada de acuerdo al programa metodológico y que agotado éste adoptaría las decisiones correspondientes.
Así las cosas, el hecho en que se fundamentó el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, ha sido superado porque se contestó a la solicitud de impulso procesal.
2.2. Ahora bien, pasa la Sala a examinar los cuestionamientos por la mora en la gestión de investigación y la definición de la indagación preliminar n°730016099093201807595, iniciada a partir de la denuncia formulada por la accionante.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
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i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Para el caso concreto el Fiscal Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué reconoció que adelanta la indagación preliminar n°730016099093201807595, la cual recibió como parte de las 1910 carpetas que recibió el 11 de enero de 2019, cuando fue trasladado a esa fiscalía.
Asimismo, indicó que la indagación cuenta con un programa metodológico y una orden a policía judicial que no ha tenido respuesta en dos años por lo que ordenó requerir en forma inmediata a la servidora de policía judicial para que explique los motivos por los cuales no se ha pronunciado. Igualmente indicó que el 30 de noviembre de 2020 expidió la orden a policía judicial n° 6138968 para que en 30 días se realicen algunas actividades de policía judicial.
Precisó que la mora en revisar el expediente se deriva de la excesiva carga laboral, las limitaciones de la pandemia y la falta de personal que han dificultado el desarrollo de sus funciones.
Al respecto, en el fallo impugnado se argumenta que no existe una dilación desmesurada e injustificada y, por tanto, no hay afectación de los derechos fundamentales de la accionante porque:
“ello obedece al hecho notorio consistente en que la mayoría de los Fiscales Delegados tanto a nivel nacional en general como a nivel de esta Seccional en particular, de la cual forma parte el Veintiséis Seccional radicado en esta capital, están afectados con una alta carga laboral y problemas estructurales que les impide obtener respuesta oportuna en relación con las órdenes de trabajo impartidas, sin las cuales, por supuesto, no es posible adoptar la determinación correspondiente con celeridad.
[…] el tiempo empleado por aquella está razonablemente justificado en virtud de circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial, ya que, se itera, de acuerdo con la misma y la del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, debido a tales vicisitudes institucionales que obedece en esencia a causas estructurales, el término de prescripción de la acción penal se erige como un tiempo límite razonable para que la autoridad instructora determine si es viable o no formular imputación, por supuesto, dependiendo de las características propias de cada caso concreto, ya que ese específico acto procesal tiene la facultad precisamente de interrumpir dicho fenómeno extintivo cronológicamente constituido como extremo legal para ejercer el ius puniendi.
Luego, desde esta perspectiva, nótese que el reato de FRAUDE PROCESAL, al tener una pena máxima de doce (12) años, este último, a la luz del canon 83 del Estatuto de las Penas, constituiría ese lapso”.
Pues bien, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres (3) años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
Al declarar la exequibilidad del señalado término, la Corte Constitucional indicó que “el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello”. (CC C-893 de 2012).
De acuerdo con la información allegada al expediente de tutela, el 9 de octubre de 2018 la accionante formuló denuncia contra Roberto Blanco Jaimes por el presunto delito de fraude procesal y hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual, y en escrito fechado 20 de octubre de 2020 la accionante reitera la denuncia y refiere como delitos investigados falsedad ideológica e intelectual en concurso con fraude procesal.
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En este orden, como quiera que la indagación es por la posible comisión de un concurso de conductas punibles para determinar si existe mora debe considerarse el término de tres (3) años previsto en el citado artículo 175, el cual no ha fenecido, toda vez que la denuncia de la accionante fue presentada el 9 de octubre de 2018.
En este orden, como no se ha superado el término máximo para adelantar la indagación preliminar no es viable concluir que existe mora judicial injustificada, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes mencionadas.
La precisión anterior es relevante como quiera que dentro de las consideraciones del fallo de primera instancia se afirma que “el término de prescripción de la acción penal se erige como un tiempo límite razonable para que la autoridad instructora determine si es viable o no formular imputación”, lo cual es a todas luces desacertado, en razón a las limitaciones contenidas en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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