STP1312-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1312-2021  

Radicación  N.° 114854  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

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Al  trámite se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Antioquia y a los Juzgados Primero y Segundo  Penales Municipales de Rionegro, Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:  

  

“Manifiesta  el accionante que el pasado 9 de septiembre del corriente año,  radicó un derecho de petición ante la Fiscalía  62 Local de Guarne, Antioquia, con la finalidad de que le informaran  acerca de algunas actuaciones dentro del proceso distinguido con el  C.U.I 053186100127201680900, que se sigue en contra del señor  Mauricio Durango quien es asistido por el tutelante.  

  

Las  peticiones radican en establecer si el menor E.D.P, desea declarar o  no, por ello solicita al ente acusador que sobre tal aspecto es  oportuno asumir las responsabilidades y acciones del caso, con el  objetivo de evitar afectaciones de carácter psicológicas  y físicas sobre el menor E.D.P, que pueda repercutir en su  adolescencia o adultez.  

  

Señala  igualmente que, revisando el audio de la última audiencia  celebrada en el mes de febrero, se constata que no quedo [sic]  registrado [sic] la manifestación hecha por la fiscalía  a la señora Jueza, que la única prueba pendiente por  practicar corresponde a la declaración del menor, por tal  razón solicita se le informe nuevamente y se confirme si la  fiscalía desiste de la declaración tanto de la  psicóloga, la comisaria de Familia y el Perito.  

  

Asimismo,  resalta que en aras de velar por todas las garantías de su  defendido y procurar que el señor MAURICIO RAMON DURANDO  MONTOYA, puede [sic] gozar de todos sus derechos y que no sean  vulnerados por un procedimiento carente de las garantías  legales, solicita a la Fiscalía encargada del caso, se informe  sobre el lugar o recinto dispuesto para recepcionar la declaración  del menor E.D.P, atendiendo que la audiencia se realizará de  forma virtual.  

  

De  igual manera solicita al ente acusador si se continua [sic] con la  decisión de practicar el testimonio al menor E.D.P. y a su  vez, se le informe si la defensoría pública allegó  la valoración pericial realizada al sr Mauricio Durango de la  psicóloga Dra Duber Fanny como quedo [sic] establecido en la  audiencia preparatoria. Y si a la fecha continua [sic] con la  decisión de no subsanar las irregularidades presentadas en el  proceso y que fueron puesta [sic] en su conocimiento el día 12  de diciembre de 2019.  

  

Señala  que a la fecha no le han brindado una respuesta a la petición  incoada, por ello invoca el amparo del derecho fundamental de  petición y como consecuencia, se ordene al Despacho accionado  brindar una respuesta de fondo a su solicitud radicada el día  9 de septiembre de 2020”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras advertir  que la pretensión encaminada a que se le brinde una respuesta  por parte de la Fiscalía 62 Local de Guarne, Antioquia, fue  resuelta a través de oficio DSA-20600-01-02-F62 del 18 de  noviembre de 2020.  

  

En  dicha respuesta, notificada al correo electrónico  aristo35@hotmail.com, le certificaron e informaron acerca de su  petición sobre el estado del proceso radicado bajo el SPOA  053186100127-2016-80900.  

  

Así,  evidenció que no es de resorte del juez constitucional ordenar  que la respuesta sea en forma positiva o negativa, sino que lo  importante y esencial es que se resuelva acorde con lo solicitado y  se comunique al interesado, lo cual sucedió en el presente  caso.  

  

Con  esto, consideró que se configuró un hecho superado, por  lo que la acción de tutela perdió su eficacia y razón  de ser, “dado  que no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental que  haya que proteger”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por JOHN FABER ARIAS MONTOYA, quien sostiene, en términos  generales, que el a  quo no tuvo en  cuenta que la respuesta emitida por la Fiscalía 62 Local de  Guarne no abordó todos los asuntos que conformaban la petición  del 9 de septiembre de 2020, ya que excluyó sin justificación  la solicitud referente a “que  se proceda a informar, si a la fecha el menor e.d.p, fue sometido a  la intervención quirúrgica requerida”.  

  

Igualmente,  señaló que transcurrieron aproximadamente 68 días  para resolver la petición por parte de la Fiscalía, lo  que es, individualmente, una violación a sus garantías  constitucionales, pues se desconocieron los términos  reconocidos.  

  

Por  lo anterior, solicita que se le ordene a “la  Fiscalía 62 local de Guarne ofrecer una respuesta de fondo a  la petición presentada el día 11 de septiembre de 2020,  en consideración a los fundamentos presentados tanto en la  acción de tutela y en la respectiva impugnación”.  

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Agrega  que, en la respuesta a la vinculación a la acción de  tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia,  informó que, mediante auto interlocutorio No. 081 del 3 de  agosto de 2020, fue remitido el proceso 05318661001127-2016-809000 al  Homólogo Juzgado Segundo. No obstante, manifestó que  desconoce la existencia de tal auto, ya que no ha sido notificado de  éste.  

Por  tal razón, solicita “[q]ue  se requiera al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO Y AL  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, para que aporte al  plenario el auto de interlocutorio Nro 081 fechado del 03 de agosto  del año que avanza, mediante el cual la judicatura ordenó  la remisión del proceso con cui 053186610011272016809000, en  tanto a la fecha de radicación del presente memorial se  desconoce la existencia del mismo”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOHN FABER ARIAS MONTOYA contra el  fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  JOHN FABER ARIAS MONTOYA cuestiona la ausencia de resolución a  la petición presentada el 9 de septiembre de 2020 ante la  Fiscalía 62 Local de Guarne, pues considera que le está  siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.  

  

4.  Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen  vocación de prosperar, por las siguientes razones:  

  

4.1  En el presente asunto, como bien lo señaló el Tribunal  a quo,  hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13),  como pasa a verse.  

  

i)  En el derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2020,  se solicitó a la Fiscalía Local 62 de Guarne, lo  siguiente:  

  

“a)  Ante las versiones que relacionan que el menor E.D.P, no desea  declarar, se solicita al ente acusador que sobre tal aspecto es  oportuno asumir las responsabilidades y acciones del caso, con el  objetivo de evitar afectaciones de carácter psicológicas  y físicas sobre el menor E.D.P, que pueda repercutir en su  adolescencia o adultez. Se menciona la presente situación, con  el objeto de evidenciar la posible comisión de un delito  consagrado en el artículo 182 del Código penal y la  violación de sus derecho [sic] fundamentales y especialmente  el establecidos [sic] en artículo 33 de la Constitución  Política de Colombia. ¿Que posición tiene la  fiscalía ante esta situación?  

  

b)  Revisando el audio de la última audiencia celebrada en el mes  de febrero, se constata que no quedo registrado la manifestación  realizada por usted a la señora Jueza, que la única  prueba pendiente por practicar corresponde a la declaración  del menor, por tal razón solicito se me informe nuevamente y  se confirme que desiste de la declaración tanto de la  psicóloga, la comisaria de Familia y el Perito.  

  

c)  En aras de velar por todas las garantías de mi defendido y  procurar que el señor MAURICIO RAMON DURANDO MONTOYA, puede  [sic] gozar de todas [sic] sus derechos y que no se han [sic]  vulnerados por un procedimiento carente de las garantías  legales, me permito solicitar a la Fiscalía encargada del  caso, se informe sobre el lugar o recinto dispuesto para recepcionar  la declaración del menor E.D.P, atendiendo que la audiencia se  realizará de forma virtual.  

  

d)  Me permito solicitar a la fiscalía General de la Nación  y en el caso de la referencia se continua [sic] con la decisión  de practicar el testimonio al menor E.D.P.  

  

e)  Solicito se me informe si la defensoría pública allegó  la valoración pericial realizada al sr Mauricio Durango de la  psicóloga Dra Duber Fanny como quedo establecido en la  audiencia preparatoria.  

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f)  Solicito se me informe si la fiscalía a la fecha continua  [sic] con la decisión de no subsanar las irregularidades  presentadas en el proceso y que fueron puesta en su conocimiento el  día 12 de Diciembre de 2019.  

  

g)  Que se proceda a informar…, si a la fecha el menor E.D.P, fue  sometido a la intervención quirúrgica requerida”.  

  

ii)  Ahora bien, dicha petición no fue radicada como correspondía,  pues JOHN FABER ARIAS MONTOYA allegó el documento  correspondiente en la ventanilla única de correspondencia en  Medellín.  

  

iii)  No obstante, 18 de noviembre de 2020, ante la vinculación al  presente trámite de tutela, la Fiscalía Local 62 de  Guarne procedió a dar respuesta, punto por punto, a la  petición del accionante por medio del oficio  DSA-20600-01-02-F62, así:  

  

“a.  La declaración del menor es un asunto propio del proceso y se  deberá regir bajo los parámetros de legalidad ante el  juez de la causa.  

  

b.  Verificado el audio y confrontado con la Fiscal que actuó en  ese momento, no se ha hecho desistimiento de los medios de  conocimiento decretados en la audiencia preparatoria.  

  

c.  El tema de la audiencia virtual debido a las actuales circunstancias  de pandemia, es un asunto exclusivo del señor Juez de  conocimiento, quien deberá determinar para el caso concreto de  la declaración del menor como se adelantara [sic] la misma  atendiendo las previsiones legales.  

  

d.  La Fiscalía en el ejercicio de su función, continuará  con la práctica de los medios de conocimiento que se  encuentran pendientes y que fueran decretados por el señor  Juez de conocimiento, respecto de los cuales la defensa tiene el  derecho a la contradicción.  

  

e.  La Defensoría Pública no allego [sic] valoración  pericial realizada al procesado.  

  

f.  Si usted considera que existen irregularidades debe adelantar las  acciones correspondientes.  

  

g.  La información personal de la víctima no es un asunto  del resorte de la Fiscalía”.  

  

De  lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado en la  impugnación, la Fiscalía dio una respuesta puntual a la  solicitud dirigida a obtener información acerca de los  procedimientos clínicos realizados a la menor víctima.  

  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Fiscalía Local 62 de Guarne)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

  

4.2  Adicionalmente, dado que el proceso penal rad.  05318661001127-2016-8090-00 se encuentra en  curso, cualquier  duda adicional frente a la práctica de pruebas o referente a  una posible nulidad por “irregularidades  presentadas en el proceso” debe  postularse ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia.  

  

Cabe  señalar que, en  caso de que no prospere la pretensión,  el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que  haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente,  podrá interponer los recursos de ley contra la decisión  proferida por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus  reproches.  

  

Por  lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes  para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

  

4.3  Por último, aun cuando la queja referente al auto  interlocutorio No. 081 del 3 de agosto de 2020 no fue conocida por el  Tribunal a quo,  es prudente aclarar que, dado que el accionante pretende que esa  decisión se “aporte  al plenario”,  puede hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado señalado  en ejercicio de su derecho de postulación, pues el juez  constitucional no está habilitado para emitir órdenes  de cumplimiento cuando las autoridades no han tenido la oportunidad  de efectuar lo requerido de manera autónoma.  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

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1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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