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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1312-2021
Radicación N.° 114854
Acta 23
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y a los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Rionegro, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Manifiesta el accionante que el pasado 9 de septiembre del corriente año, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 62 Local de Guarne, Antioquia, con la finalidad de que le informaran acerca de algunas actuaciones dentro del proceso distinguido con el C.U.I 053186100127201680900, que se sigue en contra del señor Mauricio Durango quien es asistido por el tutelante.
Las peticiones radican en establecer si el menor E.D.P, desea declarar o no, por ello solicita al ente acusador que sobre tal aspecto es oportuno asumir las responsabilidades y acciones del caso, con el objetivo de evitar afectaciones de carácter psicológicas y físicas sobre el menor E.D.P, que pueda repercutir en su adolescencia o adultez.
Señala igualmente que, revisando el audio de la última audiencia celebrada en el mes de febrero, se constata que no quedo [sic] registrado [sic] la manifestación hecha por la fiscalía a la señora Jueza, que la única prueba pendiente por practicar corresponde a la declaración del menor, por tal razón solicita se le informe nuevamente y se confirme si la fiscalía desiste de la declaración tanto de la psicóloga, la comisaria de Familia y el Perito.
Asimismo, resalta que en aras de velar por todas las garantías de su defendido y procurar que el señor MAURICIO RAMON DURANDO MONTOYA, puede [sic] gozar de todos sus derechos y que no sean vulnerados por un procedimiento carente de las garantías legales, solicita a la Fiscalía encargada del caso, se informe sobre el lugar o recinto dispuesto para recepcionar la declaración del menor E.D.P, atendiendo que la audiencia se realizará de forma virtual.
De igual manera solicita al ente acusador si se continua [sic] con la decisión de practicar el testimonio al menor E.D.P. y a su vez, se le informe si la defensoría pública allegó la valoración pericial realizada al sr Mauricio Durango de la psicóloga Dra Duber Fanny como quedo [sic] establecido en la audiencia preparatoria. Y si a la fecha continua [sic] con la decisión de no subsanar las irregularidades presentadas en el proceso y que fueron puesta [sic] en su conocimiento el día 12 de diciembre de 2019.
Señala que a la fecha no le han brindado una respuesta a la petición incoada, por ello invoca el amparo del derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene al Despacho accionado brindar una respuesta de fondo a su solicitud radicada el día 9 de septiembre de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras advertir que la pretensión encaminada a que se le brinde una respuesta por parte de la Fiscalía 62 Local de Guarne, Antioquia, fue resuelta a través de oficio DSA-20600-01-02-F62 del 18 de noviembre de 2020.
En dicha respuesta, notificada al correo electrónico aristo35@hotmail.com, le certificaron e informaron acerca de su petición sobre el estado del proceso radicado bajo el SPOA 053186100127-2016-80900.
Así, evidenció que no es de resorte del juez constitucional ordenar que la respuesta sea en forma positiva o negativa, sino que lo importante y esencial es que se resuelva acorde con lo solicitado y se comunique al interesado, lo cual sucedió en el presente caso.
Con esto, consideró que se configuró un hecho superado, por lo que la acción de tutela perdió su eficacia y razón de ser, “dado que no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental que haya que proteger”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOHN FABER ARIAS MONTOYA, quien sostiene, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que la respuesta emitida por la Fiscalía 62 Local de Guarne no abordó todos los asuntos que conformaban la petición del 9 de septiembre de 2020, ya que excluyó sin justificación la solicitud referente a “que se proceda a informar, si a la fecha el menor e.d.p, fue sometido a la intervención quirúrgica requerida”.
Igualmente, señaló que transcurrieron aproximadamente 68 días para resolver la petición por parte de la Fiscalía, lo que es, individualmente, una violación a sus garantías constitucionales, pues se desconocieron los términos reconocidos.
Por lo anterior, solicita que se le ordene a “la Fiscalía 62 local de Guarne ofrecer una respuesta de fondo a la petición presentada el día 11 de septiembre de 2020, en consideración a los fundamentos presentados tanto en la acción de tutela y en la respectiva impugnación”.
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Agrega que, en la respuesta a la vinculación a la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, informó que, mediante auto interlocutorio No. 081 del 3 de agosto de 2020, fue remitido el proceso 05318661001127-2016-809000 al Homólogo Juzgado Segundo. No obstante, manifestó que desconoce la existencia de tal auto, ya que no ha sido notificado de éste.
Por tal razón, solicita “[q]ue se requiera al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO Y AL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, para que aporte al plenario el auto de interlocutorio Nro 081 fechado del 03 de agosto del año que avanza, mediante el cual la judicatura ordenó la remisión del proceso con cui 053186610011272016809000, en tanto a la fecha de radicación del presente memorial se desconoce la existencia del mismo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOHN FABER ARIAS MONTOYA contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. JOHN FABER ARIAS MONTOYA cuestiona la ausencia de resolución a la petición presentada el 9 de septiembre de 2020 ante la Fiscalía 62 Local de Guarne, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En el presente asunto, como bien lo señaló el Tribunal a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), como pasa a verse.
i) En el derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2020, se solicitó a la Fiscalía Local 62 de Guarne, lo siguiente:
“a) Ante las versiones que relacionan que el menor E.D.P, no desea declarar, se solicita al ente acusador que sobre tal aspecto es oportuno asumir las responsabilidades y acciones del caso, con el objetivo de evitar afectaciones de carácter psicológicas y físicas sobre el menor E.D.P, que pueda repercutir en su adolescencia o adultez. Se menciona la presente situación, con el objeto de evidenciar la posible comisión de un delito consagrado en el artículo 182 del Código penal y la violación de sus derecho [sic] fundamentales y especialmente el establecidos [sic] en artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. ¿Que posición tiene la fiscalía ante esta situación?
b) Revisando el audio de la última audiencia celebrada en el mes de febrero, se constata que no quedo registrado la manifestación realizada por usted a la señora Jueza, que la única prueba pendiente por practicar corresponde a la declaración del menor, por tal razón solicito se me informe nuevamente y se confirme que desiste de la declaración tanto de la psicóloga, la comisaria de Familia y el Perito.
c) En aras de velar por todas las garantías de mi defendido y procurar que el señor MAURICIO RAMON DURANDO MONTOYA, puede [sic] gozar de todas [sic] sus derechos y que no se han [sic] vulnerados por un procedimiento carente de las garantías legales, me permito solicitar a la Fiscalía encargada del caso, se informe sobre el lugar o recinto dispuesto para recepcionar la declaración del menor E.D.P, atendiendo que la audiencia se realizará de forma virtual.
d) Me permito solicitar a la fiscalía General de la Nación y en el caso de la referencia se continua [sic] con la decisión de practicar el testimonio al menor E.D.P.
e) Solicito se me informe si la defensoría pública allegó la valoración pericial realizada al sr Mauricio Durango de la psicóloga Dra Duber Fanny como quedo establecido en la audiencia preparatoria.
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f) Solicito se me informe si la fiscalía a la fecha continua [sic] con la decisión de no subsanar las irregularidades presentadas en el proceso y que fueron puesta en su conocimiento el día 12 de Diciembre de 2019.
g) Que se proceda a informar…, si a la fecha el menor E.D.P, fue sometido a la intervención quirúrgica requerida”.
ii) Ahora bien, dicha petición no fue radicada como correspondía, pues JOHN FABER ARIAS MONTOYA allegó el documento correspondiente en la ventanilla única de correspondencia en Medellín.
iii) No obstante, 18 de noviembre de 2020, ante la vinculación al presente trámite de tutela, la Fiscalía Local 62 de Guarne procedió a dar respuesta, punto por punto, a la petición del accionante por medio del oficio DSA-20600-01-02-F62, así:
“a. La declaración del menor es un asunto propio del proceso y se deberá regir bajo los parámetros de legalidad ante el juez de la causa.
b. Verificado el audio y confrontado con la Fiscal que actuó en ese momento, no se ha hecho desistimiento de los medios de conocimiento decretados en la audiencia preparatoria.
c. El tema de la audiencia virtual debido a las actuales circunstancias de pandemia, es un asunto exclusivo del señor Juez de conocimiento, quien deberá determinar para el caso concreto de la declaración del menor como se adelantara [sic] la misma atendiendo las previsiones legales.
d. La Fiscalía en el ejercicio de su función, continuará con la práctica de los medios de conocimiento que se encuentran pendientes y que fueran decretados por el señor Juez de conocimiento, respecto de los cuales la defensa tiene el derecho a la contradicción.
e. La Defensoría Pública no allego [sic] valoración pericial realizada al procesado.
f. Si usted considera que existen irregularidades debe adelantar las acciones correspondientes.
g. La información personal de la víctima no es un asunto del resorte de la Fiscalía”.
De lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado en la impugnación, la Fiscalía dio una respuesta puntual a la solicitud dirigida a obtener información acerca de los procedimientos clínicos realizados a la menor víctima.
En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Fiscalía Local 62 de Guarne) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4.2 Adicionalmente, dado que el proceso penal rad. 05318661001127-2016-8090-00 se encuentra en curso, cualquier duda adicional frente a la práctica de pruebas o referente a una posible nulidad por “irregularidades presentadas en el proceso” debe postularse ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia.
Cabe señalar que, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
4.3 Por último, aun cuando la queja referente al auto interlocutorio No. 081 del 3 de agosto de 2020 no fue conocida por el Tribunal a quo, es prudente aclarar que, dado que el accionante pretende que esa decisión se “aporte al plenario”, puede hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado señalado en ejercicio de su derecho de postulación, pues el juez constitucional no está habilitado para emitir órdenes de cumplimiento cuando las autoridades no han tenido la oportunidad de efectuar lo requerido de manera autónoma.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria