STP1136-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1136-2021  

Radicación  Nº 114785  

Acta  No. 23.  

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Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido  proceso y libertad,  dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia adoptadas por el juzgado y tribunal demandados, por cuyo  medio le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas,  pretendiendo que por vía de tutela se dejen sin efecto dichas  decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya que en su  criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en el numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para negar el  beneficio.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 27 de enero de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías informó que negó el  beneficio administrativo de 72 horas solicitado por el actor por  cuanto se encuentra expresamente excluido por el legislador, artículo  68-A  del Código Penal, mas no porque no haya descontado el  70% de la pena que le fue impuesta. A su respuesta anexó copia  del auto de 19 de noviembre de 2019, por medio del cual le negó  el permiso administrativo solicitado.  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio guardó  silencio durante el término de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

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b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

  

Pertinente  resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los  beneficios administrativos» en  materia penitenciaria son  «una denominación genérica dentro de la cual se  engloban una serie de mecanismos de política criminal del  Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la  condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del  tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones  de ejecución de la condena» Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

  

4.  En  lo que interesa a la presente acción de tutela, resulta  pertinente precisar que, contrario a lo señalado por el actor,  el razonamiento de la autoridad judicial que le negó el  beneficio administrativo solicitado gravitó no en la exigencia  de haber descontado el 70% de la pena, sino en la prohibición  legal y exclusión de beneficios y subrogados penales de que  trata el artículo 68-A del Código Penal.  

  

  

Al  respecto sostuvo:  

  

[resulta  de fundamental importancia la fecha de ocurrencia de los hechos –  16 de septiembre de 2014- lo que indica que para ese momento estaba  vigente la modificación introducida al artículo 68-A  del Código Penal, por cuanto la Ley 1709 de 2014 comenzó  a regir el 20 de enero de 2014 […].»  

  

En  ese sentido, si lo resuelto obedeció a la aplicación de  las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de  Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que  amparadas, en la normativa en cita negaron, el beneficio  administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde  ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino  por el contrario, responden a la aplicación del principio de  legalidad, predicable de toda actuación judicial.  

  

Así  las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que  amparadas en la normativa en cita negaron el beneficio administrativo  de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún  punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el  contrario, responden a una interpretación razonable y la  aplicación de la normativa llamada a regular el caso en  concreto. Se reitera, la negativa del beneficio obedeció a la  exclusión de beneficios fijada por el Legislador y no a una  interpretación particular de los juzgadores.  

  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

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1.  Negar  el amparo constitucional invocado por LUIS  GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA por  las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.      

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