STP1033-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1033-2021  

Radicación  n.° 114650  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por NUBIA  MARÍA TORRES ARÉVALO,   contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 110013120001201700037  (en adelante,  proceso 2017-00037 E.D.)  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

La ciudadana  NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO  solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la vida digna,  mínimo vital y derecho a la propiedad, los cuales consideran  vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar la  extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 051-184319.  

  

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Agregó que, no tenía  conocimiento del actuar delictivo de su hijo Marco Tulio Torres; y  que si bien fue capturado en el bien inmueble objeto de referencia,  quedó probado que este realizaba sus operaciones en la parte  de atrás del bien inmueble, lo cual corresponde a una  propiedad distinta a la alegada.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se dejen  sin efectos las sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso 2017-00037 E.D., y se restablezca el derecho de propiedad  sobre el bien inmueble objeto de litigio, en cabeza de la señora  NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión  adoptada en segunda instancia dentro del  proceso 2017-00037 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no  deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos  constitucionales de la accionante; además, consideró  que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una  tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión  contraria a los intereses de la actora.  

  

2.- La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y demás autoridades  vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente asunto.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO,  contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

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e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si contra las  sentencia de segunda instancia emitida dentro del  proceso 2017-00037 E.D., mediante la cual se extinguió el  dominio del bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No. 051-184319, se  configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el  amparo invocado.  

  

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Aunado a  lo anterior, la señora NUBIA  MARÍA TORRES ARÉVALO  asegura que dicha orden le genera graves perjuicios económicos  y familiares, teniendo en cuenta que, es vendedora ambulante y tiene  59 años de edad.  

  

Al respecto, considera esta  Sala que, de los medios de persuasión que obran en el  expediente, no se observa ninguna  circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación,  teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no  se comprueba de las actuaciones desplegadas  por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía  de hecho en que haya incurrido la autoridad accionada.  

  

Tampoco se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga  procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

  

Los argumentos expuestos por la  parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra de la mencionada sentencia, a través  de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del  inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 051-184319, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su  inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta  insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de  tutela.  

  

En todo  caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

  

En este orden de ideas, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

  

Se ha entendido así  mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

  

Se torna de vital importancia,  destacar que en el asunto objeto de examen,  no se cuenta con elementos de juicio, salvo  la llana afirmación de la libelista, respecto a que la  sentencia cuestionada le genera graves perjuicios económicos,  lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna  circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la  extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de  vida digna de ella o sus familiares, se verán disminuidas de  manera irreparable.  

  

Así las cosas, lo  denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la  protección constitucional así sea de manera  transitoria, por consiguiente se negará  el amparo invocado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de NUBIA  MARÍA TORRES ARÉVALO,  contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

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