Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1033-2021
Radicación n.° 114650
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120001201700037 (en adelante, proceso 2017-00037 E.D.)
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la vida digna, mínimo vital y derecho a la propiedad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-184319.
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Agregó que, no tenía conocimiento del actuar delictivo de su hijo Marco Tulio Torres; y que si bien fue capturado en el bien inmueble objeto de referencia, quedó probado que este realizaba sus operaciones en la parte de atrás del bien inmueble, lo cual corresponde a una propiedad distinta a la alegada.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se dejen sin efectos las sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2017-00037 E.D., y se restablezca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, en cabeza de la señora NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2017-00037 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la actora.
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2017-00037 E.D., mediante la cual se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 051-184319, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado.
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Aunado a lo anterior, la señora NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO asegura que dicha orden le genera graves perjuicios económicos y familiares, teniendo en cuenta que, es vendedora ambulante y tiene 59 años de edad.
Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba de las actuaciones desplegadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho en que haya incurrido la autoridad accionada.
Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la mencionada sentencia, a través de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-184319, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación de la libelista, respecto a que la sentencia cuestionada le genera graves perjuicios económicos, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ella o sus familiares, se verán disminuidas de manera irreparable.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de NUBIA MARÍA TORRES ARÉVALO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
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