CP024-2021(57092)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP024-2021  

Radicación  No. 57092  

(Aprobado  Acta No. 32)  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JUAN  PABLO ZULUAGA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

  

  

1.  A través de Nota Verbal No. 0794 del 11 de junio de 2019, la  representación diplomática del país requirente  solicitó la extradición de JUAN  PABLO ZULUAGA para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados  con concierto para delinquir” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 23 de abril de 2019 se le dictó la acusación  o caso No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES.  

  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

  

2.1. Las  Notas Verbales números 0794 del 11 de junio de 2019 y 0230 del  7 de febrero de 2020, a través de las cuales la Embajada de  los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó  la petición de extradición.  

  

En la primera de  ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  JUAN  PABLO ZULUAGA, “es  nacional de Colombia, nacido el 27 de abril de 1984, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 6.429.987”.  

  

2.2.  Copia de la acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES proferida  el 23 de abril de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso.  

  

2.4.  Declaraciones juradas de Yeney  Hernández,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  y James Board  Agente Especial de la -Administración de control de Drogas  (DEA).  

  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito  Sur de Florida contra el requerido.  

  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.624.445.  

  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 0794 del  11 de junio de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JUAN  PABLO ZULUAGA y  el citado funcionario con Resolución del  día  17 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de  captura.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

3.3.  El 10 de febrero de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  las diligencias y la Nota Verbal No. 0230 de la misma fecha al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de JUAN  PABLO ZULUAGA.  

  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, mediante oficio del 13 de febrero de 2020, remitió a la  Corte la documentación allegada por el país  solicitante.  

  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de  febrero de 2020, se requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que  designara un defensor o en su defecto, por secretaría se  procediera a nombrarle uno de oficio.  

  

3.6 Por  auto del 19 de febrero siguiente, se le reconoció personería  al defensor de confianza designado por el pedido en extradición  y se  ordenó correr traslado para solicitud de pruebas.  

  

3.7.  Mediante escrito del 9 de marzo de 2020 el apoderado de ZULUAGA  rehusó formular solicitudes probatorias. A la par, el  reclamado manifestó no  oponerse al  trámite de extradición.  

  

3.8  Ante tal manifestación, por auto del 18 de marzo siguiente, la  Sala requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que informara si era  su pretensión someterse al trámite simplificado de  extradición.  

  

3.9  En respuesta al anterior requerimiento, el reclamado en extradición,  expresó  su voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificado, la solicitud fue coadyuvada por el defensor. Por tanto,  se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien  avaló la petición luego de entrevistar -mediante  comisionado- al reclamado en orden a constatar si su manifestación  era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.  

  

Adicionalmente el  Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en el artículo 35 de la Constitución  Política para la procedencia de la extradición, por  cuanto JUAN PABLO ZULUAGA  es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además que no hay duda acerca de su identidad como lo aceptó  en la entrevista realizada.  

  

En consecuencia,  el representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del requerido  ZULUAGA,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

  

Así mismo a  que se le respeten todas las garantías debidas en su condición  de procesado, que su situación de privación de libertad  se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades  reales para que pueda tener contacto con sus familiares más  cercanos.  

  

3.10. Mediante  auto del 2 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, de oficio se  ordenó la práctica de diferentes pruebas a efecto de  precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada  y non  bis in ídem.  

  

3.11.  Una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

  

  

CONCEPTO DE LA  CORTE:  

  

            

I. Cuestión previa:  

  

El trámite  simplificado de extradición.  

  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA.  

  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado  y  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación.  

  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Aspectos generales.  

  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

Ahora,  a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación  del sistema procesal interno.  

  

Asimismo,  corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem3  y,  si es del caso, establecer  si el solicitado es beneficiario de la prohibición de  extradición prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 20174.  

  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

  

En este sentido,  de la petición de extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de  los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos  a JUAN PABLO ZULUAGA se  habrían  cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No.19-20220-CR-SCOLA/TORRES, «desde  alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada  hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha».  

  

A su vez, el  Agente Especial James Board, en su declaración jurada, se  refirió a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no se configura la prohibición  constitucional objeto de análisis.  

  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación foránea se indica que las infracciones se  habrían cometido en Colombia, Centroamérica y Estados  Unidos.  

  

Ese supuesto  fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada  del Agente Especial James Board,  en  la cual se señala que se investigó una organización  de narcotráfico de la que es parte el reclamado, que opera “en  Colombia  y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para  transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados  Unidos”.  

  

En esa medida, en  atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina  como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como  es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se  considera cometido el hecho donde se desarrolló total o  parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JUAN  PABLO ZULUAGA en  la acusación No.19-20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de  abril de 2019, traspasaron las fronteras de Colombia, razón  por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los  delitos se hayan cometido en el exterior.  

  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en dicha   acusación, éste se habría asociado con otras  personas para “poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada  mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos (…) con respecto a todos los acusados,  la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  atribuible a ellos (…) consiste en cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína”.  

  

De  igual manera, el segundo cargo por el que el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos Distrito Sur de Florida solicita la extradición  de ZULUAGA, consiste en que se concertó con otros para  “distribuir  sustancia controlada en la Categoría II, con la intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos”,  de  lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la  condición de políticos o de opinión, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem5.  

  

En la actuación  no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona  reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en  libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la  petición de entrega, como lo corroboró la Policía  Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por  requerimiento de la Corte.  

  

En efecto,  informaron dichas autoridades que JUAN  PABLO ZULUAGA  aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por  hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a  saber:  

                                                                                                      

Radicado                                                                                              

Autoridad                                                                                              

Delitos                                                                                              

Estado                  

698789                                  (Ley 600 de 2000)                                                                                              

Fiscalía                                  263 de delitos contra la salud pública de Bogotá                                                                                              

Tráfico,                                  fabricación o porte de estupefacientes                                                                                              

Inactivo                  

505123                                  (Ley 600 de 2000)                                                                                              

Fiscalía                                  188 de la unidad de delitos querellables Medellín                                                                                              

Daño                                  en bien ajeno                                                                                              

inactivo                  

894086                                  (Ley 600 de 2000)                                                                                              

Fiscalía                                  126 Local Medellín                                                                                              

Hurto                                                                                              

inactivo                  

050016000206200926176                                                                                              

Fiscalía                                  22 Local Medellín                                                                                              

Abuso                                  de confianza                                                                                              

Inactivo                  

050016000206201014867                                                                                              

Fiscalía                                  22 Local Medellín                                                                                              

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Inactivo                  

050016000206201652616                                                                                              

Fiscalía                                  187 de la unidad de delitos querellables Medellín                                                                                              

Lesiones                                  personales                                                                                              

Inactivo                  

050016000248202001725                                                                                              

Fiscalía                                  118 Medellín                                                                                              

Violencia                                  intrafamiliar agravado                                                                                              

Inactivo              

  

Aquellos  trámites, además, se encuentran en estado “inactivo”.  Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no  aparece que alguna de esas actuaciones de la fiscalía haya  avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la de mera  investigación que de alguna manera pudiera inhibir el concepto  favorable que aquí debe emitirse.  

  

5.  Tampoco  es aplicable la garantía de no  extradición  contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, dado que, verificada la información, no  obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia  del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra  condición, que inhiba su extradición en razón de  los acuerdos de paz.  

  

Así las  cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la  extradición, que imposibilite la entrega  

  

II.  Cuestión    de   fondo  

  

1. Validez   formal  de  la  documentación presentada:  

  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición  del ciudadano colombiano JUAN  PABLO ZULUAGA por  conducto de su Embajada.  

  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No.19-20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de  abril de 2019, decisión donde se indican los actos que  sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los  restantes documentos aportados se precisaron tales datos y se ofrece  la información necesaria para establecer la plena identidad de  la persona requerida.  

  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Yeney  Hernández, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  James  Board,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C. cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de  conformidad con el artículo 251 del Código General del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de  los Estados Unidos.  

  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

  

2. Plena  identidad del reclamado:  

  

Esta exigencia  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

  

En  efecto, se tiene que mediante Nota Diplomática No. 0794 del 11  de junio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  JUAN  PABLO ZULUAGA,  nacional colombiano, nacido el 27 de abril de 1984, portador de la  cédula colombiana No. 6.429.987.  

  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 10 de diciembre de 2019, fue capturado, con ese nombre y documento  se identificó,  lo cual coincide tanto con el  acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día,  se constató que las impresiones dactilares que obran en la  tarjeta decadactilar del capturado JUAN PABLO ZULUAGA,  corresponden  a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  6.429.987, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil6.  

  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

  

3.  De la  condición de doble incriminación:  

  

3.1  De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

  

En este sentido,  se tiene que JUAN PABLO ZULUAGA  es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No.  19-20220-CR-SCOLA/TORRES dictada el 23 de abril de 2019, mediante la  cual se le imputan los siguientes cargos:  

  

CARGO  UNO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Que  desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera  continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

JUAN  PABLO ZULUAGA  

  

Con  conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para  delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con  la intención de distribuir una sustancia controlada mientras  estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en  violación de la sección 70506(b) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para  delinquir, razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 960(b)(1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  2  

  

Que  desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera  continuada hasta la fecha de la presentación de esta acusación  formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares,  los acusados,  

(…)  

JUAN  PABLO ZULUAGA  

  

Con  conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para  delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir  una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; con respecto a todos los  acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para  delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y  la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta  de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente  previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en violación de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

A su vez, el  Agente especial con la Administración para el Control de  Drogas (DEA), James  Board,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

  

I.RESÚMEN  

  

«24. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una organización de tráfico de drogas  que opera en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones  marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína  a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016. Durante el  curso de la investigación, las autoridades del orden público  incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la  organización, incluso 1.027 kilogramos de cocaína el 14  de febrero de 2018 y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo  de 2018. La investigación determinó que LLANOS CORTÉS  es un traficante de cocaína de alto nivel y líder  dentro de la organización; CAICEDO SAAVEDRA es uno de los  socios e inversionistas dentro de la organización, y ZULUAGA  es el gerente de la organización.  

  

II.PRUEBAS  

  

25. El 14 de  febrero de 2018, miembros de la Armada mexicana, La Secretaría  de Marina (SEMAR), detuvieron una lancha rápida (GVF, por sus  siglas en inglés) apátrida, en aguas internacionales  del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110  millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas,  Michoacán, México. SEMAR detuvo a siete miembros de la  tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos  colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 pacas que  contenían 1.027 kilogramos de cocaína, aproximadamente,  de la lancha rápida.  

  

26. El 24 de  marzo de 2018, miembros del Servicio de la Guardia Costera de los  Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), detuvieron  una lancha rápida, apátrida, en aguas internacionales  en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 410  millas náuticas al noreste de la Isla de Darwin. El personal  del USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos  ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 pacas que contenían  911 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha  rápida.  

  

27. Dos  testigos colaboradores implicados en contrabando marítimo con  integrantes de la organización objetivo accedieron a colaborar  con la investigación. El primero, CW-1, participó en  cargamentos de drogas con integrantes de la organización,  incluidos LLANOS CORTÉS, CAICEDO SAAVEDRA y ZULUAGA. CW-1  calculó que se despacharon entre 2.700 a 3.000 kilogramos de  cocaína a bordo de embarcaciones de contrabando marítimo  en sociedad con los acusados.  

  

28. El otro  testigo colaborador, CW-2, participó en operaciones de  contrabando de drogas en sociedad con los integrantes de la  organización de tráfico de drogas, incluido LLANOS  CORTÉS. CW-2 informó que los cargamentos de drogas  tuvieron como destino México, y que fueron recibidos por  integrantes narcotraficantes del Cartel de Sinaloa.  

  

Comunicaciones  interceptadas relacionadas con la incautación de 1.027  kilogramos el 14 de febrero de 2018  

  

30. Durante las  comunicaciones lícitamente entre el 13 y 14 de febrero de  2018, CW-1, ZULUAGA y otro cómplice conversaron del progreso  del cargamento de drogas y de la coordinación y punto de  reunión de una operación de reabastecimiento de  combustible en altamar.  

  

Comunicaciones  interceptadas relacionadas con la incautación de 911  kilogramos el 24 de marzo de 2018  

  

32. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 17 y 22 de  marzo de 2018, ZULUAGA, CW-1 y otro cómplice conversaron del  rastreo de un embarque marítimo de cocaína y de la  coordinación del reabastecimiento de combustible de la  embarcación.  

  

34. Por mi  capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, considero que la cocaína que se incautó  el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, tenía como  destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el  Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a  los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de  mercado más alto ahí que en Centroamérica.  

  

3.2  Ahora, las conductas objeto de extradición están  descritas en las normas del país requirente, de la siguiente  manera:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Categorías  de sustancias controladas            

a. Establecimiento.  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las Categorías I, II, II, IV, y V…  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV, y V… consistirán en las siguientes  drogas u otras sustancias…  

  

Categoría  II  

            

a. … cualquiera          de las siguientes sustancias…  

(4) …  cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de las sustancias referidas en este  párrafo.  

  

Sección  959, Título 21, Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita.  

  

Será  ilícito para toda persona elaborar o distribuir  una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o  producto químico enumerado con la intención, sabiendo o  con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(b)Penas.            

1.   

…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales e isómeros…  

o…  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las substancias referidas en las cláusulas  de la (i) a la (iii);…  

  

La persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase  la cantidad mayor de la autorizada conforme a lo estipulado en el  Título 18, o $10.000.000… un período de libertad  supervisada de por lo menos 5 años además de dicho  período de encarcelamiento…  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Definiciones  

(c) Embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-  

(1) En general.  -En este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-  

            

A. una          embarcación apátrida;…  

  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos            

a. Prohibiciones.           -Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta,          una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente-  

            

1. Elaborar o          distribuir, o poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada….  

  

(e) Definición  de embarcación cubierta. – En esta sección el  término “embarcación cubierta” significa –  

(1) …  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos;…  

  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Penas            

a. Violaciones.          –Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección          70503(a) de este Título será castigada conforme se          estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención          y Control de Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del          Título 21 del Código de EE.UU.)…  

            

b. Tentativa y          conciertos para delinquir. -Una persona que intente o concierte para          violar la sección 70503 de este título está          sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación          de la sección 70503.  

  

  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado JUAN  PABLO ZULUAGA,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  obtener y transportar cocaína sabiendo que estaba destinada a  los Estados Unidos para su distribución, guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la  Ley 1908 de 2018), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  normas que, en su orden, consagran lo siguiente:  

  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho  (48) meses a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

  

  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de  abril de 2019  en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

  

En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

  

3.3  Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur  de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los  bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

  

Es que, como ha  venido expresando esta Corporación pacíficamente, la  alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Distrito Sur de Florida  es  equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).  

  

En efecto, la  acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril  de 2019,  concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha  de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Yeney  Hernández,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra JUAN  PABLO ZULUAGA “mediante  varios tipos de prueba, incluidas las comunicaciones lícitamente  interceptadas, pruebas físicas y el testimonio de testigos”.  

  

Ninguna duda surge  entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

  

En esas  condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, que aunque  no establece con exactitud la fecha de los hechos, si lo precisa con  la declaración complementaria del agente de la Agencia  Antidrogas (DEA, por sus siglas en inglés) que establece los  hechos desde enero de 2016 y hasta por lo menos marzo de 2018.  

  

            

III. Condicionamientos  

  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron entre  enero de 2016 y marzo de 2018, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente,  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

  

3.  Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

  

4.  También deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN  PABLO ZULUAGA bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

  

  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN  PABLO ZULUAGA,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la  acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de  marzo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido JUAN  PABLO ZULUAGA,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

  

  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

3          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

4          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

5          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

6          Folio          8, carpeta anexos.  

7          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *