CP014-2021(56828)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP014-2021  

Radicación  No. 56828  

(Aprobado  Acta No. 20)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Johan  Steven Sarmiento Contreras,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   Mediante Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras para  que comparezca a juicio “por  delitos relacionados con obstrucción a la justicia y tráfico  de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 20 de septiembre de 2019 se le dictó la  acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN2.  

  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

  

2.1. Las  Notas Verbales números 1680 del 9 de octubre de 20193  y 2051 del 13 de diciembre 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América hizo conocer y formalizó la petición de  extradición.  

  

2.2.  Copia de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN5  proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

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2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

  

2.4.  Declaraciones juradas de Joseph  M. Schuster7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y de Alexander  Pagan8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra Johan  Steven Sarmiento Contreras.  

  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil del documento No. 1.098.702.388 a nombre de Johan  Steven Sarmiento Contreras10.  

  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 201911,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 1680 del 9  de octubre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras y  el citado funcionario, con Resolución fechada ese mismo día,  profirió la respectiva orden de captura12.  

  

3.2.  El 17 de octubre de ese mismo año, con fundamento en dicha  orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía  Nacional en la ciudad de Bogotá13.  

  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 3300 del 16 de diciembre de 201914  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 2051 del 13 de diciembre15  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras.  

  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 18 de enero de 2019, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 16  de enero posterior, se reconoció personería al abogado  designado por el reclamado y se dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

  

3.6.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo  que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de  varios medios de convicción, con el objetivo de demostrar: (i)  la ilegalidad de la captura del solicitado; (ii) la inexistencia del  delito que se les imputa; (iii) el principio de doble incriminación;  (iv) la vulneración del derecho de defensa y (v) la  “honorabilidad”  del requerido.  

  

3.7.  Mediante  proveído del 27 de mayo de 2020 la Sala  negó  todas las pruebas solicitadas por la defensa del requerido y decretó  otras de manera oficiosa.  

  

3.8.  Inconforme con la decisión anterior, el defensor del requerido  interpuso un recurso de reposición  en contra de dicho pronunciamiento. Dicho recurso fue desatado en  providencia del 28 de octubre de 2020, en la cual se determinó  no  reponer  el auto del 27 de mayo.  

  

3.9.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 6 de noviembre de 2020  se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a Johan  Steven Sarmiento Contreras  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es  considerado un delito, de acuerdo con la legislación del  Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de  extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código  de Procedimiento Penal Colombiano.  

  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la  documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado  Johan  Steven Sarmiento Contreras  corresponden a los delitos de concierto  para delinquir  y amenazas  y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante  la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es  equivalente a la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

  

Finalmente, añadió  que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la  extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición  y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los  Derechos Humanos, que no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

Por todo lo  anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera  favorable  sobre la extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras  

  

LA DEFENSA  

  

Por su parte, la  defensa del requerido manifestó que otra de las personas que  fue capturada con fines de extradición, por hechos idénticos  a los que ahora encartan a Sarmiento  Contreras,  ya cuenta con concepto favorable por parte de esta Sala, lo que  implica que, en atención al principio de igualdad, se debe  emitir concepto favorable frente a la persona cuya extradición  ahora se solicita. Igualmente, añadió que el concepto  emitido el 21 de octubre de 2020, bajo el radicado 56829, es  vinculante para esta Corporación en este caso específico.  

  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

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Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación internacional adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años16;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente17;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

  

1.   Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá  por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 199718  -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo  con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos  Unidos19,  los comportamientos atribuidos a Johan  Steven Sarmiento Contreras habrían  ocurrido “[a]  partir de aproximadamente el 12 de julio de 2019”  y “[d]esde  aproximadamente el 28 de agosto de 2019”20.  Igualmente,  el Agente Especial Alexander  Pagan,  en su declaración jurada21,  hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de julio, agosto y  septiembre del año 2019.  

  

Así las  cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior22,  se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación en cita, se indica que la infracción habría  ocurrido en [cargo 1] “el  país de Colombia y en otros lugares (…)  se  asociaron para delinquir, concertaron y acordaron consciente y  deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para intimidar, amenazar y persuadir  corruptamente a ‘A.B.’ con la intención de  obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente  del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos (…)”  y  [cargo  2]  “en  el país de Colombia y en otros lugares (…)  a  sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a  ‘A.B.’, e intentaron hacerlo, con la intención de  obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente  del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos (…)”23.  

  

A su vez, en la  declaración jurada del Agente Especial Alexander  Pagan  se señaló que tales ilícitos se cometieron en  “el  aeropuerto de Bogotá”  y en “en  el vestíbulo de un hotel en Bogotá”24.  

  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad25,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a facilitar  la comisión de otro delito destinado a producir efectos en  Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles  que se le endilgan a Johan  Steven Sarmiento Contreras  se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que  se satisface el requisito antedicho.  

  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos26,  se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste  se habría asociado con otras personas para “obstaculizar,  retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden  público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal”27.  Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad pública y la eficaz y recta impartición de  justicia; por ende, también se cumple la exigencia precitada.  

  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem,  debe decirse que  en  la actuación no existe evidencia ni se estableció que  la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada  o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

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En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de  sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del  requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni  cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Sarmiento  Contreras, como  lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Así lo  certificó la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Sarmiento  Contreras no  figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la  expedida en razón de la presente solicitud de extradición  

  

A su vez la  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación informó que no se adelanta ninguna  investigación activa en contra del reclamado.  

  

En ese orden de  cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en  tanto se estableció en el trámite que contra el  reclamado no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los  que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en  Colombia.  

  

Además,  Johan  Steven Sarmiento Contreras fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre  judicializado por los hechos que fundamentan la petición de  entrega o por otra causa.  

  

Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega del requerido.  

  

5.  De  otra parte, en el trámite  no  obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta  que el reclamado se desmovilizado de las FARC, como para que lo  cobije la  garantía de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.  

  

  

  

            

I. 

II. Cuestión   de            fondo  

                              

1. Sobre la validez formal de                  la documentación presentada    

  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

  

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En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, proferida el 20 de  septiembre de 201928;  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph  M. Schuster29,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Alexander  Pagan30,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.  

  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C.31,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores32  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

            

2. Sobre la plena identidad          del reclamado  

  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona acusada o condenada en el país reclamante y la  sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso  contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1680 del  9 de octubre de 201933,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras,  nacional colombiano, nacido el 28 de marzo de 1991 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 1.098.702.388.  

  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 17 de octubre de 2019, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó34,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Johan  Steven Sarmiento Contreras, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 1.098.702.388 como  figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil36.  

  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

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De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.  

  

En este sentido,  se tiene que Johan  Steven Sarmiento Contreras es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No.  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 201937,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación  

  

CARGO  1  

  

A partir de  aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

  

JOHAN STEVEN  SARMIENTO CONTRERAS  

(…)  

  

se aliaron, se  asociaron para delinquir, concertaron, y acordaron consciente y  deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para intimidar, amenazar, y  persuadir corruptamente a ‘A.B.’ con la intención  de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un  agente del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada e importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959 del título 21 del código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 963 del código  de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512  (b) (3) del título 18 del código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 1512 (k) del  título 18 del código de los Estados Unidos.  

  

CARGO 2  

  

Desde  aproximadamente el 28 de agosto de 2019, y hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

  

JOHAN STEVEN  SARMIENTO CONTRERAS  

(…)  

  

a sabiendas  intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente  a ‘A.B’,  e intentaron hacerlo, con la intención de obstaculizar,  retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden  público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959 del título 21 del código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 963 del título  21  del código de los Estados Unidos; en violación de  la sección 1512 (b) (3) y 2 del título 18 del código  de los Estados Unidos.  

  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

  

Sección  1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

(b) Quienquiera  que intencionalmente intimide, amenace o persuada deshonestamente a  otra persona, o intente hacerlo, o se involucre en una conducta  engañosa hacia otra persona, con la intención de (…).  

  

(3)  obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de un agente  del orden público o juez de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión o posible comisión de un  delito federal (…).  

  

Será  multado conforme a este título o encarcelado por no más  de 20 años, o ambos (…).  

  

(k) Quienquiera  que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección  estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para  el delito cuya omisión fue el objeto del concierto.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto  químico categorizado:            

1. con la          intención de que dicha sustancia o producto químico se          importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia          inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos o;  

            

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Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Johan  Steven Sarmiento,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  intimidar, amenazar o persuadir deshonestamente a otra persona para  obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de un agente  del orden público de información relacionada con la  comisión o posible comisión de un delito federal,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 y 446 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

  

(…)  

  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o  sean servidores públicos.  

  

Artículo  446. Favorecimiento.  El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta  punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de  la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,  incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta  y dos (72) meses.  

  

Si la conducta  se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico  de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis  (216) meses de prisión.  

  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación ya referida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de  Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano.  

  

En efecto,  revisada el acta de la  acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 20 de  septiembre de 201938,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Joseph  M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Johan  Steven Sarmiento Contreras “mediante  varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electrónicas  obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electrónicos,  fotografías y el testimonio de informantes confidenciales  (…)”39.  

  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

  

            

III. Condicionamientos  

  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;  (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;  (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano40,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

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4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

IV. Cuestión   final  

  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Johan  Steven Sarmiento Contreras  por razón de los cargos  imputados en la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN  en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Johan  Steven Sarmiento Contreras  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  los cargos contenidos en la acusación No.  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN del 20 de septiembre de 2019, proferida  en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Johan  Steven Sarmiento Contreras,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Folios          18-21 del cuaderno anexo.  

2          Folio          22 ídem.  

3          Folios          135-138 ídem.  

4          Folios          18-21 ídem.  

5          Folios          54-60 ídem.  

6          Folios          43-52 ídem.  

7          Folios 33-40 ídem.  

8          Folios          68-74 ídem.  

9          Folio          62 ídem.  

10          Folio          76 ídem.  

11          Folio          134 ídem.  

12          Folios          4-5 ídem.  

13          Folio          6 ídem.  

14          Folio          16 ídem.  

15          Folios          18-21 ídem.  

16          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

17          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

18          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

19          Folios          104-106 del cuaderno anexo.  

20          Folios 104-105 ídem.  

21          Folios 119-125 ídem.  

22          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

23          Folios 104-105 del cuaderno anexo.  

24          Folios          119-125 ídem.  

25          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

26          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

27          Folio 104 del cuaderno anexo.  

28          Folios          54-56 ídem.  

29          Folios          33-40 ídem.  

30          Folios          68-74 ídem.  

31          Folio          28 ídem.  

32          Folio          44 ídem.  

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34          Folio          6 ídem.  

35          Folios          5-6 ídem.  

36          Folios          8-15 ídem.  

37          Folios          54-56 ídem.  

38          Folios          54-56 ídem.  

39          Folio 90 ídem.  

40          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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