ATP365-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP365-2021  

Radicado  114392  

Acta  No. 19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada  por AMPARAR  SEGURIDAD LTDA en  contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de no ser por que  se advierte la presencia del fenómeno de indebida  integración del contradictorio,  que mueve a esta Sala a declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de  primera instancia, inclusive.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, una persona de nombre Edwin Angulo Hurtado  presentó una demanda de amparo en contra de AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada  en cuanto afirmó que su relación laboral fue terminada  con ocasión de su situación de salud. En esa ocasión  AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  ejerció su derecho de defensa y demostró la existencia  de una “causal objetiva” de terminación del  contrato laboral, esto es, la consignada en el literal d), del  numeral 1, del artículo 61 del Código Sustantivo del  Trabajo1,  lo que implicó que quedó desvirtuada la presunción  de discriminación.  

  

A pesar de lo  anterior, el juez de primera instancia decidió tutelar  los derechos fundamentales del actor, con el argumento de que la  empresa no había solicitado permiso al inspector del trabajo,  quién era la autoridad competente para determinar si se había  presentado, o no, una justa causa que autorizara la finalización  del contrato de trabajo. Esta sentencia fue oportunamente impugnada y  se alegó que el a  quo  había realizado una interpretación errónea del  precedente jurisprudencial, puesto que la presunción de  terminación discriminatoria había sido derrumbada en el  momento en que se demostró que la misma había obedecido  a una justa causa objetiva.  

  

En segunda  instancia, el ad  quem  confirmó la sentencia de primer grado con fundamento a que, en  efecto, es ineludible acudir ante el inspector de trabajo para que  autorice la terminación del contrato, incluso si se está  en presencia de una justa causa comprobada. De acuerdo con la parte  actora, ello cercena la posibilidad legal que tiene de desvirtuar la  presunción de discriminación en sede de tutela.  

  

Por considerar que  las decisiones anteriormente reseñadas son constitutivas del  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  en tanto fueron emitidas con desconocimiento  del precedente  y con defectos tanto fácticos  como sustantivos,  AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  solicitó que se tutele  su derecho fundamental al debido  proceso  y que, en consecuencia, se dejen  sin efecto  las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas por  los juzgados accionados al interior del radicado 2020-00054.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

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2.  Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de  defensa y contradicción, incluyendo el Juzgado 33 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  quién transcribió la parte resolutiva de la sentencia  de tutela del 11 de septiembre de 20202,  en donde se observa que en el proceso de tutela censurado por el  actor estaba vinculada la empresa Salud Total E.P.S.; empresa a la  que, entre otras, se le dio la orden de reconocerle a Edwin Angulo  Hurtado una incapacidad correspondiente al periodo que va entre el 15  de agosto y el 11 de septiembre de 2020.  

  

3.  No obstante lo anterior, vistas las anteriores intervenciones, la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre  de 2020, determinó emitir un fallo de primera instancia en el  que resolvió declarar  la improcedencia  de la presente acción de tutela, sin reparar que no había  vinculado a una de las partes del proceso de amparo que es  cuestionado por la actora.  

  

4.  Inconforme con la decisión anterior, AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  impugnó  el fallo del 30 de noviembre, en escrito en el que reiteró los  argumentos planteados en la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si está debidamente  integrado el contradictorio en la presente acción  constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera  instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con  interés en esta actuación.  

  

4. Sobre la debida  integración del contradictorio, es menester recordar que esta  Corporación3,  en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que  que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  integración del contradictorio,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

  

“4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. ‘En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.”4  (negrillas fuera del texto original).  

  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela5.  

  

5. Ahora bien, en  el presente caso se advierte la indebida  integración del contradictorio  por la siguiente razón: (i) AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  interpuso una acción de tutela contra los fallos de amparo del  11 de septiembre y del 28 de octubre del año 2020, por los  Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  respectivamente; (ii) a pesar de que ello no fue indicado en la  demanda, en ambos pronunciamientos se puede advertir de manera  transparente que una de las partes del proceso constitucional  censurado era Salud Total E.P.S., a quién incluso se le dio  una orden de tutela en el fallo de primera instancia y fue una de las  partes que impugnó  dicha determinación; (iii) no obstante lo anterior, el  Tribunal a  quo,  por incuria o descuido, no vinculó a dicha Empresa Promotora  de Salud, a pesar de que ella tiene un claro interés en las  resultas del presente proceso constitucional.  

  

Cabe resaltar que,  como es apenas obvio de la lectura de las sentencias cuestionadas y  que fueron aportadas oportunamente al expediente por parte de las  autoridades judiciales accionadas, Salud Total E.P.S. tiene un  interés directo en las resultas de este proceso por cuanto es  parte accionada dentro del trámite constitucional censurado.  Incluso, como ya viene de indicarse, esa entidad quedó  afectada con una orden de tutela, emitida al interior de la sentencia  de primera instancia y, en consecuencia, impugnó  dicha determinación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de  Cali.  

  

En tanto la  declaratoria de cesación  de los efectos de  las sentencias de tutela que acusa AMPARAR  SEGURIDAD LTDA  tiene un efecto directo sobre una orden de tutela que le concierne a  esa empresa, y por cuanto es posible que ella tenga información  relevante que aportar al presente trámite constitucional, se  dispondrá la declaratoria  de nulidad  de este  proceso de amparo, a partir, inclusive, de la emisión de la  sentencia del 30 de noviembre de 2020, a efectos de que el Tribunal a  quo  pueda integrar debidamente el contradictorio.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 30 de  noviembre de 2020, inclusive, para que la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Cali proceda a integrar el contradictorio en  debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en  esa sede.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali  para lo de su cargo.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato          de trabajo termina: d) Por terminación de la obra o labor          contratada.  

2          Que es la sentencia de primera instancia emitida al interior del          proceso de tutela que censura el accionante.  

3          Ver STP-11066-2020, rad. 113726.  

4          Ver sentencia T-661          de 2014.  

5          Ver auto A-113 de 2012.      

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