ATP182-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

ATP182-2021  

Radicación  n° 115223  

Acta  N° 35  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA en  procura del amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

  

Expone JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA  haber sido valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, autoridad que emitió un dictamen médico  forense en el que se determinó grave enfermedad incompatible  con la vida en reclusión, por lo que el juez ejecutor autorizó  su hospitalización el 13 de agosto de 2020.  

  

Una vez egresó  del hospital, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de  Penas de Medellín, la sustitución de la medida de  aseguramiento de «prisión  hospitalaria a domiciliaria»,  no obstante, el fallador ordenó una nueva valoración,  la que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2020.  

  

Refiere que  interpuso acción de tutela a fin de lograr la remisión  al medico legista, sin embargo pese a ser negado el amparo por el  Tribunal de Medellín, en la sentencia se exhortó al  juez de penas para que realizara los trámites pertinentes para  ser trasladado a la cita dispuesta por Medicina Legal y, una vez  obtenido el dictamen se pronunciara sobre la solicitud, sin embargo  al no hacer consideración alguna, interpuso otra acción  de tutela, ante el mismo Tribunal, Corporación que concedió  el derecho y ordenó al juzgado estudiar nuevamente la  solicitud de sustitución de la medida por grave enfermedad.  

  

Por consiguiente,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín con auto de 10 de febrero de 2021,  concedió la prisión hospitalaria, en un establecimiento  designado por el INPEC, lo que a su juicio constituye un acto  negligente «  ya q fue recluido 1 vez en un hospital psiquiátrico de otra  ciudad, q fue en la ciudad de Cali llamado la Basilia, y era el  tratamiento para 2 meses y sólo duró 8 días en  dicho hospital, deps (sic) fue recluido en el centro carcelario de  Jamundí Valle donde fue hurtado, descriminado (sic) y aun así  más delicado sin medicamentos para los 10 días q estuvo  en la calidad de guardado en dicho centro penitenciario y ya es  mandado de nuevo para un sitio psiquiátrico designado  nuevamente por el inpec sin tener en cuenta la salud tanto mental  como física q lo puede llevar a decaer por el contagio o  crisis sanitaria como lo EL COVID 19»  

  

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CONSIDERACIONES  

  

Aunque la parte  actora afirme en el encabezado de su demanda que acciona en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la lectura  del libelo, se extrae que su inconformidad se dirige únicamente  en contra de la providencia emitida el 10 de febrero de 2021 por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y si bien refirió haber interpuesto dos  acciones de tutela que fueron resueltas por el citado tribunal, no  censura tales tramites constitucionales, por lo que para esta Sala,  no hay alguna actuación de esa Colegiatura que imponga su  vinculación al contradictorio por pasiva.  

  

En efecto, el  auto al que se refiere el libelista, emitido por el juzgado ejecutor  el 10 de febrero del año en curso1,  resolvió-según  la manifestación del actor-  conceder a su favor la reclusión hospitalaria, no obstante,  para JHON  OSPINA LOAIZA  tal decisión no es suficiente, pues no se acompasa con las  circunstancias particulares del caso, reiterando que lo procedente es  el otorgamiento de la prisión domiciliaria a fin de proteger  sus prerrogativas constitucionales.  

  

Por consiguiente,  como no hay ninguna situación que imponga la vinculación  de la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín al caso, ha de  aplicarse al caso lo previsto en el núm. 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)2.  

  

En esas  condiciones, se dispone REMITIR  el expediente, por competencia, a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para  que allí se asuma el conocimiento de la demanda.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

  

RESUELVE  

  

REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

  

CÚMPLASE  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05360600000020190000701&fecha_r=18/02/2021_10:18:13%20a.m.  

2          5. Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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