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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP182-2021
Radicación n° 115223
Acta N° 35
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA en procura del amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Expone JHON STIVEN OSPINA LOAIZA haber sido valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que emitió un dictamen médico forense en el que se determinó grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, por lo que el juez ejecutor autorizó su hospitalización el 13 de agosto de 2020.
Una vez egresó del hospital, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, la sustitución de la medida de aseguramiento de «prisión hospitalaria a domiciliaria», no obstante, el fallador ordenó una nueva valoración, la que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2020.
Refiere que interpuso acción de tutela a fin de lograr la remisión al medico legista, sin embargo pese a ser negado el amparo por el Tribunal de Medellín, en la sentencia se exhortó al juez de penas para que realizara los trámites pertinentes para ser trasladado a la cita dispuesta por Medicina Legal y, una vez obtenido el dictamen se pronunciara sobre la solicitud, sin embargo al no hacer consideración alguna, interpuso otra acción de tutela, ante el mismo Tribunal, Corporación que concedió el derecho y ordenó al juzgado estudiar nuevamente la solicitud de sustitución de la medida por grave enfermedad.
Por consiguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con auto de 10 de febrero de 2021, concedió la prisión hospitalaria, en un establecimiento designado por el INPEC, lo que a su juicio constituye un acto negligente « ya q fue recluido 1 vez en un hospital psiquiátrico de otra ciudad, q fue en la ciudad de Cali llamado la Basilia, y era el tratamiento para 2 meses y sólo duró 8 días en dicho hospital, deps (sic) fue recluido en el centro carcelario de Jamundí Valle donde fue hurtado, descriminado (sic) y aun así más delicado sin medicamentos para los 10 días q estuvo en la calidad de guardado en dicho centro penitenciario y ya es mandado de nuevo para un sitio psiquiátrico designado nuevamente por el inpec sin tener en cuenta la salud tanto mental como física q lo puede llevar a decaer por el contagio o crisis sanitaria como lo EL COVID 19»
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CONSIDERACIONES
Aunque la parte actora afirme en el encabezado de su demanda que acciona en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la lectura del libelo, se extrae que su inconformidad se dirige únicamente en contra de la providencia emitida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y si bien refirió haber interpuesto dos acciones de tutela que fueron resueltas por el citado tribunal, no censura tales tramites constitucionales, por lo que para esta Sala, no hay alguna actuación de esa Colegiatura que imponga su vinculación al contradictorio por pasiva.
En efecto, el auto al que se refiere el libelista, emitido por el juzgado ejecutor el 10 de febrero del año en curso1, resolvió-según la manifestación del actor- conceder a su favor la reclusión hospitalaria, no obstante, para JHON OSPINA LOAIZA tal decisión no es suficiente, pues no se acompasa con las circunstancias particulares del caso, reiterando que lo procedente es el otorgamiento de la prisión domiciliaria a fin de proteger sus prerrogativas constitucionales.
Por consiguiente, como no hay ninguna situación que imponga la vinculación de la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín al caso, ha de aplicarse al caso lo previsto en el núm. 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)2.
En esas condiciones, se dispone REMITIR el expediente, por competencia, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para que allí se asuma el conocimiento de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05360600000020190000701&fecha_r=18/02/2021_10:18:13%20a.m.
2 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.