Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP2792-2021
Radicación # 58251
Acta 172
Bogotá, D.C., siete (7) julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y un apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, vía terminación anticipada, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra 14 postulados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES:
1. Los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, en ejercicio de su defensa material, coadyuvados por su defensa técnica, presentaron ante la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitud de terminación anticipada del proceso que se adelanta en su contra, respecto de 24 hechos criminales, cometidos durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y con ocasión al conflicto armado interno colombiano.
2. En la audiencia correspondiente, la Fiscalía informó que una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió una primera sentencia el 16 de diciembre de 2014, la cual fue modificada en sede de Segunda Instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo No. 45547 del 16 de diciembre de 2015, decisiones que constituyen la base para demarcar y reconocer lo ocurrido respecto de los siguientes hechos criminales objeto de esta decisión, perpetrados por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en el municipio del mismo nombre, en San Vicente de Chucurí -Santander-, municipios y veredas aledañas.
Hecho No. 1: Homicidio y desaparición forzada de Carlos Alberto Luque Díaz en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 2: Homicidio de Héctor Martínez Villanova, el 3 de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 3: Secuestro y posterior homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas -13 de mayo de 2002-, en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 4: Secuestro y homicidio de Alexánder Santamaría Gualdrón el 7 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 5: Secuestro y homicidio de Luz Mery Rojas Orozco el 9 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 6: Masacre del Silencio – 15 de septiembre de 1995- en San Vicente de Chucurí, en la que murieron Eliseo Díaz Duarte, y los menores O.O.B. y H.D.O.
Hecho No. 7: Secuestro y homicidio de Libardo Ferreira Salazar el 17 de julio de 1994 en San Vicente de Chucurí y el consecuencial desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su cónyuge Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez.
Hecho No. 8: Desplazamiento forzado de John Jairo Jiménez Pava y Marco Antonio Jiménez Pava a finales de 1994 en San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 9: Desplazamiento forzado de San Vicente de Chucurí de Marina Camacho de Santos en 1993.
Hecho No. 10: Reclutamiento del menor A.D.L.R., residente en San Vicente de Chucurí, para integrar las filas de combatientes paramilitares en 1995.
Hecho No. 11: Exacciones o contribuciones arbitrarias a la población de la vereda Palmira de San Vicente de Chucurí.
Hecho No. 12: Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo -13 de octubre de 2005- en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo del Carmen de Chucurí.
Hecho No. 13: Homicidio de Leonor Vásquez Quiroga el 19 de abril de 2005 en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí y el consecuente desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su compañero permanente Segundo Castillo Amado y sus tres hijos.
Hecho No. 14: Desplazamiento forzado de Maribel Ballesteros Hernández de San Vicente de Chucurrí a finales del año 2004.
Hecho No. 15: Homicidio de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez el 25 de junio de 2002 en Puerto Boyacá.
Hecho No. 16: Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López el 15 de febrero de 2005 en Puerto Boyacá y tentativa de homicidio de Lino José Hernández Arango y Ricardo Ruíz Pino. Este último se vio obligado a desplazarse del municipio para preservar su vida e integridad.
Hecho No. 17: Homicidio de Campo Elías López Serrano, desaparición forzada de Antonio Moreno Sanabria, secuestro de César Augusto Moreno y desplazamiento forzado de Edilma López Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Oscar Iván González López y Andrés Hidalgo González, hechos ocurridos en junio de 2003 en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca, de Bolívar en el departamento de Santander.
Hecho No. 18: Homicidio de Julio César Madrid Ardila el 4 de agosto de 2000.
Hecho No. 19: Masacre de San Pablo de Borbur en la que murieron Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego y Javier Eliseo Benítez Pinilla y quedó herido -tentativa de homicidio- Oscar Jair González Pinilla. Desplazamiento forzado de Gloria Inés Páez Espitia, Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez Peña y Oscar Jair González Pinilla. Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2004 en la vereda San Martín, municipio San Pablo de Borbur, Boyacá.
Hecho No. 20: Secuestro por 8 días de Carlos Germán Daza Fonnegra, quien posteriormente fue asesinado, desmembrado y desaparecido en una fosa común en el municipio de Cimitarra, Santander -12 de octubre de 2004-.
Hecho No. 21: Homicidio y desaparición forzada de José Aníbal Fajardo Villalba, John Jairo Estupiñán Estupiñán y Néstor Fabián Giraldo. A éste último le destruyeron y se apropiaron de sus bienes. Tortura, homicidio y desaparición forzada de alias Yayita y Costeño. Desplazamiento forzado de Graciela Estupiñán Valenzuela, hechos perpetrados en diciembre de 2003 en el corregimiento San Fernando de Cimitarra -Santander-.
Hecho No. 22: Homicidio y desaparición forzada de Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera. Consecuente desplazamiento forzado de Encarnación Sánchez Benítez en el mes de agosto de 2005 en la vereda Guanegro de Puerto Boyacá.
Hecho No. 23: Tortura, homicidio y desaparición forzada de Jaime Ávila Arias en Puerto Boyacá el 11 de marzo de 2003.
Hecho No. 24: Homicidio y desaparición forzada de Omar José Calderón Triana el 26 de noviembre del año 2001 en Puerto Boyacá. Subsiguiente desplazamiento forzado de María Orlinda Triana Calderón.
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia anticipada el 22 de agosto de 2017 respecto de 23 hechos y rompió la unidad procesal del hecho 11 por no adecuarse a los patrones de macrocriminalidad del fallo base.
Esa determinación fue impugnada por el Ministerio Público, los postulados y algunos representantes de víctimas. La Sala de Casación Penal, en proveído del 7 de marzo de 2017, decretó la nulidad de la sentencia.
4. El 24 de marzo de 2020 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dicta nuevamente sentencia en la que acepta la terminación anticipada en relación con 21 hechos y condena a los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, entre otras determinaciones.
El fallo fue apelado por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y un apoderado de víctimas. Sin embargo, el Ministerio Público no lo sustentó, por manera que el Tribunal sólo concedió la impugnación a quienes sí lo hicieron.
LAS IMPUGNACIONES
1. La defensa de los postulados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
Para el censor, los postulados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA cumplen los requisitos para acceder al beneficio de alternatividad penal y a la consecuente suspensión de la pena privativa de la libertad, en los términos de los artículos 3º y 10 de la Ley 975 de 2005, por lo cual pide revocar la determinación adoptada en su caso.
Lo anterior porque la Fiscalía consideró que cumplían los presupuestos fácticos y legales y, por ello, presentó y sustentó ante la Sala de Justicia y Paz la solicitud de terminación anticipada del proceso.
2. Impugnación de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal delegado dirige su disenso contra el numeral vigésimo primero del fallo porque negó la terminación anticipada del proceso respecto de los hechos 17 y 19, relacionados con los postulados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
Respecto del hecho 17 rememora los sucesos que lo originaron, la adecuación típica, la confesión de los postulados, los elementos de prueba y evidencia física incorporadas, con apoyo en lo cual señala que el estudio realizado por la primera instancia carece de congruencia con la realidad probatoria, pues a pesar de exponer los requisitos jurisprudenciales para que un hecho pueda ser juzgado vía terminación anticipada y referir que la hipótesis fáctica analizada los cumple, termina negando lo que previamente había dado por demostrado.
Reseña, en tal sentido, que en la sentencia base se georeferenció el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en los municipios de Bolívar y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y se refirieron los elementos que establecen el vínculo con el patrón de macro criminalidad legalizado. Destaca, igualmente, que el postulado Arnubio Triana Mahecha atribuyó el hecho al Frente Héroes del Peñón y que JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó que el comandante de la incursión ordenó el homicidio con base en una lista de presuntos auxiliadores de la guerrilla.
Considera, en suma, que la Fiscalía presentó e incorporó los elementos de prueba que permiten establecer el contexto y su relación con la desaparición de Rito Antonio Moreno Sanabria y con la política de lucha antisubversiva adoptada por los integrantes del citado frente, por manera que debe legalizarse y emitirse la correspondiente sentencia anticipada.
En cuanto al hecho 19, considera que las pruebas aportadas demuestran que se trata de una conducta criminal perpetrada por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y, por ello, debe legalizarse y emitirse la correspondiente sentencia.
Lo anterior porque al presentar el caso, la Fiscalía especificó los frentes que integraban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos el Frente Velandia que tuvo presencia en los municipios de Puerto Boyacá y Otanche entre 2002 y 2004. Le parece, por ello, que la negativa del Tribunal a legalizar el cargo bajo el argumento de que el hecho no corresponde a la georeferenciación del citado grupo, obedece a una visión sesgada del conflicto armado que afirma la ubicación de los grupos armados al margen de la ley en determinados territorios, con lo cual olvida que las alianzas entre grupos les permitía rebasar sus zonas de influencia.
Los sucesos delictivos, a su parecer, se identifican con el patrón de homicidio y la política de control en la medida que el conflicto armado debe analizarse desde una óptica amplia que permite entender que los hechos criminales suceden más allá de las fronteras establecidas por los actores armados. Por ello, encasillarlos en un ámbito territorial estricto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.
Las pruebas acopiadas en el proceso probaron que entre los municipios de Otanche, Puerto Boyacá y San Pablo de Borbur existía un corredor estratégico dominado por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, de suerte que quienes transitaban por allí debían realizar contribuciones forzadas, como debió hacer Orlando Augusto López Gallego. De esta manera, las patrullas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá se movilizaban en la zona rural, lo que prueba la temporalidad y georeferenciación del grupo en el territorio donde se perpetró el crimen, dado que allí ejercían control social y territorial.
Por demás, los postulados y las víctimas coinciden en que las Autodefensas de Puerto Boyacá tenían como propósito eliminar al mencionado ciudadano porque había sido declarado objetivo militar.
Solicita, en consecuencia, revocar el numeral vigésimo primero de la sentencia y, en su lugar, legalizar los hechos 17 y 19.
2. Apelación del apoderado de víctimas Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento.
Cuestiona <<el mal entendimiento>> del Tribunal de la georeferenciación del grupo organizado al margen de la ley, por ser rígido y contrario a la realidad, pues esa falencia desconoce los derechos de las víctimas y las revictimiza al someterlas a un nuevo proceso de esclarecimiento de hechos que, a su parecer, son claros. Esto es, que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá incursionaron en sectores de San Pablo de Borbur -hecho19- y en zonas de la vereda Peña Blanca del municipio de Bolívar -hecho 17- para ejecutar incursiones puntuales con el propósito de asesinar a personas declaradas objetivo militar.
La decisión de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad no pretendió desconocer a las víctimas sino que se concretara el contexto de georeferenciación con las pruebas a fin de entender la presencia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en la zona donde se cometieron los crímenes.
Pide, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en relación con los hechos 17 y 19 a fin de evitar un perjuicio irremediable a las víctimas y, en su lugar, incorporarlos al numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia. Solicita, igualmente, revocar el numeral vigésimo segundo sobre la ruptura de la unidad procesal, reconocer a las víctimas de estos hechos y ordenar al Tribunal que, en un término prudencial, resuelva sobre la indemnización solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como las impugnaciones cuestionan el mismo aspecto, la Sala las resolverá de manera conjunta.
2.1. El Tribunal negó la legalización de los cargos 17 y 19 porque <<no cumplieron la exigencia jurisprudencial trazada en el radicado 51413 CSJ, en atención a que, a pesar de haber sido cometidos por las ACPB, no se cuenta con la georeferenciación de dichos crímenes en la sentencia base>>.
Lo anterior porque <<acatando lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de conocimiento que permitan establecer que ACPB tuvieron injerencia en el municipio de Bolívar, Santander, lugar en el que, según el escrito de cargos, el 15 de junio de 2003, hombres armados pertenecientes a las ACPB habrían secuestrado a los señores Rito Antonio Moreno Sanabria -a quien degollaron e inhumaron-, a su hijo César Augusto Moreno -quien posteriormente fue liberado dejándolo amarrado a un poste-, y a Campo Elías López Serrano -a quien le propinaron un disparo de fusil causándole la muerte y dejando el cuerpo a la orilla del camino- y por ello no hay lugar a la legalización conforme lo solicitara el delegado fiscal, pues no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para el efecto>>.
En igual sentido, sobre el hecho 19, el Tribunal señaló que <<de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en su solicitud de legalización del presente hecho, el 9 de septiembre de 2004, en la vereda San Martín, Municipio San Pablo de Borbur, Boyacá, el paramilitar Álvaro Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder de una banda criminal denominada Los Pájaros. Se dijo que la orden se materializó el mismo día a las 2:00 de la tarde, cuando trece integrantes del Frente Velandia de las ACPB y estructuras de apoyo incursionaron al lugar, emboscaron el vehículo en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Óscar Jair González, detonaron contra ellos sus armas de fuego causándoles la muerte, a excepción del último mencionado quien en medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo y ocultarse en medio de la maleza>>.
A criterio del Tribunal, entonces, los elementos de prueba aportados no permiten tener claros los motivos que originaron este crimen ni permiten adecuarlo en los patrones de criminalidad legalizados en la sentencia base. Tampoco evidencian si fue desplegado en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, pues los hechos ocurrieron en el municipio de Borbur y ese lugar no fue referido como espacio territorial donde delinquieron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
2.2. En la decisión que decretó la nulidad, la Corte señaló que <<el Tribunal omitió evidenciar…la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido, con indudable afectación del componente verdad por cuanto el fallo, como expresión de la verdad oficialmente establecida, pues sólo enumera hechos delictivos sin concatenarlos con el patrón delictivo ya develado y sin consignar sus verdaderas causas, la totalidad de autores ni explicar cómo se insertan en la política y prácticas del grupo organizado al margen de la ley que los cometió>>.
En esa oportunidad la Sala precisó que como el fallo no sustentó argumentativamente la coincidencia de los hechos imputados con las actividades y prácticas criminales develadas en la sentencia base, así como la identidad geográfica entre unos y otras y la obediencia por parte de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal, entre otros aspectos, se imponía su anulación para que el Tribunal se ajustara a las exigencias del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 con el fin de satisfacer el componente de verdad, esencial en el proceso de justicia transicional.
2.3. Pues bien, la razón esencial por la que la Corte anuló la sentencia anticipada emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá radica en que omitió evidenciar la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido en la sentencia base. Fue clara la Sala en señalar que la primera instancia no motivó adecuadamente la legalización de cargos y, a modo de ejemplo, reseñó lo sucedido con el hecho 19 en el que, de acuerdo con lo consignado en el fallo, no era claro su nexo con el accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá porque en ese territorio solía delinquir el Bloque Cundinamarca.
De esta manera, la Corte no señaló que los hechos 17 y 19 no correspondían a los patrones macro criminales develados en la sentencia base sino que no se explicitó con suficiencia esa relación, siendo indispensable hacerlo para demostrar la viabilidad de expedir el fallo anticipado.
Lo anterior porque acorde con los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de 2013, cuando los hechos imputados hagan parte de un patrón de macro criminalidad esclarecido en alguna sentencia proferida con antelación en Justicia y Paz, el postulado puede aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso, evento en el que si el fiscal del caso considera que la petición es procedente, pedirá audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar la solicitud. A continuación, el Tribunal verificará si el postulado hizo parte del patrón esclarecido en la sentencia base y si se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas. Si esto último no ha ocurrido, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional. Culminado el mismo, resolverá la petición de terminación anticipada y, de ser procedente, dictará la respectiva sentencia.
Para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado imputación por hechos que se enmarquen en un patrón de macro criminalidad esclarecido en algún fallo en firme proferido en Justicia y Paz.
En procura de probar esos aspectos, la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y los soportes que demuestren la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de los sucesos delictivos dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón ya develado.
Lo anterior porque la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime de probar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos.
De esta manera, la sentencia emitida dentro del trámite abreviado debe reproducir el patrón macro criminal develado y explicar la razón por la que los hechos aceptados de forma anticipada están contenidos en él, a efectos de que las víctimas y la comunidad conozcan cómo se insertan en las políticas del grupo armado ilegal y cuáles fueron sus verdaderas causas y autores.
Y aunque lo pretendido con la terminación anticipada es agilizar el proceso de reconstrucción de la verdad a partir de patrones macro criminales develados en fallos anteriores, ello no releva de la obligación de establecer las causas económicas, sociales y políticas en que se inserta el delito.
2.4. En el anterior contexto, resulta claro que la sentencia anticipada en Justicia y Paz no se puede limitar a enumerar hechos delictivos sino que esencialmente debe evidenciar la relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal esclarecido, requisito que la Corte echó de menos en la determinación que decretó la nulidad.
Con todo, en esa determinación la Sala no señaló que los hechos 17 y 19 no fueron cometidos por la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá o que no hacían parte de los patrones macro criminales develados en la sentencia base ni afirmó la necesidad de demostrar la identidad estricta entre el sitio en que se cometieron los hechos juzgados con la georeferenciación del grupo ilegal establecida previamente, como equivocadamente dedujo el Tribunal.
Siendo ello así, asiste razón a los impugnantes al afirmar que la decisión de primera instancia es contradictoria al señalar que se probó que los hechos 17 y 19 sí fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, pero que no puede legalizar los cargos porque <<no se cuenta con la georeferenciación de dichos crímenes en la sentencia base>>, pues lo que se debe determinar es que el hecho delictivo se identifique con el patrón macro criminal develado en el fallo inicial.
Y aunque la Sala aludió a la georeferenciación del grupo ilegal y de los hechos punibles juzgados en el proceso anticipado, no fue para establecer una regla estricta, como entendió el Tribunal, sino para destacar la importancia de explicar las razones por las que a pesar de haberse cometido el delito en zonas diferentes a las que comúnmente dominaban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, es posible predicar su coincidencia con el patrón macro criminal descrito en la sentencia base.
2.5. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció a operativos específicos orientados a asesinar a personas que habían sido declaradas objetivo militar.
Se demostró, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el patrón macrocriminal homicidio en persona protegida, caracterizado en la sentencia base por obedecer a políticas de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva y desacato a las reglas, bajo las prácticas de (i) homicidio individual y (ii) homicidio múltiple y a los modus operandi de (i) engaño y fuerza -ingreso violento a la vivienda-(ii) retén ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato.
En concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó la autoría del homicidio de Rito Antonio Moreno Sanabria, indicó el móvil y la forma como se perpetró el crimen en el municipio de Bolívar -Santander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la sentencia base no se señaló que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieran influencia en ese municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, por ello, se revocará la determinación recurrida en este aspecto.
2.6. En versión conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autoría del homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Peña, Raúl Humberto González Sánchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19-. También reconocieron su autoría los desmovilizados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
El Tribunal se abstuvo de legalizar los cargos formulados por este hecho porque no encontró elementos que le permitieran establecer que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieron injerencia en el municipio de San Pablo de Borbur -Boyacá-.
Sin embargo, en la presentación del grupo armado al margen de la ley, la Fiscalía destacó, a partir de los informes de policía judicial, que la estructura criminal estaba conformada por varios frentes, entre ellos, el Frente Velandia, al mando de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, y que delinquía en Puerto Boyacá y Otanche, aspecto que fue confirmado con las versiones de los postulados, quienes mencionaron la existencia de un corredor estratégico entre Puerto Boyacá, San Pablo de Borbur y Otanche.
Esta información dilucida la duda planteada por la Corte en anterior determinación y clarifica, además, que el homicidio se cometió en ejercicio del control social y territorial que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá ejercían en la zona, pues Orlando López Gallego había sido declarado objetivo militar porque se le atribuía participación en la muerte del integrante del grupo ilegal Ezequiel Velandia, así como de incumplir las reglas impuestas por la organización delictiva -pagar impuesto de gramaje- e, incluso, de pretender atentar contra el comandante de la organización.
3. A efectos de establecer las penas que corresponde imponer a ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA se precisan a continuación los delitos imputados por la Fiscalía el 25 de agosto de 2015 ante un magistrado de control de garantías de la jurisdicción de Justicia y Paz: homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, en relación con el hecho 19. Además, los punibles relacionados con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley: concierto para delinquir agravado -desde mayo de 2000 hasta 28/01/06 para el primero y desde finales de 1996 hasta 28/01/06 para el segundo-, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, utilización de uniformes e insignias, utilización de equipos transmisores y receptores.
Siguiendo los parámetros utilizados por la primera instancia, que no fueron cuestionados por las partes y se observan acordes con el principio de legalidad de las penas, la Sala determina la siguiente sanción respecto de los hechos punibles que se legalizan.
3.1. Los delitos base o comunes por la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley -utilización ilegal de insignias y uniformes y el porte de armas comunes y de uso privativo de las Fuerza Armadas-, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, se subsumen en el de concierto para delinquir agravado. De esta manera los cargos que se legalizan en relación con los postulados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA son los de concierto para delinquir -art. 240 inciso 2º del C.P., de 72 a 144 meses de prisión- y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores -art. 197 C.P., de 12 a 36 meses de prisión-.
3.2. De igual forma, se legalizan los cargos relacionados con cada uno de los hechos por los que también aceptaron responsabilidad de forma anticipada y que corresponden a los imputados por la Fiscalía por los sucesos 17 y 19.
3.2.1. Homicidio en persona protegida -art. 135 C.P.-, prisión de 360 a 480 meses, multa de 2000 a 5000 smmlv e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 240 meses.
3.2.2. Tentativa de homicidio en persona protegida -arts. 27 y 135 C.P.-, prisión de 170 a 360 meses, multa de 1000 a 3750 smmlv e inhabilitación de 120 a 135 meses.
3.2.3. Secuestro simple -art 168 C.P.-, prisión de 120 a 240 meses y multa 600 a 1000 smmlv.
3.2.4. Desaparición forzada -art. 165 C.P-, prisión de 240 a 360 meses, multa de 1000 a 3000 e inhabilitación de 120 a 240 meses.
3.2.5. Desplazamiento forzado -art. 159 C.P.-, pena de 120 a 240 meses de prisión, multa de 1000 a 2000 smmlv e inhabilitación de 120 a 240 meses.
3.2.6. Destrucción y apropiación de bienes protegidos -art. 154 C.P.-, pena de 60 a 120 meses de prisión y multa de 100 a 500 smmlv.
De acuerdo a lo anterior, el delito base es el homicidio en persona protegida porque tiene la pena más alta. Y acorde con los parámetros del artículo 61 del Código Penal para individualizar la pena, siguiendo lo establecido por la primera instancia para los otros postulados, la sanción debe fijarse dentro del cuarto máximo en la medida que sólo concurren circunstancias de agravación punitiva. El cuarto máximo para este delito va de los 450 meses de prisión, 4225 smmlv y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta 480 meses de prisión, 5000 smmlv y 240 meses de inhabilitación. A este guarismo se suma un tanto por cada delito adicional así:
3.3. ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA 460 meses de prisión, 4500 smmlv y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos por el homicidio en persona protegida; 12 meses de prisión y 6 smmlv por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos; 90 meses de prisión, 20 smmlv y 20 meses de inhabilitación por la tentativa de homicidio en persona protegida; 50 meses de prisión y 15 smmlv por desplazamiento forzado; 24 meses de prisión y 12 smmlv por concierto para delinquir agravado y 8 meses de prisión por la utilización ilegal de equipos transmisores o receptores, para un total de 644 meses de prisión, 4553 smmlv y 245 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con todo, para cumplir el mandato del artículo 31 del Código Penal, la pena ordinaria se ajusta al máximo legal permitido, esto es, a 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses. La multa queda en 4553 smmlv para cada uno de los sentenciados.
3.4. La pena alternativa se fija en 8 años de privación de la libertad atendiendo la finalidad de la ley de Justicia y Paz, sanción sujeta a los compromisos y obligaciones descritos en el fallo de primera instancia. Con ella se suspende la ejecución de la pena ordinaria, pero, en caso de incumplimiento de los deberes adquiridos, se revocará a efectos de que los sentenciados cumplan la totalidad de la sanción ordinaria impuesta.
4. Como se legalizaron los cargos relacionados con los hechos 17 y 19 y se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, sería la oportunidad para reconocer a las víctimas de esos sucesos que acudieron al proceso anticipado y resolver sus pretensiones indemnizatorias. Sin embargo, una determinación en tal sentido las dejaría sin la posibilidad de impugnar la decisión si eventualmente no la compartieran.
Esa situación impone acudir, por principio de complementariedad -art. 62 Ley 975 de 2005-, al incidente de reparación integral regulado a partir del el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 a efectos de que el Tribunal resuelva esos aspectos en un fallo complementario que se integrará al principal. Obviamente, como ya se realizó la identificación de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, el trámite se adecuará para que la primera instancia pueda fallar sobre la citada materia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. Revocar parcialmente los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, aceptar la terminación anticipada del proceso en relación con los hechos 17 y 19.
2º. Revocar el numeral trigésimo tercero del fallo recurrido, en el que se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que documente la presencia de las Autodefensas Campesina de Puerto Boyacá, acorde con los hechos 17 y 19.
3º. Condenar a ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA a la pena ordinaria de 480 meses de prisión, multa de 4553 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses.
4º. Suspender la pena ordinaria privativa de la libertad impuesta a ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA en esta sentencia. En su lugar, imponerles una pena alternativa de 96 meses de prisión a cada uno de ellos.
5º. Imponer a los sentenciados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA la obligación de suscribir acta de compromiso en la que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza mientras permanezcan privados de la libertad y, al quedar libres, a promover la paz y la reconciliación nacional.
6º. Negar la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
7º. Ordenar al Tribunal que, en sentencia complementaria, decida sobre el reconocimiento de víctimas de los hechos 17 y 19, así como sus pretensiones indemnizatorias.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria