AP687-2021(49920)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

  

AP687-2021  

Radicación 49920  

Acta 40  

  

Bogotá, D.C,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala  resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora  del procesado  Bianey Bravo  Valencia, contra  la providencia CSJ AP3356-2020 que declaró improcedente la  impugnación especial contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Manizales que lo condenó por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. Igualmente,  se pronuncia sobre la solicitud de su libertad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          procesado Bianey          Bravo Valencia,          mediante apoderada, solicitó la concesión de          impugnación especial en contra de la primera sentencia          condenatoria emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior          de Manizales, el 10 de octubre de 2016, por la que lo declaró          autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años,          agravado.  

  

En dicha  petición se hizo un recuento de los antecedentes fácticos  y procesales del caso. Igualmente, realizó una exposición  sobre los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de  la Corte Suprema de Justicia sobre doble conformidad, para afirmar  que, dada la naturaleza y el objeto de la casación, esta no  satisface los requerimientos básicos de la impugnación  especial. Concluyó que: conforme a las reglas establecidas en  el auto de la Sala CSJ AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, la  impugnación especial procedía porque la primera condena  del Tribunal Superior de Manizales, contra el procesado, fue  posterior al 30 de enero de 2014. Decisión contra la que se  interpuso recurso de casación, el que no ha sido resuelto.  Adicionalmente,  solicitó a la Sala, le concediera la libertad al procesado  Bravo Valencia.  

            

2. El 2 de          diciembre pasado, la Sala decidió declarar improcedente la          petición de impugnación especial al considerar que, el          derecho a impugnar la primera condena y el derecho a la doble          conformidad quedaron garantizados al procesado el 27 de abril de          2018, fecha en que la Corte admitió la demanda de casación          presentada por la defensa. Esta conclusión fue el resultado          de la síntesis y análisis de las reglas establecidas          por la Sala en los          radicados CSJ          AP1263-2019,          3 abr. 2019, rad. 54215; CSJ          AP 2330-2020, rad. 44312; CSJ AP 2235-2020; rad. 46176 y CSJ          AP 2118-2020,          rad. 34017. Con dos premisas constantes, la procedencia del trámite          de impugnación especial          no          reactiva la contabilización del término de          prescripción de la acción penal, ni produce la          libertad de quien se encuentra privado de ella. Último tema          que únicamente puede ser objeto de estudio a fondo por la          Sala en la decisión que resuelva la impugnación          especial, cuando sea centro de controversia.  

  

RECURSO  DE REPOSICIÓN  

  

En un  extenso y repetitivo escrito, partiendo de los conceptos  fundamentales de Estado social de derecho y dignidad humana y luego  de hacer una exposición de la evolución de los  criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte  Suprema de Justicia sobre los principios y derechos constitucionales  del debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad,  defensa, impugnación y doble conformidad, la recurrente  reitera que, la casación interpuesta y admitida no permite  abordar aspectos que generan controversia en este proceso como sí  lo permitiría la impugnación especial. Como sustento,  realiza un recuento de circunstancias que le conducen a afirmar que,  actuaciones del abogado defensor, así como el análisis  y valoración probatoria que hizo la magistrada ponente de  segunda instancia del Tribunal, quien estaba impedida para participar  en la decisión, vulneraron los mencionados derechos  fundamentales del procesado; por lo tanto, no se garantizaron los  axiomas de independencia e imparcialidad que debe ostentar un  juzgador.  

  

Por último,  insiste que se ordene la libertad del procesado Bravo  Valencia,  con  base en el principio  pro homine, porque  aquí no es aplicable la regla jurisprudencial de que, el  trámite de la impugnación especial no produce la  libertad del procesado, dado que, conforme a normatividad del Código  General del Proceso, la sentencia condenatoria no está  ejecutoriada al no haberse resuelto la casación; es decir,  porque el encartado “no  ha sido declarado judicialmente culpable ni vencido en juicio”.  

  

En igual  sentido, porque en este caso se cumplen los requisitos para aplicar  por favorabilidad el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600  de 2000, que prescribe, la no procedencia de la privación de  la libertad de un condenado en caso de habérsele negado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  cuando con anterioridad no se le haya impuesto medida de  aseguramiento de detención preventiva. Criterio aplicado por  la Corte a algunos aforados en procesos adelantados por ese  procedimiento. Por ello demanda se dé aplicación a la  sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil STC4969-2020  de 30 de julio de 2020.  

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Adiciona  que, el Tribunal no evaluó ni fundamentó la necesidad  de privar de la libertad al procesado, decisión que no fue  controvertida  mediante un recurso o en casación por quien era su defensor en  ese momento.  

  

Sostiene  que en este caso no puede invocarse el interés superior del  menor sobre los derechos constitucionales de presunción de  inocencia, favorabilidad y libertad del procesado.  

  

Finalmente,  señala que en marzo de 2019 fue formulada una petición  de libertad ante el juzgado de conocimiento, solicitud que se denegó,  y contra esa determinación se interpuso recurso de apelación;  alzada que está pendiente de resolver por el Tribunal.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala ha establecido pacíficamente que, el recurso de          reposición es un mecanismo que tienen          los sujetos procesales para hacer que el funcionario que emitió          una decisión la reexamine frente a los argumentos expuestos          en la sustentación. En esa medida, el recurrente tiene la          obligación de realizar una exposición detallada, clara          y precisa de los motivos por los que estima que el servidor incurrió          en un equívoco y en consecuencia debe revocar, modificar o          aclarar la providencia.  

            

2. Las          síntesis de los escritos de solicitud de impugnación          especial y de reposición contra el pronunciamiento de          improcedencia de esta garantía, realizadas en aparte          anterior, evidencian que la sustentación del recurso es una          copia de la petición inicial, si bien se hacen unas adiciones          de algunos temas o situaciones nuevas, no van orientadas a atacar el          proveído de la Corte, por lo que no pueden tenerse como          argumentos que pretendan demostrar que la Sala incurrió en un          error al adoptar la determinación. Lo anterior se constata          con la aseveración de la memorialista:          “Señores          Corte Suprema de Justicia, pido disculpas ya que estos hechos          procesales normalmente no son develados en un recurso de reposición,          pero dada la gravedad de lo sucedido se hace necesario          presentarlos.”  

  

Entonces, la  sola reiteración de los argumentos exhibidos en la solicitud  primigenia, con la adición de criterios jurisprudenciales  desarrollados por las Cortes sobre principios que rigen el derecho  punitivo o procesal de nuestro país y la exposición de  nuevas apreciaciones sobre la actuación sucedida en segunda  instancia, para finalmente afirmar que, esas normas rectoras fueron  vulneradas al procesado por el ad  quem,  no constituyen motivo suficiente para extraer yerro alguno de esta  Corte, lo que patentiza una indebida sustentación del recurso.  

            

5. Adicionalmente,          se evidencia que, la memorialista no ha comprendido los          pronunciamientos de la Sala en este caso, no obstante, los          voluminosos escritos de la solicitud y del recurso, lo que se podría          superar con una lectura atenta. Efectivamente, en el auto CSJ          AP3356-2020 de 2          de diciembre de 2020, se sostuvo que al ser admitida la casación          por esta Sala se encontraba garantizada la doble conformidad. Lo que          se puede constatar con el auto del despacho ponente de 27 de abril          de 2018, donde se indicó que, se admitía el recurso de          casación con el          propósito de garantizar esencialmente la efectividad del          derecho material y el respeto de las garantías debidas al          procesado como impugnante condenado en segunda instancia,          aunque la demanda no          cumplía íntegramente los requisitos establecidos en          los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. En otras          palabras, lo procedente en este caso hubiera sido no dar curso a la          demanda por no cumplir los requisitos de ley, pero por tratarse de          una situación donde el procesado fue condenado por primera          vez en segunda instancia, se decidió el estudio integral del          expediente y no solamente de los argumentos del escrito de la          demanda, con el propósito de verificar y garantizar la no          vulneración de sus derechos.  

            

5. En          consonancia con lo anterior, en un acto propio de trámite de          impugnación especial y no de casación, el despacho          ponente emitió auto de 15 de agosto de 2019, donde decidió          agregar al expediente la documentación aportada por el          defensor del procesado para ser tenida en cuenta al momento de          resolver de fondo, material con el cual se puso en conocimiento, el          supuesto impedimento en que se encontraba la magistrada ponente del          Tribunal para decidir en segunda instancia. Aspecto trascendental          para las pretensiones del encartado.  

            

5. En          síntesis, en este caso es improcedente la reposición          de la denegación de la solicitud formulada por la defensora          del procesado, porque, de una parte, no se cumplieron los requisitos          mínimos para una correcta sustentación del recurso, y          de otra, porque desde la admisión de la demanda de casación          quedó establecido que, la perspectiva del pronunciamiento que          hará la Sala es propio de una impugnación especial y          no desde la técnica de casación.  

            

5. En          lo relacionado con la solicitud de libertad del procesado          Bravo Valencia,          y los reparos expuestos frente al punto por la recurrente, la Sala          considera que, esta puede ser objeto de estudio a fondo en la          decisión con la que se materialice la doble conformidad,          siempre y cuando haya mérito para ello. Así mismo, que          la regla, según la cual, el trámite de una impugnación          especial no produce la libertad del condenado, no solo es aplicable          respecto a las personas privadas de ella en virtud de sentencias          condenatorias ejecutoriadas sino también de las que no han          cobrado firmeza, pues no puede desconocerse la presunción de          legalidad y acierto de que están investidas las decisiones          judiciales. Entonces, las determinaciones adoptadas por los          Tribunales en las primeras sentencias condenatorias siguen surtiendo          efectos hasta que la impugnación sea resuelta por la Corte o          mientras otra autoridad competente adopte una decisión          diferente.  

  

En este orden de ideas, las  situaciones sobre la libertad de los procesados, que se susciten  durante el trámite de una impugnación especial, deben  diligenciarse por los cauces normales, es decir, ante el juzgador de  conocimiento, a fin de garantizar la segunda instancia sobre esas  decisiones.  

  

En consecuencia, la Sala, en  este momento, se abstendrá de resolver de fondo la petición  de libertad formulada por la defensa del procesado.  

  

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R E S U E  L V E  

  

PRIMERO.  NO  REPONER la  providencia CSJ AP3356-2020  de 2 de diciembre de 2020  por la que se decidió declarar improcedente la solicitud de  impugnación especial presentada por el condenado  Bianey  Bravo  Valencia,  conforme a lo dicho en la motivación de este proveído.  

  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  DE  RESOLVER de fondo la  petición de libertad formulada por la defensora del procesado  Bravo Valencia.  

  

Contra el  ordinal primero de esta providencia no procede recurso alguno; contra  lo decidido en el ordinal segundo procede el recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

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MARTHA  LILIANA SUÁREZ TRIANA  

Secretaria  (e)  

      

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