AP4059-2021(55405)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4059-2021  

Radicación  N° 55405  

Aprobado acta No.  231  

Bogotá D.  C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero  de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la  decisión de condenar al acusado como autor de falsedad  material en documento público.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  el proceso ejecutivo mixto 2002-00409,  promovido por Central de Inversiones S.A. en contra de Silvia Rivera  de Candelo y Álvaro Candelo Umaña, el Juzgado 2  Civil del Circuito de Neiva profirió auto del 3 de julio de  2009 mediante el cual ordenó registrar en el folio de  matrícula inmobiliaria número 200-125760, la escritura  pública que constituyó una hipoteca en segundo grado en  favor del banco BBVA.  

En  los mismos términos del auto, la sustanciadora Luz Stella Lugo  Ávila elaboró el oficio nro. 692 del 13 de julio de  2009, el cual fue suscrito por el secretario NÉSTOR HUGO NINCO  PASCUAS y anexado al expediente.  

Sin  embargo, con el mismo número y fecha, el mismo secretario  elaboró  y suscribió otro oficio que remitió a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante el cual  comunicó que el auto del 3 de julio de 2009 dispuso registrar  la escritura pública «que  contiene la  venta  y constitución de la hipoteca en segundo grado a favor del  Banco BBVA en el folio de matrícula inmobiliaria número  200-125760».  

En  cumplimiento de esa orden, la oficina en mención inscribió  un acto de transferencia de dominio en favor de Olga Maritza Candelo  Rivera, hija de los demandados, siendo esta la razón que,  después, impidió que se anotara en el registro público  el embargo del remanente que se había decretado en otro  proceso ejecutivo promovido por el SENA en contra de Silvia Rivera de  Candelo.  

                              

2. Procesales    

Ante el Juzgado 2  Penal Municipal de Neiva, con función de control de garantías,  en audiencia preliminar realizada el 4 de abril de 2013, se formuló  imputación a NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS  por el delito de falsedad  material en documento público  (art.  287) y a  Álvaro Candelo Umaña por los de fraude  procesal y uso de documento falso (arts.  291 y 453).  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 4 de junio de 2014 por  el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, con función de  conocimiento, se acusó a los procesados en los mismos términos  de la imputación.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 24 de septiembre de 2015.  

El 27 de enero de  2016, el Juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía  con Álvaro Candelo Umaña y, por consiguiente, decretó  la ruptura de la unidad procesal.  

El juicio oral se  celebró en varias sesiones entre el 26 de enero y el 1 de  diciembre de 2017.  

En la última  fecha el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria por el delito objeto de acusación profiriendo la  respectiva sentencia el 26 de octubre de 2018.  

En consecuencia, a  NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS  se le impusieron las penas de prisión por 64 meses –sustituida  por domiciliaria- y la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 80 meses.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el  26 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  confirmó la decisión condenatoria.  

Contra el fallo  de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.            

3. L          A   D E M A N D A  

En un «único  cargo» se acusa a la sentencia condenatoria de violación  indirecta de la ley sustancial (art. 181.3 C.P.P.), con base en los  siguientes argumentos:  

i. El oficio 692  de 2009 carecía de información que el Decreto 1250/1970  (art. 33) y la «Guía  para la no inscripción de registros en los folios de matrícula  inmobiliaria»  exigen para esta formalidad; no obstante, la sentencia consideró  que aquel documento «reviste  la peligrosidad y la capacidad disuasiva para defraudar la fe pública  y engañar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Neiva».  En el mismo sentido, se omitió considerar que el inmueble  identificado con el folio 200-125746, como lo informó el  denunciante, se encontraba embargado desde diciembre de 2002, lo que  impedía la inscripción de la hipoteca autorizada.  

Las razones por  las que el oficio 692 carecía de capacidad de engañar  al Registrador son: (i) no informó que se había  levantado la medida cautelar vigente, (ii) no se mencionó ni  adjuntó copia de la autorización a una notaría  para enajenar el bien en favor de Olga Maritza Candelo Rivera, (iii)  tampoco que se haya facultado al propietario para venderle bajo  embargo, (iv) la inclusión de la palabra «venta»  es un error y así lo evidencia que el BBVA también  sería su beneficiario; y, (v) no se indicaron los datos  básicos de ese negocio jurídico.  

Por esas  inconsistencias concluye: «el  registro de la venta no fue … en atención a los escasos  contenidos y nula peligrosidad del documento …, sino …  una decisión deliberada del funcionario de la Oficina de  Instrumentos Públicos, quien no ejerció el debido  control sobre la incompleta información que se suministraba  tornándose inclusive confusa, dado que ese bien se encontraba  por fuera del comercio …».  En esas condiciones, no  puede afirmarse la antijuridicidad de la conducta y, por ende, existe  una «motivación  inadecuada … por la indebida interpretación de los  elementos probatorios»  que  condujo a condenar por una atípica «falsedad  culposa».  

ii. «Extrañamente,  no se comprende la razón para que … se encuentren  incorporadas al expediente documentales que jamás fueron  realmente incorporadas en el juicio oral -entre otras las que  soportan las estipulaciones probatorias-»,  pues en la sesión del 26 de enero de 2017 la Fiscalía  anunció que allegaría tales soportes, pero la Juez  jamás hizo contar que ello se cumplió y no es  cierto que se haya suscrito un acta sobre el acuerdo probatorio. Por  esa razón, debe compulsarse copias de la actuación para  que se investigue un eventual fraude procesal.  

iii. Es un «hecho  cierto»  que  existen dos oficios con el mismo número y fecha, el primero de  los cuales tenía un error en la escritura del apellido  «Umaña»,  como lo acreditaron los testimonios de Luz Stella Lugo Ávila,  Simón Dieb Aljure Lugo y José Aldemar González,  así como las «documentales  aportadas».  Esa razón explica la elaboración del segundo oficio y,  a lo sumo, denotaría una actuación culposa del acusado  «por  la confianza legítima»  que  tenía en la funcionaria que lo había proyectado.  

iv. Se citó  jurisprudencia impertinente que, además, es descontextualizada  para sostener, a modo de presunción irrefutable, que «un  juez conoce lo que firma»,  y así concluir que el acusado, «al  proponer estipular que aceptaba haber signado el documento firmado  como espurio, tenía pleno conocimiento y consciencia sobre su  voluntad para incurrir en la ilicitud …»,  razonamiento este que desconoce la razón de ser del segundo  oficio.  

En tal sentido, la  estipulación consistente en que el secretario suscribió  el «documento  falso»  solo podía entenderse en el sentido de que lo hizo bajo la  convicción de que corregía un error; además, si  hubiese actuado con dolo «existiría  coetáneamente el oficio 692/2009 de corrección del  apellido “UMAÑA” y adicionalmente el … que  se ha predicado como falso».  

v. El denunciante  declaró que NINCO PASCUAL ejerció otro cargo entre 2009  y 2011 en una sede judicial distinta, en ejercicio de una licencia,  hecho este que descarta el dolo porque «jamás  se hubiese alejado del Juzgado, sino que, a contrario sensu, de  acuerdo a las máximas de la experiencia, se habría  quedado a la expectativa de lo que pudiese acontecer con la presunta  falsedad, para efectos de disipar u ocultar la conducta delictiva».  

De otra parte, el  Tribunal confirió mérito a Luz Stella Lugo cuando negó  haber elaborado el segundo oficio porque las iniciales de su nombre  aparecen allí plasmadas con un tipo de letra distinto al que  acostumbraba, a pesar de que ella misma reconoció que en veces  sí lo utilizara.  

vi. La persona que  se benefició con el error consignado en el oficio 692  preacordó con la Fiscalía y muy a pesar de los  generosos descuentos punitivos que le concedieron «jamás  avizoró el más mínimo indicio de haber  concertado con Néstor Hugo Ninco Pascuas, algún tipo de  acción previa para la realización de la conducta, …».  De ahí que, se equivoque la sentencia al concluir que este  buscó favorecer al otrora coprocesado.  

vii. El juez  «ignoró  o no valoró adecuadamente»  contenidos  que favorecían al acusado, así: (i) las partes del  testimonio del denunciante en las que «acepta  que el documento considerado falso jamás aseveraba que se  autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 …, que nunca  observó que el condenado hubiese elaborado ese oficio, que …  no se encontraba ejerciendo su cargo cuando  se descubrió la  comisión del error …, y que al SENA le pagó la  totalidad de su acreencia parafiscal …»;  y,  (ii) la explicación dada por el testigo Silvio Castañeda  Manchola consistente en que  «para la enajenación de un bien embargado se debe  oficiar primero a una notaría para que proceda a la  celebración de ese negocio jurídico, …».  

Por todo lo  anterior, pretende que se case la sentencia impugnada y en su  reemplazo se dicte una absolutoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva,  que confirmó la decisión de condenar a NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS  como  autor del  delito de falsedad  material en documento público.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación  refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en  el recurso de apelación.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, la demanda no sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

La causal de  casación que se invoca es la violación indirecta de la  ley sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

De entrada, la  demanda de casación es inadmisible porque no formuló un  cargo específico, es decir, alegó la violación  indirecta de la ley sustancial sin determinar la modalidad o sentido  en que se habría concretado. Esa deficiencia no es solo formal  porque las alegaciones del recurrente constituyen una mera oposición  a los fundamentos probatorios de la sentencia que condenó a  NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS, sin que enseñen un error de hecho o de  derecho.  

4.4.1 Se alega que  el documento falso era inidóneo para afectar la fe pública  porque carecía de la información mínima legal  requerida para su inscripción en el registro inmobiliario y,  además, esta tampoco era viable por estar vigente una medida  de embargo sobre el bien. Por ello, el registro de la venta no  obedeció a la conducta del acusado sino a la incuria de los  funcionarios de la oficina de instrumentos públicos.  

Este argumento de  la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas  taxativas de violación indirecta de la ley sustancial; es más,  ni siquiera formula una verdadera refutación de los  fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recayó en  una conducta de falsedad  material en documento público  y el defensor plantea su inidoneidad para engañar al  registrador de instrumentos públicos y así obtener un  ilegal acto administrativo de inscripción, cuestiones estas  que son propias de un delito distinto: el de fraude  procesal (art.  453).  

De otra parte,  deja entrever el demandante una supuesta relación de  contradicción entre la acción falsificadora del acusado  y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro  inmobiliario en la verificación de los requisitos para  autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -fácticas o  jurídicas- que imposibilitarían esa eventual  concurrencia de delitos. Y, contrario a ello, el principio del acto y  el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitiría  enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos  públicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con  independencia de la falsedad previa cometida por el acusado.  

En el mismo  contexto, concluyó la demanda que existe  una  «motivación  inadecuada … por la indebida interpretación de los  elementos probatorios»  que  condujo a condenar por una atípica «falsedad  culposa».  Este razonamiento sugiere que la violación indirecta de la ley  sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la  motivación de la sentencia) desconociendo así la  identidad -y autonomía- de las causales tercera y segunda de  casación; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas  hipótesis fue sustentada y, lo que es más equivocado  aún, parece alegar que la acción culposa de un tercero  (registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad.  

4.4.2 El  recurrente considera «extraño»  que «se  encuentren incorporadas al expediente documentales que jamás  fueron … incorporadas en el juicio oral -entre otras las que  soportan las estipulaciones probatorias-»,  porque la Juez no dejó constancia de ese ingreso y tampoco  existe un acta sobre los acuerdos probatorios. Por tal situación,  solicita se compulse copias para que se investigue un fraude  procesal.  

Este argumento que  parece manifestar solo una extrañeza y no la denuncia de un  error probatorio, es inadmisible como sustentación de una  violación indirecta de la ley sustancial, además, por  las siguientes razones:  

i.- No permite  determinar si la crítica consiste en que se supuso una prueba  (error de hecho por falso juicio de existencia) o se valoró  una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de  legalidad).  

ii.- El yerro  habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones  sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas  últimas. Por consiguiente, en sentido estricto, no se trataría  de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia.  

iii.- En todo  caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente,  fueron apreciados en forma indebida.  

iv.- La infracción  de normas probatorias habría consistido en que la Juez de  conocimiento no dejó constancia expresa de la incorporación  de unos documentos y en que no existe acta de las estipulaciones.  Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la ley y tampoco se  identifica la garantía fundamental que pudo resultar vulnerada  con esas -supuestas- omisiones.  

v.- Los 4 hechos  estipulados por las partes1  -o su apreciación judicial- no fueron objeto de controversia  en el recurso de apelación; por tanto, el defensor carece de  legitimidad para intentarlo en esta ocasión.  

vi.- Es de  advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra  facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por  cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa  hipótesis no sustenta un error probatorio.  

4.4.3 Plantea la  demanda que si el acusado se ausentó del Juzgado para ejercer  un cargo en licencia entre 2009 y 2011, como lo declaró el  denunciante, actuó sin dolo porque en la hipótesis  contraria, «de  acuerdo con las máximas de la experiencia, se habría  quedado … para … disipar u ocultar la conducta  delictiva».  

Podría  pensarse que, en este acápite, el defensor quiso denunciar un  falso raciocinio porque este error de hecho se configura cuando la  valoración de la prueba infringe una máxima de la  experiencia, un principio lógico o una ley científica.  Según el planteamiento, la sentencia desatendió una de  las primeras consistente en algo así como que: «siempre  o casi siempre» que  un empleado judicial comete un delito relacionado con sus funciones  no desempeñará cargos en despachos diferentes para así  poder encubrirlo.  

A más de  que una regla que pregona una especie de inamovilidad laboral  voluntaria e indefinida de los servidores judiciales que delincan, no  parece fundarse en la observación cotidiana de fenómenos  que ocurren con frecuencia (falta de universalidad); si acaso tendría  algún sentido en los eventos en que el funcionario tenga la  posibilidad efectiva de ocultar los instrumentos o huellas del  delito, que no sería el caso de NÉSTOR HUGO NINCO  PASCUAS porque, recuérdese, el documento falsificado no  reposaba en los archivos del juzgado civil del circuito de Neiva,  donde aquel podía ejercer algún control, sino en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma  ciudad.  

En todo caso, el  reproche sería intrascendente porque, primero, la sentencia no  derivó un indicio del dolo a partir del hecho de que el  acusado se alejara por un tiempo del despacho judicial donde cometió  el delito; y, segundo, aunque se admitiera una máxima de la  experiencia como la insinuada por el recurrente, la prueba de dolo  del acusado no se desvanece porque, con posterioridad, hubiese  descuidado el ocultamiento del delito, lo que, además, pudo  obedecer a que confiaba en que nunca sería descubierto.  

Así, un  cargo hipotético de falso raciocinio resulta inadmisible  porque no se acreditó la universalidad de la supuesta máxima  de la experiencia y esta, en cualquier caso, sería  impertinente e intrascendente.  

4.4.4 En otra  parte, asegura la demanda que la sentencia «ignoró  o no valoró adecuadamente»  el testimonio del denunciante cuando afirmó que el documento  tachado «jamás  aseveraba que se autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 …,  que nunca observó que el condenado hubiese elaborado ese  oficio, que … no se encontraba ejerciendo su cargo cuando se  descubrió la comisión del error …, y que al SENA  le pagó la totalidad de su acreencia parafiscal …».  La misma situación habría ocurrido frente al testimonio  de Silvio  Castañeda Manchola, quien explicó que «para  la enajenación de un bien embargado se debe oficiar primero a  una notaría para que proceda a la celebración de ese  negocio jurídico, …».  

El reproche es  ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos específicos  de los testimonios del denunciante Luis Guillermo Salas Vargas y de  Silvio Castañeda Manchola sin distinguir cuáles fueron  omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y  cuáles los que, en cambio, sí se valoraron, pero de  manera indebida. Además, en esta última hipótesis,  la crítica es indeterminada porque no se precisa en qué  habría consistido la apreciación inadecuada de la  prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta  por substracción de material, cuál sería el  error de hecho o de derecho cometido.  

De otra parte, la  demanda falta al principio de corrección material porque  ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por  el contrario, la sentencia impugnada consignó un resumen de  las declaraciones cuestionadas, por demás bastante amplio en  lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (págs. 30 y ss).  

Así, esa  providencia hizo constar que el referido declarante leyó el  contenido integral del documento espurio y en este se ordena  inscribir una «venta»  en el folio 200-125760 (pág. 33), negó haber  presenciado su elaboración por el secretario (pág. 35)  y afirmó que cuando conoció la irregularidad este  último desempeñaba un cargo en un tribunal (pág.  34); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la  pretensión del demandante, establecer si el testigo declaró  sobre el cumplimiento de la obligación que con el SENA tenía  la demandada civil Silvia  Rivera de Candelo.  

De igual manera,  la sentencia valoró el testimonio de Silvio Castañeda  Manchola, del cual resaltó la siguiente explicación: «…  en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo,  conceden en dación de pago el bien o lo venden para cancelar  la obligación, entonces proceden a solicitar la autorización  del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los  oficios a la Notaría que ellos indiquen para que procedan a  hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de  instrumentos públicos.»  (pág.  44).  

Así las  cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los  testimonios de Luis  Guillermo Salas Vargas y de  Silvio Castañeda Manchola falta al principio de corrección  material; además, al margen de la contradicción  implícita en el planteamiento, tampoco se explicó en  que habría consistido la denunciada valoración  probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las  críticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en  casación.  

4.4.5 Por último,  en diversas partes de la demanda se enuncian alegatos que,  simplemente, insisten en la inocencia de NÉSTOR HUGO NINCO  PASCUAS con base en la particular apreciación del defensor,  esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya  fundado la sentencia condenatoria. Entre aquellos:  

i.- Que el acusado  suscribió una segunda versión del oficio nro. 692  del 13 de julio de 2009,  como lo estipuló, debido a que la inicial tenía un  error de redacción y a que confiaba en la empleada que lo  sustanció.  

Este argumento,  además, es circular porque la premisa afirma, de antemano, el  hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir: la ajenidad  del acusado en la confección del documento público  espurio.  

Y, aunque el  recurrente advierte que la estipulación sobre el tema solo  cobijó el acto de suscripción del documento, no el dolo  de falsificarlo, nunca cuestionó que aquella haya sido  desconocida o alterada ni que en las inferencias que permitió  realizar a los jueces se infringieran principios de la sana crítica,  como para pensar en una denuncia, aun implícita, de algún  error de existencia, contenido o raciocinio.  

En tal sentido,  además, la crítica de aplicación de  jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se  dirigiría a una violación indirecta de la ley  sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo  sumo; sin embargo, tampoco esta opción es admisible porque el  reproche careció de cualquier sustentación.  

ii.- Que el otrora  coprocesado preacordó con la Fiscalía y jamás  señaló a NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, muy a pesar  de los jugosos descuentos punitivos que recibió.  

Ese argumento  parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos la única  contraprestación por el beneficio punitivo es la aceptación  de la culpabilidad por el procesado, y que el ofrecimiento de  información, colaboración o, inclusive, de testimonio  en contra de otros autores o partícipes del delito es propia  del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5). Y, en segundo  lugar, aun si se obviara la anterior consideración, se olvida  que al aquí acusado no se imputó una coautoría u  otra forma de acuerdo criminal con Álvaro  Candelo Umaña,  quien fuera, inicialmente, también procesado en esta  actuación.  

iii.- Que se le  creyó a Luz Stella Lugo Ávila cuando negó haber  elaborado la segunda versión del oficio 062 del 13 de julio de  2009, a pesar de que esta reconoció que a veces escribía  sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra que aparece en  aquel documento.  

Parece que el  argumento se dirige a desvirtuar la eficacia del testimonio de Luz  Stella Lugo Ávila, pero sin siquiera justificar ese propósito  porque bien pudiera admitirse la única razón esgrimida  para intentar desestimarlo, pero jamás indicó cómo  puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber  elaborado el documento falso; a más de que este argumento  sostiene la inocencia del acusado con una petición de  principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue él  quien confeccionó el documento.  

Por si fuera poco,  el reclamo es más infundado aún porque la testigo  soportó la ciencia de su dicho en otros motivos que no fueron  cuestionados, según lo indica la sentencia (pág. 39):  

…, sostuvo  la servidora judicial que nunca utilizaba tamaño carta en la  elaboración de oficios, y según observa la fotocopia  tenía esa forma, siendo otra característica, el que  nunca el nombre del secretario ella lo tilda; solo escribía en  ese tiempo NESTOR HUGO NINCO PASCUAS y solo sin tilde; «y  trataban como de imitarlo  pero no se puede porque es que yo conozco las características  de mis oficios, yo no utilizaba tamaño carta y al parecer este  lo hicieron en tamaño carta»;  no  colocaba la tilde en los oficios que elaboraba; sin embargo observa  «acá  lo tiene»;  igualmente contesta que las letras que observa corresponden a las  iniciales de su nombre, puesto que «yo  siempre coloco en todos mis oficios iniciales …, pues a veces  lo coloco con ese tipo de letra, a veces con otro pero cualquier  persona puede colocar iniciales, tratando de imitar, […]».  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS,  pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de NÉSTOR  HUGO NINCO PASCUAS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          estipularon los siguientes hechos respecto del acusado: (i) la plena          identidad, (ii) la carencia de antecedentes penales, (iii) el          ejercicio del cargo de secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito          de Neiva, y (iv) la suscripción del oficio nro. 692 del 13 de          julio de 2009.      

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