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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1813-2021  

Radicación  n° 113984  

Acta  No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ramiro de Jesús Henao  Aguilar, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, por medio del cual negó por improcedente,  luego de establecer la existencia de una temeridad, la acción  de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Justicia  y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-  INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección  Regional Noroeste del INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Paz” de Itagüí y al Ministerio de Salud y  Protección Social.  

LA  DEMANDA  

Señala  el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el  Centro Carcelario y Penitenciario de “La Paz”, en Itagüí,  cumpliendo una pena de 40 años de prisión por la  comisión de diversas conductas punibles, entre ellas,  concierto para delinquir, sanción que es vigilada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Asegura  que, en reiteradas ocasiones, ha acudido ante el Juez ejecutor a  solicitar la concesión de su libertad condicional o, en su  defecto, de la prisión domiciliaria, pero que dichas  peticiones han sido despachadas de manera negativa, desatendiendo que  su estado de salud es delicado.  

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Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, se ordene la concesión de la prisión  domiciliaria en su favor.  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo solicitado tras advertir que, en el presente  evento, se había consolidado el fenómeno de la  temeridad, pues se determinó que el actor ya había  interpuesto una acción de tutela en contra de las mismas  autoridades, sustentada en hechos idénticos, donde también  pretendía la concesión de la prisión  domiciliaria.  

De  dicha actuación, conoció el Tribunal Superior de  Medellín, autoridad que, en fallo del 28 de octubre de 2020,  resolvió negar el amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo de primer grado, con la intención  de lograr su revocatoria, para lo cual indicó que:  

En  efecto, existía otra acción de tutela donde se ponía  de presente la situación que acá se demanda, pero que  esa actuación no había sido promovida por él  sino por unos familiares suyos que se encontraban desesperados por su  condición y, añadió, que en todo caso la  decisión allí adoptada no había sido acertada.  

Insistió  en señalar que, a la fecha, ya cumple con los requisitos para  obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, pues él  ha sido una persona que ha colaborado con la justicia de manera  constante, al tiempo que ya descontó más del 50% de la  sanción impuesta, luego, su petición debe resolverse de  manera urgente, toda vez que su salud se encuentra deteriorada y en  riesgo por la pandemia del COVID-19.  

Por  lo anterior y, tras retomar la argumentación presentada en la  demanda de tutela, solicitó se le conceda el amparo  deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín acertó en su decisión, al concluir que,  en el presente evento, se ha consolidado el fenómeno de la  temeridad, pues bajo el radicado 2020-00628, esa Corporación  conoció y resolvió otra acción constitucional  propuesta por el acá libelista, contra las mismas autoridades,  por los mismos hechos y con el objetivo de alcanzar idéntica  declaración a la que acá se pretende.  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el fenómeno de la  temeridad, ha señalado:  

“Hay  temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o  decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se  configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de  hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe  directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto  accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la  nueva acción.”  (C.C. Sentencia T-147/16)  

4.1.  Con sustento en la anterior información, pasa la Sala a  corroborar si, como lo advirtió el A  quo  en su providencia, la presente acción de tutela se ofrece  temeraria, en la medida que, previo a su interposición, Ramiro  de Jesús Henao ya había propuesto otra solicitud de  amparo similar, la cual se distinguió con el radicado  2020-00628.  

Sobre  el particular, debe indicarse que, tanto en la solicitud de amparo  No. 2020-00628 como en la presente actuación, los hechos en  los que se fundamenta la demanda de tutela son los mismos, pues en  ambos libelos se indica que, en diversas ocasiones, ha solicitado la  concesión de su libertad condicional o la prisión  domiciliaria, peticiones que siempre le han sido denegadas.  

Así  mismo, puede observarse que en las dos actuaciones se asegura que el  estado de salud del libelista es precario y se ve amenazado con  ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, motivo por el  cual, es urgente la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria, misma que pide sea decretada por el juez  constitucional.  

De  otra parte, se observa que, tanto en el radicado 2020-00628 como en  la presente causa, quien funge como demandante en tutela es el señor  Ramiro de Jesús Henao Aguilar, persona que actúa de  manera directa y en nombre propio en procura de sus derechos  fundamentales.  

En  este punto, debe resaltarse que no existe evidencia acerca que la  anterior solicitud de amparo hubiera sido interpuesta por un tercero  en nombre y representación del señor Henao Aguilar como  él lo alega en su escrito de impugnación, pues como ya  se advirtió, en dicha actuación aparece como demandante  en tutela el referido ciudadano, quien, en nombre propio, solicitó  la protección de sus derechos y prerrogativas fundamentales.  

Frente  al tercer requisito para determinar la existencia de una actuación  temeraria, esto es, la existencia de identidad en el extremo pasivo  de la actuación, debe indicarse que las autoridades demandadas  en el trámite 2020-00628 fueron: Ministerio  de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí,  mismos organismos contra los cuales se presentó la queja  constitucional que acá se estudia.  

De  otra parte, debe resaltarse que el actor en su libelo introductorio,  pese a conocer la existencia de otra solicitud de amparo por los  mismos hechos, optó por guardar silencio sobre el particular  y, en su lugar, prefirió señalar que, “De  conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he  interpuesto acción de Tutela ante otra autoridad por los  mismos hechos, o en procura de los mismos objetivos.”.  

Dicho  juramento, el cual no debe ser tenido como una mera manifestación  irrelevante que debe cumplir como requisito formal quien acude en uso  de la acción de tutela, da cuenta que el actor, de manera  consciente, ocultó la existencia de otra acción  constitucional planteada por él, casi de manera simultánea,  con el objetivo de alcanzar una misma declaración: la  concesión de su prisión domiciliaria.  

Tal  actuación, que es precisamente la que se proscribe con la  figura de la temeridad, resulta suficiente para entender que Ramiro  de Jesús Henao carece de justificación alguna que  explique los motivos que lo llevaron a presentar dos acciones de  tutela cuyo fundamento, demandados y pretensiones eran idénticas,  evento que permite confirmar que, en este caso, el libelista incurrió  en el fenómeno de la temeridad.  

Finalmente,  ha de indicarse que la acción de tutela distinguida con el  radicado 2020-00628, culminó con fallo de primera instancia  del 28 de octubre de 2020, en donde se resolvió no amparar los  derechos fundamentales del actor, lo que permite concluir que su  queja constitucional ya fue estudiada y resuelta por un Juez  competente.  

5.  En consecuencia, dado que la presente demanda de tutela se sustenta  en hechos idénticos a los que se propusieron en otra acción  constitucional por el mismo actor en contra de iguales autoridades  judiciales y administrativas, sin que medie justificación  alguna para dicho proceder, la Corte estima que la decisión  tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en  la providencia que acá se recurre, resulta acertada y, por tal  motivo, se procederá a su integral confirmación.  

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Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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