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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1813-2021
Radicación n° 113984
Acta No 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Ramiro de Jesús Henao Aguilar, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó por improcedente, luego de establecer la existencia de una temeridad, la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Regional Noroeste del INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí y al Ministerio de Salud y Protección Social.
LA DEMANDA
Señala el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de “La Paz”, en Itagüí, cumpliendo una pena de 40 años de prisión por la comisión de diversas conductas punibles, entre ellas, concierto para delinquir, sanción que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Asegura que, en reiteradas ocasiones, ha acudido ante el Juez ejecutor a solicitar la concesión de su libertad condicional o, en su defecto, de la prisión domiciliaria, pero que dichas peticiones han sido despachadas de manera negativa, desatendiendo que su estado de salud es delicado.
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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la concesión de la prisión domiciliaria en su favor.
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado tras advertir que, en el presente evento, se había consolidado el fenómeno de la temeridad, pues se determinó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela en contra de las mismas autoridades, sustentada en hechos idénticos, donde también pretendía la concesión de la prisión domiciliaria.
De dicha actuación, conoció el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en fallo del 28 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo de primer grado, con la intención de lograr su revocatoria, para lo cual indicó que:
En efecto, existía otra acción de tutela donde se ponía de presente la situación que acá se demanda, pero que esa actuación no había sido promovida por él sino por unos familiares suyos que se encontraban desesperados por su condición y, añadió, que en todo caso la decisión allí adoptada no había sido acertada.
Insistió en señalar que, a la fecha, ya cumple con los requisitos para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, pues él ha sido una persona que ha colaborado con la justicia de manera constante, al tiempo que ya descontó más del 50% de la sanción impuesta, luego, su petición debe resolverse de manera urgente, toda vez que su salud se encuentra deteriorada y en riesgo por la pandemia del COVID-19.
Por lo anterior y, tras retomar la argumentación presentada en la demanda de tutela, solicitó se le conceda el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó en su decisión, al concluir que, en el presente evento, se ha consolidado el fenómeno de la temeridad, pues bajo el radicado 2020-00628, esa Corporación conoció y resolvió otra acción constitucional propuesta por el acá libelista, contra las mismas autoridades, por los mismos hechos y con el objetivo de alcanzar idéntica declaración a la que acá se pretende.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el fenómeno de la temeridad, ha señalado:
“Hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.” (C.C. Sentencia T-147/16)
4.1. Con sustento en la anterior información, pasa la Sala a corroborar si, como lo advirtió el A quo en su providencia, la presente acción de tutela se ofrece temeraria, en la medida que, previo a su interposición, Ramiro de Jesús Henao ya había propuesto otra solicitud de amparo similar, la cual se distinguió con el radicado 2020-00628.
Sobre el particular, debe indicarse que, tanto en la solicitud de amparo No. 2020-00628 como en la presente actuación, los hechos en los que se fundamenta la demanda de tutela son los mismos, pues en ambos libelos se indica que, en diversas ocasiones, ha solicitado la concesión de su libertad condicional o la prisión domiciliaria, peticiones que siempre le han sido denegadas.
Así mismo, puede observarse que en las dos actuaciones se asegura que el estado de salud del libelista es precario y se ve amenazado con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, motivo por el cual, es urgente la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, misma que pide sea decretada por el juez constitucional.
De otra parte, se observa que, tanto en el radicado 2020-00628 como en la presente causa, quien funge como demandante en tutela es el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, persona que actúa de manera directa y en nombre propio en procura de sus derechos fundamentales.
En este punto, debe resaltarse que no existe evidencia acerca que la anterior solicitud de amparo hubiera sido interpuesta por un tercero en nombre y representación del señor Henao Aguilar como él lo alega en su escrito de impugnación, pues como ya se advirtió, en dicha actuación aparece como demandante en tutela el referido ciudadano, quien, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos y prerrogativas fundamentales.
Frente al tercer requisito para determinar la existencia de una actuación temeraria, esto es, la existencia de identidad en el extremo pasivo de la actuación, debe indicarse que las autoridades demandadas en el trámite 2020-00628 fueron: Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, mismos organismos contra los cuales se presentó la queja constitucional que acá se estudia.
De otra parte, debe resaltarse que el actor en su libelo introductorio, pese a conocer la existencia de otra solicitud de amparo por los mismos hechos, optó por guardar silencio sobre el particular y, en su lugar, prefirió señalar que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto acción de Tutela ante otra autoridad por los mismos hechos, o en procura de los mismos objetivos.”.
Dicho juramento, el cual no debe ser tenido como una mera manifestación irrelevante que debe cumplir como requisito formal quien acude en uso de la acción de tutela, da cuenta que el actor, de manera consciente, ocultó la existencia de otra acción constitucional planteada por él, casi de manera simultánea, con el objetivo de alcanzar una misma declaración: la concesión de su prisión domiciliaria.
Tal actuación, que es precisamente la que se proscribe con la figura de la temeridad, resulta suficiente para entender que Ramiro de Jesús Henao carece de justificación alguna que explique los motivos que lo llevaron a presentar dos acciones de tutela cuyo fundamento, demandados y pretensiones eran idénticas, evento que permite confirmar que, en este caso, el libelista incurrió en el fenómeno de la temeridad.
Finalmente, ha de indicarse que la acción de tutela distinguida con el radicado 2020-00628, culminó con fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2020, en donde se resolvió no amparar los derechos fundamentales del actor, lo que permite concluir que su queja constitucional ya fue estudiada y resuelta por un Juez competente.
5. En consecuencia, dado que la presente demanda de tutela se sustenta en hechos idénticos a los que se propusieron en otra acción constitucional por el mismo actor en contra de iguales autoridades judiciales y administrativas, sin que medie justificación alguna para dicho proceder, la Corte estima que la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia que acá se recurre, resulta acertada y, por tal motivo, se procederá a su integral confirmación.
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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria