STP11125-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP11125-2021  

Radicación #118137  

Acta 189  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto  de la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la  Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, descontando una pena  acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  y tentativa de homicidio agravado.  

El 18 de mayo de 2021 PATIÑO  MORALES solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informarle la razón  por la que insiste en una «supuesta fuga», pues «bajo  el aval del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  estaba en prisión domiciliaria» y, por ende, pidió  reconocer a su favor los 16 meses de redención  correspondientes a ese periodo.  

A la par, requirió que  le indique sí «está siendo influido por otros  entes» para vulnerarle sus derechos a la salud, vida y  libertad, por cuanto se emitió en su contra orden de captura,  desconociendo que padece una enfermedad grave que aumenta su riesgo  de muerte y, además, no le suministran los insumos ordenados  por el médico tratante.  

El 28 de mayo siguiente, el  Juzgado de Penas contestó el derecho de petición. Sin  embargo, a juicio de PATIÑO MORALES, dicha respuesta es  insuficiente. Su pretensión es obtener una contestación  clara, precisa y de fondo respecto de la información  solicitada.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 16 de junio de  2021, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta se declararon impedidos para conocer de la presente  acción de tutela. El 22 siguiente fue aceptada dicha  manifestación y, además, se admitió la demanda.  Por tanto, se surtió el respectivo traslado a las partes e  intervinientes.  

El Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó que  se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó  que a través del auto del 25 de mayo de 2021 ofreció  respuesta a la referida petición, la cual fue notificada el 8  de junio siguiente. Agregó que tras revisar el correo  institucional estableció que no tiene requerimientos  pendientes de resolver.  

Por último, precisó  que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por los  mismos hechos planteados en esta oportunidad.  

La Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo. Encontró que el juzgado accionado dio respuesta clara  a la solicitud de la parte actora. Por tanto, descartó la  vulneración del derecho fundamental reclamado.  

Reiteró, además,  la exhortación efectuada en el fallo CSJ STP3880-2021  orientada a que «deje de interponer acciones de tutela de  manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta».  

JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES impugnó el fallo. Insistió en los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal  de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.  

En el caso bajo estudio, el  demandante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener respuesta a la solicitud que presentó el 18 de mayo  de 2021 ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, en la cual, pidió el  reconocimiento de la redención de pena del tiempo que, según  afirmó, permaneció en prisión domiciliaria,  cuando en realidad, se consideró que durante el mismo estuvo  fugado.  

Aclara la Sala, en primer  lugar, que contrario a lo sostenido por la primera instancia, la  presente acción de tutela no resulta temeraria, pues si bien  el accionante formuló otra similar que fue resuelta el 13 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  Superior de Cúcuta y confirmada en proveído CSJ  STP3880-2021 por esta Corporación judicial, la pretensión  allí planteada era diferente.  

En efecto, en aquella  oportunidad PATIÑO MORALES cuestionó la providencia del  9 de noviembre de 2020, mediante la cual el juzgado que vigila su  condena redimió una parte de su pena. Por tanto, como en esta  oportunidad el objeto de la solicitud de protección  constitucional no es el mismo, no se evidencia la alegada actuación  de mala fe (CC T–507 de 2011).  

En segundo término,  advierte la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso en su acepción de acceso a la administración de  justicia (CC T–215A de 2011 y T– 311 de 2013).  

En el presente asunto, resulta  palmario que el memorial del 18  de mayo de 2021,  cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de  carácter procesal que debe ser atendido conforme a las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo anterior conduce  necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada  no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de  rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la  solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el  peticionario.  

Al descorrer el traslado de la  demanda, esa autoridad informó que, mediante auto del 28 de  mayo de 2021, le comunicó a PATIÑO MORALES que le ha  reconocido las redenciones de pena conforme a los soportes allegados  por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sin  embargo, le aclaró que el periodo referente a la prisión  domiciliaria no fue examinado, pues según le especificó  dicha entidad, se negó a ser trasladado al establecimiento de  reclusión y, por ende, fue librada la respectiva orden de  captura en contra del peticionario.  

Asimismo, le precisó al  accionante que las normas para estudio de los beneficios de prisión  domiciliaria y libertad condicional están contenidas en los  artículos 38, 38B, 38G y 64 del C.P.  

Por último, le señaló  que correrá traslado a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta a efectos de que analice  la posibilidad de permitir el ingreso al establecimiento de  reclusión, de los utensilios médicos ordenados por el  médico tratante.  

Tal respuesta, se corrobora con  la constancia electrónica del 8 de junio de 2021 que da cuenta  del envío de la contestación al correo  jorgcarvajal@gmail.com,  el cual fue señalado por el accionante para tal fin.  

Así las cosas, es  manifiesto que existe prueba de que el juzgado accionado respondió  el requerimiento del actor y, además, lo notificó  debidamente, pese a que, se reitera, no le asistía tal  obligación.  

Resulta del todo desacertado,  entonces, que el impugnante pretenda a través de vía  excepcional, obtener respuesta a su petición, pues la acción  de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los  trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún,  agilizarlos.  

Ante la manifiesta  improcedencia de la presente acción de tutela, se impone  confirmar el fallo de primera instancia.  

Por lo anterior, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 2 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal de          Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta declaró          improcedente la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS          PATIÑO MORALES.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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