AP322-2021(56685)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP322-2021  

Radicación  nº.  56685  

Aprobado  acta nº. 024  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala procede a resolver la remisión del proceso seguido a  ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS  ROJAS MUÑOZ a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP,  con fundamento en las solicitudes elevadas a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de acogerse a dicho sistema de  justicia transicional.  

  

HECHOS  

  

Fueron  reseñados en el fallo de segunda instancia, así:  

  

“Según  los relata la fiscalía en la resolución de acusación,  la presente investigación tiene su génesis en el  accionar de miembros del Batallón de Infantería No. 36  CAZADORES pelotón BRONCO 1 al mando del ST. ANDRÉS  FELIPE MEJÍA BARRETO dando de baja a JOSÉ VIDAL  CALDERÓN ROMERO el 15 de febrero de 2006, en la vía que  conduce al lugar conocido como el “Palestro” del  municipio de San Vicente del Caguán. De estos hechos existen  dos versiones, una suministrada por los actores y otra por la esposa  de la víctima que alude que su esposo se dedicaba a trabajos  de construcción y niega enfáticamente que éste  tuviera armas de fuego.  

  

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La  señora GLADYS  DOMINGUEZ  esposa de la víctima, tiene conocimiento que su esposo fue  sacado de la casa por una señora que según le han dicho  fue la que lo entregó al Ejército, siendo la misma que  le habló el día anterior. Agrega que su esposo padecía  tres meses de incapacidad porque tenía paludismo.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El  5 de junio de 2007 luego de agotada la investigación previa,  el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura  de instrucción y vinculación del Subteniente ANDRÉS  MEJÍA BARRETO y del Soldado Profesional CARLOS ANDRÉS  MUÑOZ mediante indagatoria1,  la primera fue recibida el 29 de noviembre de 20072.  

  

El  12 de junio de 2008, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad  Nacional de DIH – DH “Ejecuciones Extrajudiciales”  que había asumido el conocimiento, resolvió declarar la  nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación  previa del 29 de marzo de 2007, inclusive, por falta de competencia  del funcionario instructor, dado que lo sucedido no tenía  relación con actos propios del servicio.  

  

Dispuso,  asimismo, que las pruebas recaudadas conservaran validez y que las  diligencias continuaran en investigación previa3.  

  

El  25 de agosto de 2008, la Fiscalía 76 Especializada de la  Unidad Nacional de DIH y DH dispuso la apertura de instrucción  contra los investigados por la presunta comisión del delito de  homicidio en persona protegida4.  

  

El  28 de noviembre de 2008 y el 9 de marzo de 2009, el Subteniente  ANDRÉS MEJÍA BARRETO y el Soldado Profesional CARLOS  ANDRÉS MUÑOZ fueron vinculados mediante indagatoria5.  

  

El  15 de octubre de 2010 la Fiscalía 76 Especializada acusó  a los inculpados del delito de homicidio en persona protegida (art.  135 del C.P.)6.  A continuación, les impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad.  

  

El  29 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico (Caquetá) acogió definitivamente la competencia de  este proceso7  y el 15 de septiembre de 2017 los absolvió.  

  

El  15 de agosto de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, por vía de apelación de la Fiscalía  116 Especializada, revocó el fallo de primera instancia y, en  su lugar, condenó a ANDRÉS MEJÍA BARRETO y a  CARLOS ANDRÉS MUÑOZ a treinta (30) años de  prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de  funciones públicas por el término de veinte (20) años,  como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  así como la prisión domiciliaria.  

  

El  9 de septiembre siguiente, el defensor de los procesados interpuso  recurso de impugnación especial contra la primera condena  proferida en segunda instancia.  

  

El  25 de noviembre de 2020, en escritos radicados ante la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz JEP, ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y  CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ manifestaron su deseo de  someterse a dicha jurisdicción, en particular, para que asuma  el conocimiento de la presente actuación, dado que concurren  los elementos materiales, temporales y territoriales para ello.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP fue creada mediante el  “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”,  suscrito el 24 de noviembre de 2016.  

  

Cabe  recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a la Carta  Política a través de los Actos Legislativos 01 del 7 de  julio de 2016 y 01 del 4 de abril de 2017, en este último, se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución para la terminación del conflicto armado y  la construcción de una paz estable y duradera.  

  

  

Según  los artículos transitorios 5º y 6º del citado Acto  Legislativo 01 de 2017, dicha jurisdicción administrará  justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá  de manera preferente sobre las demás jurisdicciones, de todas  las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de  2016, “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en  especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los  derechos humanos”.  

  

A  su vez, el artículo 17 transitorio refiere que el componente  de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición  (SIVJRNR) también se aplicará a los Agentes del Estado,  entendidos como toda persona que al momento de la comisión de  la conducta estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones  Públicas, empleado o trabajador del Estado o de sus entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios, que hayan  participado en el diseño o ejecución de conductas  delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado.  

  

Y  en relación con los miembros de la fuerza pública,  señala el artículo 21 transitorio que recibirán  un tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en  otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.  

  

Conforme  con las normas de rango constitucional, es claro que el Acuerdo  establece una competencia preferente sobre las demás  jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones penales en curso,  en este caso, seguidas a los miembros de la fuerza pública que  hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

  

Con  el fin de establecer si la conducta objeto de juzgamiento fue  ejecutada en el marco señalado, el artículo transitorio  23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los siguientes  requisitos:  

  

a.  Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

  

b.  Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,  partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto, en cuanto a:  

  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

  

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De  acuerdo con lo anterior, es imperativa la remisión del proceso  seguido contra ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ a la Jurisdicción Especial  para la Paz JEP, dado que se cumplen los presupuestos para que ese  sistema de justicia asuma la competencia y adopte las decisiones a  que haya lugar.  

  

En  efecto, según los hechos juzgados, los acusados fueron  condenados como coautores del delito de homicidio en persona  protegida, ocurrido el 15 de febrero de 2006  en la vía que conduce al lugar conocido como el “Palestro”,  del municipio de San Vicente del Caguán, mientras  se desempeñaban como militares activos del Batallón  de Infantería No. 36 Cazadores, siendo ANDRÉS FELIPE  MEJÍA BARRETO el sargento al mando y CARLOS ANDRÉS  ROJAS MUÑOZ, soldado profesional.  

  

Con  fundamento en lo expuesto para la Corte es clara  la relación  que los hechos tienen con el conflicto armado interno, dado que el  deceso atribuido al personal castrense derivó de la misión  táctica denominada Bronco 1, consistente en el patrullaje  ofensivo de puntos estratégicos, avances y saltos vigilados en  el sector vía Palestro, a miembros de la CMTFC-ONT FARC, para  proceder a su captura o respuesta armada en caso de resistencia, en  desarrollo de la cual los procesados reportaron como baja en combate  a José Vidal Perdomo señalado de pertenecer al grupo  subversivo, sin que existiera prueba de ello.  

  

En  tales condiciones, la Sala considera que el delito objeto de  juzgamiento fue cometido con ocasión, por causa, o con  relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

  

Sumado  a ello, los procesados ANDRÉS FELIPE  MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ  manifestaron su intención de someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz, en actas suscritas y radicadas ante la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas el 25 de noviembre  de 20208.  

  

De  otra parte, es del caso precisar que la  Sala de Reconocimiento  de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos  y Conductas de la JEP, mediante Auto n.° 005 del 17 de julio de  2018 resolvió: “AVOCAR  el conocimiento del caso 003 a partir del Informe N° 5 de la  Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción  Especial para la Paz sobre ‘muertes ilegítimamente  presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, con  anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los términos y por  las razones expuestas en esta providencia”.  

  

De  igual manera, requirió a “la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a la Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas los expedientes que tenga en su poder  relacionados con comparecientes que hubieren pertenecido a las  Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército  Nacional”.  

  

En  el caso que suscita la atención de la Sala, el  Batallón de Infantería No. 36 Cazadores,  al cual pertenecían los procesados ANDRÉS  FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ,  hace parte de la Sexta División del Ejército Nacional.  Por consiguiente, comoquiera que esta no fue comprendida en el  referido auto de avóquese, no procede su envío a la  Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas.  

  

Así  las cosas, la Corte dispondrá la remisión inmediata del  proceso seguido en contra de ANDRÉS  FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ  a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para  lo pertinente, dado que carece de competencia para pronunciarse sobre  la impugnación especial presentada por su apoderado.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

1.  Abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación especial  presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ  contra la primera condena proferida el 15 de agosto de 2019 por el  Tribunal Superior de Florencia, conforme lo expuesto en precedencia.  

  

2.  REMITIR el proceso a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas, conforme a las manifestaciones voluntarias de  ANDRÉS  FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ  de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, para  los fines de su competencia de acuerdo con lo precisado.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  

  

1          Folio 130 del cuaderno original n.° 1 del Juzgado Promiscuo del          Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.  

2          Folios 216 a 223 ibidem.  

3          Folios 235 y 236 ibidem.  

4          Folios 1 y 2 del cuaderno original n.° 2 del Juzgado Promiscuo          del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.  

5          Folios 15 a 21 y a 53 ibidem.  

6          Folios 42 a 65 del cuaderno original n.° 3 del Juzgado Promiscuo          del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.  

7          Folio 2 del cuaderno original n.° 4 del Juzgado Promiscuo del          Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.  

8          Folios 12 a 17 del cuaderno original de la Corte con radicación          56685.      

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