AP312-2021(58482)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

AP312–2021  

Radicación  # 58482  

Acta  24  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

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HECHOS:  

  

Sobre  la 1:00 de la tarde del 1º de septiembre de 2013, a la altura de  la calle 37 sur No. 4-05 Este de Bogotá, el bus alimentador de  Transmilenio de placas TUP-304, conducido por JOHNNY JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ, arrolló a Francy Daniela Rivera Bello, de 16  años de edad, y a Héctor Fabián Hernández.  

  

El  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó  lesiones en Daniela Rivera Bello que generaron incapacidad médico  legal de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física  de carácter permanente en el rostro, perturbación  funcional del sistema nervioso central, perturbación funcional  de los órganos de locomoción, visión, micción,  de la masticación, pérdida funcional de la comunicación  y perturbación síquica, todos de carácter  permanente.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1.  En audiencia realizada el 1º de marzo de 2017 en el Juzgado 59  Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de  lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado  

  

2. Presentado el  escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el  25 de agosto de 2017 en el Juzgado 18 Penal Municipal, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

  

3. El fallo se  profirió en primera instancia el 9 de abril de 2019 y en el se  impuso al sentenciado la pena de 9 meses y 18 días de prisión  y multa de 7,2 smmlv. La defensa apeló ese pronunciamiento y  el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo recurrido en  casación, lo confirmó a través de decisión  del 9 de diciembre de 2019.  

  

LA  DEMANDA:  

  

Está  conformada por dos cargos.  

  

En  el primero,  el demandante aduce que <<existe  un error por parte del Trubunal y el Juzgado al apreciar los medios  de prueba testimoniales y documentales aportados al proceso>>,  dado que no se probó la teoría del caso de la Fiscalía  acorde con la cual, las lesiones se produjeron porque el procesado  irrespetó la luz roja del semáforo vehicular.  

  

Lo  anterior porque los falladores erraron al otorgar crédito al  testimonio de Héctor Fabián Hernández porque su  relación familiar con la víctima -primos-, implica que  <<va  a mentir en su versión para favorecer a Daniela>>  y, por ello, afirmó que el semáforo estaba en rojo para  los vehículos.  

  

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Considera,  además, que como el accidente ocurrió 11,51 metros  adelante del semáforo ubicado en el sentido occidente oriente,  el bus pasó el semáforo en verde y <<una  vez estaba al otro lado de la carrera 4ª cambia el semáforo  y se tiran a la vía Daniela y Fabián, sin percatarse  que venía el alimentador rodando>>.  

  

Cuestiona  también el testimonio de Didier Aldana Romero quien afirmó  haber escuchado un ruido por lo que, pasados 2 o 3 minutos, salió  de su almacén y observó el semáforo en rojo,  pues no visibilizó el suceso y en ese lapso pudo cambiar la  luz de la señal de tránsito, situación que  genera duda sobre lo que realmente vio.  

  

Censura,  adicionalmente, que los falladores prefirieran el el testimonio de  Héctor Fabián Hernández sobre el informe de  tránsito y la declaración de los policías que  atendieron el caso, pues el declarante manifestó que cuando  sintió el golpe perdió el conocimiento hasta que se  despertó en el hospital, por manera que no pudo observar la  posición final del bus ni puede controvertir el diagrama  plasmado en el croquis de tránsito.  

  

A  su criterio, entonces, no existe testigo presencial que con certeza  indique que JIMÉNEZ RODRÍGUEZ cruzó en rojo el  semáforo en sentido occidente oriente, configurándose  la duda que deber ser resuleta en favor del implicado en aplicación  del principio de  in dubio pro reo.  

  

En  el segundo  reproche  el demandante predica la violación indirecta de los artículos  55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito porque los  juzgadores no atendieron su tenor literal acode con el cual está  prohibido a los peatones cruzar por sitios no permitidos y que el  cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas como puentes  o pasos peatonales y bocacalles.  

  

Lo  anterior porque el testigo Héctor Fabián Hernández  reconoció que donde cruzaron no hay paso peatonal  <<pero se puede observar el semáforo, el semáforo  no tiene semáfaro para los peatones, pero si se alcanza a ver  … porque está a una altura considerable>>, de  manera que la víctima y su acompañante incumplieron las  normas de tránsito poniendo en riesgo su propia vida, siendo  los causantes de la consecuencia lesiva.  

  

Con  fundamento en los anteriores cargos, solicita casar la sentencia  demandada.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo  atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable presentar censuras contradictorias en el mismo.  

  

2.  El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba aducido por el defensor en los cargos de la demanda  constituye la forma mediata de violar la ley sustancial a través  de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de  legalidad y de convicción.  

  

Siendo  ello así, la Sala advierte que la demanda no satisface los  presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por  la ley para el recurso de casación, pues en ninguno de los  reproches señala la especie de error cometido por el fallador.  

  

Esa  falencia argumentativa evidencia que los reproches se orientan a  cuestionar el trabajo de ponderación probatoria de las  instancias sin incluir un reparo de orden casacional que amerite  resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija a la sentencia, pues se limita a repetir los argumentos  expuestos en la apelación, sin evidenciar el yerro atribuido.  

  

Con todo, los  cuestionamientos que formula podrían ubicarse en el denominado  falso raciocinio, que se configura cuando el sentenciador aprecia la  prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los  postulados lógicos, las leyes científicas o máximas  de la experiencia, supuesto en el que el casacionista debe señalar  qué dice el medio probatorio, qué se infirió de  él en la sentencia, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico,  la ley científica o la regla de experiencia desconocida en el  fallo, así como la trascendencia del error, expresando con  claridad cuál debe ser la apreciación correcta.  

  

En este caso, el  demandante se limita a referir “la  errada apreciación de la prueba”,  sin indicar el contenido completo de cada uno de los medios  probatorios que considera mal evaluados ni determina la regla de la  sana crítica pretermitida o cuál debe ser la  apreciación conjunta del material probatorio y, menos aún,  acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  diverso y favorable al procesado.  

  

3.  La Corte ha precisado que el desconocimiento del principio de in  dubio pro reo  puede aducirse por violación directa de la ley sustancial o  por violación indirecta. En el primer caso, cuando el  juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la  responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el  juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la  certeza de la responsabilidad, no existiendo tal medio de convicción,  caso en el cual la censura debe proponerse por errores de apreciación  probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho  o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.  

  

A pesar de la  anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el  censor incumplió con la carga argumentativa mínima de  la causal seleccionada porque no señaló el tipo de  error en que se incurrió y, menos aún, acreditó  su configuración, situación que impone la inadmisión  de los cargos, máxime cuando la Sala no advierte la  concurrencia de las falencias atribuidas a la sentencia demandada.  

  

En efecto, el  Tribunal dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos que el  defensor repite en la demanda casacional a través de la  valoración conjunta de la prueba acopiada en el juicio,  ponderación que la Sala observa razonada, lógica y  acorde con las reglas de la sana crítica.  

  

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Por  demás, las conclusiones sobre la sincronía de los  semáforos ubicados en la carrera 37 sur no la obtuvieron los  falladores de la declaración de Héctor Fabián  Hernández como afirma el demandante, sino de la valoración  del conjunto probatorio y, por ello, desestimaron la duda planteada  sobre ese aspecto, dadas  <<las características de la intersección vial  donde confluye una vía de doble calzada oriente occidente y  otra de norte a sur, tratándose además de vías  principales con alto flujo vehicular y peatonal por el factor  comercial>>.  

  

Por  demás, agrega la Sala, ni los agentes de tránsito que  acudieron al lugar ni los otros testigos escuchados en el juicio  refieren la falta de sincronía de los semáforos, pues,  de haber sucedido, se habría mencionado por el caos de  circulación que tal hecho normalmente genera en el tránsito  automotor.  

  

De  igual forma, la hipótesis plasmada en el informe de los  agentes de tránsito, propugnada con ahínco por la  defensa, relativa a que la causa del atropellamiento fue <<cruzar  sin observar>>,  fue desvirtuada con el testimonio de Héctor Fabián  Hernández, testigo directo y afectado con el hecho, quien fue  claro en señalar que esperaron el cambio de la luz del  semáforo por largo rato y que cuando quedó en rojo para  los carros, intentaron pasar confiando en que era seguro hacerlo,  pero el vehículo conducido por JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,  luego de ignorar la luz roja, los embistió.  

  

Sobre  el particular, el Tribunal acertadamente señaló que los  agentes de policía Diego Ureña y Jairo Niño  admitieron que no observaron el siniestro y que la hipótesis  del accidente la fundaron en la posición final del automotor,  el dicho del conductor y de un testigo que no identificaron,  situación que implica que el informe sólo recoge la  versión del procesado.  

  

En  tal sentido, el Tribunal consideró que <<la  hipótesis del informe no se compadece con la realidad, máxime  cuando se evidenciaron serias falencias en las labores adelantadas  por los uniformados de tránsito tales como: omitir el registro  del presunto testigo presencial de los hechos o la grave  contradicción en que incurre el patrullero Jairo Niño  cuando fue impugnada su credibilidad al informar en el juicio que  arribando en la escena las víctimas ya no estaba presentes y,  sin embargo, dando lectura a una entrevista por él realizada  ante la fiscalía, expresó con gran detalle que las  personas lesionadas sí se encontraba en el lugar>>.  Valoración que se advierte apoyada en el análisis de la  prueba recaudada en el juicio.  

  

De  otra parte, el hecho de que el paso peatonal seguro no estuviese  demarcado no significa que no exista, pues el artículo 118 del  Código Nacional de Tránsito dispone sobre la simbología  de las señales luminosas que la luz roja indica  <<el deber de detenerse sin pisar o invadir la raya inicial de  la zona de cruce de peatones. Si ésta no está  demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia  del semáforo>>,  lo cual descarta la tesis de la defensa según la cual los  afectados cruzaron por un lugar prohibido porque no estaba demarcada  la zona peatonal.  

  

La  infracción de las normas de tránsito que cita el  defensor no se configura, por tanto, pues parte de considerar que las  víctimas intentaron cruzar la vía por un sitio no  permitido, hipótesis que fue desvirtuada probatoriamente en el  debate público.  

  

4. No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de JOHNNY JIMÉNEZ  RODRÍGUEZ.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

      

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