AP1895-2021(56591)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1895-2021  

Radicación  n° 56591  

(Aprobado  Acta No 120)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decidirá  lo que corresponda en relación con la Resolución 1896  de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con la cual  aceptó la solicitud de sometimiento a esa autoridad de los  miembros de la fuerza pública RODOLFO REINA RÍOS,  RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ  VILLADIEGO y HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de octubre de 2012,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada  absolvió a los soldados profesionales RODOLFO  REINA RÍOS, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DONALDO  SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO y HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO,  entre otros, quienes habían sido acusados por la Fiscalía  General de la Nación de los delitos de homicidio en persona  protegida, falsedad ideológica en documento público y  fraude procesal.  

2. El  27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo al que en  virtud del artículo 3º del Acuerdo No. PCSJA17-10677 de  mayo 22 de 2017 le fue atribuido el conocimiento de la apelación  por descongestión, declaró nula la absolución de  los citados militares por los hechos punibles de falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal y la confirmó en  relación con la conducta de homicidio en persona protegida.  

3. El 22 de julio  de 2020 la Sala casó la anterior sentencia, condenando a los  citados militares a la pena de prisión de seiscientos seis  (606) meses a cada uno, como coautores de seis (6) homicidios en  persona protegida y dispuso su captura para el cumplimiento de la  sanción impuesta.  

4. En Resolución  no. 1896 fechada el 21 de abril de 2021, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  Para la Paz, aceptó “por  razones de competencia”  la solicitud de sometimiento de REINA RÍOS, RAMÍREZ  MARTÍNEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO y MÚNERA PALACIO,  negando en su caso la suspensión de la ejecución de la  orden de captura.  

5. Dispuso así  mismo, que tal decisión fuera informada a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

El Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que incorpora a la Constitución  Política el título transitorio de las normas para la  terminación del conflicto armado y la construcción de  una paz estable y duradera, en su artículo 1º crea el  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz, en adelante la JEP.  

A esta le otorga  la facultad de administrar justicia y la competencia preferente sobre  las demás jurisdicciones, con el propósito de hacer  posible el tránsito hacia los propósitos perseguidos  con el acuerdo de paz.  

De este modo, el  citado Acto Legislativo atribuye en su artículo 5 transitorio  a la JEP la función de administrar “justicia  de manera transitoria y autónoma”,  y el conocimiento  “preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos”.  

En el artículo  6 reitera la competencia prevalente de la JEP “sobre  las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas”.  

En relación  con los miembros de la fuerza pública que se acojan a la  justicia transicional, el artículo 23 señala que tiene  competencia sobre los delitos cometidos “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la  causa determinante de la conducta delictiva”.  

La Ley 1957 de  2019 en su artículo 62 reitera la competencia material  respecto de los delitos cometidos por causa con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin  importar la denominación jurídica previa de estos,  estableciendo que la relación con el conflicto armado también  “se  da para  las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en  todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes  protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros  de la Fuerza Pública”.  

El anterior marco  normativo constitucional y legal diseñado a partir del Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz duradera, establece la competencia preferente de la  Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto, y prevalente sobre las  actuaciones penales seguidas a miembros de la fuerza pública.  

Ahora bien, los  militares RODOLFO  REINA RÍOS, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DONALDO  SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO y HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO acudieron directamente ante la JEP a manifestar su voluntad  de sometimiento a dicha justicia transicional.  

En virtud de esa  solicitud, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  al examinar los factores de competencia propios de esa jurisdicción  especial, concluyó.  

“Esto  resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de  competencia personal y temporal en relación con el referido  proceso ordinario no. 2012-00084, adelantado contra los solicitantes  y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por  los que fueron condenados ocurrieron en el año 2006 y la  decisión de fondo proferida en su contra señala,  claramente, que para el momento en el que se causó la muerte  de las víctimas estos eran parte del Ejército Nacional  y se encontraban en ejercicio de sus funciones”1.  

Y en relación  con la competencia material advirtió:  

“Corolario  a lo anterior, este despacho puede inferir, prima facie, que el  homicidio de los señores Rosendo Roldán Lozano,  Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelves Vergara,  de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, se cometió  con ocasión del conflicto armado en la medida que miembros de  la fuerza pública, en ejercicio de una misión táctica,  los retuvieron, los pusieron en condiciones de indefensión y,  finalmente, los ejecutaron para presentarlos como bajas en combate,  siendo indiscutible su condición de ser población  civil”2.  

Bajo tales  presupuestos, mediante Resolución 1896 de 21 de abril de 2021  aceptó la solicitud de sometimiento ante esa autoridad de los  citados miembros de la fuerza pública y negó a estos la  suspensión de la ejecución de la orden de captura.  

En las  circunstancias anteriores, la jurisdicción penal ordinaria ha  perdido competencia para continuar con este proceso debido a la  aceptación por la JEP de la solicitud de REINA  RÍOS, RAMÍREZ MARTÍNEZ, JIMÉNEZ  VILLADIEGO y MÚNERA PALACIO  de sometimiento a esa jurisdicción en calidad de miembros de  la fuerza pública.  

Conforme con lo  anterior, la Sala se abstendrá de dar trámite a la  impugnación especial que los citados soldados profesionales  interpusieron contra la condena proferida en sede de casación  y dispondrá la remisión de copia de la actuación  en lo concerniente con ellos a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.  

Por lo expuesto,  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE de  dar trámite a la impugnación especial interpuesta  mediante apoderado por los soldados profesionales RODOLFO  REINA RÍOS, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DONALDO  SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO y HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por  esta Sala, que los condenó por primera vez como coautores de  homicidio en persona protegida.  

2. REMITIR por  competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP la actuación seguida a los miembros de la fuerza  pública REINA  RÍOS, RAMÍREZ MARTÍNEZ, JIMÉNEZ  VILLADIEGO y MÚNERA PALACIO,  de acuerdo con la Resolución 1896 de 21 de abril de 2021  adoptada por dicha Sala.  

Con tal fin, por  Secretaría compúlsense copia de toda la actuación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución 1896, numeral 16.  

2          Ídem, numeral 25.      

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