STP656-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP656-2021  

Radicación  n° 113932  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Nidia  Bibiana Rodríguez Montenegro  frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo deprecado ante la  Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida y el extinto  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión  de Ley 600 de  la ciudad en cita,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y defensa.  

Al  trámite fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de Ley  600 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta capital.  

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Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

La  accionante explicó que las autoridades judiciales demandadas,  en el ámbito de sus competencias, adelantaron actuación  penal en su contra bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de  2000 y es así como la segunda de ellas, mediante sentencia del  30 de septiembre de 2011, la condenó a 27 años de  prisión al encontrarla responsable de los delitos de “falsedad  en documento privado, estafa y homicidio agravado”, razón  por la cual se encuentra privada de la libertad en la Cárcel  el Buen Pastor desde el 12 de diciembre de 2017. Dijo también  que la pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  ubicado en esta ciudad capital.  

Adujo  que con dicha providencia se le vulneraron los precitados derechos,  pues no le notificaron a la dirección de su residencia,  ubicada en la carrera 2º No. 17-32 de esta ciudad, la iniciación  de la investigación penal y mucho menos la sentencia, lo cual  llevó a ser “juzgada” y “condenada”  como “reo ausente”. Según también señaló,  el abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública,  cuyo nombre corresponde a Hernando Rodríguez Amarillo, no  ejerció una debida defensa en favor de sus intereses, pues  “las actuaciones que éste realizó se tornaron  torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en  una indefensión material que se extendió́ hasta el  desarrollo del juicio oral y a la decisión del proceso al  punto que solo viene a ser condenada por un delito en defensa de sus  menores nietos y ella… Era obligación indiscutible del  abogado defensor público Hernando Rodríguez Amarillo,  ejercer una defensa técnica apropiada y efectiva para  demostrar la conducta desplegada por mi prohijada, con el único  fin de haberla sacado INOCENTE, contradiciendo lo plasmado dentro de  la sentencia condenatoria del día 30 de septiembre del 2011”.  

Igualmente,  cuestionó el contenido de la sentencia condenatoria, pues “el  juzgador omitió́ considerar pruebas que obran en el  expediente, bien sea porque no las advirtió́ o  simplemente no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la  decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente  que de haberse realizado su análisis y valoración, la  solución del asunto jurídico debatido hubiera variado  sustancialmente”.  

Por  esa razón, solicita al juez constitucional declarar la nulidad  de la actuación penal en mención, incluido el fallo  condenatorio.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 9 de noviembre de 2020, declaró improcedente  el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se  cumplen  con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción.  Lo anterior, pues la accionante no presentó recurso alguno  contra la decisión condenatoria. Aunado a que incoó la  demanda constitucional luego de transcurridos más de 9 años  desde la expedición de la providencia que ataca, lapso en el  que no demostró que hubiere efectuado trámite o  diligencia judicial alguna con miras a obtener lo ahora pretendido  mediante la tutela.  

Adicionalmente,  subrayó que no es cierto que el proceso penal se haya  adelantado a espaldas de Nidia  Bibiana Rodríguez Montenegro,  como se sugiere en la demanda. Por el contrario, allí mismo se  admite que la prenombrada se enteró de su existencia el 31 de  octubre de 2006 con ocasión de la captura de su hermana  Maribel Rodríguez Montenegro ocurrida ese mismo día y  por razón del igual asunto. Situación de la que se  deduce que la  accionante voluntariamente se abandonó a los resultados del  referido proceso, lo cual le impidió activar los medios de  impugnación que tenía a su alcance para controvertir la  sentencia condenatoria.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de apoderado judicial,  quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Nidia  Bibiana Rodríguez Montenegro  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso los recurso  ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que  hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el  requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue  emitido hace más de 9 años.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

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De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos  de subsidiariedad  e inmediatez  de  la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.  

La  libelista ataca la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio  de la cual el  extinto Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión  de Bogotá impuso la condena de 27 años de prisión,  como coautora del delito de homicidio agravado, falsedad en documento  privado y estafa en modalidad de tentativa.  

El  cuestionamiento de la demandante recae, principalmente, en que el  juzgado de conocimiento omitió considerar pruebas que obran en  el expediente, pues en su parecer, no las advirtió o no las  tomó en consideración para sustentar la decisión,  pues de haberlo hecho, la resolución del caso hubiera sido  diferente.  

Asimismo,  agregó que no  le notificaron a la dirección de su residencia, ubicada en la  carrera 2º No. 17-32 de esta ciudad y que no contó con  una adecuada defensa técnica, que representara debidamente sus  intereses en la causa penal.  

Frente  al primer punto expuesto, se encuentra que la gestora constitucional  no  acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  el cual tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

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En  lo que tiene que ver con la falta de notificación del proceso  penal, no  se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela, máxime que, la misma  procesada manifestó que tuvo conocimiento de la actuación  penal el 31 de octubre de 2006, en el momento en que se llevó  a cabo la captura de su hermana Maribel Rodríguez Montenegro,  también procesada en el mismo diligenciamiento.  

Luego, no resulta  admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en  aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento  oportuno y no lo hizo.  

Así las  cosas, si la procesada se desentendió del asunto, esto no  puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de  orden superior según se quiere hacer ver, cuando, además,  de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución  uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para  el buen funcionamiento de la administración de justicia.  

De otro lado,  tampoco encuentra asidero la falta de defensa técnica aludida,  pues lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero  enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. Punto  sobre el cual esta  Corporación ha insistido (CSJ  STP2601-2020  rad. 109358):  

La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación3,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone a la interesada  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el  presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.  

De  otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 30 de  septiembre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el  noviembre de 2020. Esto quiere decir que han transcurrido más  de 9 años desde que se originó la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de  la demanda, sin  que la actora exponga justificación alguna que la habilite  para incoar el amparo habiendo transcurrido el término  señalado.  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de          abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad.          15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.      

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