Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP656-2021
Radicación n° 113932
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Nidia Bibiana Rodríguez Montenegro frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida y el extinto Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Ley 600 de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de Ley 600 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta capital.
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Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
La accionante explicó que las autoridades judiciales demandadas, en el ámbito de sus competencias, adelantaron actuación penal en su contra bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y es así como la segunda de ellas, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, la condenó a 27 años de prisión al encontrarla responsable de los delitos de “falsedad en documento privado, estafa y homicidio agravado”, razón por la cual se encuentra privada de la libertad en la Cárcel el Buen Pastor desde el 12 de diciembre de 2017. Dijo también que la pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas ubicado en esta ciudad capital.
Adujo que con dicha providencia se le vulneraron los precitados derechos, pues no le notificaron a la dirección de su residencia, ubicada en la carrera 2º No. 17-32 de esta ciudad, la iniciación de la investigación penal y mucho menos la sentencia, lo cual llevó a ser “juzgada” y “condenada” como “reo ausente”. Según también señaló, el abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública, cuyo nombre corresponde a Hernando Rodríguez Amarillo, no ejerció una debida defensa en favor de sus intereses, pues “las actuaciones que éste realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en una indefensión material que se extendió́ hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión del proceso al punto que solo viene a ser condenada por un delito en defensa de sus menores nietos y ella… Era obligación indiscutible del abogado defensor público Hernando Rodríguez Amarillo, ejercer una defensa técnica apropiada y efectiva para demostrar la conducta desplegada por mi prohijada, con el único fin de haberla sacado INOCENTE, contradiciendo lo plasmado dentro de la sentencia condenatoria del día 30 de septiembre del 2011”.
Igualmente, cuestionó el contenido de la sentencia condenatoria, pues “el juzgador omitió́ considerar pruebas que obran en el expediente, bien sea porque no las advirtió́ o simplemente no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido hubiera variado sustancialmente”.
Por esa razón, solicita al juez constitucional declarar la nulidad de la actuación penal en mención, incluido el fallo condenatorio.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumplen con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Lo anterior, pues la accionante no presentó recurso alguno contra la decisión condenatoria. Aunado a que incoó la demanda constitucional luego de transcurridos más de 9 años desde la expedición de la providencia que ataca, lapso en el que no demostró que hubiere efectuado trámite o diligencia judicial alguna con miras a obtener lo ahora pretendido mediante la tutela.
Adicionalmente, subrayó que no es cierto que el proceso penal se haya adelantado a espaldas de Nidia Bibiana Rodríguez Montenegro, como se sugiere en la demanda. Por el contrario, allí mismo se admite que la prenombrada se enteró de su existencia el 31 de octubre de 2006 con ocasión de la captura de su hermana Maribel Rodríguez Montenegro ocurrida ese mismo día y por razón del igual asunto. Situación de la que se deduce que la accionante voluntariamente se abandonó a los resultados del referido proceso, lo cual le impidió activar los medios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Nidia Bibiana Rodríguez Montenegro con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso los recurso ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue emitido hace más de 9 años.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
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De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.
La libelista ataca la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el extinto Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá impuso la condena de 27 años de prisión, como coautora del delito de homicidio agravado, falsedad en documento privado y estafa en modalidad de tentativa.
El cuestionamiento de la demandante recae, principalmente, en que el juzgado de conocimiento omitió considerar pruebas que obran en el expediente, pues en su parecer, no las advirtió o no las tomó en consideración para sustentar la decisión, pues de haberlo hecho, la resolución del caso hubiera sido diferente.
Asimismo, agregó que no le notificaron a la dirección de su residencia, ubicada en la carrera 2º No. 17-32 de esta ciudad y que no contó con una adecuada defensa técnica, que representara debidamente sus intereses en la causa penal.
Frente al primer punto expuesto, se encuentra que la gestora constitucional no acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
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En lo que tiene que ver con la falta de notificación del proceso penal, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime que, la misma procesada manifestó que tuvo conocimiento de la actuación penal el 31 de octubre de 2006, en el momento en que se llevó a cabo la captura de su hermana Maribel Rodríguez Montenegro, también procesada en el mismo diligenciamiento.
Luego, no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.
Así las cosas, si la procesada se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver, cuando, además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De otro lado, tampoco encuentra asidero la falta de defensa técnica aludida, pues lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. Punto sobre el cual esta Corporación ha insistido (CSJ STP2601-2020 rad. 109358):
La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación3, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.
En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 30 de septiembre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el noviembre de 2020. Esto quiere decir que han transcurrido más de 9 años desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda, sin que la actora exponga justificación alguna que la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.