Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP4326 – 2021
Definición de competencia No. 60146
Acta No. 239
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer el proceso que se adelanta contra ELIUMEN ASPRILLA IBARGÜEN, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.
HECHOS
Del escrito de acusación se extrae la existencia de una organización criminal dedicada a actividades del narcotráfico, con injerencia en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Putumayo, Nariño, Chocó y la República de Panamá, a la cual perteneció ELIUMEN ASPRILLA IBARGÜEN, entre por lo menos, noviembre de 2016 y febrero de 2018.
En desarrollo de la investigación, el 18 de abril de 2017, la Policía incautó 228 kilos 91 gramos de cocaína en el archipiélago de las Perlas – Panamá, perteneciente a esta organización delincuencial.
En cumplimiento de su objeto ilícito, los días 4 y 29 de mayo de 2017, la banda criminal traficó 350 y 1.242 kilos de sustancia estupefaciente desde Punta Ardita – Chocó, a la República de Panamá, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 3 de febrero de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a ELIUMEN ASPRILLA IBARGÜEN, como posible autor del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.
2. El 18 de mayo de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación contra el precitado, por idénticos cargos, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, donde el 30 de julio de 2020, se instaló la audiencia de formulación respectiva.
En ella, el delegado de la fiscalía expresó que, aunque los comportamientos atribuidos al procesado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, se cometieron en Panamá y Chocó, la conducta punible de concierto para delinquir agravada se ejecutó en toda la región pacífico, incluyendo el departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, el Despacho judicial tenía competencia para conocer del asunto.
La defensa de ELIUMEN ASPRILLA IBARGÜEN impugnó la competencia del juzgado. Afirmó, en lo esencial, que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, o en su defecto, de Tumaco, pues el delito más grave es el de tráfico de estupefacientes agravado, que se cometió en el Chocó.
Por petición del juez, el delegado de la fiscalía precisó que el delito de concierto para delinquir agravado se cometió en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Putumayo, Nariño, Chocó y en la República de Panamá. Reiteró los eventos constitutivos de tráfico de estupefacientes en los que participó el imputado, por tanto, insiste que el despacho sí es el competente para adelantar la fase de juzgamiento del proceso.
El funcionario a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali estimó que de conformidad el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dirimir este asunto, al ser su superior funcional.
No obstante, indicó que le asistía competencia para conocer del proceso, con base en la propuesta fáctica de la fiscalía. Además, la ley procesal le asignó el juzgamiento del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se ejecutó entre otros sitios, en Cali.
Mediante proveído de 6 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de resolver la impugnación de competencia promovida por la defensa y dispuso remitir la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Acerca de la definición de competencia
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que el competente es otro.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1.
Competencia por conexidad
4. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 señala que, cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Agrega que, si corresponden a jueces de la misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa2.
Análisis del caso
5. En el presente asunto, la Sala advierte la existencia de un concurso delictual, toda vez que, la fiscalía le atribuye a ELIUMEN ASPRILLA IBARGÜEN la comisión de 2 comportamientos punibles: i) concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1º del artículo 376 ídem, agravado, según la circunstancia expuesta en el numeral 3º del artículo 384 ejusdem. Por consiguiente, la competencia se determinará siguiendo las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
6. El elemento funcional no es, en este caso, un factor que resuelva el conflicto, porque por la naturaleza del asunto los dos delitos por los que se procede son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, conforme a lo dispuesto en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, debe pasarse al factor territorial.
8. El lugar donde se cometió este delito, tampoco definiría en principio la competencia, porque el sitio de su comisión en territorio nacional comprendió amplias zonas del departamento del Chocó, lo que impide identificar un lugar determinado. Solo se sabe que uno de ellos se habría iniciado en Punta Ardita, que pertenece a Juradó, del Circuito Judicial de Bahía Solano.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los delitos se cometieron en ese Departamento, donde operan solo dos juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos con sede en Quibdó, son ellos los llamados a conocer del asunto, con independencia del lugar del Departamento donde hubiesen sido cometidos.
Por tanto, la Sala radicará la competencia para conocer de este asunto en los Jugados Penales del Circuito Especializados REPARTO de Quibdó, a donde se dispone remitir la actuación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Definir que la competencia para conocer el presente proceso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Quibdó (Chocó).
SEGUNDO: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al Juzgado REPARTO de esa especialidad en dicha ciudad, para su asignación.
TERCERO: Informar esta decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
2 Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.