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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5873-2021
Radicación n° 57076
Acta No 326
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Nelson Enrique Rodríguez Cala, contra el fallo del 11 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual modificó el dictado el 13 de junio anterior, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo halló responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y secuestro extorsivo agravado.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“El 13 de enero de 2013, el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala llegó a prestar sus servicios al CAI TELECOM de esta ciudad.
Para ese entonces, el teniente Jaime Castillo Martín como comandante del CAI, y sus subordinados, tenía un pacto con la banda delincuencial denominada ‘la olla de la puerta negra’, en virtud del cual los policías ingresaban a la nómina de la organización, a través de pagos quincenales, y a cambio se comprometían a facilitar, desde su función, el tráfico de drogas en el sector, lo que incluía abstenerse de realizar labores de patrullaje en la zona, o a lo sumo no molestar mientras se ejecutaban las actividades de compra-venta de las sustancias prohibidas.
A su arribo al CAI TELECOM, Nelson Enrique Rodríguez Cala se adhirió al dichoso acuerdo, y así comenzó a recibir el dinero prometido.
Sin embargo, al sector llegó otra organización proveniente del Bronx, que pretendía apoderarse del mercado de estupefacientes, y que para tal efecto había tomado el hotel ‘mi caso’ o ‘mi casita’.
Ante esto, ‘la olla de la puerta negra’ acordó con el teniente Jaime Castillo Martín, que le entregaría $5.000.000 a cambio de expulsar a la competencia de la zona.
Para cumplir con la tarea encomendada, el 30 de enero de 2013, el teniente y varios subalternos suyos, entre ellos Nelson Enrique Rodríguez Cala, desarrollaron una diligencia de registro y allanamiento al hotel ‘mi casita’, sin orden de autoridad competente, y con el acompañamiento posterior de los miembros de la CAPA SIJIN, que también recibían dinero de ‘la olla de la puerta negra’.
En la ejecución del mentado procedimiento, retuvieron a varias personas, dentro de las cuales se encontraban Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, con la supuesta finalidad de verificarles sus antecedentes en las instalaciones de la SIJIN, a través del sistema AFIS.
Al llegar al destino propuesto, el funcionario encargado de la realizar la constatación, les advirtió a los uniformados que estos individuos no tenían requerimientos pendientes con las autoridades judiciales.
A pesar de ello, los ciudadanos continuaron retenidos en el vehículo de la Policía Nacional, y a cambio de su liberación y de no cargarlos con drogas, el teniente Castillo les pidió $5.000.000.
Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero lograron reunir y entregar la suma de $500.000, pero aun de esta forma continuaron privados de su libertad.
En un momento de descuido de los uniformados, una persona les abrió la puerta del automotor y, lograron escapar.
Cuando les fue advertida la fuga, Nelson Enrique Rodríguez Cala salió a buscarlos en el sector, pero no pudo encontrarlos.”
1. Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 4 de noviembre de 2016, luego de la legalización de la captura previa orden judicial1, a Nelson Enrique Rodríguez Cala le fue formulada imputación como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, secuestro extorsivo agravado y cohecho propio (artículos 340, inciso 2, 416, 169, 170, numerales 5 y 8, y 405, del Código Penal). Al imputado, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 1º de febrero de 2017, la Fiscalía 82 Especializada de la unidad contra el crimen organizado, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las referidas conductas, el cual se materializó en audiencia del 13 de febrero siguiente, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la capital del país.
3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 28 de abril, 19 de julio y 11 de agosto de 2017 y, el juicio oral y público en sesiones del 12, 13, 20, 21 de septiembre, 1, 8 y 15 de noviembre de 2017, 8 y 9 de mayo, 12, 23 y 24 de julio, 13 de septiembre, 8 y 29 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 20 de febrero y 13 de junio de 2019, fecha última en la cual emitió sentencia. En ella, el Juzgado halló responsable a Nelson Enrique Rodríguez Cala, de los delitos acusados y lo condenó a la pena de prisión de 472 meses de prisión, multa de 36134,26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 20 años de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo o cargo público e, inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público u oficial por 5 años.
No le concedió la subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de octubre de 2019, modificó el fallo, exclusivamente para fijar la pena de multa en 2834,26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del acusado, con el fin de obtener el respeto de la garantía del debido proceso, censuró el fallo adoptado, a través de los siguientes reparos:
Cargo primero. Principal.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley de la 906 de 2004, deprecó la nulidad de la actuación por «afectación sustancial a la estructura del proceso y consecuente con el derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política…»2
En su disenso, sostuvo que la violación enunciada «radicó en que tanto el juez A-quo, como la Sala Penal del Tribunal, le dieron relevancia para condenar a NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ CALA, basados en las afirmaciones que hicieron varios testigos y la suposición que hicieron endilgado por extensión el sentenciado el delito de secuestro extorsivo agravado.»3
A ese respecto, destacó que se le concedió valor agregado a la actividad policial desplegada por miembros del CAI TELECOM, en permitir la operación de la banda delincuencial identificada como “la olla de la puerta negra”, para de allí sostener que se había concertado previamente para cometer el delito de secuestro extorsivo agravado, cuando las pruebas practicadas no demostraban dicho elemento.
En ese sentido criticó el testimonio de Robinson Bolaños Ruiz, del cual dijo fue adicionado, y que las instancias no hubieran validado que la participación de su prohijado se limitó a la verificación de antecedentes de las personas retenidas, en acatamiento de una orden legítima de autoridad competente, esto es, su superior, el teniente Jaime Castillo Martín, quien comandaba el operativo y le debía dar la orden de libertar a los conducidos al AFIS.
Cargo segundo. Subsidiario.
Con fundamento en la causal tercera de casación, demandó la sentencia por incurrir en los siguientes errores de hecho:
(i) Falso juicio de identidad por adición.
Por haber concedido valor probatorio a los testimonios de los policiales que integraron el grupo de investigación, para tener acreditado que su defendido se concertó con el comandante del operativo y otros policiales para cometer el delito contra la libertad individual. Señaló que dicha prueba, además, es de referencia, en tanto no percibieron de forma directa los hechos.
(ii) Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Wilson Guio Ceballos.
Al haberse apreciado de manera parcial su testificación, pues se desconoció su dicho respecto de que el acusado no le hizo exigencia de dinero para su liberación o, negoció con él, pues dicho acto se cumplió entre Omar Espejo Forero, el agente conductor del vehículo Cesar Andrés Cruz Forero y el teniente Jaime Castillo Martín.
(iii) Falso juicio de identidad por cercenamiento.
Ante la ratificación del Tribunal de la sentencia condenatoria de primera instancia y con ello, de la mutilación del testimonio de Guio Ceballos. Indicó que de esa declaración sólo se recalcó que Nelson Enrique Rodríguez Cala solicitó antecedentes a las personas que estaban en el hotel “mi casita”, que las acompañó al AFIS, pero se ignoró sus aseveraciones respecto de la actitud asumida por aquel durante el procedimiento, que excluían que él hubiera demandado un pago a cambio de su liberación.
(iv) Falso juicio de identidad por adición.
Con ocasión del “valor agregado” que le concedió a la actividad policial desplegada por los miembros del CAI TELECOM, para permitir la actividad delincuencia y concluir de ello, un acuerdo para cometer el delito de secuestro extorsivo agravado.
(v) Falso juicio de identidad por tergiversación.
Al desconocerse que el enjuiciado actuaba en acatamiento de una orden legítima de autoridad competente, esto es, del teniente Castillo, al momento de exigir documentación a las personas que estaban al interior del lugar donde se realizó el operativo y posterior conducción para verificación de antecedentes judiciales.
Cargo tercero. Subsidiario.
Por la vía de la causal tercera deprecó la nulidad del fallo por motivación incompleta o deficiente de la sentencia de segundo grado, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado.
En los tres cargos reseñados, indicó iguales pretensiones. Así, solicitó que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia del Tribunal; (ii) se case el fallo impugnado por contener una nulidad respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, y (iii) dicte sentencia de reemplazo de carácter absolutorio por ese punible.
CONSIDERACIONES
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Acorte con lo señalado, la demanda presentada a nombre de Nelson Enrique Rodríguez Cala, no será admitida. Las razones, las siguientes.
3. La parte demandante, aun cuando enunció la satisfacción de una de las finalidades del mecanismo extraordinario, esto es, el respecto de las garantías de los intervinientes, al deprecar la protección del derecho fundamental del debido proceso, no explicó cómo a través de sus postulaciones se haría efectiva.
En ese sentido, debe recordarse que al impugnante le asiste la obligación de exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, sino explicar, en forma sucinta pero terminante, cómo tuvo lugar la lesión del derecho o garantía desconocida.
De nada de ello se ocupó, pues como se advirtiera con anterioridad se quedó en la simple enunciación de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin ahondar en las razones de tal afirmación.
4. De igual forma, desconoció la demandante los principios de prioridad, autonomía, claridad y precisión que rigen el recurso presentado, que exigen que los cargos que presenten no sólo sigan un orden lógico de acuerdo con el alcance de sus pretensiones, sino mantener en cada uno de ellos, una identidad temática e independencia argumentativa a través de la cual se exhiba la falta de corrección de la decisión y no, entremezclar indebidamente los motivos por los cuales le generaba inconformidad.
Lo anterior porque, aun cuando se enunció como cargo principal el correspondiente a una nulidad, los dos subsidiarios no siguieron un orden de correspondencia, al acudirse luego a un supuesto error por infracción indirecta de la ley, para después retomar un cargo por invalidez de la actuación, todo esto, sin precisar de acuerdo con la naturaleza del reparo, las consecuencias de dicha infracción al remitirse en los tres de forma idéntica a la misma pretensión.
Asimismo, no expresó los motivos de su inconformidad a través de un ejercicio argumentativo que revelara un yerro autónomo y claramente identificable, ya que de manera indistinta expresó quejas en contra del proceso de valoración probatoria e incluso, como se verá más adelante, acudió a proposiciones genéricas que tornan casi incomprensibles sus alegaciones, faltando así también a los principios de claridad y precisión, que requieren que se señale de forma inteligible y concreta cuál es el error atribuido al sentenciador y consecuente problema a resolver.
5. Ahora, en lo que atañe a los cargos en particular, se tiene que a través del principal, la demandante deprecó una nulidad por afectación del debido proceso, defecto acerca del cual, la Sala ha preciado que aunque resulta menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, al igual que señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos fácticos e indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la invalidez deprecada, para finalmente, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado o la garantía conculcada.
Lo anterior, a través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.
Condiciones mínimas que, en el presente asunto, no se verifican acatadas, pues de manera genérica la recurrente aludió el quebrantamiento del debido proceso sin hacer mención a las razones de tal afirmación, y adicionó consideraciones relacionadas con el proceso de valoración probatoria al referir que a las pruebas practicadas se les dio un alcance indebido en relación con la acreditación de la coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual, eventualmente remitiría a un error facti in iudicando que claramente debía ser postulado por vía de la causal tercera de casación.
De manera que, la libelista expuso simple proposiciones personales de cara a la supuesta falta corrección de la condena que se emitió por el delito de secuestro extorsivo agravado, y dejó de demostrar el cargo formulado conforme a las pautas enseñadas, resultando por ello, inadmisible su propuesta.
6. El segundo reproche (primero subsidiario), que se presentó al amparo de la causal tercera de casación, y se concretó en una denuncia de lo que se reseñó como errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, tampoco satisface los requerimientos para que en sede extraordinaria se proceda a la revisión de fondo del asunto, dado que se presentan como valoraciones subjetivas de las que no se verifica un defecto en la determinación adoptada.
En efecto, cuando se acude a un yerro como el anunciado, es carga del proponte, además de la individualización del medio probatorio sobre el cuál se pregona, que demuestre de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adicionó, cercenó o tergiversó las aseveraciones expuestas a través de él, lo cual precisa de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.
Labor que no se cumplió de forma alguna, ya que en libelo no se indicó un solo argumento que diera cuenta de tal actuación sino que, se alegó, de forma casi indeterminada que no debía emitirse sentencia por el delito atentatorio de la libertad personal.
Así, en la primera proposición, por la cual enunció el yerro en su modalidad de “adición”, no se destaca ni siquiera con claridad los elementos de conocimiento que habrían sido objeto de modificación, ya que la reseña que presenta la abogada se reduce a “los testigos presentados en juicio”4 o “el grupo de investigadores de la Fiscalía”5 y menos, el contenido que fue adicionado en el proceso de valoración de sus afirmaciones.
Incluso, de manera incidental alegó la imposibilidad de ser valoradas, en tanto las considera “prueba de referencia”, sin enunciar en concreto qué señalaban, cuál fue el alcance dado por la judicatura y consecuente con ello, el proceso que llevó a la variación de su contenido.
La segunda y tercera réplica, que se remiten a la valoración del testimonio de Wilson Guio Ceballos por asumir que el Tribunal ignoró las manifestaciones por las cuales descartó al acusado como la persona que le requirió una suma de dinero a cambio de su liberación, faltan al principio de corrección material, pues claramente en la sentencias no se afirmó que este deponente dijera que de forma directa, el procesado, se ocupara de hacer dicha exigencia, por el contrario, quedó excluida tal posibilidad, para dejarse claro que quien la realizó fue el teniente Jaime Castillo Marín a Omar Espejo Forero.
De lo que se concluye que, si la demandante hubiera efectuado el juicio de correspondencia entre lo sostenido en el testimonio con lo apreciado por la judicatura, fácilmente se habría percatado de la falta de idoneidad de su alegación.
Ahora, si lo que cuestiona es que se halla atribuido responsabilidad al acusado, a pesar de que no fue identificado por el mencionado testigo en los términos referidos, olvida que la condena a él impuesta estuvo soportada bajo la figura de la coautoría, como lo explicó el Tribunal por medio de los siguientes argumentos:
“Pues bien, Nelson Enrique Rodríguez Cala estuvo presente en todo el proceso de retención de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, desde su hallazgo en el hotel ‘mi casita’, su posterior traslado a la SIJIN, y finalmente en el regreso y permanencia en la zona en donde se habían sido vistos por primera vez.
En dicho recorrido, su posición le permitía conocer lo que sucedía y ser consciente de que él y los otros uniformados estaban restringiendo la libertad de las personas, sin orden de autoridad judicial competente, ni por motivo expresamente señalado en la Ley, sino por el capricho del teniente Jaime Castillo Martín, dentro del marco del desalojo encomendado por ‘la olla de la puerta negra’.
En ese contexto, desarrolló actividades importantes como (i) ayudar a la selección de las personas que serían conducidas al AFIS, mediante el proceso previo de verificación de antecedentes que adelantó a través de la página web de la rama judicial, mientras se encontraban en ‘mi casita’6, (ii) la custodia y acompañamiento de los retenidos7; y (iii) la persecución infructuosa de los mismos, después de la fuga8.
Sin duda, no fue él el que dispuso que subieran a Wilson Guio Ceballos y a Omar Espejo Forero a la patrulla, antes y después de la visita a las instalaciones de la SIJIN, como tampoco fue quien realizó la exigencia de dinero a estos ciudadanos, ya que dichas tareas las ejecutó el teniente Castillo.
Sin embargo, realizó aportes trascendentales en la fase ejecutiva del delito, como acaba de verse, e hizo parte del acuerdo criminal.
Al respecto, se precisa Nelson Enrique Rodríguez Cala consintió su inclusión en el pacto, al continuar fielmente apoyando el operativo, y siguiendo las instrucciones del superior, a pesar de que sus mandatos eran abiertamente ilegales.
El acusado conocía que Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero eran ciudadanos que para ese momento no estaban siendo requeridos por autoridades judiciales, y aun de esa forma continuó respaldando incondicionalmente el procedimiento.
Procedimiento que se dio en medio de expresiones en contra de los retenidos, en donde se les decía: ‘esos son’, o ‘usted tiene que ser el patrón, de ser el dueño de la olla’9, de las cuales se infiere que los policiales de alguna forma u otra pensaban que estos sujetos tenían algo que ver con la gente de la ‘L’, que ‘la olla de la puerta negra’ quería expulsar de la zona.
Además se advierte en el testimonio del procesado y en los formatos diligenciados por él para el proceso de verificación de antecedentes en el AFIS10, su afán por hacer ver que la restricción de la libertad de los hombres que se encontraban en el hotel ‘mi casita’, ocurrió en vía pública, cuando ya se ha determinado suficientemente que fueron el resultado de la diligencia de registro y allanamiento que se adelantó sin orden emitida por autoridad competente, al interior del inmueble en mención.
Entonces, esas manifestaciones suyas tendientes a distorsionar la realidad, y disminuir su grado de participación en el suceso, permiten colegir que quiso revestir de aparente legalidad el operativo, cuando presentaba un exabrupto, y que actuó en connivencia con los demás uniformados.
Este último aspecto se ratifica con la persecución o búsqueda que emprendió de los ciudadanos, una vez fue advertido del escape de los mismos, y a partir de la cual se infiere que su intención siempre fue contribuir a la perpetuación del encierro, hasta tanto el teniente Jaime Castillo Marín así lo dispusiera.”
Sin que de manera alguna revelara la censora un yerro en tales considerandos, aun cuando eran el fundamento de la condena por el reseñado delito, dando cuenta de la falta no sólo de precisión de su alegato sino de lo intranscendente que resultaba, pues la deducción de responsabilidad era el producto de la valoración conjunta de los medios de convicción practicados.
El cuarto reparo, que aludió a un error de hecho por falso juicio de identidad por adición, no fue demostrado desde el punto de vista de la valoración de un medio de conocimiento específico, pues de manera confusa aludió a la declaración del patrullero Robinsón Bolaños Ruiz, pero no expresó la mutación de su contenido bajo una supuesta añadidura, como tampoco de lo que señaló como “validación de la tesis del juzgado de primera instancia otorgándole un valor agregado a la actividad de policía desplegada por los miembros del CAI-TELECOM”11 y, lo que se entiende, es que estaría criticando la conclusión a la que se llegó, una vez se concluyó un entramado criminal entre miembros de esa dependencia, que no lo destacado de un elemento de prueba.
Finalmente, la quinta proposición, carece de sentido en la medida que no ausculta una prueba, sino depreca la ausencia de responsabilidad del acriminado bajo el entendido que su acción simplemente obedeció al cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente -artículo 32, numeral 4, del Código Penal-, tesis que la defensa propuso no para descartar la responsabilidad por el delito analizado -secuestro extorsivo agravado- sino el de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, lo cual denota la falta de precisión y claridad del debate que pretende desarrollar en sede extraordinaria.
Entonces, conforme quedó precisado, si la censora no argumentó ni demostró que el sentenciador modificara el contenido de una o varias pruebas para ponerlas a decir cosa diferente a lo consignado en ellas, su planteamiento lo único que evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales arribó el ad quem para mantener la condena a su mandante por el delito de secuestro extorsivo agravado. En ese orden de ideas, no se admitirá su postulación.
7. El cargo tercero (segundo subsidiario), por el cual la libelista persigue la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir supuestamente en un yerro de motivación, al considerar que es “incompleta o deficiente”, corre igual suerte a los anteriores, en tanto es evidente su falta de fundamentación.
A ese respecto, no desconoce la Sala que defectos en la motivación de la sentencia pueden dar lugar a su nulidad, por ausencia absoluta de ella o, porque se ofrezca incompleta o deficiente o, resulte equivocada, ambigua, dilógica o ambivalente12 y que, en esa línea, cuando se aluda al segundo supuesto, deberá darse cuenta de qué manera el juzgador dejó de analizar un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento, circunstancia que, no se comprueba en la demanda, ya que la proponente simplemente señaló este defecto, pero no lo soportó a través de un análisis que dé cuenta de qué aspecto fue olvidado o atendido de manera inconclusa por el Juez de segundo grado al emitir su providencia.
De hecho, como quedó evidenciado en el aparte anterior al darse respuesta a los supuestos errores de hecho, fueron claros y contundentes los argumentos por los cuales se encontró responsable al acusado como coautor del ilícito reprobado, los cuales, sumados a otros igualmente consignados en el fallo, desvirtúan un yerro como el denunciado.
Con base en lo anterior, el cargo ha de ser rechazado ante la evidente carencia de fundamento y, por ello, de aptitud sustancial.
8. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Nelson Enrique Rodríguez Cala.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país.
2 Folio 82, cuaderno Tribunal
3 Folios 84, cuaderno Tribunal
4 Folio 87, cuaderno del Tribunal
5 Folio 88, cuaderno del Tribunal
6 Esto con base en el testimonio del propio acusado.
7 Según las atestaciones de Wilson Guio Ceballos y el mismo Nelson Enrique Rodríguez Cala.
8 Hecho que aparece acreditado con el testimonio de Nelson Enrique Rodríguez Cala.
9 Récord 50:44:51 CD sesión de audiencia de juicio oral del 13-09-18, en donde se dio lectura a la declaración jurada de Omar Espejo Forero. De esa prueba, se extrae lo siguiente: “me bajaron de la patrulla, el teniente me pidió dinero, que le diera $5’000.000 porque si no iba a cargar con drogas, me decía: usted tiene cara de ser el patrón, de ser el dueño de la olla, yo le dije que no era el dueño de ninguna olla, yo soy comerciante y trabajo en la calle 13 con caracas”. Esto en concordancia con el testimonio de Francisco Javier Marín Marulanda, quien después de la fuga de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, se presentó como abogado ante el teniente Castillo, quien, en sus palabras, le dijo: “ah entonces usted es el hijueputa abogado de esos malparidos” o “ah entonces muy alzado es que usted es el dueño de la olla o qué”.
10 Fl. 244 carpeta elementos materiales probatorios.
11 Folio 89, cuaderno del Tribunal
12 Es de aclarar que, si bien se ha identificado otra especie correspondiente con los defectos de motivación, esto es, la sofística, aparente o falsa, esta conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP-2020, Rad 46963)