AP5873-2021(57076)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5873-2021  

Radicación  n° 57076  

Acta No 326  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la defensora de Nelson  Enrique Rodríguez Cala,  contra el fallo del 11 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual modificó el dictado el 13 de  junio anterior, por el Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, que lo halló responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y secuestro  extorsivo agravado.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

“El 13 de  enero de 2013, el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala  llegó a prestar sus servicios al CAI TELECOM de esta ciudad.  

Para ese  entonces, el teniente Jaime Castillo Martín como comandante  del CAI, y sus subordinados, tenía un pacto con la banda  delincuencial denominada ‘la olla de la puerta negra’, en  virtud del cual los policías ingresaban a la nómina de  la organización, a través de pagos quincenales, y a  cambio se comprometían a facilitar, desde su función,  el tráfico de drogas en el sector, lo que incluía  abstenerse de realizar labores de patrullaje en la zona, o a lo sumo  no molestar mientras se ejecutaban las actividades de compra-venta de  las sustancias prohibidas.  

A su arribo al  CAI TELECOM, Nelson Enrique Rodríguez Cala se adhirió  al dichoso acuerdo, y así comenzó a recibir el dinero  prometido.  

Sin embargo, al  sector llegó otra organización proveniente del Bronx,  que pretendía apoderarse del mercado de estupefacientes, y que  para tal efecto había tomado el hotel ‘mi caso’ o  ‘mi casita’.  

Ante esto, ‘la  olla de la puerta negra’ acordó con el teniente Jaime  Castillo Martín, que le entregaría $5.000.000 a cambio  de expulsar a la competencia de la zona.  

Para cumplir  con la tarea encomendada, el 30 de enero de 2013, el teniente y  varios subalternos suyos, entre ellos Nelson Enrique Rodríguez  Cala, desarrollaron una diligencia de registro y allanamiento al  hotel ‘mi casita’, sin orden de autoridad competente, y  con el acompañamiento posterior de los miembros de la CAPA  SIJIN, que también recibían dinero de ‘la olla de  la puerta negra’.  

En la ejecución  del mentado procedimiento, retuvieron a varias personas, dentro de  las cuales se encontraban Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero,  con la supuesta finalidad de verificarles sus antecedentes en las  instalaciones de la SIJIN, a través del sistema AFIS.  

Al llegar al  destino propuesto, el funcionario encargado de la realizar la  constatación, les advirtió a los uniformados que estos  individuos no tenían requerimientos pendientes con las  autoridades judiciales.  

A pesar de  ello, los ciudadanos continuaron retenidos en el vehículo de  la Policía Nacional, y a cambio de su liberación y de  no cargarlos con drogas, el teniente Castillo les pidió  $5.000.000.  

Wilson Guio  Ceballos y Omar Espejo Forero lograron reunir y entregar la suma de  $500.000, pero aun de esta forma continuaron privados de su libertad.  

En un momento  de descuido de los uniformados, una persona les abrió la  puerta del automotor y, lograron escapar.  

Cuando les fue  advertida la fuga, Nelson Enrique Rodríguez Cala salió  a buscarlos en el sector, pero no pudo encontrarlos.”  

1.  Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 4 de noviembre de 2016, luego  de la legalización de la captura previa orden judicial1,  a Nelson  Enrique Rodríguez Cala le  fue formulada imputación como presunto responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, secuestro extorsivo agravado y cohecho  propio (artículos 340, inciso 2, 416, 169, 170, numerales 5 y  8, y 405, del Código Penal). Al imputado, se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 1º de febrero de 2017, la Fiscalía 82 Especializada de  la unidad contra el crimen organizado, radicó escrito de  acusación en contra del prenombrado por las referidas  conductas, el cual se materializó en audiencia del 13 de  febrero siguiente, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de la capital del país.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió los días 28 de  abril, 19 de julio y 11 de agosto de 2017 y, el juicio oral y público  en sesiones del 12, 13, 20, 21 de septiembre, 1, 8 y 15 de noviembre  de 2017, 8 y 9 de mayo, 12, 23 y 24 de julio, 13 de septiembre, 8 y  29 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 20 de  febrero y 13 de junio de 2019, fecha última en la cual emitió  sentencia. En ella, el Juzgado halló responsable a Nelson  Enrique Rodríguez Cala, de  los delitos acusados y lo condenó a  la pena de prisión de 472 meses de prisión, multa de  36134,26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 20 años  de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones  públicas, la pérdida del empleo o cargo público  e, inhabilitación para desempeñar cualquier cargo  público u oficial por 5 años.  

No le concedió  la subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de  octubre de 2019, modificó el fallo, exclusivamente para fijar  la pena de multa en 2834,26 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. En lo demás, confirmó el fallo.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada  judicial del acusado, con el fin de obtener el respeto de la garantía  del debido proceso, censuró el fallo adoptado, a través  de los siguientes reparos:  

Cargo primero.  Principal.  

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley de la 906 de 2004,  deprecó la nulidad de la actuación por «afectación  sustancial a la estructura del proceso y consecuente con el derecho  de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política…»2  

En su disenso,  sostuvo que la violación enunciada «radicó  en que tanto el juez A-quo, como la Sala Penal del Tribunal, le  dieron relevancia para condenar a NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ  CALA, basados en las afirmaciones que hicieron varios testigos y la  suposición que hicieron endilgado por extensión el  sentenciado el delito de secuestro extorsivo agravado.»3  

A ese respecto,  destacó que se le concedió valor agregado a la  actividad policial desplegada por miembros del CAI TELECOM, en  permitir la operación de la banda delincuencial identificada  como “la  olla de la puerta negra”,  para de allí sostener que se había concertado  previamente para cometer el delito de secuestro extorsivo agravado,  cuando las pruebas practicadas no demostraban dicho elemento.  

En ese sentido  criticó el testimonio de Robinson Bolaños Ruiz, del  cual dijo fue adicionado, y que las instancias no hubieran validado  que la participación de su prohijado se limitó a la  verificación de antecedentes de las personas retenidas, en  acatamiento de una orden legítima de autoridad competente,  esto es, su superior, el teniente Jaime Castillo Martín, quien  comandaba el operativo y le debía dar la orden de libertar a  los conducidos al AFIS.  

Cargo segundo.  Subsidiario.  

Con fundamento en  la causal tercera de casación, demandó la sentencia por  incurrir en los siguientes errores de hecho:  

(i)  Falso juicio de identidad por adición.  

Por haber  concedido valor probatorio a los testimonios de los policiales que  integraron el grupo de investigación, para tener acreditado  que su defendido se concertó con el comandante del operativo y  otros policiales para cometer el delito contra la libertad  individual. Señaló que dicha prueba, además, es  de referencia, en tanto no percibieron de forma directa los hechos.  

(ii)  Falso juicio de identidad  respecto de la declaración de Wilson Guio Ceballos.  

Al haberse  apreciado de manera parcial su testificación, pues se  desconoció su dicho respecto de que el acusado no le hizo  exigencia de dinero para su liberación o, negoció con  él, pues dicho acto se cumplió entre Omar Espejo  Forero, el agente conductor del vehículo Cesar Andrés  Cruz Forero y el teniente Jaime Castillo Martín.  

(iii)  Falso juicio de identidad  por cercenamiento.  

Ante la  ratificación del Tribunal de la sentencia condenatoria de  primera instancia y con ello, de la mutilación del testimonio  de Guio Ceballos. Indicó que de esa declaración sólo  se recalcó que Nelson  Enrique Rodríguez Cala  solicitó antecedentes a las personas que estaban en el hotel  “mi  casita”,  que las acompañó al AFIS, pero se ignoró sus  aseveraciones respecto de la actitud asumida por aquel durante el  procedimiento, que excluían que él hubiera demandado un  pago a cambio de su liberación.  

(iv) Falso juicio  de identidad por adición.  

Con ocasión  del “valor  agregado”  que le concedió a la actividad policial desplegada por los  miembros del CAI TELECOM, para permitir la actividad delincuencia y  concluir de ello, un acuerdo para cometer el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

(v)  Falso juicio de identidad por  tergiversación.  

Al desconocerse  que el enjuiciado actuaba en acatamiento de una orden legítima  de autoridad competente, esto es, del teniente Castillo, al momento  de exigir documentación a las personas que estaban al interior  del lugar donde se realizó el operativo y posterior conducción  para verificación de antecedentes judiciales.  

Cargo tercero.  Subsidiario.  

Por la vía  de la causal tercera deprecó la nulidad del fallo por  motivación incompleta o deficiente de la sentencia de segundo  grado, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado.  

En los tres cargos  reseñados, indicó iguales pretensiones. Así,  solicitó que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia  del Tribunal; (ii) se case el fallo impugnado por contener una  nulidad respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, y (iii)  dicte sentencia de reemplazo de carácter absolutorio por ese  punible.  

CONSIDERACIONES  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En razón de  ello, para que la demanda de casación sea admitida, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  Acorte con lo señalado, la demanda presentada a nombre de  Nelson  Enrique Rodríguez Cala,  no será admitida. Las razones, las siguientes.  

3.  La parte demandante, aun cuando enunció la satisfacción  de una de las finalidades del mecanismo extraordinario, esto es, el  respecto de las garantías de los intervinientes, al deprecar  la protección del derecho fundamental del debido proceso, no  explicó cómo a través de sus postulaciones se  haría efectiva.  

En ese sentido,  debe recordarse que al impugnante le  asiste  la obligación de exponer con suficiencia la finalidad que  procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el  contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o  la garantía cuyo restablecimiento pretende, sino explicar, en  forma sucinta pero terminante, cómo tuvo lugar la lesión  del derecho o garantía desconocida.  

De nada de ello se  ocupó, pues como se advirtiera con anterioridad se quedó  en la simple enunciación de la trasgresión del derecho  al debido proceso, sin ahondar en las razones de tal afirmación.  

4.  De igual forma, desconoció la demandante los principios de  prioridad, autonomía, claridad y precisión que rigen el  recurso presentado, que exigen que los cargos que presenten no sólo  sigan un orden lógico de acuerdo con el alcance de sus  pretensiones, sino mantener en cada uno de ellos, una identidad  temática e independencia argumentativa a través de la  cual se exhiba la falta de corrección de la decisión y  no, entremezclar indebidamente los motivos por los cuales le generaba  inconformidad.  

Lo anterior  porque, aun cuando se enunció como cargo principal el  correspondiente a una nulidad, los dos subsidiarios no siguieron un  orden de correspondencia, al acudirse luego a un supuesto error por  infracción indirecta de la ley, para después retomar un  cargo por invalidez de la actuación, todo esto, sin precisar  de acuerdo con la naturaleza del reparo, las consecuencias de dicha  infracción al remitirse en los tres de forma idéntica a  la misma pretensión.  

Asimismo, no  expresó los motivos de su inconformidad a través de un  ejercicio argumentativo que revelara un yerro autónomo y  claramente identificable, ya que de manera indistinta  expresó  quejas en contra del proceso de valoración probatoria e  incluso, como se verá más adelante, acudió a  proposiciones genéricas que tornan casi incomprensibles sus  alegaciones, faltando así también a los principios de  claridad y precisión, que requieren que se señale de  forma inteligible y concreta cuál es el error atribuido al  sentenciador y consecuente problema a resolver.  

5.  Ahora, en lo que atañe a los cargos en particular, se tiene  que a través del principal, la demandante deprecó una  nulidad por  afectación del debido proceso, defecto acerca del cual,  la Sala ha preciado que aunque resulta menos exigente en su  demostración que las otras causales de casación, lo  cierto es que impone al censor proceder con precisión al  identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación, al igual que señalar si se trata de un  vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos  fácticos e  indicar los preceptos que considera conculcados,  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura  de la invalidez deprecada, para finalmente, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado o  la garantía conculcada.  

Lo anterior, a  través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los  principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el  motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente  previstas en la ley –principio  de taxatividad-,  no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a  ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio  de protección-;  no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito  del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías fundamentales –principio  de convalidación-;  se acredite que dicha anomalía afectó las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto  que se impone su restablecimiento –principio  de trascendencia-;  que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio,  finalmente se cumplió la  finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad-  y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado  -residualidad-.  

Condiciones  mínimas que, en el presente asunto, no se verifican acatadas,  pues de manera genérica la recurrente aludió el  quebrantamiento del debido proceso sin hacer mención a las  razones de tal afirmación, y adicionó consideraciones  relacionadas con el proceso de valoración probatoria al  referir que a las pruebas practicadas se les dio un alcance indebido  en relación con la acreditación de la coautoría  en el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual, eventualmente  remitiría a un error facti  in iudicando que  claramente debía ser postulado por vía de la causal  tercera de casación.  

De manera que, la  libelista expuso simple proposiciones personales de cara a la  supuesta falta corrección de la condena que se emitió  por el delito de secuestro extorsivo agravado, y dejó de  demostrar el cargo formulado conforme a las pautas enseñadas,  resultando por ello, inadmisible su propuesta.  

6.  El segundo reproche (primero subsidiario), que se presentó al  amparo de la causal tercera de casación, y se concretó  en una denuncia de lo que se reseñó como errores de  hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, tampoco satisface  los requerimientos para que en sede extraordinaria se proceda a la  revisión de fondo del asunto, dado que se presentan como  valoraciones subjetivas de las que no se verifica un defecto en la  determinación adoptada.  

En efecto, cuando  se acude a un yerro como el anunciado, es carga del proponte, además  de la individualización del medio probatorio sobre el cuál  se pregona, que demuestre de manera objetiva que en el fallo se  distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que  en realidad no dice, porque se adicionó, cercenó o  tergiversó las aseveraciones expuestas a través de él,  lo cual precisa de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el  Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión,  sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la  misma.  

Labor que  no se cumplió de forma alguna, ya que en libelo  no se indicó un solo argumento que diera cuenta de tal  actuación sino que, se alegó, de forma casi  indeterminada que no debía emitirse sentencia por el delito  atentatorio de la libertad personal.  

Así, en la  primera proposición, por la cual enunció el yerro en su  modalidad de “adición”,  no se destaca ni siquiera con claridad los elementos de conocimiento  que habrían sido objeto de modificación, ya que la  reseña que presenta la abogada se reduce a “los  testigos presentados en juicio”4  o “el  grupo de investigadores de la Fiscalía”5  y menos, el contenido que fue adicionado en el proceso de valoración  de sus afirmaciones.  

Incluso, de manera  incidental alegó la imposibilidad de ser valoradas, en tanto  las considera “prueba  de referencia”,  sin enunciar en concreto qué señalaban, cuál fue  el alcance dado por la judicatura y consecuente con ello, el proceso  que llevó a la variación de su contenido.  

La segunda y  tercera réplica, que se remiten a la valoración del  testimonio de Wilson Guio Ceballos por asumir que el Tribunal ignoró  las manifestaciones por las cuales descartó al acusado como la  persona que le requirió una suma de dinero a cambio de su  liberación, faltan al principio de corrección material,  pues claramente en la sentencias no se afirmó que este  deponente dijera que de forma directa, el procesado, se ocupara de  hacer dicha exigencia, por el contrario, quedó excluida tal  posibilidad, para dejarse claro que quien la realizó fue el  teniente Jaime Castillo Marín a Omar Espejo Forero.  

De lo que se  concluye que, si la demandante hubiera efectuado el juicio de  correspondencia entre lo sostenido en el testimonio con lo apreciado  por la judicatura, fácilmente se habría percatado de la  falta de idoneidad de su alegación.  

Ahora, si lo que  cuestiona es que se halla atribuido responsabilidad al acusado, a  pesar de que no fue identificado por el mencionado testigo en los  términos referidos, olvida que la condena a él impuesta  estuvo soportada bajo la figura de la coautoría, como lo  explicó el Tribunal por medio de los siguientes argumentos:  

“Pues  bien, Nelson Enrique Rodríguez Cala estuvo presente en todo el  proceso de retención de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo  Forero, desde su hallazgo en el hotel ‘mi casita’, su  posterior traslado a la SIJIN, y finalmente en el regreso y  permanencia en la zona en donde se habían sido vistos por  primera vez.  

En dicho  recorrido, su posición le permitía conocer lo que  sucedía y ser consciente de que él y los otros  uniformados estaban restringiendo la libertad de las personas, sin  orden de autoridad judicial competente, ni por motivo expresamente  señalado en la Ley, sino por el capricho del teniente Jaime  Castillo Martín, dentro del marco del desalojo encomendado por  ‘la olla de la puerta negra’.  

En ese  contexto, desarrolló actividades importantes como (i) ayudar a  la selección de las personas que serían conducidas al  AFIS, mediante el proceso previo de verificación de  antecedentes que adelantó a través de la página  web de la rama judicial, mientras se encontraban en ‘mi  casita’6,  (ii) la custodia y acompañamiento de los retenidos7;  y (iii) la persecución infructuosa de los mismos, después  de la fuga8.  

Sin duda, no  fue él el que dispuso que subieran a Wilson Guio Ceballos y a  Omar Espejo Forero a la patrulla, antes y después de la visita  a las instalaciones de la SIJIN, como tampoco fue quien realizó  la exigencia de dinero a estos ciudadanos, ya que dichas tareas las  ejecutó el teniente Castillo.  

Sin embargo,  realizó aportes trascendentales en la fase ejecutiva del  delito, como acaba de verse, e hizo parte del acuerdo criminal.  

Al respecto, se  precisa Nelson Enrique Rodríguez Cala consintió su  inclusión en el pacto, al continuar fielmente apoyando el  operativo, y siguiendo las instrucciones del superior, a pesar de que  sus mandatos eran abiertamente ilegales.  

El acusado  conocía que Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero eran  ciudadanos que para ese momento no estaban siendo requeridos por  autoridades judiciales, y aun de esa forma continuó  respaldando incondicionalmente el procedimiento.  

Procedimiento  que se dio en medio de expresiones en contra de los retenidos, en  donde se les decía: ‘esos son’, o ‘usted  tiene que ser el patrón, de ser el dueño de la olla’9,  de las cuales se infiere que los policiales de alguna forma u otra  pensaban que estos sujetos tenían algo que ver con la gente de  la ‘L’, que ‘la olla de la puerta negra’  quería expulsar de la zona.  

Además  se advierte en el testimonio del procesado y en los formatos  diligenciados por él para el proceso de verificación de  antecedentes en el AFIS10,  su afán por hacer ver que la restricción de la libertad  de los hombres que se encontraban en el hotel ‘mi casita’,  ocurrió en vía pública, cuando ya se ha  determinado suficientemente que fueron el resultado de la diligencia  de registro y allanamiento que se adelantó sin orden emitida  por autoridad competente, al interior del inmueble en mención.  

Entonces, esas  manifestaciones suyas tendientes a distorsionar la realidad, y  disminuir su grado de participación en el suceso, permiten  colegir que quiso revestir de aparente legalidad el operativo, cuando  presentaba un exabrupto, y que actuó en connivencia con los  demás uniformados.  

Este  último aspecto se ratifica con la  persecución o búsqueda que emprendió de los  ciudadanos, una vez fue advertido del escape de los mismos, y a  partir de la cual se infiere que su intención siempre fue  contribuir a la perpetuación del encierro, hasta tanto el  teniente Jaime Castillo Marín así lo dispusiera.”  

Sin que de manera  alguna revelara la censora un yerro en tales considerandos, aun  cuando eran el fundamento de la condena por el reseñado  delito, dando cuenta de la falta no sólo de precisión  de su alegato sino de lo intranscendente que resultaba, pues la  deducción de responsabilidad era el producto de la valoración  conjunta de los medios de convicción practicados.  

El cuarto reparo,  que aludió a un error de hecho por falso juicio de identidad  por adición, no fue demostrado desde el punto de vista de la  valoración de un medio de conocimiento específico, pues  de manera confusa aludió a la declaración del  patrullero Robinsón Bolaños Ruiz, pero no expresó  la mutación de su contenido bajo una supuesta añadidura,  como tampoco de lo que señaló como “validación  de la tesis del juzgado de primera instancia otorgándole un  valor agregado a la actividad de policía desplegada por los  miembros del CAI-TELECOM”11  y, lo que se entiende, es que estaría criticando la conclusión  a la que se llegó, una vez se concluyó un entramado  criminal entre miembros de esa dependencia, que no lo destacado de un  elemento de prueba.  

Finalmente, la  quinta proposición, carece de sentido en la medida que no  ausculta una prueba, sino depreca la ausencia de responsabilidad del  acriminado bajo el entendido que su acción simplemente  obedeció al cumplimiento de una orden legítima de  autoridad competente -artículo  32, numeral 4, del Código Penal-,  tesis que la defensa propuso no para descartar la responsabilidad por  el delito analizado -secuestro  extorsivo agravado- sino  el de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, lo cual denota  la falta de precisión y claridad del debate que pretende  desarrollar en sede extraordinaria.  

Entonces, conforme  quedó precisado, si la censora no argumentó ni  demostró que el sentenciador modificara el  contenido de una o varias pruebas para ponerlas a decir cosa  diferente a lo consignado en ellas, su planteamiento lo único  que evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales  arribó el ad quem para  mantener la condena a su mandante por el delito de secuestro  extorsivo agravado. En ese orden de ideas, no  se admitirá su postulación.   

7.  El cargo tercero (segundo subsidiario), por el cual la libelista  persigue  la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir supuestamente en un  yerro de motivación, al considerar que es “incompleta  o deficiente”,  corre igual suerte a los anteriores, en tanto es evidente su falta de  fundamentación.  

A ese respecto, no  desconoce la Sala que defectos en la motivación de la  sentencia pueden dar lugar a su nulidad, por ausencia absoluta de  ella o, porque se ofrezca incompleta o deficiente o, resulte  equivocada, ambigua, dilógica o ambivalente12  y que, en esa línea, cuando se aluda al segundo supuesto,  deberá darse cuenta de qué manera el juzgador dejó  de analizar un  aspecto sustancial para la resolución del asunto,  o lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su  sustento, circunstancia que, no se comprueba en la demanda, ya que la  proponente simplemente señaló este defecto, pero no lo  soportó a través de un análisis que dé  cuenta de qué aspecto fue olvidado o atendido de manera  inconclusa por el Juez de segundo grado al emitir su providencia.  

De hecho, como  quedó evidenciado en el aparte anterior al darse respuesta a  los supuestos errores de hecho, fueron claros y contundentes los  argumentos por los cuales se encontró responsable al acusado  como coautor del ilícito reprobado, los cuales, sumados a  otros igualmente consignados en el fallo, desvirtúan un yerro  como el denunciado.  

Con base en lo  anterior, el cargo ha  de ser rechazado ante la evidente carencia de fundamento y, por ello,  de aptitud sustancial.  

8.  En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de  casación examinado, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades,  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

9.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Nelson  Enrique Rodríguez Cala.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Emitida          por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de la capital del país.  

2          Folio 82, cuaderno Tribunal  

3          Folios 84, cuaderno Tribunal  

4          Folio 87, cuaderno del Tribunal  

5          Folio 88, cuaderno del Tribunal  

6          Esto con base en el testimonio del propio acusado.  

7          Según las atestaciones de Wilson Guio Ceballos y el mismo          Nelson Enrique Rodríguez Cala.  

8          Hecho que aparece acreditado con el testimonio de Nelson Enrique          Rodríguez Cala.  

9          Récord 50:44:51 CD sesión de audiencia de juicio oral          del 13-09-18, en donde se dio lectura a la declaración jurada          de Omar Espejo Forero. De esa prueba, se extrae lo siguiente: “me          bajaron de la patrulla, el teniente me pidió dinero, que le          diera $5’000.000 porque si no iba a cargar con drogas, me          decía: usted tiene cara de ser el patrón, de ser el          dueño de la olla, yo le dije que no era el dueño de          ninguna olla, yo soy comerciante y trabajo en la calle 13 con          caracas”. Esto en concordancia con el testimonio de Francisco          Javier Marín Marulanda, quien después de la fuga de          Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, se presentó como          abogado ante el teniente Castillo, quien, en sus palabras, le dijo:          “ah entonces usted es el hijueputa abogado de esos malparidos”          o “ah entonces muy alzado es que usted es el dueño de          la olla o qué”.  

10          Fl. 244 carpeta elementos materiales probatorios.  

11          Folio 89, cuaderno del Tribunal  

12          Es de aclarar que,          si bien se ha identificado otra especie correspondiente con los          defectos de motivación, esto es, la sofística,          aparente o falsa, esta          conlleva          a emitir una determinación sustitutiva (cfr.          CSJ          SP-2020, Rad 46963)      

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