Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4292-2021
Radicación N° 55531
Aprobado acta No. 239
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
1. Fácticos
En la ciudad de Medellín, entre los años 2008 y 2011, en varias ocasiones, ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ realizó actividades sexuales con su hija adoptiva CRZ, desde que tenía 8 años, en la casa donde vivían, consistentes en que esta lo masturbaba con la boca y con las manos. También inducía a la niña a sostener relaciones sexuales con una novia llamada «Alicia» y a observar las que él tenía con esta última.
2. Procesales
Ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 15 de marzo de 2016, se formuló imputación a ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.2) y actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.2), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, con función de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 7 de julio de 2016.
Y, el juicio oral se celebró en varias sesiones: 5 al 7 de octubre, 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2016; 7 de febrero, 23 de marzo, 10 y 22 de agosto de 2017.
En la última fecha el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria por los delitos objeto de acusación profiriendo la respectiva sentencia el 18 de septiembre de 2017.
En consecuencia, a ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ se impuso pena de prisión por 220.5 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 18 de marzo de 2019 y leída el día 22 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra esa providencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
En un cargo, alega la violación indirecta de la ley sustancial (in dubio pro reo y presunción de inocencia), en la modalidad de falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente. Este vicio se habría presentado frente a la prueba periférica que, supuestamente, corrobora el testimonio de la víctima. Procede, entonces, a enunciar cada uno de las premisas que, en tal sentido, expuso la sentencia para, de inmediato, controvertirlas:
i.- Que CRZ convivió a solas con el acusado desde que tenía 6 años y hasta los 15. Este «indicio», refuta, solo tendría fuerza si se hubiese establecido que el último propició esa situación.
ii.- Que al cumplir 13 años CRZ se fue a vivir con su madre y empezó a estudiar en otro colegio, situaciones por las que el procesado empezó «a poner problema». No obstante, «del hecho de buscar a su madre y no contarle lo que estaba sucediendo, no puede concluirse … que lo hizo por eludir los actos libidinosos dizque le hacía su padre …». Además, las visitas que este realizó a la vivienda de su excompañera y al nuevo colegio «nada relevante … aportan».
iii.- Que el acusado tuvo 2 novias: Alicia González y Stella. Pero, este hecho, efectivamente acreditado, no evidencia «nada distinto a la relación sentimental».
iv.- Que CRZ «contó a las psicólogas del colegio lo que le hacía ELKIN porque … en una charla sobre sexualidad hablaron del tema y se puso a llorar». Este enunciado es ambiguo porque se desconoce si el escenario fue una conversación sobre el caso o si una disertación general sobre el abuso sexual infantil, pues podía tratarse, igualmente, de «lo sucedido con su hermano medio o … con el señor Jairo …».
v.- Que «todo ello le causó dolor y tristeza incluso ha intentado cortarse las venas». Esta es la versión de la víctima y, por ello, «el juez incurrió en una falacia argumentativa al dar por demostrado justamente lo que se quería corroborar».
vi.- Que «ELKIN GIOVANNI descubrió que ella y su novia STELLA habían tenido relaciones sexuales consentidas … y se lo contó a una persona de su colegio»; revelación que no sería lógica si él hubiese provocado dicha actividad. Además, ese comentario sobre la orientación sexual de su hija pudo motivar en esta un deseo de venganza, aunado al que podía albergar ya su madre por la separación del acusado. A estos aspectos, agrega, se refirieron las pruebas de descargo, sin que ninguna eficacia le asignaran los jueces.
De otra parte, sostuvo la sentencia que el testimonio de la víctima era creíble porque existió coherencia entre las versiones que dio a diferentes personas; sin embargo, en ese análisis se olvidó «valorar la función que cumplen los peritos de la salud» y que aquella no describió el lugar donde sucedieron los hechos, dato que resultaba importante para verificar que ofreciera «cierta comodidad» a los 3 partícipes de la actividad sexual.
Así pues, no es cierto que la hipótesis acusatoria haya sido confirmada por las pruebas periféricas porque las «inferencias utilizadas podían dar lugar a conclusiones diversas»; a más de que se limitaron a reproducir la declaración de la víctima. En ese sentido, la sentencia olvidó que «la regla … establecía que cuando un menor de edad era sujeto pasivo de un delito sexual, su dicho era suficiente […]. Pero esta regla de experiencia ha sido morigerada por la misma Corte Suprema de Justicia, cuando en las sentencias atrás referidas [“43086/2016” y 51672/2019] obligan al juez a valorar la prueba periférica, porque no siempre que el menor es abusado, el dicho del menor es contundente».
Por último, el fundamento de la prueba pericial es frágil porque la psicóloga Marina Hincapié «estableció sin ninguna rigurosidad la baja autoestima, el dolor y la tristeza, homosexualidad», sin precisar cómo estos síntomas tendrían un nexo causal con la conducta de su defendido, infiriéndolo al parecer sólo porque este sería el último de los varios abusadores de la víctima. Y, en lo que hace al dictamen de la médica legista, este se limitó a reproducir la versión de la víctima en la anamnesis.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se ordene la libertad inmediata del acusado.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar a ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación.
4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.
4.4.1 La causal de casación invocada es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
4.4.2 En ese ámbito casacional, la demanda formula un cargo de falso raciocinio.
Ese error de hecho se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.
4.4.3 La sentencia impugnada habría incurrido en un error de raciocinio porque violó el principio lógico de razón suficiente.
Sobre esa categoría de la sana crítica, en la sentencia SP3006-2015, mar. 18, rad. 33837, se indicó:
La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824]. En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» [CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].
Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:
Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado” [Ibidem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844].
4.4.4 El demandante alega que el vicio se concretó en la valoración de la prueba periférica con la que los jueces tuvieron por corroborado el testimonio de la víctima.
Planteada así la crítica, se vislumbra absolutamente intrascendente porque no se dirige contra la prueba central o fundante de la decisión condenatoria, que sería la declaración rendida en el juicio oral por quien presenció -y padeció- las conductas sexuales abusivas del acusado, sino contra la que permitió reafirmar algunos de sus contenidos.
Solo tendría potencial trascendencia el error denunciado si existiera una regla según la cual el testimonio de un niño, niña o adolescente víctima de un delito sexual es insuficiente para satisfacer el estándar de conocimiento de una sentencia condenatoria (art. 381-11), en la que parece sustentar el recurrente todo su descontento. Una tarifa probatoria de esa naturaleza, obviamente, no está prevista por la ley procesal penal colombiana y no podría estarlo porque menoscabaría el principio de libertad de medios cognoscitivos acogido por el artículo 3732.
Tampoco es cierto que la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866 y SP108-2019, ene. 30, rad. 51672; haya prohijado una minusvalía del testimonio de los menores de edad en los procesos por delitos contra la integridad, formación y libertad sexuales.
En efecto, en la providencia SP3332-2016 se abordó lo concerniente a la prueba que debe acompañar la declaración del niño, niña o adolescente presunta víctima en los casos en que estos no comparecen a rendir su testimonio al juicio, con el objeto de superar la prohibición legal de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia (art. 381-23) y dadas las dificultades probatorias que implican los escenarios del abuso sexual infantil. Obsérvese:
…, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima.
Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
Y, en la sentencia SP108-2019 se retomaron esos criterios de «corroboración periférica» desarrollados por el derecho español como parámetros útiles para determinar la eficacia del testimonio de la víctima cuando esta es prueba -directa- única:
La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. (…).
Siendo así, la regla probatoria cuya violación implicaría, de manera indirecta, la de una ley sustancial, es inexistente; por lo que, la demanda no desarrolla la sustentación de la causal de casación elegida.
4.4.5 De todos modos, el demandante tampoco desarrolló la crítica de insuficiencia de razones que permiten afirmar las premisas de corroboración del testimonio de CRZ pues, por el contrario, en sus planteamientos reafirma la verdad de cada una de aquellas: (i) que CRZ vivió sola con el acusado desde que tenía 6 años hasta los 15; (ii) que este le generó problemas cuando, a los 13 años, decidió irse a vivir con la mamá y estudiar en otro colegio; (iii) que él tuvo 2 novias: «Alicia González» y «Stella»; y, (iv) que, una vez descubrió que su hija sostenía relaciones sexuales con la última, fue a contarlo a la institución educativa.
Ahora, es cierto que ninguno de esos enunciados, ni valorados en conjunto ni mucho menos por separado como lo propone el recurrente, enseña que ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ realizó los delitos por los que fue acusado -y condenado-; pero, como lo reconoce aquel mismo, la sentencia utilizó esas proposiciones como datos probados que ratifican algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la declaración incriminatoria de la víctima, que sí es el fundamento cognoscitivo de la condena. Por ende, los argumentos planteados no solo no sustentan una infracción al principio de razón suficiente sino tampoco una verdadera impugnación del soporte de la decisión judicial.
A lo anterior se agrega que la sentencia de primera instancia -confirmada por la de segunda- señaló el soporte probatorio de cada uno de los datos de corroboración que, en lo fundamental, está conformado por los testimonios de Nidia Luz Zuluaga (madre de CRZ), Luz Stella Castrillón Moreno (exnovia del acusado) y el del mismo ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ, como se puede observar en las páginas 9 y 10 de dicha providencia. De esa manera, la alegación de ausencia de razón o motivo suficiente de las premisas fácticas que pretende controvertir el demandante, falta al principio de corrección material.
De otra parte, puede asistirle razón al defensor cuando indica que las psicólogas del colegio solo conocieron los hechos juzgados a través de la versión de la víctima estudiante y que lo relatado por esta sobre la tristeza y dolor que le ocasionaron los actos sexuales abusivos de su padre adoptivo integra su testimonio -no otra prueba-. Sin embargo, ninguno de esos argumentos es pertinente en la sustentación de una violación del principio de razón suficiente ni de otro precepto de la sana crítica. Y, además, en lo referente al segundo aspecto falta a la verdad procesal porque la sentencia declaró que obtuvo ese conocimiento también de los testimonios de Nidia Luz Zuluaga y de la psicóloga Marina de Jesús Hincapié Rivera4.
Por último, constituyen evidentes suposiciones o especulaciones los alegatos según los cuales: (i) las situaciones de abuso sexual narradas por CRZ a las psicólogas escolares pudieron ser otras distintas a las que se atribuyen al acusado, lo que, además, carecería de trascendencia porque la sentencia se fundó en el testimonio que la víctima rindió en el juicio; y, (ii) que la revelación que aquel hiciera en el colegio sobre la orientación sexual y/o conductas lésbicas de su hija, motivaron en esta un deseo de venganza que se materializó en la sindicación.
4.4.6 La única censura que la demanda formuló al testimonio de CRZ fue que esta no describió el lugar donde sucedieron las conductas sexuales abusivas, dato que resultaba importante porque participaban 3 personas y, por tanto, debía reunir «cierta comodidad».
Tal argumento, como se observa, destaca lo que sería una omisión de la testigo víctima en el relato incriminatorio, más no un error de hecho -ni de derecho- en la valoración judicial de esta prueba. Además, solo plantea una opinión del defensor, a modo de una inexistente máxima de la experiencia, según la cual una actividad sexual que involucre a 3 personas, una de ellas menor de edad, solo es posible o verdadera si se desarrolla en un espacio confortable. Por si ello no fuera poco, el planteamiento viola el principio de corrección material porque la sentencia impugnada trascribió el testimonio de CRZ y este sí registra el lugar de los hechos: la vivienda que compartía con su padre5.
4.4.7 En último lugar, la demanda cuestiona las que cataloga como pruebas periciales: la psicológica a cargo de Marina Hincapié por la fragilidad de sus fundamentos y la médica legista -María Alejandra Patiño- porque se limitó a reproducir la versión de la víctima en la anamnesis.
En las críticas a esas pruebas ni siquiera indica el recurrente que constituyeran el fundamento de la sentencia impugnada; por tanto, carecen del más mínimo argumento sobre su eventual trascendencia, el cual era más necesario aún frente a la experticia médica porque solo se reprocha su limitado contenido y, en todo caso, la discusión acerca de la validez y/o eficacia de una versión previa de CRZ carecería de utilidad porque, según admite la misma demanda, la víctima rindió testimonio en el juicio y fue en este que se fundó la condena.
De otra parte, el recurrente censura la «pericia psicológica» por falta de rigurosidad sin siquiera especificar cuál sería el error que predica de sus fundamentos técnico-científicos y/o de sus conclusiones. En todo caso, los contenidos probatorios que se pregonan insuficientemente motivados («baja autoestima, el dolor y la tristeza, homosexualidad») constituirían solo las percepciones calificadas de la especialista en conducta humana, que serían admisibles cuando menos como testimonio experto. Y, precisamente, como tal fue valorada en la sentencia:
Reprocha el apelante que no hay prueba de la autoflagelación de la menor, pero ese hecho sí quedó acreditado, pues la psicóloga Marina Hincapié dijo haber visto en CRZ señales de tales actos, y fue quien la asistió durante 16 sesiones, habiendo tenido la oportunidad de apreciar de cerca a la paciente, sin que se haya impugnado la credibilidad de dicha profesional, quien por cierto rindió un testimonio bastante claro, coherente y preciso sobre las circunstancias percibidas en la víctima. […].6
[…]
Tampoco es cierto que no estuviera la psicóloga Marina Hincapié en posibilidad de determinar la procedencia del desorden sexual que presentaba la menor, porque si bien el tratamiento psicológico no había terminado, no es menos cierto que para el momento que declaró se habían llevado a cabo 16 sesiones del mismo, habiendo tenido la oportunidad de conocer de cerca la historia de la paciente, y justamente con sustento en ello y en su experiencia profesional, logró establecer que su hipersexualidad probablemente se debe a los abusos sexuales a los que fue sometida, y no es descabellada esta manifestación de la psicóloga porque, como ha dicho CRZ, ELKIN la obligaba a tener contacto homosexual con la novia de él, llamada Alicia, …7
Por último, como se desprende de la última parte de la cita, esta prueba solo vendría a ratificar el dicho incriminatorio de CRZ y este, en lo que refiere a los fenómenos psicológicos indicados, no fue impugnado.
4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.»
2 «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.»
3 «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.».
4 Sentencia de primera instancia, pág. 10.
5 Sentencia de segunda instancia, pág. 9.
6 Ibidem, págs. 17-18.
7 Ibidem, pág. 19.