AP4292-2021(55531)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4292-2021  

Radicación  N° 55531  

Aprobado acta No.  239  

Bogotá D. C,  quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de  2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos  de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales con menor de catorce años agravado,  cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.            

                              

1. Fácticos    

En  la ciudad de Medellín, entre los años 2008 y 2011, en  varias ocasiones, ELKIN  GIOVANNI RUIZ GÓMEZ realizó actividades sexuales con su  hija adoptiva CRZ, desde que tenía 8 años, en la casa  donde vivían, consistentes en que esta lo masturbaba con la  boca y con las manos. También inducía a la niña  a sostener relaciones sexuales con una novia llamada «Alicia»  y a observar las que él tenía con esta última.  

                              

2. Procesales    

Ante el Juzgado 3  Penal Municipal de Medellín, con función de control de  garantías, en audiencia preliminar realizada el 15 de marzo de  2016, se formuló imputación a ELKIN  GIOVANNI RUIZ GÓMEZ  como autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts.  208 y 211.2)  y  actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts.  209 y 211.2),  cada  uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2016 por  el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, con función  de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos  de la imputación.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 7 de julio de 2016.  

Y, el juicio oral  se celebró en varias sesiones: 5 al 7 de octubre, 21 de  noviembre y 14 de diciembre de 2016; 7 de febrero, 23 de marzo, 10 y  22 de agosto de 2017.  

En la última  fecha el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión  sería condenatoria por los delitos objeto de acusación  profiriendo la respectiva sentencia el 18 de septiembre de 2017.  

En consecuencia, a  ELKIN  GIOVANNI RUIZ GÓMEZ se  impuso pena de prisión por 220.5 meses –sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el  18 de marzo de 2019 y leída el día 22 siguiente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra esa  providencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso  y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.            

3. L          A   D E M A N D A  

En un cargo, alega  la violación indirecta de la ley sustancial (in  dubio pro reo  y presunción de inocencia), en la modalidad de falso  raciocinio por violación al principio lógico de razón  suficiente. Este vicio se habría presentado frente a la prueba  periférica que, supuestamente, corrobora el testimonio de la  víctima. Procede, entonces, a enunciar cada uno de las  premisas que, en tal sentido, expuso la sentencia para, de inmediato,  controvertirlas:  

i.- Que CRZ  convivió a solas con el acusado desde que tenía 6 años  y hasta los 15. Este «indicio»,  refuta, solo tendría  fuerza si se hubiese establecido que el último propició  esa situación.  

ii.- Que al  cumplir 13 años CRZ se fue a vivir con su madre y empezó  a estudiar en otro colegio, situaciones por las que el procesado  empezó «a  poner problema».  No obstante, «del  hecho de buscar a su madre y no contarle lo que estaba sucediendo, no  puede concluirse … que lo hizo por eludir los actos  libidinosos dizque le hacía su padre …».  Además, las visitas que este realizó a la vivienda de  su excompañera y al nuevo colegio «nada  relevante … aportan».  

iii.- Que el  acusado tuvo 2 novias: Alicia González y Stella. Pero, este  hecho, efectivamente acreditado, no evidencia «nada  distinto a la relación sentimental».  

iv.- Que CRZ  «contó  a las psicólogas del colegio lo que le hacía ELKIN  porque … en una charla sobre sexualidad hablaron del tema y se  puso a llorar».  Este enunciado es ambiguo porque se desconoce si el escenario fue una  conversación sobre el caso o si una disertación general  sobre el abuso sexual infantil, pues podía tratarse,  igualmente, de «lo  sucedido con su hermano medio o … con el señor Jairo  …».  

v.- Que «todo  ello le causó dolor y tristeza incluso ha intentado cortarse  las venas».  Esta es la versión de la víctima y, por ello, «el  juez incurrió en una falacia argumentativa al dar por  demostrado justamente lo que se quería corroborar».  

vi.- Que «ELKIN  GIOVANNI descubrió que ella y su novia STELLA habían  tenido relaciones sexuales consentidas … y se lo contó  a una persona de su colegio»;  revelación que no sería lógica si él  hubiese provocado dicha actividad. Además, ese comentario  sobre la orientación sexual de su hija pudo motivar en esta un  deseo de venganza, aunado al que podía albergar ya su madre  por la separación del acusado. A estos aspectos, agrega, se  refirieron las pruebas de descargo, sin que ninguna eficacia le  asignaran los jueces.  

De otra parte,  sostuvo la sentencia que el testimonio de la víctima era  creíble porque existió coherencia entre las versiones  que dio a diferentes personas; sin embargo, en ese análisis se  olvidó «valorar  la función que cumplen los peritos de la salud»  y que aquella no describió el lugar donde sucedieron los  hechos, dato que resultaba importante para verificar que ofreciera  «cierta  comodidad»  a  los 3 partícipes de la actividad sexual.  

Así pues,  no es cierto que la hipótesis acusatoria haya sido confirmada  por las pruebas periféricas porque las «inferencias  utilizadas podían dar lugar a conclusiones diversas»;  a más de que se limitaron a reproducir la declaración  de la víctima. En ese sentido, la sentencia olvidó que  «la  regla … establecía que cuando un menor de edad era  sujeto pasivo de un delito sexual, su dicho era suficiente […].  Pero esta regla de experiencia ha sido morigerada por la misma Corte  Suprema de Justicia, cuando en las sentencias atrás referidas  [“43086/2016”  y 51672/2019] obligan  al juez a valorar la prueba periférica, porque no siempre que  el menor es abusado, el dicho del menor es contundente».  

Por último,  el fundamento de la prueba pericial es frágil porque la  psicóloga Marina Hincapié «estableció  sin ninguna rigurosidad la baja autoestima, el dolor y la tristeza,  homosexualidad»,  sin precisar cómo estos síntomas tendrían un  nexo causal con la conducta de su defendido, infiriéndolo al  parecer sólo porque este sería el último de los  varios abusadores de la víctima. Y, en lo que hace al dictamen  de la médica legista, este se limitó a reproducir la  versión de la víctima en la anamnesis.  

Por lo anterior,  solicita se case la sentencia y se ordene la libertad inmediata del  acusado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín,  que confirmó la decisión de condenar a ELKIN GIOVANNI  RUIZ GÓMEZ  como  autor de  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales con menor de catorce años agravado,  cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación  refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en  el recurso de apelación.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, la demanda no sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

4.4.1 La causal de  casación invocada es la violación indirecta de la ley  sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

4.4.2 En ese  ámbito casacional, la demanda formula un cargo de falso  raciocinio.  

Ese error de hecho  se configura cuando la valoración de la prueba infringe una  máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley  científica. En ese orden, la identificación de la regla  de sana crítica que resultó excluida o aplicada  indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación  del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación  del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades del  tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica  por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se  presumen acertadas y legales.  

4.4.3 La sentencia  impugnada habría incurrido en un error de raciocinio porque  violó el principio lógico de razón suficiente.  

Sobre esa  categoría de la sana crítica, en la sentencia  SP3006-2015, mar. 18, rad. 33837, se indicó:  

La Sala, en  sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep.  2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente  como «aquel  que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un  enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así  y no de cualquier otra forma»  [CSJ  SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].  En otras palabras, es el que «alude  a la importancia de establecer la condición –o razón–  de la verdad de una proposición»  [CSJ  SP, 13 feb. 2008, rad. 21844]  o «a  la aserción que requiere de otra para ser reconocida como  válida»  [CSJ  SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].  

Adicionalmente, ha  dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe  establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo  razonable:  

Por supuesto,  no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica,  exige una condición del mismo tipo para concluir su  correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de  suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión  infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra  demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del  asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán  el debate acerca de “la  aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como  fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”  [Ibidem,  citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844].  

4.4.4 El  demandante alega que el vicio se concretó en la valoración  de la prueba periférica con la que los jueces tuvieron por  corroborado el testimonio de la víctima.  

Planteada así  la crítica, se vislumbra absolutamente intrascendente porque  no se dirige contra la prueba central o fundante de la decisión  condenatoria, que sería la declaración rendida en el  juicio oral por quien presenció -y padeció- las  conductas sexuales abusivas del acusado, sino contra la que permitió  reafirmar algunos de sus contenidos.  

Solo tendría  potencial trascendencia el error denunciado si existiera una regla  según la cual el testimonio de un niño, niña o  adolescente víctima de un delito sexual es insuficiente para  satisfacer el estándar de conocimiento de una sentencia  condenatoria (art. 381-11),  en la que parece sustentar el recurrente todo su descontento. Una  tarifa probatoria de esa naturaleza, obviamente, no está  prevista por la ley procesal penal colombiana y no podría  estarlo porque menoscabaría el principio de libertad de medios  cognoscitivos acogido por el artículo 3732.  

Tampoco es cierto  que la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias  SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866 y SP108-2019, ene. 30, rad. 51672;  haya prohijado una minusvalía del testimonio de los menores de  edad en los procesos por delitos contra la integridad, formación  y libertad sexuales.  

En efecto, en la  providencia SP3332-2016 se abordó lo concerniente a la prueba  que debe acompañar la declaración del niño, niña  o adolescente presunta víctima en los casos en que estos no  comparecen a rendir su testimonio al juicio, con el objeto de superar  la prohibición legal de condenar exclusivamente con base en  prueba de referencia (art. 381-23)  y dadas las dificultades probatorias que implican los escenarios del  abuso sexual infantil. Obsérvese:  

…,  la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente  impide que la prueba de referencia esté acompañada de  otras pruebas “directas”, lo que no significa la  imposibilidad práctica de realizar actos de investigación  que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que  pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la  víctima.  

Así,  por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente  al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad  venérea, que también padece el procesado, puede  confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual,  lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del  procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en  el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último  requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía  Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o  alteradas fácilmente.  

En el  derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.  

Y, en la sentencia  SP108-2019 se retomaron esos criterios de «corroboración  periférica»  desarrollados por el derecho español como parámetros  útiles para determinar la eficacia del testimonio de la  víctima cuando esta es prueba -directa- única:  

La clandestinidad  que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales  comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión  de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo  modo y lugar en que se materializó el agravio.  

El testimonio de  la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a  partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y  la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que  quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre  las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial  para verificar la comisión del delito e incluso la  responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del  agresor.  

Pero en los casos  en los que no quedan huellas físicas, la versión de la  víctima constituye el único elemento de juicio a partir  del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada  por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración  periférica de los hechos, metodología analítica  que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan  hacer más creíble la versión de la víctima.  (…).  

Siendo así,  la regla probatoria cuya violación implicaría, de  manera indirecta, la de una ley sustancial, es inexistente; por lo  que, la demanda no desarrolla la sustentación de la causal de  casación elegida.  

4.4.5 De todos  modos, el demandante tampoco desarrolló la crítica de  insuficiencia de razones que permiten afirmar las premisas de  corroboración del testimonio de CRZ pues, por el contrario, en  sus planteamientos reafirma la verdad de cada una de aquellas: (i)  que CRZ vivió sola con el acusado desde que tenía 6  años hasta los 15; (ii) que este le generó problemas  cuando, a los 13 años, decidió irse a vivir con la mamá  y estudiar en otro colegio; (iii) que él tuvo 2 novias:  «Alicia González»  y «Stella»;  y, (iv) que, una vez descubrió que su hija sostenía  relaciones sexuales con la última, fue a contarlo a la  institución educativa.  

Ahora, es cierto  que ninguno de esos enunciados, ni valorados en conjunto ni mucho  menos por separado como lo propone el recurrente, enseña que  ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ realizó los delitos por los  que fue acusado -y condenado-; pero, como lo reconoce aquel mismo, la  sentencia utilizó esas proposiciones como datos probados que  ratifican algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la  declaración incriminatoria de la víctima, que sí  es el fundamento cognoscitivo de la condena. Por ende, los argumentos  planteados no solo no sustentan una infracción al principio de  razón suficiente sino tampoco una verdadera impugnación  del soporte de la decisión judicial.  

A lo anterior se  agrega que la sentencia de primera instancia -confirmada por la de  segunda- señaló el soporte probatorio de cada uno de  los datos de corroboración que, en lo fundamental, está  conformado por los testimonios de Nidia Luz Zuluaga (madre de CRZ),  Luz Stella Castrillón Moreno (exnovia del acusado) y el del  mismo ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ, como se puede observar en las  páginas 9 y 10 de dicha providencia. De esa manera, la  alegación de ausencia de razón o motivo suficiente de  las premisas fácticas que pretende controvertir el demandante,  falta al principio de corrección material.  

De otra parte,  puede asistirle razón al defensor cuando indica que las  psicólogas del colegio solo conocieron los hechos juzgados a  través de la versión de la víctima estudiante y  que lo relatado por esta sobre la tristeza y dolor que le ocasionaron  los actos sexuales abusivos de su padre adoptivo integra su  testimonio -no otra prueba-. Sin embargo, ninguno de esos argumentos  es pertinente en la sustentación de una violación del  principio de razón suficiente ni de otro precepto de la sana  crítica. Y, además, en lo referente al segundo aspecto  falta a la verdad procesal porque la sentencia declaró que  obtuvo ese conocimiento también de los testimonios de Nidia  Luz Zuluaga y de la psicóloga Marina de Jesús Hincapié  Rivera4.  

Por último,  constituyen evidentes suposiciones o especulaciones los alegatos  según los cuales: (i) las situaciones de abuso sexual narradas  por CRZ a las psicólogas escolares pudieron ser otras  distintas a las que se atribuyen al acusado, lo que, además,  carecería de trascendencia porque la sentencia se fundó  en el testimonio que la víctima rindió en el juicio; y,  (ii) que la revelación que aquel hiciera en el colegio sobre  la orientación sexual y/o conductas lésbicas de su  hija, motivaron en esta un deseo de venganza que se materializó  en la sindicación.  

4.4.6 La única  censura que la demanda formuló al testimonio de CRZ fue que  esta no describió el lugar donde sucedieron las conductas  sexuales abusivas, dato que resultaba importante porque participaban  3 personas y, por tanto, debía reunir «cierta  comodidad».  

Tal argumento,  como se observa, destaca lo que sería una omisión de la  testigo víctima en el relato incriminatorio, más no un  error de hecho -ni de derecho- en la valoración judicial de  esta prueba. Además, solo plantea una opinión del  defensor, a modo de una inexistente máxima de la experiencia,  según la cual una actividad sexual que involucre a 3 personas,  una de ellas menor de edad, solo es posible o verdadera si se  desarrolla en un espacio confortable. Por si ello no fuera poco, el  planteamiento viola el principio de corrección material porque  la sentencia impugnada trascribió el testimonio de CRZ y este  sí registra el lugar de los hechos: la vivienda que compartía  con su padre5.  

4.4.7 En último  lugar, la demanda cuestiona las que cataloga como pruebas periciales:  la psicológica a cargo de Marina Hincapié por la  fragilidad de sus fundamentos y la médica legista -María  Alejandra Patiño- porque se limitó a reproducir la  versión de la víctima en la anamnesis.  

En las críticas  a esas pruebas ni siquiera indica el recurrente que constituyeran el  fundamento de la sentencia impugnada; por tanto, carecen del más  mínimo argumento sobre su eventual trascendencia, el cual era  más necesario aún frente a la experticia médica  porque solo se reprocha su limitado contenido y, en todo caso, la  discusión acerca de la validez y/o eficacia de una versión  previa de CRZ carecería de utilidad porque, según  admite la misma demanda, la víctima rindió testimonio  en el juicio y fue en este que se fundó la condena.  

De otra parte, el  recurrente censura la «pericia psicológica»  por falta de rigurosidad sin siquiera especificar cuál sería  el error que predica de sus fundamentos técnico-científicos  y/o de sus conclusiones. En todo caso, los contenidos probatorios que  se pregonan insuficientemente motivados («baja  autoestima, el dolor y la tristeza, homosexualidad»)  constituirían solo las percepciones calificadas de la  especialista en conducta humana, que serían admisibles cuando  menos como testimonio experto.  Y, precisamente, como tal fue valorada en la sentencia:  

Reprocha el  apelante que no hay prueba de la autoflagelación de la menor,  pero ese hecho sí quedó acreditado, pues la psicóloga  Marina Hincapié dijo haber visto en CRZ señales de  tales actos, y fue quien la asistió durante 16 sesiones,  habiendo tenido la oportunidad de apreciar de cerca a la paciente,  sin que se haya impugnado la credibilidad de dicha profesional, quien  por cierto rindió un testimonio bastante claro, coherente y  preciso sobre las circunstancias percibidas en la víctima.  […].6  

[…]  

Tampoco es cierto  que no estuviera la psicóloga Marina Hincapié en  posibilidad de determinar la procedencia del desorden sexual que  presentaba la menor, porque si bien el tratamiento psicológico  no había terminado, no es menos cierto que para el momento que  declaró se habían llevado a cabo 16 sesiones del mismo,  habiendo tenido la oportunidad de conocer de cerca la historia de la  paciente, y justamente con sustento en ello y en su experiencia  profesional, logró establecer que su hipersexualidad  probablemente se debe a los abusos sexuales a los que fue sometida, y  no es descabellada esta manifestación de la psicóloga  porque, como ha dicho CRZ, ELKIN la obligaba a tener contacto  homosexual con la novia de él, llamada Alicia, …7  

Por último,  como se desprende de la última parte de la cita, esta prueba  solo vendría a ratificar el dicho incriminatorio de CRZ y  este, en lo que refiere a los fenómenos psicológicos  indicados, no fue impugnado.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ, pues este  tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la  Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ GÓMEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Para          condenar se requiere el conocimiento más allá de toda          duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,          fundado en las pruebas debatidas en el juicio.»  

2          «Los          hechos y circunstancias de interés para la solución          correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los          medios establecidos en este código o por cualquier otro medio          técnico o científico, que no viole los derechos          humanos.»  

3          «La          sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente          en pruebas de referencia.».  

4          Sentencia          de primera instancia, pág. 10.  

5          Sentencia de segunda instancia, pág. 9.  

6          Ibidem,          págs. 17-18.  

7          Ibidem,          pág. 19.      

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