Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2695-2021
Radicación n.° 114127
(Aprobado Acta n.° 10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Mario Echeverry Gutiérrez frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De la demanda de amparo presentada por el interno, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que ECHEVERRY GUTIERREZ cumple una pena acumulada de 240 meses de prisión y multa de 3.291.67 SMMLV, dentro de los siguientes procesos:
(i) Por hechos sucedidos el 26 de agosto de 2008, mediante sentencia del 1 de marzo de 2010, fue condenado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, (Antioquia), a la pena de 160 meses de prisión, por el Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00 Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros 2 delito de hurto calificado y agravado, proceso CUI 05 579 40 89 002 2009 00331 00.
(ii) Por hechos ocurridos en diciembre de 2008, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, fue condenado por el Juzgado 2° Adjunto Especializado de Descongestión de Antioquia, a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 2.250 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso CUI 05 001 60 00 248 2009 01676 00.
(iii) Y, por hechos ocurridos en junio de 2005, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, lo condenó a la pena de 33.4 meses de prisión y al pago de multa de 1.041.67 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado CUI 05 000 31 07 001 2014 00209 00.
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 835 del 4 de mayo de 2020. El accionante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 9 de junio pasado y el subsidiario el 24 de agosto pasado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia) que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.
Carlos Mario Echeverry Gutiérrez acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., el que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que no incluye la “gravedad de la conducta”, como requisito para conceder la libertad condicional. Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor.
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LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Carlos Mario Echeverry Gutiérrez exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
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b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien fue condenado en 3 oportunidades por haber sido parte de una organización criminal dedicada, especialmente, al tráfico de sustancias estupefacientes, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.