STP2695-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2695-2021  

Radicación  n.°  114127  

(Aprobado  Acta n.°  10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

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Se resuelve la  impugnación formulada por Carlos  Mario Echeverry Gutiérrez frente  a  la  sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Promiscuo  Municipal de Puerto Berrío, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la  libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  De  la demanda de amparo presentada por el interno, al igual que de lo  informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que  ECHEVERRY GUTIERREZ cumple una pena acumulada de 240 meses de prisión  y multa de 3.291.67 SMMLV, dentro de los siguientes procesos:  

(i)  Por hechos sucedidos el 26 de agosto de 2008, mediante sentencia del  1 de marzo de 2010, fue condenado por el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Puerto Berrio, (Antioquia), a la pena de 160 meses de  prisión, por el Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000  2020 00446 00 Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez  Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros 2  delito de hurto calificado y agravado, proceso CUI 05 579 40 89 002  2009 00331 00.  

(ii)  Por hechos ocurridos en diciembre de 2008, mediante sentencia de 28  de octubre de 2011, fue condenado por el Juzgado 2° Adjunto  Especializado de Descongestión de Antioquia, a la pena  principal de 80 meses de prisión y multa de 2.250 SMLMV, por  el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso CUI 05  001 60 00 248 2009 01676 00.  

(iii)  Y, por hechos ocurridos en junio de 2005, mediante sentencia de 4 de  junio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  descongestión de Antioquia, lo condenó a la pena de  33.4 meses de prisión y al pago de multa de 1.041.67 SMLMV,  por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado CUI 05  000 31 07 001 2014 00209 00.  

Actualmente  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y ante ese despacho presentó  solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto  interlocutorio No. 835 del 4 de mayo de 2020. El accionante interpuso  recurso de reposición y subsidio apelación, el primero  fue resuelto mediante auto del 9 de junio pasado y el subsidiario el  24 de agosto pasado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Berrio (Antioquia) que confirmó la decisión del Juez de  Ejecución de Penas.  

Carlos  Mario Echeverry Gutiérrez acude a la acción de tutela,  porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó  de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., el que fue  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que no  incluye la “gravedad de la conducta”, como requisito para  conceder la libertad condicional. Por consiguiente, su pretensión  apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones  judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por  reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el  efecto. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al  considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida  forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad  condicional, razón por la que no se observa que hayan  incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

Resaltó que  se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser  consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que  se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado,  Carlos Mario Echeverry Gutiérrez  exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del  interesado, por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

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b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien  fue condenado en 3 oportunidades por haber sido parte de una  organización criminal dedicada, especialmente, al tráfico  de sustancias estupefacientes,  factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…] En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

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RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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