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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1689-2021
Acta 104.
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, para conocer el proceso que se adelanta contra John Jairo Buitrago Cuéllar por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. De la información que obra en el expediente, se advierte que entre los días 24 a 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantía de Barbosa, Santander, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de José Efrén Castillo Berrio, Lucas Medina Triviño, Yorladys Robayo Buitrago, Álvaro Andrés Perdomo Muñoz y John Jairo Buitrago Cuéllar, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dispuesto en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal.
En la citada diligencia los procesados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, Santander, radicó escrito de preacuerdo con John Jairo Buitrago Cuéllar, en el que se acordó la variación del grado de participación de autor a cómplice, a cambio de la aceptación de la responsabilidad de los delitos imputados.
En ese orden, el documento indicó que las actividades de carácter investigativo, entre las que se encontraban declaraciones juramentadas, interceptaciones a abonados telefónicos, entrevistas, análisis de link e inspecciones a procesos, permitió establecer la existencia de un grupo dedicado a la comercialización de estupefacientes.
Concretamente, en lo que tiene que ver con las actividades desplegadas por John Jairo Buitrago Cuéllar, señaló los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
«(…) a través de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se establece que JHON JAIRO BUITRAGO CUÉLLAR para los años 2017, 2018 y 2019 realizó procesos de comercialización de sustancias estupefacientes, específicamente venta de base de coca, sustancia que en varias oportunidades fue distribuida a través de su sobrina Yorlenis Buitrago, especialmente en el año 2017. Hechos estos que tuvieron ocurrencia en el municipio de Barbosa –Santander.»
Así mismo, describió la adecuación típica de la forma en que sigue:
«de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida por parte de la Policía Judicial, se puede determinar que el señor Jhon Jairo Buitrago Cuéllar C.C. 1099203316, es coautor de la conducta punible consagrada en el art 376 del C.P., norma que establece: «El que sin permiso de autoridad competente, venda, sustancia psicotrópica, incurrirá en prisión de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1334 a 50000 salarios mínimos legales vigentes (…)». Conducta que se enrostró a título de dolo en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.»
3. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, el 1 de diciembre de 2020. La autoridad fijó el 19 de enero de 2021, como fecha para realización de la audiencia de aprobación de preacuerdo. No obstante, la misma fue reprogramada para el 9 de febrero siguiente, a solicitud del apoderado del imputado.
4. En la última data, la directora del despacho instaló la audiencia a través de la plataforma de comunicaciones Microsoft Teams. Luego de la verificación de la asistencia de las partes e intervinientes, otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía a fin de que concretara los términos del preacuerdo.
En ese orden, la delegada del ente investigador señaló los hechos jurídicos relevantes de la siguiente manera:
«Jhon Jairo Buitrago Cuéllar realizó proceso de comercialización de sustancia estupefaciente de prohibida comercialización, específicamente clorhidrato de cocaína, para los años 2017 y 2018, y se deja constancia que no 2019, como se indicó en el escrito de preacuerdo, en cantidades que se ubican dentro de la prescripción normativa que qué realiza el inciso primero 376 del Código de Procedimiento Penal (sic) (se entiende que es Código Penal) que tuvieron ocurrencia, reiteró, entre los años 2017 y 2018. Proceso de comercialización que se realizaba desde la ciudad de Bogotá y destino el municipio de Barbosa Santander. Este proceso de comercialización se hacía en esta localidad con el acompañamiento de la sobrina de Jhon Buitrago, la señora Yorladis Buitrago. Por eso, en este caso particular, se puede predicar la coautoría en la conducta punible que se va a describir a continuación.»
Luego de ello, indicó que los cargos imputados a John Jairo Buitrago Cuéllar correspondían a la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrita en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo. Debido a que los relatos hechos a la Fiscalía permitían establecer que las cantidades que vendió el procesado se ajustaban a las descritas en el inciso 1 de la norma en cita.
Asimismo, adujo que a cambio de la aceptación de la imputación se ofrecía degradar el grado de participación de autor a cómplice y, en consecuencia, se le concedía la máxima rebaja establecida en el artículo 30 del C.P. Con lo anterior, la pena a imponer sería igual de 64 meses de prisión, incrementada en un mes por el concurso de conductas punibles, para un total de sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 668 S.M.L.M.V.
La defensa y el imputado concordaron en que los anteriores eran los términos del preacuerdo.
Seguidamente, la juez procedió a verificar la legalidad del acuerdo. En consecuencia, dio conocer a John Jairo Buitrago Cuéllar los derechos a los que renunciaba y las consecuencias que llevaba consigo la aceptación de los cargos. Después interrogó al procesado y este manifestó su decisión de aceptar el preacuerdo como un acto libre, voluntario, consciente y debidamente asesorado por su defensor.
A su turno, el agente del Ministerio Público indicó que se reunían los requisitos de materialidad de la conducta y la responsabilidad directa frente a al acontecer fáctico. En relación con los términos del preacuerdo, señaló que el mismo respetaba el principio de legalidad y por lo tanto se encontraba ajustado a derecho.
Por lo anterior, la directora del despacho manifestó que se cumplían los presupuestos exigidos por la ley para aprobar el preacuerdo. Razón por la cual, resolvió:
«PRIMERO. Aprobar el preacuerdo puesto en consideración de la Fiscalía, dentro de los términos fijados en el mismo, y la consecuencia de ello, es el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio en los términos del preacuerdo. Dado que el preacuerdo obliga no solamente a las partes, sino a la judicatura una vez se ha impartido aprobación del mismo.»
De la decisión señalada, corrió traslado a las partes e intervinientes, quienes no interpusieron recursos. Motivo por el cual, la juez declaró en firme la aprobación del preacuerdo.
5. Cumplido lo anterior, la directora del despacho procedió a dictar sentencia. En ese orden, corrió el traslado a las partes para los fines previstos en el artículo 447 del C.P.P.
Luego de la intervención del delegado de la Fiscalía y del agente del Ministerio Público, el defensor del acusado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria a John Jairo Buitrago Cuéllar por ser padre cabeza de familia. Para tal fin, puso de presente los elementos materiales probatorios que soportaban su postulación.
Con fundamento en lo expuesto, la juez dispuso fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia. Lo anterior, a fin de estudiar los elementos de conocimiento aportados por el defensor y de esta manera emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria por la condición de cabeza de familia.
6. La vista pública fue reanudada el 12 de marzo del año en curso, después de dos intentos fallidos de realización de la misma1. En esa oportunidad, la directora del juzgado manifestó que sería del caso motivar la sentencia condenatoria en los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y John Jairo Buitrago Cuéllar, de no ser por que carecía de competencia para ello.
Sobre el particular, advirtió que aunque en la formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, la Fiscalía señaló que las cantidades de cocaína comercializadas por Buitrago Cuéllar correspondían a las del inciso primero del artículo 376 del Código Penal; lo cierto es que del análisis de la evidencia presentada en dicho acto y de los elementos materiales probatorios que soportaron el preacuerdo, se establecía que la cocaína comercializada por John Jairo Buitrago Cuéllar superó la cifra de 5 kilos.
Para tal efecto, recordó algunos de los elementos presentados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, concretamente la entrevista rendida por Martín Alfredo Hincapié el día 12 de junio de 20182, expuesta por el acusador en los siguientes términos:
«Martín Alfredo Hincapié: en entrevista rendida el día 12 de junio de 2018, señaló: “También voy a hablar de Jhon Buitrago…. Éste tiene una fachada de agencia de seguros en Bogotá, él tiene una familia en Moniquirá, este vende por kilos de Marihuana, uno lo contacta vía celular y este entrega personalmente, vende el kilo a base de cocaína pura a cuatro millones de pesos. Él entrega el kilo a base de coca en una botella de gaseosa litro que equivale al kilo, esta persona vende cocaína al exterior, es uno de los mayoristas grandes, y hace referencia a hechos ocurridos presuntamente en la ciudad de Bogotá y que no hacen parte de los hechos jurídicamente que fueron presentados por la Fiscalía, dado que fue enfática en señalar la señora fiscal, que los hechos los circunscribe a la destinación, a la venta de sustancias cuya destinación era desde la ciudad de Bogotá al municipio de Barbosa. Trajo igualmente como soporte frente a este tópico, la entrevista rendida por Jesús Alberto Peñaranda Angarita, el día 13 de septiembre de 2018, donde esta persona privada de la libertad, indicó: Jessico que es una de las personas que de acuerdo con la evidencia, comercializaba también con el señor John Jairo Buitrago. Jessico como dándoselas de agrandados, me dijo, mire lo que me trajeron, perico puro, base de coca y ese paquete estaba marcado con una estrella y con el número 9k como si hubieran 9 kilos, que Pedro se lo había dejado sin plata y que Jessico solo tenía que venderla y respondía, en ese tiempo Jessico vendía demasiado en Vélez, Puentes, en la discoteca vendía al por mayor, Jessico le daba cuenta del producido a una muchacha de nombre Yorladis Robayo Buitrago, quien miraba como estaba la panela de base de coca y la otra vez tuvo un problema porque les fueron a recoger la plata del producto y Yorladis le dijo que tenía que darle $ 2.600.000 pesos y Jessico no tenía ni la mitad, Jessico arreglaba con Yorladis y con la mamá. Continúa, me contó que Pedro traía como 50 botellas de gaseosa de 3 litros llenas hasta la mitad, con varias en un carro particular que primero lo mandaban dos carros adelante para verificar si habían retenes de la policía y después él si viajaba tranquilo. Pedro Camacho tenía como socio a John Buitrago, que tenían una Empresa de seguros y que era el dueño de la empresa de seguros familiar de Yorladis Robayo.»
Asimismo, reseñó lo dicho por el ente acusador sobre la entrevista depuesta por persona con reserva de identidad, del 19 de febrero de 2020, donde se señaló:
“Otro que traía base de coca era John Buitrago, esta droga era traída de Bogotá en tarros de Coca Cola de litro, que traía sellada y la transportaba en carro particular y me la entregaba en Barbosa y Moniquirá, eso fue para los años 2016, 2017 y 2018, me vendía el kilo a $2.500.000 pesos y también le traía a Jessico, yo le alcancé a comprar más de 7 kilos de base de coca a John Buitrago. Etcétera, etcétera. Dio cuenta también de algunos procesos de comercialización que se hacían través del aeropuerto el dorado, donde se enviaban en cilindros de oxígeno, como encomienda que se enviaba cocaína por 6 kilos, eso en forma compactada”.
A partir de los anteriores elementos, la directora del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander consideró que estaba demostrado que el procesado comercializó base de cocaína en cantidad superior a la de 5 kilogramos, en el municipio de Barbosa, Santander, pese a que la imputación no se hubiera dado en dichos términos.
En este contexto, estimó que el competente para conocer el presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga – reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 384 ejusdem, en concordancia con canon 35, numeral 28 de la misma obra. Lo anterior, comoquiera que en el Distrito Judicial de San Gil no contaba con juez de tal categoría.
De la anterior manifestación corrió traslado a la delegada de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público, quienes estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos por la funcionaria judicial.
A su turno, la defensa del procesado discrepó de los razonamientos de la juez. Estimó que ni la formulación de imputación, ni el preacuerdo aportado por la Fiscalía General de la Nación estipuló el agravante dispuesto en el artículo 384 del estatuto penal. Razón por la cual, la competencia no podía radicase en los jueces de la justicia penal especializada.
En consecuencia, la directora del despacho remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados del distrito judicial de San Gil y Bucaramanga.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucedió en el sub examine, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación. Razón por la cual, en estos eventos se habilita para que en la verificación del preacuerdo se pueda suscitar ese debate.
Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:
las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo3.
En asunto estudiado la manifestación de incompetencia de la juez tuvo lugar luego de emitido el auto de aprobación del preacuerdo. Concretamente, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, previo a dictar sentencia condenatoria.
Lo anterior quiere decir que la directora del proceso expuso las razones por las que rehusó la competencia, no al inició de la diligencia de aprobación de preacuerdo, sino una vez había quedado en firme la decisión que aprobó el convenio celebrado entre la Fiscalía y John Jairo Buitrago Cuéllar. Es decir, cuando la oportunidad procesal para alegarla había fenecido.
En este contexto, en principio, habría lugar a declarar la prórroga de competencia en la funcionaria que venía conociendo de la actuación. Lo anterior, dado que ésta no rehusó su competencia ni los intervinientes la alegaron al inicio de la audiencia de aprobación de preacuerdo, que ha sido considerada por la Corte como la oportunidad procesal adecuada para tales manifestaciones, en tratándose de aprobación de preacuerdos.
No obstante, comoquiera que en el presente evento se alega que un juez de mayor jerarquía es el llamado a conocer el asunto, se configura una de las excepciones a la prórroga de la competencia. Lo anterior, conforme lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido literal tiene previsto que:
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
En consecuencia, dado que las razones que fundamentaron la manifestación de impedimento de la directora del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, involucran a un funcionario de superior jerarquía, no es posible predicar la prórroga de la competencia. Razón por la cual, la Sala deberá analizar si hay lugar a variar la competencia de la autoridad judicial que venía conociendo el asunto, a una de mayor jerarquía.
3. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el asunto bajo estudio se debate si el conocimiento para conocer del proceso seguido contra John Jairo Buitrago Cuéllar por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, está radicado en los jueces penales del circuito de San Gil o en los penales del circuito especializado de Bucaramanga.
Como punto de partida, se advierte que tratándose de preacuerdos, la Sala ha establecido que la definición del juez competente se determina a partir del contenido de la imputación. En ese orden, en proveído CSJ 18 de julio de 2012, rad. 36630, aclaró lo siguiente:
«se recuerda que el inciso 4° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, señala que: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” y, solamente, una vez aprobados se procede a convocar a audiencia para dictar sentencia, de tal suerte que el juez competente está determinado por el factor objetivo, es decir, por la naturaleza y calificación jurídica del hecho penalmente relevante antes de la realización del preacuerdo.» (Negrilla de la Sala)
Acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita, se advierte que a John Jairo Buitrago Cuéllar se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó en la audiencia preliminar.
Por vía de preacuerdo, Buitrago Cuéllar admitió su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta punible y obtuvo el único beneficio de modificar el grado de participación de autor a cómplice. En orden, se aprecia que en la audiencia de aprobación de preacuerdo,4 en relación con las cantidades de cocaína comercializadas por el procesado, la representante del ente acusador, luego de calificar el comportamiento atribuido dentro de las prescripciones del inciso 1 del artículo 376 de C.P., señaló:
«¿Por qué en el inciso primero? Porque de los relatos que hacen las personas a la fiscalía le es posible establecer que las cantidades de droga que usted vendió supera las cantidades del inciso 3, es por eso necesario ubicarnos en el inciso 1”.
Es decir, al procesado se le imputó el delito contenido en el artículo 376, inciso 1 ejusdem – sin la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 384, numeral 3 del C.P.- pues en criterio del acusador, los elementos de prueba recaudados permitían establecer que las cantidades de cocaína comercializadas se ubicaron en ese numeral.5 Por lo expuesto, se colige que los cargos ya referidos constituyen el parámetro para determinar el juez que debe conocer del presente asunto.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 28 de la Ley 906 de 2004, fija la competencia de los jueces penales del circuito especializado frente al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:
Ley 906 de 2004. Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
A su turno, el canon 384 del Código Penal establece las circunstancias de agravación punitiva para los punibles de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, entre ellos, el previsto en el artículo 376 ejusdem. Puntualmente, el numeral 3 establece lo siguiente:
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior quiere decir que en los eventos en lo que se imputa el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva del canon 384, inciso 3 del Código Penal, la competencia recae en los jueces penales del circuito especializado. En los demás eventos, esto es, los descritos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 376 ibídem, el conocimiento corresponderá a los jueces penales del circuito, en virtud de la competencia residual que les asiste, conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 20046.
En este contexto, como a John Jairo Buitrago Cuéllar le fue imputado el reato previsto en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal, que dicho sea de paso, se mantuvo en iguales términos en el preacuerdo, la competencia para el conocimiento del proceso penal adelantado en su adversidad radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander.
Corolario de lo que antecede, se devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra John Jairo Buitrago Cuéllar por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal, se mantiene en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander.
2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La audiencia fue programada para el día 2 de marzo y luego para el 9 del mismo mes y año; sin embargo, por problemas de conectividad no pudo ser llevada a cabo.
2 Folios 6 y 7, acta de audiencia 12 de marzo de 2021.
3 CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, AP 17 de septiembre de 2019, rad. 56085, entre otras.
4 Minuto 00:55:55, audiencia del 12 de marzo de 2021.
5 La Fiscalía no hizo referencia explícita a la cantidad exacta de droga que presuntamente comercializaba Buitrago Cuéllar, ni en la audiencia de imputación, ni el escrito de preacuerdo; sin embargo, al ubicar la conducta punible en el inciso primero del canon 376 del Código Penal, se colige que la cantidad oscilaría entre 2.001 y 5.000 gramos de cocaína.
6 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito. (Negrilla de la Sala).