AP1689-2021(59329)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1689-2021  

Acta  104.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander,  para conocer el proceso que se adelanta contra John  Jairo Buitrago Cuéllar  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  De  la información que obra en el expediente, se advierte que  entre  los días 24 a 31 de agosto de 2020, ante  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control  de Garantía de Barbosa, Santander,  se  llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización  del procedimiento de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra  de José Efrén Castillo Berrio, Lucas Medina Triviño,  Yorladys Robayo Buitrago, Álvaro Andrés Perdomo Muñoz  y John  Jairo Buitrago Cuéllar,  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  dispuesto en el artículo  376, inciso 1 del Código Penal.  

En  la citada diligencia los procesados no aceptaron cargos. Se impuso  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

2.  La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa,  Santander,  radicó escrito de preacuerdo con John  Jairo Buitrago Cuéllar,  en el que se acordó la variación del grado de  participación de autor a cómplice, a cambio de la  aceptación de la responsabilidad de los delitos imputados.  

En  ese orden, el documento indicó que las actividades de carácter  investigativo, entre las que se encontraban declaraciones  juramentadas, interceptaciones a abonados telefónicos,  entrevistas, análisis de link e inspecciones a procesos,  permitió establecer la existencia de un grupo dedicado a la  comercialización de estupefacientes.  

Concretamente,  en lo que tiene que ver con las actividades desplegadas por John  Jairo Buitrago Cuéllar,  señaló los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

«(…)  a través de los elementos materiales probatorios y la  información legalmente obtenida se establece que JHON  JAIRO BUITRAGO CUÉLLAR  para los años 2017, 2018 y 2019 realizó procesos de  comercialización de sustancias estupefacientes,  específicamente venta de base de coca, sustancia que en varias  oportunidades fue distribuida a través de su sobrina Yorlenis  Buitrago, especialmente en el año 2017. Hechos estos que  tuvieron ocurrencia en el municipio de Barbosa –Santander.»  

Así  mismo, describió la adecuación típica de la  forma en que sigue:  

«de  los elementos materiales probatorios y de la información  legalmente obtenida por parte de la Policía Judicial, se puede  determinar que el señor Jhon  Jairo Buitrago Cuéllar  C.C. 1099203316, es coautor de la conducta punible consagrada en el  art 376 del C.P., norma que establece: «El que sin permiso de  autoridad competente, venda,  sustancia psicotrópica, incurrirá en prisión de  128 a 360 meses de prisión y multa de 1334 a 50000 salarios  mínimos legales vigentes (…)». Conducta que se  enrostró a título de dolo en la modalidad de concurso  homogéneo y sucesivo.»  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Vélez, Santander, el 1 de diciembre de 2020. La  autoridad fijó el 19 de enero de 2021, como fecha para  realización de la audiencia de aprobación de  preacuerdo. No obstante, la misma fue reprogramada para el 9 de  febrero siguiente, a solicitud del apoderado del imputado.  

4.  En la última data, la directora del despacho instaló la  audiencia a través de la plataforma de comunicaciones  Microsoft Teams. Luego de la verificación de la asistencia de  las partes e intervinientes,  otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía a fin de que  concretara los términos del preacuerdo.  

En  ese orden, la delegada del ente investigador señaló los  hechos jurídicos relevantes de la siguiente manera:  

«Jhon  Jairo Buitrago Cuéllar  realizó proceso de comercialización de sustancia  estupefaciente de prohibida comercialización, específicamente  clorhidrato de cocaína, para los años 2017 y 2018, y se  deja constancia que no 2019, como se indicó en el escrito de  preacuerdo, en cantidades que se ubican dentro de la prescripción  normativa que qué realiza el inciso primero 376 del Código  de Procedimiento Penal (sic) (se entiende que es Código Penal)  que tuvieron ocurrencia, reiteró, entre los años 2017 y  2018. Proceso de comercialización que se realizaba desde la  ciudad de Bogotá y destino el municipio de Barbosa Santander.  Este proceso de comercialización se hacía en esta  localidad con el acompañamiento de la sobrina de Jhon  Buitrago, la señora Yorladis Buitrago. Por eso, en este caso  particular, se puede predicar la coautoría en la conducta  punible que se va a describir a continuación.»  

Luego  de ello, indicó que los cargos imputados a John  Jairo Buitrago Cuéllar  correspondían a la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  descrita en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal,  en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo. Debido a que  los relatos hechos a la Fiscalía permitían establecer  que las cantidades que vendió el procesado se ajustaban a las  descritas en el inciso 1 de la norma en cita.  

Asimismo,  adujo que a cambio de la aceptación de la imputación se  ofrecía degradar el grado de participación de autor a  cómplice y, en consecuencia, se le concedía la máxima  rebaja establecida en el artículo 30 del C.P. Con lo anterior,  la pena a imponer sería igual de 64 meses de prisión,  incrementada en un mes por el concurso de conductas punibles, para un  total de sesenta  y cinco (65) meses de prisión y multa en cuantía  equivalente a 668 S.M.L.M.V.  

La  defensa y el imputado concordaron en que los anteriores eran los  términos del preacuerdo.  

Seguidamente,  la juez procedió a verificar la legalidad del acuerdo. En  consecuencia, dio conocer a John  Jairo Buitrago Cuéllar los  derechos a los que renunciaba y las consecuencias que llevaba consigo  la aceptación de los cargos. Después interrogó  al procesado y este manifestó su decisión de aceptar el  preacuerdo como un acto libre, voluntario, consciente y debidamente  asesorado por su defensor.  

A  su turno, el agente del Ministerio Público indicó que  se reunían los requisitos de materialidad de la conducta y la  responsabilidad directa frente a al acontecer fáctico. En  relación con los términos del preacuerdo, señaló  que el mismo respetaba el principio de legalidad y por lo tanto se  encontraba ajustado a derecho.  

Por  lo anterior, la directora del despacho manifestó que se  cumplían los presupuestos exigidos por la ley para aprobar el  preacuerdo. Razón por la cual, resolvió:  

«PRIMERO.  Aprobar el preacuerdo puesto en consideración de la Fiscalía,  dentro de los términos fijados en el mismo, y la consecuencia  de ello, es el proferimiento de una sentencia de carácter  condenatorio en los términos del preacuerdo. Dado que el  preacuerdo obliga no solamente a las partes, sino a la judicatura una  vez se ha impartido aprobación del mismo.»  

De  la decisión señalada, corrió traslado a las  partes e intervinientes, quienes no interpusieron recursos. Motivo  por el cual, la juez declaró en firme la aprobación del  preacuerdo.  

5.  Cumplido lo anterior, la directora del despacho procedió a  dictar sentencia. En ese orden, corrió el traslado a las  partes para los fines previstos en el artículo 447 del C.P.P.  

Luego  de la intervención del delegado de la Fiscalía y del  agente del Ministerio Público, el defensor del acusado  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  a John  Jairo Buitrago Cuéllar  por ser padre cabeza de familia. Para tal fin, puso de presente los  elementos materiales probatorios que soportaban su postulación.  

Con  fundamento en lo expuesto, la juez dispuso fijar nueva fecha para la  continuación de la audiencia. Lo anterior, a fin de estudiar  los elementos de conocimiento aportados por el defensor y de esta  manera emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de  sustitución de prisión intramural por domiciliaria por  la condición de cabeza de familia.  

6.  La  vista  pública fue reanudada el 12 de marzo del año en curso,  después de dos intentos fallidos de realización de la  misma1.  En esa oportunidad, la directora del juzgado manifestó que  sería del caso motivar la sentencia condenatoria en los  términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y  John  Jairo Buitrago Cuéllar,  de no ser por que carecía de competencia para ello.  

Sobre  el particular, advirtió que aunque en la formulación de  imputación ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Barbosa, Santander, la Fiscalía señaló que las  cantidades de cocaína comercializadas por Buitrago  Cuéllar correspondían  a las del inciso primero del artículo 376 del Código  Penal; lo cierto es que del análisis de la evidencia  presentada en dicho acto y de los elementos materiales probatorios  que soportaron el preacuerdo, se establecía que la  cocaína  comercializada por John  Jairo Buitrago Cuéllar superó  la cifra de 5 kilos.  

Para  tal efecto, recordó algunos de los elementos presentados por  la Fiscalía en la audiencia de formulación de  imputación, concretamente la entrevista rendida por Martín  Alfredo Hincapié el día 12 de junio de 20182,  expuesta por el acusador en los siguientes términos:  

«Martín  Alfredo Hincapié: en entrevista rendida el día 12 de  junio de 2018, señaló: “También voy a  hablar de Jhon Buitrago…. Éste tiene una fachada de  agencia de seguros en Bogotá, él tiene una familia en  Moniquirá, este vende por kilos de Marihuana, uno lo contacta  vía celular y este entrega personalmente, vende el kilo a base  de cocaína pura a cuatro millones de pesos. Él entrega  el kilo a base de coca en una botella de gaseosa litro que equivale  al kilo, esta persona vende cocaína al exterior, es uno de los  mayoristas grandes, y hace referencia a hechos ocurridos  presuntamente en la ciudad de Bogotá y que no hacen parte de  los hechos jurídicamente que fueron presentados por la  Fiscalía, dado que fue enfática en señalar la  señora fiscal, que los hechos los circunscribe a la  destinación, a la venta de sustancias cuya destinación  era desde la ciudad de Bogotá al municipio de Barbosa. Trajo  igualmente como soporte frente a este tópico, la entrevista  rendida por Jesús Alberto Peñaranda Angarita, el día  13 de septiembre de 2018, donde esta persona privada de la libertad,  indicó: Jessico que es una de las personas que de acuerdo con  la evidencia, comercializaba también con el señor John  Jairo Buitrago. Jessico como dándoselas de agrandados, me  dijo, mire lo que me trajeron, perico puro, base de coca y ese  paquete estaba marcado con una estrella y con el número 9k  como si hubieran 9 kilos, que Pedro se lo había dejado sin  plata y que Jessico solo tenía que venderla y respondía,  en ese tiempo Jessico vendía demasiado en Vélez,  Puentes, en la discoteca vendía al por mayor, Jessico le daba  cuenta del producido a una muchacha de nombre Yorladis Robayo  Buitrago, quien miraba como estaba la panela de base de coca y la  otra vez tuvo un problema porque les fueron a recoger la plata del  producto y Yorladis le dijo que tenía que darle $ 2.600.000  pesos y Jessico no tenía ni la mitad, Jessico arreglaba con  Yorladis y con la mamá. Continúa, me contó que  Pedro traía como 50 botellas de gaseosa de 3 litros llenas  hasta la mitad, con varias en un carro particular que primero lo  mandaban dos carros adelante para verificar si habían retenes  de la policía y después él si viajaba tranquilo.  Pedro Camacho tenía como socio a John Buitrago, que tenían  una Empresa de seguros y que era el dueño de la empresa de  seguros familiar de Yorladis Robayo.»  

Asimismo,  reseñó lo dicho por el ente acusador sobre la  entrevista depuesta por persona con reserva de identidad, del 19 de  febrero de 2020, donde se señaló:  

“Otro  que traía base de coca era John Buitrago, esta droga era  traída de Bogotá en tarros de Coca Cola de litro, que  traía sellada y la transportaba en carro particular y me la  entregaba en Barbosa y Moniquirá, eso fue para los años  2016, 2017 y 2018, me vendía el kilo a $2.500.000 pesos y  también le traía a Jessico, yo le alcancé a  comprar más de 7 kilos de base de coca a John Buitrago.  Etcétera, etcétera. Dio cuenta también de  algunos procesos de comercialización que se hacían  través del aeropuerto el dorado, donde se enviaban en  cilindros de oxígeno, como encomienda que se enviaba cocaína  por 6 kilos, eso en forma compactada”.  

A  partir de los anteriores elementos, la directora del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander  consideró que estaba demostrado que el procesado comercializó  base de cocaína en cantidad superior a la de 5 kilogramos, en  el municipio de Barbosa, Santander, pese a que la imputación  no se hubiera dado en dichos términos.  

En  este contexto, estimó que el competente para conocer el  presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga – reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral  3 del artículo 384 ejusdem,  en  concordancia  con canon  35, numeral 28 de la misma obra. Lo anterior, comoquiera que en el  Distrito Judicial de San Gil no contaba con juez de tal categoría.  

De  la anterior manifestación corrió traslado a la delegada  de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público,  quienes estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos por la  funcionaria judicial.  

A  su turno, la defensa del procesado discrepó de los  razonamientos de la juez. Estimó que ni la formulación  de imputación, ni el preacuerdo aportado por la Fiscalía  General de la Nación estipuló el agravante dispuesto en  el artículo 384 del estatuto penal. Razón por la cual,  la competencia no podía radicase en los jueces de la justicia  penal especializada.  

En  consecuencia, la directora del despacho remitió  el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de  plano.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  del distrito judicial de San Gil y Bucaramanga.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de formulación de  acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.  Sin embargo, cuando  el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su  responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le  fue imputada, como sucedió en el sub  examine,  el proceso termina anticipadamente sin la celebración de  aquella actuación. Razón por la cual, en estos eventos  se habilita para que en la verificación del preacuerdo se  pueda suscitar ese debate.  

Así  lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:  

las  audiencias de formulación de acusación, de solicitud de  preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando  este ha sido realizado antes de la presentación del escrito  acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el  juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los  intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe  resolver de manera previa a la continuación del trámite  respectivo3.  

En  asunto estudiado  la  manifestación de incompetencia de la juez tuvo lugar luego de  emitido el auto de aprobación del preacuerdo. Concretamente,  en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, previo  a dictar sentencia condenatoria.  

Lo  anterior quiere decir que la directora del proceso expuso las razones  por las que rehusó la competencia, no al inició de la  diligencia de aprobación de preacuerdo, sino una vez había  quedado en firme la decisión que aprobó el convenio  celebrado entre la Fiscalía y John  Jairo Buitrago Cuéllar.  Es decir, cuando la oportunidad procesal para alegarla había  fenecido.  

En  este contexto, en principio, habría  lugar a declarar la prórroga  de competencia  en la funcionaria que venía conociendo de la actuación.  Lo anterior, dado que ésta no rehusó su competencia ni  los intervinientes la alegaron al inicio de la audiencia de  aprobación de preacuerdo, que ha sido considerada por la Corte  como la oportunidad procesal adecuada para tales manifestaciones, en  tratándose de aprobación de preacuerdos.  

No  obstante, comoquiera que en el presente evento se alega que un juez  de mayor jerarquía es el llamado a conocer el asunto, se  configura una de las excepciones a la prórroga de la  competencia. Lo anterior, conforme lo establecen los artículos  54 y 55 de  la Ley 906 de 2004, cuyo contenido literal tiene previsto que:  

ARTÍCULO  55. PRÓRROGA.  Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo  que  esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el  juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  

En  consecuencia, dado que las razones que fundamentaron la manifestación  de impedimento de la directora del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, involucran  a un funcionario de superior jerarquía, no es posible predicar  la prórroga de la competencia. Razón por la cual, la  Sala deberá analizar si hay lugar a variar la competencia de  la autoridad judicial que venía conociendo el asunto, a una de  mayor jerarquía.  

3.  Hecha  la anterior precisión, se tiene que en el  asunto bajo estudio se debate si el conocimiento para conocer del  proceso seguido contra John  Jairo Buitrago Cuéllar  por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  está  radicado en los jueces penales del circuito de San Gil o en los  penales del circuito especializado de Bucaramanga.  

Como  punto de partida, se advierte que tratándose de preacuerdos,  la Sala ha establecido que la definición del juez competente  se determina a partir del contenido de la imputación. En ese  orden, en proveído CSJ  18 de julio de 2012, rad. 36630, aclaró lo  siguiente:  

«se  recuerda que el inciso 4° del artículo 351 de la ley 906  de 2004, señala que: “Los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que  ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”  y, solamente, una vez aprobados se procede a convocar a audiencia  para dictar sentencia, de tal suerte que el  juez competente está determinado por el factor objetivo, es  decir, por la naturaleza y calificación jurídica del  hecho penalmente relevante antes de la realización del  preacuerdo.»  (Negrilla de la  Sala)  

Acorde  con lo señalado por la jurisprudencia en cita, se advierte que  a John  Jairo Buitrago Cuéllar  se le imputó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  previsto en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal,  en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo,  el  cual no aceptó en la audiencia preliminar.  

Por  vía de preacuerdo, Buitrago  Cuéllar  admitió su responsabilidad en la comisión de la aludida  conducta punible y obtuvo el único beneficio de modificar el  grado de participación de autor a cómplice. En orden,  se aprecia que en la audiencia de aprobación de preacuerdo,4  en relación con las cantidades de cocaína  comercializadas por el procesado, la  representante del ente acusador, luego de calificar el comportamiento  atribuido dentro de las prescripciones del inciso 1 del artículo  376 de C.P., señaló:  

«¿Por  qué en el inciso primero? Porque de los relatos que hacen las  personas a la fiscalía le es posible establecer que las  cantidades de droga que usted vendió supera las cantidades del  inciso 3, es por eso necesario ubicarnos en el inciso 1”.  

Es  decir, al procesado se le imputó el delito contenido en el  artículo 376, inciso 1 ejusdem  – sin  la causal de agravación punitiva prevista en el artículo  384, numeral 3 del C.P.-  pues en criterio del acusador, los elementos de prueba recaudados  permitían establecer que las cantidades de cocaína  comercializadas se ubicaron en ese numeral.5  Por lo expuesto, se colige que los cargos ya referidos constituyen el  parámetro para determinar el juez que debe conocer del  presente asunto.  

Así  las cosas, el artículo 35, numeral 28 de la Ley 906 de 2004,  fija la competencia de los jueces penales del circuito especializado  frente al punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en los siguientes términos:  

Ley  906 de 2004. Artículo 35. De los jueces penales de circuito  especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen  de:  

(…)  

28.  Delitos señalados en el artículo 376 del Código  Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384  del mismo código.  

A  su turno, el canon 384 del  Código Penal  establece las circunstancias de agravación punitiva para los  punibles de tráfico de estupefacientes y otras infracciones,  entre ellos, el previsto  en el artículo 376 ejusdem.  Puntualmente, el  numeral 3 establece lo siguiente:  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Lo  anterior quiere decir que en los eventos en lo que se imputa el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con  la circunstancia de agravación punitiva del canon 384, inciso  3 del Código Penal, la competencia recae en los jueces penales  del circuito especializado. En los demás eventos, esto es, los  descritos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 376 ibídem,  el conocimiento corresponderá a los jueces penales del  circuito, en virtud de la competencia residual que les asiste,  conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 20046.  

En  este contexto, como a John  Jairo Buitrago Cuéllar  le fue imputado el reato previsto en el artículo 376, inciso 1  del Código Penal, que dicho sea de paso, se mantuvo en iguales  términos en el preacuerdo, la competencia para el conocimiento  del proceso penal adelantado en su adversidad radica en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander.  

Corolario  de lo que antecede, se  devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial  para que le dé el trámite pertinente, conforme a lo  dispuesto la parte considerativa de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra John  Jairo Buitrago Cuéllar  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes previsto  en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal,  se  mantiene en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La audiencia fue programada para el día 2 de marzo y luego          para el 9 del mismo mes y año; sin embargo, por problemas de          conectividad no pudo ser llevada a cabo.  

2          Folios 6 y 7, acta de audiencia 12 de marzo de 2021.  

3          CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de          2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, AP 17 de septiembre          de 2019, rad. 56085, entre otras.  

4          Minuto          00:55:55, audiencia del 12 de marzo de 2021.  

5          La Fiscalía no hizo referencia explícita a la cantidad          exacta de droga que presuntamente comercializaba Buitrago          Cuéllar, ni en          la audiencia de imputación, ni el escrito de preacuerdo; sin          embargo, al          ubicar la conducta punible en el inciso primero del canon 376 del          Código Penal, se colige que  la cantidad oscilaría          entre 2.001 y 5.000 gramos de cocaína.  

6          Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces          penales de circuito conocen:          

1.          Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los          jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de          control de garantías.          

2.          De los procesos que          no tengan asignación especial de competencia.          

3.          De la definición de competencia de los jueces penales o          promiscuos municipales del mismo circuito. (Negrilla de la Sala).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *