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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11547-2021
Radicación N.° 118729
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Centro de Servicios Judiciales de Pereira y de Tuluá, la Procuraduría delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, la Fiscalía 24 Seccional de Pereira y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 66-001-60-00-035-2008-01586.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira:
“- Narró el Letrado accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira conoció de un proceso penal que se siguió en contra de su prohijado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y profirió sentencia condenatoria en las calendas del 23 de enero de 2020, en la que se le impuso una sanción de 96 meses de prisión y multa de $57.226.000.
– Refirió que su desacuerdo radica en la manera como se surtió toda la actuación, dado que el proceso se adelantó en su ausencia, pese a ser una persona perfectamente ubicable, tenía línea telefónica, arraigo, esposa e hijos con sus números celulares, y aún así, el Ente Acusador certificó bajo la gravedad del juramento no haberlo encontrado en ninguna base de datos, lo que no corresponde a la realidad, porque el señor Carlos Alberto, entre otras, se encuentra en el certificado censal del DANE Nro. 37841745-7, con fecha 9 de octubre de 2005, de igual manera estuvo registrado en el SISBEN y posteriormente en la EPS EMSSANAR.
– Adicionalmente, pese a los yerros que el accionante le atribuye a la Fiscalía en la ubicación de su representado, reprochó que ni los representantes de la Defensa ni el Ministerio Público hubieran hecho nada para remediar esas irregularidades que atentaban en contra del derecho a la defensa del señor Carlos.
– Por otro lado, expuso el accionante que en una ocasión la entonces representante judicial del señor Carlos Alberto Rincón, de forma mancomunada con la Fiscalía, pidió el aplazamiento de la audiencia del juicio oral, supuestamente para estudiar la posibilidad de llegar a un preacuerdo, lo que no tiene sentido si en contra se tiene que el procesado había sido declarado como persona ausente, con esta extraña situación, a modo de ver del querellante, se quebrantó el derecho al debido proceso de su mandante, ello, por cuanto únicamente el acusado tendría la potestad de realizar pactos de esta índole con la Fiscalía.
– Dijo, por otro lado, que los defensores de oficio también tienen la carga de buscar al acusado y no lo hicieron con lo cual no existió una coherente defensa del hoy condenado, a lo que se debe aunar que Ellos [sic] faltaron a su deber legal de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
– En ese orden de ideas, sostuvo el libelista que la actuación penal aludida estaría viciada de nulidad absoluta, en tanto nunca fue notificado que existía un proceso penal en su contra y nunca gozó de una adecuada defensa técnica.
[…]
Basado en los hechos ya sintetizados, el libelista elevó las siguientes:
“(Sic.) Solicito al señor Juez, que conforme ordena la constitución nacional, se TUTELE a favor del accionante Señor CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS, […] el derecho A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 29 DE LA COSNTITUCION NACIONAL, LA FALTA DE NOTIFICACION EN DERECHO Y A TENER UNA DEFENSA LEGAL Y CONSTITUCIONAL y se le ordene a la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira REVOCAR LA SENTENCIA NUMERO 003 DEL 23 DE ENERO DEL AÑO 2020, […] CONSECUENTEMENTE CON ESTA ORDEN DONDE SE REVOCARA DICHA SENTENCIA, QUE SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACCIONANTE Y QUE SE LIBREN ATENTOS OFICIOS AL SEÑOR DIRECTOR DE LA CARCEL DISTRITAL JUDICIAL DE LA CIUDAD DE TULUA VALLE PARA EFECTOS DE SU LIBERTAD”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, tras advertir que la Fiscalía sí adelantó las gestiones pertinentes para poder acceder a una declaratoria de persona ausente en el proceso seguido en contra del accionante, pues “sus gestiones fueron avaladas en varias ocasiones por un Juzgado con funciones de Control de Garantías, ante el cual se presentaron elementos de juicio que tuvieron la incidencia suficiente para que en las calendas del 20 de diciembre de 2013 se ordenara el emplazamiento de dicho ciudadano”.
Así, contrario a lo afirmado por el accionante, fue el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira quien, luego de analizar los soportes que sustentaban la petición por parte de la Fiscalía, autorizó que CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS fuera declarado como persona ausente el 11 de mayo de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS, quien solamente indicó lo siguiente:
“IMPUGNO LASENTENCIA Y ESTOY ESPERANDO NUEVAMENTE QUE ME ENVIEN TODAS LAS RESPUESTAS INTEGRAS QUE ENTREGARON LOS ACCIONADOS Y O VINCULADOS EN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, si bien CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS dirige sus reproches contra la sentencia condenatoria del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, no está cuestionando el fundamento de dicho fallo.
Por el contrario, critica que el proceso penal rad. 66-001-60-00-035-2008-01586 se hubiera desarrollado en su ausencia, pues considera que esa situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y “la falta de notificación en derecho”.
Así, aunque, en principio, la demanda no cumple con la subsidiariedad ni la inmediatez, como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales falencias se ven superadas, en cuanto a que: i) el accionante no conoció la actuación procesal seguida en su contra, con lo que no pudo hacer uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos; y ii) solo conoció el resultado de las diligencias hasta el 18 de febrero de 2021, cuando fue capturado.
4.1 Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 habilita la realización del proceso con persona ausente cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte.
Para dicho fin, el representante del ente acusador deberá presentar la correspondiente solicitud ante el juez de control de garantías, adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.
Seguido a esto, el imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior, una vez el juez verifica que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada.
De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
4.2 En el presente asunto, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues se siguió el anterior procedimiento puntualmente, en cuanto a que la Fiscalía 11 Seccional de Pereira, pese a impartir órdenes a policía judicial a través del programa metodológico y acudir a la búsqueda selectiva en bases de datos, no logró dar con el paradero de CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS.
Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2013, hizo la solicitud para que se celebraran las audiencias de declaratoria de persona ausente e imputación en contra del accionante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira ordenó el emplazamiento de dicho ciudadano.
En dicha diligencia, consideró que:
“Para resolver la pretensión de la señora Fiscal delegada y luego de valorar los elementos materiales probatorios, puede advertirse que, en efecto, dos son los presupuestos de la esencia para que se autorice o se disponga el emplazamiento de una persona para su vinculación a una actuación judicial, esto por cuanto el solo emplazamiento ya concita vulneración del hábeas data de la persona que se le emplace, como quiera que en el mismo se haga mención de que se requiere para una vinculación a una actuación judicial, lo cual podría afectar el buen nombre de dicho ciudadano.
Con todo, los elementos de la esencia, reitero, son la inferencia razonable de que posiblemente ha cometido una conducta punible, junto con la probabilidad de la existencia de la conducta punible, y, asimismo, como segundo presupuesto, que la Fiscalía, a través de sus investigadores, haya realizado todas las actividades necesarias tendientes a obtener la ubicación del ciudadano requerido.
En efecto, como puede advertirse de lo sustentado por la señora fiscal, todo se desprende a partir de un hallazgo que hace el patrullero de la Policía Nacional […], el día 30 de julio de 2008, en el Aeropuerto Internacional Matecaña de esta ciudad de Pereira, cuando detecto que, en una caja en la cual se pretendían, presuntamente, remitir adicionalmente dos libros de comidas típicas, dos tomos, los mismos estaban impregnados con cocaína o sus derivados.
Adelantado el programa metodológico y toda la actuación pertinente, se logró establecer con fundamento en la empresa encargada del transporte de la mercancía aludida […], existe una carta de responsabilidad que firma el remitente, quien, para ese momento, se identificó correctamente como Carlos Alberto Rincón y se aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía.
La inferencia de vinculación de este ciudadano con esta conducta punible nace como consecuencia de que hubo de estampar el índice derecho en la carta de responsabilidad que este ciudadano dirige a la empresa […] para que se pueda acceder a la remisión de la mercancía con destino internacional.
[…]
El ciudadano remisorio es Carlos Alberto Rincón Rivas, quien había suministrado un domicilio en la ciudad de Dosquebradas, mismo que no fue determinado, como quiera que dio una nomenclatura inexacta.
Pese a las averiguaciones, hasta ahora la fiscalía no ha podido ubicar a este ciudadano. Por tanto, este despacho advierte que nada se opone a que se acceda a la pretensión de la señora fiscal delegada, en el sentido de disponer el inicio de los trámites de cara a la declaratoria de la persona ausente del señor al que se le requiere para ser vinculado en esta actuación judicial”.
El edicto fue fijado en la Cartelera del Centro de Servicios Judiciales de Pereira entre el 26 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014. Igualmente, el 3 de febrero de 2014, fue publicado en el diario “La Tarde” y en la emisora “Oxigeno”.
El 11 de mayo del 2015, luego de verificar que se hubiera cumplido el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira accedió a la solicitud de la fiscalía, razón por la cual CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS fue declarado contumaz.
Así, por conducto de la abogada Luz Mary Bautista Hincapié, adscrita a la defensoría pública, se le imputó como probable autor a título de dolo la conducta punible descrita en el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal.
Por lo anterior, no se observa vulneración alguna a su derecho al debido proceso cuando el accionante fue vinculado al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente, pues, una vez la fiscalía puso de presente la dificultad para convocarlo al proceso, se llevó a cabo el trámite requerido para asegurar su comparecencia a la actuación y, además, fue asistido por una defensa técnica.
4.3 Por último, pese a que el accionante afirmó que los defensores públicos que lo representaron en su ausencia incumplieron sus deberes, en la sentencia condenatoria se puede apreciar que la defensa expuso, como teoría del caso, que, en el tiempo sucedido desde que CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS entregó el paquete para que fuera enviado y la interceptación por parte de la Policía, pudo haber manipulación de los libros, así:
“Las inconsistencias en el pesaje de la encomienda resaltado por el señor defensor para considerar que hay duda en la materialización de la conducta punible no es posible atenderlas, porque el peso, según la guía aérea de todo el paquete era 1,50 kilos, -1.500 gramos-, de acuerdo a la prueba de identificación preliminar homologada fue de 1.503,1 gramos bruto y los dos libros únicamente 1.457,2 gramos y de conformidad con el informe pericial de estupefacientes un libro pesó 650 gramos y el otro 750 gramos, es decir 1.400 gramos, de allí, que no es exagerada la diferencia y los pocos gramos corresponden a las imprecisiones que pueden tener las balanzas, de allí, que para que pueda hacerse un comparativo real se tendría que haber pesado siempre con la misma bascula, lo que no ocurrió, porque cada funcionario realizó el pesaje con la balanza de su institución.
[…]
Incluso el señor defensor no discutió que estuviera demostrado que fue su representado quien llevó la encomienda a la empresa de correos y quien hubiera suscrito la carta de responsabilidad, pues su argumento, para pedir [que] se absolviera al señor Carlos Alberto Rincón Rivas, es que por haber transcurrido varias horas entre la entrega de la encomienda en la empresa de correos y el hallazgo de los libros que contenían la sustancia puede tratarse de otro paquete.
Planteamiento muy respetable, pero que no se comparte, porque en la descripción del contenido y la cantidad, en la casilla 5 de la guía aérea, 9035370680, consta que son “2 BOOKS” lo que en español traduce 2 libros, que es lo que precisamente halló el patrullero Guerrero, dos libros, de recetas de comida típica, con sus páginas impregnadas de la cocaína”.
Con esto, se advierte que, pese a no contar con la asistencia del hoy accionante, el defensor que lo representó en el juicio oral ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa y dentro de las limitaciones que implica la defensa de una persona ausente del proceso.
5. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.