SP4266-2021(58515)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP4266 – 2021  

Casación  No. 58515  

Acta No. 249  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en  contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2019, modificatoria  del fallo proferido el 25 de junio del mismo año por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que lo  declaró coautor responsable de los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  en condición de secretario financiero y presidente del comité  técnico financiero de la Gobernación del Meta entre  marzo de 2006 y diciembre de 2007, autorizó el giro de dineros  provenientes de excedentes de regalías a patrimonios autónomos  constituidos, entre otros, por la sociedad Chacón Bernal y el  Consorcio Proyectar, firmas que a su vez habían suscrito  contratos de fiducia con Fiduagraria para su manejo.  

Esta disposición  de recursos se hizo en contravía del mandato legal previsto en  el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que regula la inversión  de regalías, excedentes de liquidez y del sistema general de  participaciones en títulos de deuda pública interna, en  títulos con alta calificación de riesgo crediticio o  que sean depositados en entidades financieras calificadas como de  bajo riesgo.  

Se le entregaron a  la sociedad Chacón Bernal $7.000.000.000 y al Consorcio  Proyectar $30.000.000.000, con miras a recibir rendimientos del 10.5%  efectivo anual. A cambio, la Gobernación del Meta recibió  unos bonos a título de cesión de derechos de beneficio,  sin ninguna garantía, que serían readquiridos por  dichas firmas en determinados plazos junto con el pago de intereses.  

No obstante, la  sociedad Chacón Bernal solo reintegró $1.000.000.000 y  el Consorcio Proyectar $13.275.000.000,  consignando por concepto de  rendimientos $740.000.000 y $546.666.666, respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 13 de marzo  de 2009, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración  Pública de la Fiscalía General de la Nación  decretó la apertura de instrucción y vinculó a  la actuación mediante indagatoria, entre otros, a NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  César Augusto Torres Suescún y Pedro Alejandro Martín  Gómez, endilgándole los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (artículos 397 y 410 del Código Penal).  

2. El 17 de  diciembre de 2009 se resolvió su situación jurídica  de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Esta decisión fue impugnada por su  defensor y ratificada en segunda instancia, el 26 de marzo de 2010.  

3. Decretado el  cierre parcial de la investigación, la Fiscalía 17 de  la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito  del sumario el 2 de septiembre de 2013 con resolución de  acusación en contra de los sindicados en cita, como coautores  de las anotadas ilicitudes cometidas en concurso homogéneo y  heterogéneo.  

Apelada esta  determinación por sus defensores y el Ministerio Público,  la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, la revocó parcialmente el 21 de  marzo de 2014, en el sentido de precluir la investigación a  favor de Torres Suescún y Martín Gómez,  confirmando la acusación en contra de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ.  

4. La fase del  juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de Villavicencio (Meta), que surtió el  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 19 de  agosto de 2014.  

Durante ese  término, la defensa de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ señaló  que el peculado por apropiación endilgado habría tenido  lugar en Bogotá en el año 2007, fecha para la cual ya  había entrado a regir la Ley 906 de 2004, e invocó  otros motivos que, en su criterio, daban lugar a decretar la nulidad  de lo actuado.  

5. Dicho estrado  judicial instaló la audiencia preparatoria el 18 de marzo de  2015, en la que decidió desfavorablemente la solicitud de  invalidación. Contra esta decisión, la defensa  interpuso recursos.  

Negada la  reposición y enviada la actuación al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver la apelación,  dicha Corporación, con auto del 21 de agosto de 2015, se  abstuvo de darle trámite hasta que no hubiese un  pronunciamiento frente a la falta de competencia alegada. En  consecuencia, dispuso el regreso de las diligencias al a  quo.  

6. El 11 de  septiembre de 205, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de Villavicencio remitió el proceso a sus  homólogos de Bogotá, proponiendo colisión  negativa de competencias.  

7. El Juzgado 50  Penal del Circuito de Bogotá a cargo de los procesos seguidos  en dicha jurisdicción bajo la Ley 600 de 2000, avocó el  conocimiento del caso el 18 de noviembre de 2015. Sin embargo,  remitió el expediente a los jueces de esa especialidad  designados para el trámite de asuntos del sistema penal  acusatorio, a quienes les planteó colisión negativa de  competencias.  

8. Repartido el  asunto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  capital, dicho despacho, el 11 de marzo de 2016, aceptó la  colisión propuesta y remitió la actuación al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación  que:  

i) el 1° de  abril siguiente, asignó el conocimiento del expediente al  Juzgado 50 Penal del Circuito de esa ciudad, y  

ii) el 26 de julio  de ese año, negó la nulidad invocada.1  

9. La audiencia  pública se celebró en sesiones del 15 de junio de 2016,  11 de mayo, 31 de agosto, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2017.  Posteriormente, el 13 de abril de 2018, el Consejo Superior de la  Judicatura asignó el caso al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá.2  

10. Dicho despacho  dictó sentencia el 25 de junio de 2019, imponiéndole a  NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ las  penas de prisión por veintiún (21) años, multa  de 34.134,78 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años, además la pena  intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución  Nacional, al hallarlo coautor responsable de los delitos por los que  fue convocado a juicio. Lo condenó al pago de perjuicios por  $46.255.000.000, negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

11. La defensa  apeló esta providencia, siendo modificada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 6 de  noviembre de 2019, en el sentido de fijar la pena de prisión  en doscientos treinta y cinco punto dos (235.2) meses, confirmándola  en lo demás.  

12. El defensor  del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene un cargo  principal y cuatro subsidiarios, así:  

Cargo  primero: Causal tercera. Nulidad.  

Al amparo de la  causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, solicita la invalidación de la actuación  con fundamento en estos reparos:  

i) Legislación  procesal aplicable.  

Los juzgadores de  instancia coincidieron en que la normatividad que debía  regular este asunto era la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que  «el  proceso como tal»  se inició en Villavicencio y que la Ley 906 de 2004, para la  época de los hechos, aún no estaba en vigencia en esa  circunscripción territorial.  

No obstante, para  atribuir la competencia a los juzgados penales del circuito de  Bogotá, adujeron que la suscripción de los contratos de  fiducia objeto de la actuación ocurrió en esa ciudad,  sede principal de Fiduagraria, aunado a que fue el sitio donde se  presentó la denuncia y se dio apertura a la investigación.  

Por consiguiente,  considera que es una contradicción insalvable sostener que los  delitos se cometieron en Bogotá, pero que el proceso debía  seguirse por los postulados de la Ley 600 de 2000, pues ello  conculca, en su sentir, el principio de legalidad: «el  elemento determinador de la jurisdicción es el lugar de los  hechos; y determinado el sistema aplicable este determinará el  juez natural para adelantar el juicio». En  este aspecto, destaca que en los fallos se endilgó  responsabilidad penal a GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ por  conductas acaecidas en Bogotá e incluso en Villavicencio para  el año 2007, año en el cual se encontraba vigente en  ambos circuitos judiciales la Ley 906 de 2004.  

Estima que la  irregularidad abarca todo el trámite, «desde  la misma indagatoria que conforme a la Ley 600 conlleva a la  vinculación de la persona a la actuación, que en Ley  906 de 2004 equivaldría a la formulación de la  imputación»,  advirtiendo que esta última legislación es «más  garantista, ya que existe la posibilidad de acudir a los mecanismos  de terminación anticipada del proceso (preacuerdos,  allanamientos y principio de oportunidad y delaciones, entre otros)  […] aspectos que en un caso como el presente eran de recibo  tanto para la administración de justicia, como para el  procesado».  

ii) Competencia.  

El demandante  afirma que, aun aceptando que la Ley 600 de 2000 fuese la  normatividad aplicable en este asunto, el llamado a decidir de fondo  era el juez penal del circuito de Villavicencio, dado que en esa  ciudad, «en  el entender de las autoridades», se  cometieron los delitos: «la  determinación de qué norma resultaba aplicable, lleva  consigo la jurisdicción para el juzgamiento, de manera  indisoluble».  

Asegura que el  juzgado que profirió la sentencia de primera instancia carecía  de competencia, en el entendido que el artículo 138 del Código  General del Proceso exige que debe ser dictada por el juez natural  del asunto. Por ende, la invalidación de esta providencia  subsanaría el vicio, en aras de «adelantar  un juicio justo y conforme a las normas que no se han cumplido».  

iii) «Aplicación  de una pena contemplada en una ley inaplicable».  

Asevera que esta  situación proviene del incremento punitivo efectuado en la  sentencia de primera instancia con base en la Ley 890 de 2004, lo  cual, dice, repercutió en el debido proceso.  

Aunque el tribunal  advirtió el error y pretendió solucionarlo con la  redosificación de la sanción impuesta, tal ejercicio es  válido «si  se está frente a una norma aplicable y el yerro nace de un  cálculo efectuado sobre los extremos y el quantum de la pena».  Pero,  en este caso, la irregularidad se origina en «la  utilización de una norma que no era la aplicable dentro de  este procedimiento», lo  que, en su concepto «viola  el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la  defensa». A  lo que se suma, que dicha redosificación «en  realidad es una condena de primera instancia y no permite la  discusión dosimétrica de la misma».  

Sostiene que la  irregularidad se genera a partir de la sentencia de primer grado, por  lo que pide su invalidación.  

Primer cargo  subsidiario: Causal primera. Violación directa por falta de  aplicación del artículo 400 del Código Penal.  

Con fundamento en  la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el demandante retoma los parámetros que dieron  lugar a la declaratoria de responsabilidad penal «y  sin cuestionar los asuntos fácticos-probatorios fijados por el  sentenciador»,  acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley  sustancial, al catalogar la conducta de su prohijado como dolosa,  cuando la misma, en su sentir, se ajusta a un actuar imprudente.  

Refiere que el  acusado tuvo un entendimiento básico de la operación  financiera y dio por sentado que la fiduciaria era quien exigía  las garantías para el negocio, pues de lo contrario no se  hubiesen podido crear los patrimonios autónomos. Percibió  que no se iba a arriesgar ningún recurso y al autorizar las  inversiones obró de buena fe, junto con el comité  financiero, teniendo en cuenta la experiencia de otras entidades  territoriales que nunca habían perdido dinero en las  fiduciarias. Todo bajo la comprensión de que los giros se  harían a estas y no a los patrimonios autónomos.  

Para  el tribunal, es un indicio del conocimiento de la ilegalidad de las  transacciones el hecho que en la contabilidad se hubiesen registrado  como inversiones temporales o CDT’S, pero GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ en  su injurada aclaró que ello obedeció a que se trataba  de una inversión a término fijo en una fiduciaria  estatal, la cual, recalca, fue la que recomendó que se hiciese  en los patrimonios autónomos.  

Así,  concluye que el procesado no tuvo la intención de favorecer a  empresas privadas ni obró con ánimo de entregarles  recursos públicos, «a  tal punto que no se representó con exactitud la esencia y las  consecuencias de los contratos de cesión de derechos con pacto  de readquisición, aunque dicha situación, sin duda, era  superable con mayor cuidado y atención, teniendo en cuenta las  pruebas que demuestran el riesgo del negocio, las normas que  recomendaban la forma de invertir las regalías y la falta de  estudio de las propuestas».  

El  libelista pone de relieve que la indagatoria constituye un medio de  prueba y de defensa, de modo tal que su valoración debe ser en  conjunto con los demás elementos de juicio recaudados en la  actuación. La misma, desde su punto de vista, permite entrever  que no hubo dolo «ni  concierto previo con otros para orquestar un detrimento a las arcas  del departamento para favorecer a particulares». En  contrapartida, devela un actuar culposo, pues pese a la formación  profesional de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ,  no tuvo una dimensión exacta del negocio y fue inducido al  mismo por los intermediarios de Fiduagraria, «quienes  convencieron al comité de la conveniencia de tales  inversiones». Se  generó un error vencible, «ante  el exceso de confianza y la falta de verificación».  

Dicha  imprudencia fue avizorada por la Procuraduría Delegada para la  Descentralización y las Entidades Territoriales en decisión  del 7 de febrero de 2011 y aunque la acción disciplinaria es  distinta a la acción penal, «si  se ahonda en el panorama probatorio, fenomenológicamente es  claro que lo que hubo fue una evidente infracción al deber  objetivo de cuidado que generó un detrimento patrimonial, y no  una actitud dolosa encaminada a favorecer a terceros».  

Admite  el censor que era necesario desplegar otras acciones para evitar el  resultado, pero alude a que varios testigos declararon lo novedoso de  la negociación para la época. Circunstancia que,  estima, confluyó a generar el convencimiento errado de que al  ser ideada la operación por Fiduagraria no habría  pérdidas y se obtendrían rendimientos a futuro.  

Considera  que el yerro del tribunal se origina por la aplicación  indebida de los artículos 22 y 397 del Código Penal, lo  cual condujo a la falta de aplicación de los artículos  23 y 400 ibídem. En consecuencia, pide casar la sentencia y se  profiera fallo de reemplazo que declare a NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ responsable  del delito de peculado culposo, con la respectiva redosificación  punitiva.  

Segundo  cargo subsidiario: Violación indirecta. Falso juicio de  identidad por cercenamiento.  

Con  fundamento en la causal primera citada en precedencia, cuerpo  segundo, denuncia violación indirecta de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del  Código Penal, derivada del cercenamiento de los siguientes  elementos de convicción:  

i)  Indagatoria de NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.  Asegura  que se distorsionó su contenido, al dejarse de valorar  apartes  que permiten entrever que obró bajo la influencia de un error  de tipo vencible. El casacionista refiere que si bien la juez de  primera instancia hizo mención de la misma, lo que aparece en  la sentencia es un análisis parcializado que se limita a  destacar «solo  lo que le conviene de cara a su tesis», metodología  replicada por el tribunal.  

Luego  de presentar un cuadro en el que contrasta: i) las respuestas  literales de su acudido frente a varios interrogantes, ii) la reseña  que de estas respuestas aparece en el fallo y iii) las conclusiones  que al respecto adoptaron los juzgadores, expone que la oferta de  cesión de derechos con pacto de readquisición llegó  de Fiduagraria, entendiéndose que era una operación de  inversión con una fiduciaria del estado con calificación  AAA, ejecutada en otros municipios del país. «El  negocio fue explicado por unos intermediarios financieros, quienes  allegaron a la gobernación los documentos necesarios para  aprobar las colocaciones. Finalmente Fiduagraria recomendó que  los recursos fueran invertidos en los patrimonios autónomos  Chacón Bernal y Proyectar […] constataron [su]  legalidad […]».  

Asegura  que el procesado confió en la seguridad de la inversión  por provenir la propuesta de una entidad reconocida y asumió  que no se iba a perder ningún recurso. Él y el comité  financiero del departamento del Meta obraron de buena fe al autorizar  el giro de los dineros, al igual que lo hicieron otros entes  territoriales que obtuvieron ganancias en esas operaciones.  

Así  mismo, la indagatoria deja sin sustento lo dicho por el tribunal en  cuanto a que la contabilidad de esos recursos como inversiones  temporales o CDT’S develan el dolo con el que actuó,  toda vez que GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ aclaró  que así lo entendió por tratarse de una inversión  que se hace a un tiempo determinado,  «se trata de una explicación sencilla y lógica de  la que es imposible derivar un indicio de culpabilidad».  

ii)  Testimonio de la experta en fiducias Claudia Patricia Hernández  Limongui. Se distorsionó su declaración por  cercenamiento, porque los sentenciadores únicamente tuvieron  en cuenta los apartes compatibles con la tesis de la fiscalía  y relegaron los que favorecían a la defensa.  

La  tesis acusadora evoca a esta testigo para resaltar que no era  posible, al tenor del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que  la gobernación de Meta dispusiera de los excedentes de  liquidez de regalías mediante los contratos cuestionados en  este asunto, aunado a que al involucrar patrimonios autónomos  no representaban una inversión sino un aporte con  transferencia de dominio, según consta en aquellos documentos.  De igual modo, se indica que la declarante reseñó que  en las actas de las reuniones en las que se ordenó la  colocación de los recursos, aparece que se discutió la  constitución y renovación de títulos, no la  suscripción de contratos de fiducia, de cesión o  compra, de aceptación de ofertas de beneficio o cesión  de derechos fiduciarios de títulos de estas sociedades.  

Sin  embargo, se pretermitió que la experta también  reconoció que los negocios fiduciarios son bastante  especializados, al punto que se le encargó por la asociación  de fiduciarias y la editorial Legis la elaboración de una guía  con el fin de divulgar sus elementos básicos.  

En  su declaración, explicó con detalles cuál fue el  negocio que Fiduagraria le ofreció al departamento del Meta  bajo la denominación de encargo fiduciario de inversión  y pago con carta de instrucciones, figura en la que no hay  transferencia de propiedad. El recurrente transcribe lo pertinente y  sostiene que estos apartes permiten colegir que la fiduciaria  promovió una negociación novedosa, sofisticada y  compleja, «que  gener[ó] confusión y un errado entendimiento a los  funcionarios que entraron en contacto con estas propuestas».  

Desde  esta óptica, opina, las pruebas excluidas son indicativas del  error en el que incurrió su prohijado, quien, reitera, no es  experto en derecho, por lo que «tuvo  un defecto de comprensión que no le permitió entender  la esencia de lo que en realidad estaba contratando el departamento  del Meta». Ese  error fue inducido por Fiduagraria al proponer una figura difícil  de asimilar incluso para un abogado promedio, quien tendría  que darse a la tarea de investigar el tema para lograr una mediana  aproximación.  

Por  ende, considera que se configuró un error sobre el elemento  normativo del artículo 410 del Código Penal por el  entendimiento equívoco de la verdadera naturaleza de los  contratos de cesión de derechos, en los términos del  artículo 32, numeral 10 ibídem y como se trata de un  error vencible frente a una infracción que solo admite la  modalidad dolosa, solicita casar la sentencia y se dicte fallo  absolutorio de reemplazo tratándose de dicha ilicitud.  

Tercer  cargo subsidiario. Violación indirecta. Falso juicio de  existencia por omisión.  

Se  denuncia en este reparo la aplicación indebida de los  artículos 9, 22, 397 y 410 del Código Penal, por la  exclusión de algunas pruebas aportadas por la defensa que  «neutralizan  y restan credibilidad a las inferencias que construye el tribunal en  su fallo».  

En  criterio del recurrente, las pruebas aportadas a  lo  sumo  permitirían  adecuar los hechos investigados en el tipo penal de peculado culposo  y en el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la  salvedad para este último que se incurrió en un error  de tipo vencible. Así lo percibe de lo dicho por los  siguientes testigos, cuyas declaraciones reputa omitidas en la  valoración probatoria:  

i)  Joaquín Hernán Patarroyo Varón. Director de  Coormacarena entre 2004 y 2007. Indicó en audiencia pública  que uno de los parámetros que rigen el manejo de los recursos  públicos es la eficiencia, de modo tal que deben generar  rendimientos. En ese orden, debido a la baja rentabilidad para dicha  época y los inconvenientes de flujo de caja en el caso de los  CDT’S, se estudió la posibilidad de invertir en  fiducias.  

Esta  clase de inversiones fueron permitidas hasta el año 2008,  siendo los comités financieros en su momento los encargados de  estudiar su viabilidad, asumiéndose que la negociación  se hacía con una fiduciaria con calificación AAA y no  con un patrimonio autónomo y por demás era el área  jurídica la encargada de revisar los contratos, que eran de  adhesión.  

Este  testimonio, a juicio del casacionista, permite advertir la presencia  de un convencimiento relativo a que se trataba de operaciones  novedosas, acordes a derecho y que se surtían directamente con  las fiduciarias.  

ii)  Jaime Alberto Rodríguez Arias, contralor departamental del  Meta, quien adelantó investigaciones con ocasión de los  negocios fiduciarios celebrados por ese ente territorial. Relató  que estas operaciones de ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición se presentaron en todo el  país, por lo que buscó la asesoría de un experto  en el tema ante su novedad y complejidad y éste le comentó  que esta figura fue ideada con fines defraudatorios. Ante la  dimensión de las cifras involucradas y después de una  investigación preliminar, inició el respectivo proceso  de responsabilidad fiscal, adoptándose medidas cautelares en  contra de varias fiduciarias.  

Indicó  que percibió cómo los servidores públicos  inmersos en las negociaciones mostraban seguridad en la colocación  de los recursos al involucrar firmas sólidas, con solvencia  económica. Sin embargo, no se trataba de un encargo fiduciario  propiamente dicho, sino de una asociación económica en  la consecución de proyectos gestionados por diferentes  empresas que no asumían responsabilidad patrimonial, si estos  arrojaban pérdidas.  

En  ese contexto, el testigo señaló que notó que  dichos funcionarios no tenían claridad en cuanto al alcance de  esta clase de negociaciones, incluido NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  quien  pidió una cita con él para cuestionarlo por las  investigaciones iniciadas so pretexto de que se trababa de  inversiones de bajo riesgo, en reconocidas instituciones fiduciarias.  Pero al ser confrontado con el contenido de los contratos mostró  confusión y desconcierto sobre el particular.  

Así  mismo, el declarante cuestionó la maniobra comercial ideada  por las fiduciarias al desligarse de cualquier responsabilidad en el  manejo de los recursos y consideró que los servidores públicos  fueron meros instrumentos utilizados para su sustracción.  

Entonces,  en criterio del censor, es manifiesto que el procesado incurrió  en error respecto de la verdadera naturaleza de la inversión  «y  que al efecto [Fiduagraria] montó un contrato complejo de  adhesión con letra menuda» […].  

iii)  Anderson Baquero Tafur, secretario de hacienda de Castilla (Meta). De  su relato puede colegirse que ese municipio en 2007 hizo inversiones  temporales en fiducias a corto plazo, teniendo presente  calificaciones de riesgo. Así mismo, que en 2012 se iniciaron  procesos administrativos con el fin de recuperar los recursos, lo que  se logró gracias a procesos de responsabilidad fiscal y  garantías reales. Además reportó que en su  momento, se obtuvieron ganancias.  

iv)  Ernesto Ávila Bello, asesor financiero. De su testimonio se  extrae que la única reunión que sostuvo con el  procesado estuvo encaminada a hablar de temas económicos y de  aspectos generales de inversión, entre los que se encontraba  el giro de recursos a un patrimonio autónomo.  

Se  le explicó a GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ que  aquel era controlado por una fiduciaria, la cual definía el  ingreso de inversionistas y que el contrato de cesión de  derechos económicos era básicamente la cesión de  las posibles utilidades o réditos que este arrojara, como  cualquier transacción mercantil. Además, se le indicó  que eran los abogados de las fiduciarias quienes elaboraban los  contratos.  

De  este testimonio vislumbra el demandante, que la explicación  suministrada al secretario financiero de la gobernación del  Meta, NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  acerca de la operación que se ofrecía como una  inversión solo abarcó aspectos económicos  globales, sin tocarse temas jurídicos atinentes a la  contratación.  

La  trascendencia del yerro la ubica en que dichas declaraciones permiten  entrever que ese funcionario actuó incurso en un error frente  al alcance de las negociaciones, por lo que su actuar es culposo  tratándose del delito de peculado por apropiación y no  punible respecto del contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  al ser dicho error vencible y admitir este último ilícito  solamente la modalidad dolosa.  

Pregona  que estos testimonios concuerdan con las afirmaciones realizadas por  el procesado en su indagatoria y refuerzan la falta de conciencia de  la antijuricidad de su conducta, pues actuó de buena fe. Fue  Fiduagraria la que obró de forma dolosa, «lo  cual empezó con la confección jurídica del  contrato, la divulgación de los intermediarios de la  estructura del negocio en los departamentos del país, y el  convencimiento de las bondades del mismo a sus funcionarios […]».  Era  tan convincente la propuesta que GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ creyó  que la negociación se hacía con esa entidad y que ella  verificaría la legalidad de la constitución de los  patrimonios autónomos, por lo que no vislumbró en ese  instante la posibilidad de pérdida de recursos.  

En  ese orden, de haber sido apreciadas estas pruebas, se hubiese  advertido la procedencia de una calificación jurídica  distinta que gira en torno a la falta de cuidado y atención en  la valoración del riesgo de la inversión, por lo que se  pide: i) casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo que absuelva  al procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, ante la presencia de un error vencible, y ii) se ajuste el  peculado a la modalidad culposa según el artículo 400  del Código Penal, con la consecuente redosificación  punitiva.  

Cuarto  cargo subsidiario: Violación indirecta. Falso juicio de  existencia por suposición.  

Invocando  la aplicación indebida de los preceptos señalados en el  anterior reproche, el demandante acusa al tribunal de acudir a  pruebas inexistentes para dictar fallo de responsabilidad penal.  Manifiesta que dio por acreditado, sin estarlo, que existía  una resolución administrativa y un manual de funciones que le  atribuían al procesado la disponibilidad jurídica de  los recursos del departamento del Meta.  

Para  las instancias, NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ  actuó como secretario de hacienda y presidente del comité  técnico financiero de ese ente territorial y por medio de la  figura de cesión de derechos, entregó recursos de  destinación específica. Intervino en el trámite  de los contratos que materializaron la entrega de dineros a favor de  los patrimonios autónomos Chacón Bernal y Consorcio  Proyectar, con desconocimiento de las normas que regulan la  contratación.  

Es  decir, tal proceder lo dedujo de sus funciones y en particular por  las que le correspondían como presidente del comité  técnico financiero, sin embargo, en este caso, no se aportaron  los manuales de funciones en donde estarían relacionadas tales  facultades.  

De  esta forma, se conculcó el principio de legalidad de la  función pública que prevé como los servidores  estatales tienen limitado su accionar a actuaciones específicas,  conferidas por ley o acto administrativo, Como esos documentos no  militan en la foliatura, se supuso que el acusado tenía entre  sus funciones la ordenación del gasto.  

Ante  la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la  Ley 600 de 2000 y los artículos 9 y 12 del Código  Penal, solicita casar la sentencia del tribunal y proferir fallo  absolutorio de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de casación es un medio de control constitucional y  legal, de carácter extraordinario, que procede cuando las  decisiones o actuaciones judiciales incurren en errores in  iudicando  o in  procedendo  que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en  el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales  taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600  de 2000.  

La  jurisprudencia ha precisado que cuando estos errores son invocados en  esta sede, deben demostrarse, y que la demanda que sirve de vehículo  para su acreditación debe ser un escrito claro y coherente,  que consulte la lógica que impone la naturaleza del reproche  invocado y que se baste así mismo para evidenciar su  existencia, al igual que su idoneidad para modificar total o  parcialmente el fallo impugnado.  

Este marco  conceptual no fue acatado en la demanda, como se verá a  continuación, razón por la cual será inadmitida.  

1. Cargo  principal. Nulidad.  

Esta censura  desatiende el principio de trascendencia que rige la declaratoria de  nulidad, que enseña que quien la alegue, debe demostrar que la  irregularidad, siendo sustancial, afecta las garantías de los  sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento. Es decir, que no basta señalar  la existencia de hipotéticas irregularidades formales, sino  que es necesario acreditar que el vicio es sustancial y que afectó  en concreto en debido proceso o garantías de los sujetos  procesales que no es posible restablecer de otra manera (artículo  310.2 de la Ley 600 de 2000).  

1.1. Frente al  tránsito de legislaciones entre la Ley 600 de 2000 y la Ley  906 de 2004, la Corte ha señalado que el ejercicio de la  acción penal por vía de uno u otro procedimiento no  implica per  se vulneración  de garantías, porque los presupuestos que regulan el debido  proceso desde la perspectiva del Estado Social de Derecho se  mantienen incólumes en cualquiera de estos regímenes.  Entonces, no hay lugar a sugerir desigualdad  de condiciones sobre la afirmación vaga de que una u otra  ofrecen más ventajas o desventajas: en ambas han de respetarse  por igual y con similar intensidad los derechos fundamentales (Cfr.  CSJ AP, 09 Jun. 2008, Rad. 29586).  

En  este caso, el recurrente se abstiene de señalar o enseñar  de  manera puntual por qué el derecho de defensa o de  contradicción de NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ  resultó afectado al optarse por el procedimiento de la Ley 600  de 2000, pues contó con posibilidades reales de controversia  frente a los cargos formulados en su contra. Tampoco pone de presente  algún motivo concreto que le hubiese impedido a su defendido  acudir a alternativas de terminación anticipada del proceso,  con miras a obtener alguna contraprestación punitiva, teniendo  en cuenta que la Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia  anticipada (artículo 40), que disminuye la sanción  imponible de aceptarse responsabilidad y  también prevé beneficios por colaboración eficaz  (artículo 413).  

Además, se  está ante una discusión totalmente inane por superada,  puesto que en su momento se planteó que el peculado por  apropiación a favor de terceros se perpetró en un  contexto que involucró varias acciones que concurrieron al  despojo de los recursos públicos, desplegadas tanto en  Villavicencio como en Bogotá.  

Lo anterior dio  paso a la aplicación del artículo 83 de la codificación  en cita, que regula la competencia a prevención, según  la cual «cuando  la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial  competente por la naturaleza del asunto, del territorio en cual se  haya formulado primero la denuncia o donde se hubiere avocado la  investigación […]». Las  hipótesis previstas en dicho canon (presentación de la  denuncia e inicio de la investigación), se verificaron en esta  última ciudad.  

De otro lado, el  casacionista, para respaldar su tesis en cuanto a la aplicación  de la Ley 906 de 2004, sostiene que los hechos acaecieron en 2007,  cuando ya estaba vigente tanto en Bogotá como en Villavicencio  el estatuto. Empero, pretermite en su discurso hacer referencia a las  múltiples reuniones celebradas en 2006 en este último  distrito judicial, en las que el comité técnico  financiero de la gobernación del Meta autorizó el giro  de recursos provenientes de regalías a distintos patrimonios  autónomos, época en la cual se encontraba allí  vigente la Ley 600 de 2000.3  

Por contera, no  resulta un contrasentido que las diligencias se hubiesen adelantado  bajo el régimen previsto en esta última normatividad,  por involucrar varias ilicitudes conexas, más aún  cuando con relación a la legislación procesal aplicable  en eventos de esta raigambre, la Corte planteó, como forma de  solución, la tesis de la razón objetiva, al precisar  que,  

«En  materia procesal, donde radica el reclamo del demandante,  el  principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser  investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas  preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial  competente y «con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio», de donde se sigue que en materia de  procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel que se  encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta  punible.  

No  obstante, en los casos de tránsito o coexistencia de  legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis  de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles,  cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas  normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón  objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la  escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la  actuación, que consiste en determinar bajo cuál régimen  se iniciaron las actividades investigativas, pues una vez establecido  dicho aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá  tramitarse in integrum la actuación, sin que tengan cabida  consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema».  (CSJ  AP 2233-2018, Rad. 52644)  

Entonces,  la escogencia de la Ley 600 de 2000 en este asunto no fue caprichosa,  sino que obedeció a los aludidos factores de carácter  objetivo, según lo advirtió el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá al resolver la colisión de  competencias suscitada en la actuación.  

Adicionalmente,  el recurrente tampoco tiene en cuenta el principio de  instrumentalidad de las formas que rige las nulidades (artículo  310.1), comoquiera que los supuestos actos irregulares cometidos  cumplieron la finalidad que a la postre reclama el libelo, cual es  garantizar la vigencia del debido proceso en el ejercicio de la  acción penal.  

En  este aspecto, se reitera, no se indica en la demanda cómo los  axiomas que lo componen, verbi  gratia, la  presunción de inocencia, el derecho de defensa y  contradicción, la presentación de recursos ante una  instancia superior, entre otros, resultaron conculcados, ni el modo  en que la declaratoria de nulidad restablecería su hipotética  transgresión.  

1.2.  Similar apreciación surge en relación con la pregonada  falta de competencia del juzgado 50 penal del circuito de Bogotá  para dictar sentencia -la cual por medidas de descongestión se  profirió por el juzgado primero penal del circuito de  Facatativá-, ya que esa situación tampoco es producto  de la arbitrariedad.  

En efecto, los  comportamientos objeto de sanción penal hicieron parte de un  entramado financiero que bajo la figura de contratos coligados de  fiducia mercantil (suscritos en Bogotá entre Fiduagraria y la  sociedad Chacón Bernal y el Consorcio Proyectar) y de oferta  de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición  (celebrados en la misma ciudad, entre los fideicomitentes y el  tesorero de la Gobernación del Meta), vulneró las  normas que rigen la contratación estatal, con detrimento del  erario.4  

En este asunto,  se examina la conducta de NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  por  cuanto, como secretario financiero y presidente del comité  técnico financiero del departamento del Meta, participó  en reuniones celebradas en Villavicencio en las que autorizó  el giro de recursos para aceptar las ofertas de cesión de  derechos realizadas por patrimonios autónomos. Desde esa  ciudad, se debitaron los cheques correspondientes y se consignaron a  nombre de la fiduciaria con cargo a las cuentas de la Gobernación.  

Como la comisión  de los delitos abarcó distintos lugares, al instante de  fijarse la sede territorial para el juzgamiento cobró vigencia  la figura de la competencia a prevención, razón por la  que el conocimiento del asunto recayó en los jueces penales  del circuito de Bogotá, debido a que en esta ciudad se  presentó la denuncia y se inició la investigación.  

Todo ello  significa que la solicitud de nulidad por este motivo también  se ofrece infundada, en especial, se reitera, porque tampoco se  explica en la demanda, más allá de lo abstracto, por  qué esta situación configuró un perjuicio  específico en contra de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ que  condujo a desquiciar de manera relevante la estructura del trámite  procesal o hacer ilusorio el ejercicio de sus garantías  fundamentales. Este presupuesto metodológico de carácter  imprescindible en la denuncia de nulidad, brilla por su ausencia en  el libelo.  

1.3. Por último,  solicitar la invalidación de la sentencia con fundamento en un  error de selección de la ley sustancial aplicable no se  compadece con los lineamientos conceptuales que rigen la causal  invocada, vinculados, como se viene de analizar, con la estructura  lógico-secuencial del proceso y las garantías  fundamentales.  

En otras  palabras, no se compagina con un vicio que afecte la legalidad de lo  actuado, el que se hubiese aplicado por la primera instancia, al  dosificar la pena, la Ley 890 de 2004. Este cuestionamiento se ajusta  a una postulación propia de la causal primera de casación,  por violación directa de la ley sustancial, aparte que la  impropiedad en la que se incurrió fue rectificada por el  tribunal al atender la inconformidad que frente a este punto planteó  la defensa en la apelación.  

Entonces, al ser  la nulidad un mecanismo al que solo debe acudirse cuando no haya otro  modo de corregir irregularidades, aparece que el yerro fue enmendado  -en principio- en este aspecto específico, sin que se aprecien  motivos más allá de la opinión personal del  recurrente que permitan avizorar porqué dicha circunstancia  repercutiría en la validez del resto del fallo.  

En esa secuencia,  no es cierto que la redosificación realizada por el ad  quem se  tornaba indiscutible  por  el hecho de ser proferida en segunda instancia. Si la decisión  al respecto, en sentir de la defensa, no se ajustaba a la  normatividad aplicable, tal situación era susceptible de ser  denunciada en casación, no a través de la solicitud de  nulidad, se recalca, sino mediante el señalamiento de la falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de la misma.  

En estas  condiciones, es palmario que el cargo principal no trasciende la  denuncia genérica de irregularidades, al abstenerse de señalar  una afectación puntual a la estructura del proceso o las  garantías fundamentales más allá de lo formal,  como parámetro insoslayable para la hipotética  declaratoria de nulidad, además de carecer de asidero.  

2. Cargo  primero subsidiario. Violación directa por falta de aplicación  del artículo 400 del Código Penal.  

Cuando  se plantean reparos por violación directa de la ley  sustancial, no  puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el  sentenciador, ni la declaración de los hechos plasmada en el  fallo, por ser un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos  (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).  

Tal  postulado no fue acatado por el libelista -pese a que en la demanda  hace la salvedad de que no debate estos temas-, pues es claro que en  su discurso se inmiscuye en una controversia frente al mérito  persuasivo conferido a la indagatoria del procesado NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.  

En  efecto, el defensor invoca un actuar culposo de su acudido en las  negociaciones surtidas con los patrimonios autónomos Chacón  Bernal y Proyectar, desconociendo que el tribunal descartó la  tesis relativa a una confusión en cuanto a su alcance,  invocada a partir de las exculpaciones ofrecidas en su indagatoria,  al vislumbrar esa explicación refractaria a los elementos de  conocimiento allegados a la actuación.  

En  otras palabras, la discusión que se pretende generar mediante  la denuncia de violación directa es improcedente, comoquiera  que el tribunal desechó la posibilidad de que el procesado  hubiese inobservado el deber objetivo de cuidado que le era exigible  como secretario financiero del departamento del Meta, una vez  cotejada la prueba documental aportada a la foliatura. En  contrapartida, vislumbró un actuar doloso:  

«22.  En el curso del proceso el acusado manifestó que, a pesar de  lo que consta en las actas ya mencionadas, él no fue la  persona que tomó la decisión de que el Departamento del  Meta hiciera los aportes a los patrimonios constituidos por las  sociedades Chacón Bernal y Consorcio Proyectar. Sin embargo,  tanto del texto de las actas como de las explicaciones suministradas  por los restantes miembros del Comité Técnico  Financiero se infiere que fue él y no otra persona quién  tomó esa decisión. La situación es tan clara,  que de esos medios de conocimiento se deduce que él tomó  esa decisión y que la impuso a los demás miembros de  ese Comité.  

También  afirmó que no tuvo conocimiento de las particulares  circunstancias en que tomó la decisión de invertir  37.000 millones de pesos procedentes de regalías. Sin embargo,  esto es contrario a lo que consta en las cláusulas de los  contratos de oferta comercial de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición. Así, por ejemplo,  en ellas consta que el Departamento del Meta, en su condición  de inversionista beneficiario, declaró que conocía y  aceptaba el contrato de fiducia existente entre el oferente y  Fiduagraria, el estado de los bienes fideicomitidos, la  responsabilidad de esta entidad como de medio y no de resultado y la  exclusiva responsabilidad del oferente. Frente a un tenor literal tan  claro, no existe base razonable alguna para afirmar que el acusado no  tenía conocimiento de las desventajosas condiciones  contractuales en medio de las cuales dispuso, a voluntad, de los  recursos procedentes de regalías.  

23.  La defensa elabora una detenida secuencia argumentativa para afirmar  que la conducta de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ no  fue dolosa. Sin embargo, las circunstancias puestas de presente  indican que sí estaba al tanto de las particularidades propias  de la fiducia y de los contratos coligados a ella, pues no solo son  inherentes a los roles que cumplía como secretario de hacienda  y presidente del Comité Técnico Financiero, sino que  además de ellas se da cuenta, con claridad, en las cláusulas  de contratos de oferta de cesión de derechos de beneficio con  pacto de readquisición que suscribió en seis  oportunidades diferentes […]».5  

En  lo concerniente a la presunta inducción en error por parte de  Fiduagraria para la negociación, el tribunal anotó:  

«25.  La defensa pone de presente que el acusado en su indagatoria explicó  que desconocía la naturaleza jurídica del contrato que  dio origen a esta investigación. Sin embargo, se está  ante un economista altamente especializado y con una experiencia  profesional afín al cargo de secretario de hacienda  departamental, por lo que semejante excusa no es creíble. Y  con razón: se estaría ante un secretario de hacienda  departamental y ante un presidente de un Comité Técnico  Financiero que tenía, entre otras, la función de  disponer de multimillonarios recursos pertenecientes a la entidad  territorial para la que laboraba, pero que, curiosamente, desconocía  la índole de los contratos que se suscribían en razón  de tal disposición.  

[…]  29. Finalmente, nada indica que el comportamiento asumido por  GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ haya  sido fruto de un engaño: basta prestar atención a los  términos de las ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición para percatarse de que lo  que se estaba haciendo era transferir multimillonarias sumas de  dinero desde las arcas estatales hasta el patrimonio de sociedades  particulares sin recibir a cambio garantía real o crediticia  alguna. Como se indicó en su momento, lo que el departamento  recibió a cambio fue unos documentos en los que los  constituyentes de las fiducias se comprometían a readquirir  los derechos que habían cedido, cosa que, como se sabe,  hicieron solo parcialmente».6  

Todo  esto denota que el demandante, por fuera del ámbito que  orienta la postulación de la violación directa,  pretende que la Corte acoja su percepción de los hechos, en  detrimento de la de los juzgadores.  

Esta  metodología demostrativa es incompatible con la causal en la  que ampara su reclamo y con la teleología del recurso  extraordinario, porque la Sala no está llamada a realizar de  manera libre una nueva valoración probatoria al no fungir como  instancia adicional a las ordinarias del proceso. La polémica  sobre el alegado actuar culposo finiquitó con la decisión  de segundo grado y la simple disparidad de pareceres, con relación  a la postura adoptada en la sentencia de segunda instancia, se  resuelve a favor de ésta.  

Debe  recordarse que el marco teórico, tratándose de la  violación directa de la ley sustancial, se circunscribe al  estudio de la normatividad a la cual acude el juzgador para resolver  la situación fáctica por la que se ejerce la acción  penal, en caso de que esta:  

i)  sea excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta  de aplicación),  

ii)  seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos  empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicación  indebida), o  

iii)  seleccionada correctamente, pero aplicada en un entendimiento que no  corresponde a su alcance jurídico  (interpretación errónea).  

Por  ende, se recalca, discutir el mérito persuasivo que el  tribunal otorgó a la indagatoria de GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ  no se ajusta a la estructura conceptual que guía la  postulación de esta clase de yerro, lo que evidencia la  inadecuada fundamentación del reproche.  

3.  Segundo  cargo subsidiario:  Falso juicio de identidad por cercenamiento.  

Se asegura que la  indagatoria del sindicado y la declaración de Claudia  Patricia Hernández Limongui  no fueron apreciadas en su integridad, lo que condujo, a juicio del  demandante, a que su literalidad se tergiversara. En condiciones  similares a las del anterior reparo, sostiene que estas pruebas  plasman la percepción errada que tuvo el procesado respecto de  la naturaleza de los contratos suscritos en las diligencias, por lo  complejo de su contenido y la excesiva confianza depositada en la  propuesta de inversión en patrimonios autónomos  realizada por Fiduagraria.  

Pero en lugar de  exponerse de manera objetiva la comisión del yerro invocado y  su eventual trascendencia, el recurrente, de nuevo, se desvía  hacia una discusión que gira en torno al modo en que los  juzgadores valoraron estas pruebas, alejándose del ámbito  conceptual que rige la postulación del falso juicio de  identidad, delimitado a un escenario de carácter contemplativo  objetivo en cuanto al contenido de los elementos de convicción.  

La  forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como  ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un  ejercicio de confrontación, en el que se reproduce  lo que textualmente la prueba expresa y lo que el juzgador  afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre  una y otra no existe identidad y que el fallo le puso a decir  «más de lo  que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad  expresa» (Cfr.  CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). En consecuencia, controvertir el  mérito concedido a la prueba, esto es, la fase valorativa, es  ajeno a la naturaleza de esta modalidad de violación  indirecta.  

3.1. Por demás,  tratándose de la indagatoria,  la  juez de primera instancia se refirió de manera extensa e  integral a su contenido en lo que concierne a los hechos materia de  investigación y juzgamiento, en fallo que constituye una  unidad jurídica inescindible con el del tribunal en todo  aquello que no se contradigan.  

De hecho, en  cuanto a los aspectos que el recurrente reputa excluidos de la  valoración probatoria, aparece un recuento expreso en los  siguientes términos:  

«Afirma  que cuando hicieron las primeras operaciones de inversión,  sabían que invertirían los recursos en la fiduciaria  del Estado y además creadora de los patrimonios autónomos,  esto se evaluó en el comité, además de que fuera  estatal con calificación AAA, les manifestaron los de las  fiduciarias que se venían realizando operaciones similares con  el municipio de Villavicencio, con el municipio de Castilla La Nueva,  con el departamento de Casanare, con Coormacarena, con el municipio  de Yumbo, con la Dirección Nacional de Estupefacientes, no me  acuerdo de las otras, desde el año 2004, es decir dos años  atrás, nos comunicamos con los tesoreros, el de Villavicencio  y el de Castilla, nos anexaron unas certificaciones del municipio de  Yumbo, esas deberían estar en las carpetas de la tesorería  que era donde se guardaban las ofertas y después de todas  estas averiguaciones el comité decidió realizar las  inversiones descritas anteriormente en Fiduagraria y Fiduvalle.  Siempre las comunicaciones con Fiduagraria o las ofertas que se  dirigían a la gobernación iban firmadas por la  vicepresidente Lucero Jiménez o Laura Cifuentes, algunos  oficios llegaron firmados por un asesor comercial Gustavo no me  acuerdo bien. Esta labor la realizaba el tesorero que era la persona  que se comunicaba con Fiduagraria para que le enviaran la  constitución y las garantías de los patrimonios  autónomos, además del contrato de fiducia mercantil  entre la fiduciaria y el patrimonio autónomo. El tesorero  estuvo en Fiduagraria constatando que esos documentos fueran  auténticos.  

Refiere que el  intermediario en el negocio de oferta de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición celebrado con Proyectar y  Chacón Bernal, fue la misma Fiduagraria que les recomendó  en sus oficios invertir en los patrimonios autónomos,  especialmente en Proyectar, Chacón Bernal, Cosacol y creo que  Bogotá-Fusa […].  

[…] Al  indagársele sobre que era una fiducia, afirmó que es un  administrador de recursos de particulares o de entidades únicas  y es la única que tiene personería jurídica ya  que los patrimonios autónomos no poseen personería  jurídica, pero sí hacen parte de los estados  financieros de la fiduciaria. Además, señala que en las  actas nunca se estableció que los recursos se depositarían  en patrimonios autónomos que empresas particulares habían  constituido con las fiduciarias, toda vez que las colocaciones que se  hicieron fueron con las fiduciarias y no con los patrimonios».7  

No se advierte,  entonces, cuál fue el supuesto cercenamiento en el que se  incurrió. Más bien, como se señaló, lo  que se observa es que el cuestionamiento recae en la valoración  que se hizo de la prueba de descargo:  

«Para  esta judicatura no [son] de recibo las exculpaciones realizadas por  el acusado en la injurada  […] basta con leer el contenido de  [las] ofertas de cesión de derechos con pacto de  readquisición, para advertir como en ellas se condensaron  acuerdos bilaterales en cuya virtud el oferente se comprometió  a ceder a favor de la Gobernación los derechos económicos  que dijo tener sobre algunos contratos en ejecución, a cambio  de una suma de dinero oficial (préstamos) que debía  girar aquella con destino al fideicomiso previamente constituido por  el cedente, contratos que no se sustraen de su condición de  contratos estatales, comoquiera que al tenor de lo dispuesto por el  artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entienden incluidos en  dicha categoría […] “todos los actos jurídicos  generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se  refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en  disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía  de la voluntad, así como los que, a título enunciativo,  se definen a continuación: (…) 5. Encargos fiduciarios  y fiducia pública.”  

Es evidente que  el acusado no acató el marco normativo del artículo 17  de la Ley 819 de 2003, en la medida que, conforme a sus funciones, y  en representación de la Gobernación del Meta, aceptó  comprometer parte de sus excedentes de liquidez a cambio de  participar en los resultados de unos negocios privados, es decir, en  meras expectativas, lo cual se encuentra por fuera de lo autorizado  por el legislador para ese tipo de recursos.  

Nótese  que del estudio de la prueba, surge que los dineros colocados de  excedentes de liquidez, no fueron puestos en administración de  Fiduagraria, como lo establece la normatividad antes citada, por el  contrario, en las ofertas de cesión la Gobernación  declaró conocer y aceptar el contrato de fiducia mercantil de  administración y fuente de pago, previamente celebrado por el  cedente de los derechos de beneficio, donde se previó que los  dineros que este recaudara a consecuencia de las ofertas de cesión  aceptadas por inversionistas beneficiarios, como lo fue la  Gobernación del Meta […]».8  

«[…]  La prueba testimonial, las indagatorias, la prueba documental,  inspecciones judiciales, informes técnicos y peritaciones  ampliamente analizadas en acápite anterior, resultan  contundentes en la demostración de la responsabilidad del  acusado, pues aquel en efecto, admitió haber participado en la  inversión de dineros públicos en los patrimonios  autónomos, pese a que refiera que en su sentir, pensó  estar haciendo una inversión en algún producto  financiero, sin embargo, de los contratos de cesión, era  evidente que esos dineros no estaban en ningún encargo  fiduciario, por el contrario, no podía estar en error ya que  la prueba es contundente en demostrar que los dineros salían  con destino a un patrimonio autónomo».9  

Este diagnóstico  fue de recibo en segunda instancia, según se anotó en  precedencia, al repudiarse la posibilidad de confusión frente  al alcance de la contratación surtida por la claridad de la  misma y de las normas aplicables en el manejo de los recursos  públicos, cuya literalidad no se ofrecía intrincada o  incomprensible para el procesado.  

Esa claridad y en  especial el contenido expreso de los contratos suscritos por el  departamento del Meta, condujo a descartar que se estuviese ante una  inversión, como se registró contablemente, porque en la  práctica se trataba de préstamos a particulares con  recursos públicos, contratos de mutuo sin ninguna garantía  en los que no tenía participación la fiduciaria:  

«[…]  Como se puso de presente, la aparente inversión se había  hecho en patrimonios autónomos constituidos por sociedades  particulares en Fiduagraria, con la circunstancia especial que se  había tratado de actos de transferencia de dominio en  contraprestación de los cuales la aludida entidad territorial  solo había recibido unos papeles que no constituían  título valor alguno. El hecho que se haya obrado de esta forma  es claramente indicativo de la conciencia de la ilegalidad de las  transacciones a que había habido lugar y de la necesidad de  mantenerlas ocultas en que se encontraron las personas que habían  intervenido en ellas».10  

En ese orden de  ideas, la posibilidad de que NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ  hubiese podido incurrir en error por hallarse en una situación  de falsa representación de la realidad inducida por terceros,  también se descartó en virtud de su formación y  estatus funcional,  al  tratarse de un economista especializado con experiencia en el manejo  de recursos públicos, perfil que le permitió acceder al  cargo de secretario financiero de la gobernación del Meta.11  

En suma, la  polémica se enfoca en el mérito probatorio que en  sentir del demandante debió otorgársele a la  indagatoria, a partir de su propia visión del asunto, porque  los contenidos probatorios que denuncia relegados, sí fueron  tenidos en cuenta de manera expresa en el fallo atacado, solo que no  se les dio el alcance que aspira, siendo tal antagonismo ajeno al  carácter objetivo-literal que caracteriza la denuncia de falso  juicio de identidad por cercenamiento.  

3.2. En lo  atinente a la declaración de Claudia Patricia Hernández  Limongi, es cierto que en los fallos no aparecen de manera textual  los apartes en los que se refirió a que una operación  fiduciaria puede llegar a ser compleja y que la naturaleza jurídica  de las propuestas de inversión de Fiduagraria distaba de las  ofertas de cesión de derechos que a la postre fueron  suscritas.  

No obstante, no se  detecta en la demanda una argumentación que, más allá  de la disparidad de pareceres, se encamine en forma consistente a  demostrar la trascendencia de dicha circunstancia de cara a la  valoración global de esta y de las demás pruebas,  efectuada por los juzgadores, la cual les permitió arribar a  la certeza que NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ acudió  a una figura contractual ilegal para colocar recursos del erario a  disposición de particulares.  

«[…]  la experta en fiducias Claudia Patricia Hernández Limongi,  testimonio solicitado por la defensa, permite determinar que no era  posible que la Gobernación del Meta colocara los excedentes de  liquidez de regalías en contratos como los efectuados en este  caso. Explica que cuando se habla de patrimonios autónomos eso  no es una inversión, sino que se trata de un aporte, con  efectos tributarios diferentes, una cosa es el registro de inversión  y otra cosa es el registro de aporte y en el caso particular lo  registraron como aporte […] “siempre que hay un  patrimonio autónomo hay transferencia de dominio del recurso y  lo dice el contrato […] el aporte entra a nombre del  fideicomitente” […] aquí lo que pasa es que estas  ofertas son bastante especiales porque es que está un  particular contratando con una entidad estatal y ofreciendo derechos  en una fiducia, entonces pues a mi modo de ver yo no creo que ese  contrato esté dentro del marco de la legalidad de la  gobernación, de las inversiones y dentro del artículo  que siempre han mencionado dentro de las actas (hacen alusión  al artículo 17 de la ley 819 de 2003) esa oferta no la debía  hacer ni la fiduciaria ni el particular, porque se trata de una  entidad pública territorial, con unas normas especiales y  adicionalmente se trata de recursos públicos que tienen una  destinación especial por ley, entonces no importa quien la  haga, simplemente la ley dice cómo, cuándo y con quien  puede celebrarlo.  

[…]  Después de realizar un análisis a algunas de las actas  donde se ordenaron y dispusieron (sic) la mal llamada inversión  de las regalías por las que aquí se procede, dice que  las actas que ha venido leyendo, son (sic) fiduciarios de constituir  y renovar los títulos que allí se relacionan, pero en  el acta no están hablando de celebrar contratos de fiducia o  cesión o compra, o que acepten ofertas de beneficio o cesión  de derechos fiduciarios de títulos de estas sociedades. En el  comité técnico del 19 de mayo hablan igual de  constituir, renovar o cancelar títulos, en el acta número  10 también a pesar de que hacen la advertencia de lo previsto  en el artículo 17 de la ley 819 de 2003, el presidente del  comité ordena constituir, renovar y cancelar los títulos  allí relacionados, lo que implica que está autorizando  al director de tesorería para que haga lo por él  ordenado y habla de invertir 4.000 millones de regalías a  través de Fiduagraria y de 5.000 millones a través de  Fiduvalle.  

Realiza un  análisis de los contratos de fiducia celebrados y de las  obligaciones y deberes que tienen las fiduciarias y establece que una  oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pactos  de readquisiciones es una oferta comercial de las que trata el código  del comercio en donde la representante legal de Chacón Bernal  le ofrece a Álvaro de Jesús Niño Morales, jefe  de tesorería del departamento del Meta, los derechos de  beneficio derivado del patrimonio autónomo denominado  fideicomiso el cual le dice que está conformado (sic) con los  derechos que constituyen dicho patrimonio […]».12  

De modo similar al  reproche elevado por el presunto cercenamiento de la indagatoria del  procesado, aparece que los aspectos de esta declaración,  evocados por el casacionista, aun cuando no fueron citados en la  forma literal que lo reclama, sí hicieron parte de la  valoración probatoria, al establecerse con el testimonio de  Claudia Patricia Hernández Limongi la distinción entre  un contrato de fiducia y un encargo fiduciario, la naturaleza de los  patrimonios autónomos y temas de carácter financiero  afines, de carácter especializado, que rodearon los hechos  materia del proceso.  

Ahora bien, no  puede pasarse por alto que el expediente se caracteriza por su  volumen -como  lo dan fe los más de cien cuadernos que lo componen-,  circunstancia que repercutió en que las decisiones relevantes  (acusación y sentencia) sean extensas e incluso repetitivas.13  Por tanto, la cita de piezas procesales en las decisiones judiciales  ha de comprender lo estrictamente necesario para sustentar el  fundamento jurídico de la decisión, rasero que en casos  complejos como el sub  examine,  por la multiplicidad de partícipes y la dimensión de  los hechos, cobra mayor vigencia.  

Es más, la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala  que el contenido de las providencias debe propender por «la  pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la  concreción de los hechos materia de los debates y de las  pruebas que los respaldan».14  

Entonces, no puede  exigirse a los juzgadores la trascripción integral de las  declaraciones aportadas al proceso. Si  así fuera, las providencias serían interminables y  plagadas de detalles que no ayudarían a su claridad. En este  evento, por ejemplo, la declaración de Claudia Patricia  Hernández Limongi tuvo una duración de más de  dos horas.15  

Por ende, en sede  extraordinaria y para los efectos del falso juicio de identidad por  cercenamiento, es insoslayable mostrar la trascendencia que puede  llegar a tener la exclusión de aspectos puntuales que no se  compaginen con las conclusiones obtenidas en la valoración  conjunta de las pruebas (CSJ  SP 2131-2019, Rad. 50963), lo que aquí no ocurre.  

Así  las cosas, las anteriores falencias evidencian la inadecuada  fundamentación del reparo. El cercenamiento alegado proviene  de la inconformidad del recurrente con la apreciación  probatoria desplegada, sin que sea la casación, se insiste, un  escenario para prolongar la discusión que culminó con  la sentencia de segunda instancia.  

4. Tercer  cargo subsidiario: Falso juicio de existencia por omisión.  

Esta modalidad de  error no se demuestra afirmando que los juzgadores excluyeron  aspectos puntuales de un determinado medio de prueba. Debe  acreditarse que la omisión fue absoluta, esto es, que su  contenido material no fue considerado de ninguna forma en el  ejercicio valorativo del funcionario judicial, a pesar de contar con  la capacidad de modificar las bases probatorias del fallo impugnado.  

Por tanto, el  casacionista debe ofrecer un análisis que, incluyendo las  pruebas que fueron tenidas en cuenta, conduzca a colegir, sin ninguna  dificultad, la presencia de tal situación. Es decir, que la  debida fundamentación del cargo debe mostrar no solo que la  prueba fue totalmente ignorada, sino que tiene la entidad de  desvirtuar o poner en tela de juicio la doble presunción de  acierto y legalidad de la decisión atacada, de modo tal que  muestre la necesidad de casar la sentencia total o parcialmente.  

En este asunto, el  demandante trae a colación varios testimonios que no fueron  considerados por los juzgadores en su análisis, pero no expone  porqué esa exclusión podría incidir en la  estructura de la sentencia. Contrario  sensu,  recaba en la teoría del error y falta de diligencia de su  acudido, entremezclando críticas que no se vinculan con la  estructura lógica del error invocado sino con la valoración  de los elementos de convicción, inconformidad que encuentra su  senda de denuncia por vía del error de hecho por falso  raciocinio, de haberse vulnerado en ese ejercicio intelectivo las  reglas de la sana crítica.  

El demandante  insiste que la propuesta de inversión planteada por  Fiduagraria generó confianza en el comité financiero de  la gobernación del Meta, porque en esta ya habían  incursionado otros entes oficiales y se asumió que la  operación se surtiría directamente con la fiduciaria,  que recomendó la inversión en determinados patrimonios  autónomos.  

Las ofertas de  cesión de beneficios económicos, en su concepto,  constituían un intrincado artilugio que avasalló la  capacidad de comprensión de NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  en cuanto a que, con su actuar, al autorizar el giro de recursos  públicos en esas condiciones, infringió las normas que  rigen la contratación estatal y propició su  apoderamiento en favor de particulares.  

Pero como se  examinó en precedencia, para los juzgadores, el contenido  expreso de dichas ofertas desvirtuaba la posibilidad que se hubiese  incurrido en un error al respecto.  

La valoración  de estos documentos y de las actas del comité financiero en  las que se autorizó el giro de los dineros provenientes de  excesos de liquidez de regalías -que tenían un manejo  específico y reglado-, llevó al convencimiento de que  lo afirmado por el procesado en indagatoria carecía de  respaldo y que éste era plenamente consciente del alcance de  los actos jurídicos que llevó a cabo. Para arribar a  esa postura, los juzgadores tuvieron en cuenta esas y otras pruebas  pretermitidas en el discurso del demandante, sobre las que no reputa  ningún vicio y que respaldan la declaratoria de  responsabilidad efectuada en la sentencia atacada.  

Por ejemplo, en  cuanto a los contratos de cesión de derechos en comento, se  señaló por la juez a  quo  que fueron suscritos entre el tesorero del departamento del Meta -con  la anuencia del comité financiero- y los representantes  legales de los patrimonios autónomos conformados por la  sociedad Chacón Bernal y el Consorcio Proyectar, sin  intervención alguna por parte de Fiduagraria, a quien se  libraba expresamente de cualquier responsabilidad por el manejo de  los recursos.  

Su contenido llevó  a  la judicatura a apartarse de la tesis relativa a que se entendió  equívocamente que se estaba suscribiendo contratos con una  fiducia, y que la ausencia de garantías en la negociación  se mimetizó en letra menuda:  

«[…]  se cuenta con los contratos de oferta comercial de cesión de  derechos de beneficio, todos correspondientes a un mismo formato, se  incluyeron una serie de condiciones contractuales que avalan el  análisis precedente, así:  

“9.  Declaraciones: En caso de resultar aceptada la presente oferta con la  consignación de los recursos de que trata el numeral 3) de  este documento, el INVERSIONISTA BENEFICIARIO acepta que:  

a. Conoce el  contrato fiduciario celebrado entre el OFERENTE y FIDUAGRARIA.  

b. Conoce y  acepta los términos de EL CONTRATO FIDUCIARIO.  

c. Conoce y  acepta el estado de EL FIDEICOMISO y de los bienes fideicomitidos.  

d. Acepta que  la responsabilidad de la FIDUCIARIA es de medio y no de resultado.  

e. Acepta y  conoce que el OFERENTE es el único responsable del  cumplimiento de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE  LA CESIÓN DE DERECHOS DE BENEFICIO mediante este contrato de  oferta de cesión con pacto de readquisición”.  

De lo anterior,  es evidente la responsabilidad del acusado en los hechos por los que  se procede, ya que las operaciones se dirigían a inyectar  capital para el desarrollo de actividades de naturaleza privada a  cargo de los fideicomitentes, las cuales se vinculaban  indistintamente a la ejecución de una serie de contratos que  pese a constituir su principal aporte y la fuente de pago para los  recursos captados de terceros inversionistas como la gobernación,  no fueron siquiera mencionados en las ofertas de cesión y  apenas si se describieron de manera genérica en el acto de  constitución de los patrimonios autónomos […] de  los contratos de cesión, era evidente que esos dineros no  estaban en ningún encargo fiduciario, por el contrario, no  podía estar en error ya que la prueba es contundente en  demostrar que los dineros salían con destino a un patrimonio  autónomo».16  

Ahora, dentro de  las pruebas que concurrieron a afianzar esa conclusión y que  el casacionista deja de lado en la valoración alternativa que  propone en el reparo, la que espera sea acogida por la Corte en  detrimento de la valoración de los juzgadores, como si de una  instancia adicional se tratara, se encuentran:  

-El informe de la  Contraloría General de la República, en el que se  reportó la existencia de estas operaciones, en las que  incurrieron varios entes territoriales sin ningún criterio de  planeación, conveniencia o riesgo, favoreciéndose a  particulares:  

«Se  indicó que, de acuerdo a los documentos y entrevistas  practicadas a los funcionarios de los diferentes entes territoriales  visitados, se pudo establecer que las operaciones realizadas  obedecían a actividades por manejo de excedentes de liquidez.  Hubo ausencia de criterios técnicos para constituir las  inversiones y en las visitas no encontraron documentos que evidencien  que las entidades hubiesen realizado una evaluación de los  oferentes, quienes asumen la responsabilidad de retornar los  recursos, como estudios de vinculación, análisis  financiero de los proyectos y su rentabilidad, análisis de  solidez y respaldo del fideicomitente-oferente, entre otros […]  los particulares se beneficiaron injustificadamente pues en caso de  haber acudido al sistema financiero en fechas cercanas al desembolso,  se habrían enfrentado a tasas activas promedio del 14.92% para  crédito ordinario y el mejor de los casos al 9.96% para  crédito preferencial (sic) al hecho adicional de tener que  someterse a los estudios de garantías y rentabilidad de sus  proyectos productivos por parte de la entidad financiera otorgante y  que las operaciones de inversión en patrimonios autónomos  fueron constituidas sin una garantía real, en la medida en que  los ingresos del patrimonio corresponden a las rentas obtenidas de  los respectivos contratos de explotación que, en caso de no  ejecutarse, no otorgan ningún tipo de beneficio económico».17  

-La  injurada de Álvaro de Jesús Niño Morales,  tesorero del departamento del Meta para la época de los  hechos, de la cual se dedujo que el procesado fue uno de los  artífices en la colocación de los recursos provenientes  de excedentes de regalías en patrimonios autónomos:  

«Afirma  el señor Álvaro de Jesús Niño Morales,  que en vista que las tasas de captación de las entidades  financieras eran relativamente bajas a un promedio cercano al 6% E.A  y teniendo como referencia que para ese mismo año se dio la  crisis financiera de la negociación de títulos TES del  tesoro, se procedió a hacer contactos con las fiducias con el  propósito de conocer más de cerca dichas propuestas. Es  así como Fiduagraria y Fiduvalle allegaron propuestas para la  colocación de los excedentes en varios productos de su  portafolio de inversiones. Procedieron a hacer negociación con  ellos a consignarle a las fiduciarias preestableciendo tasas y  periodo de colocación, como en el mes de septiembre de 2006  estuve en Bogotá visitando Fiduagraria y conocí  personalmente al señor Gustavo Chavez (ejecutivo comercial)  quien nos comenzó a enviar las propuestas de manera completa  […].  

Dice que la  persona encargada de realizar el contacto con las fiduciarias fue  NÉSTOR  SAMUEL,  además dio cuenta que la gobernación no efectuó  directamente un contrato de fiducia con las fiduciarias, ya que se  debía hacer una licitación con la ley 80, lo cual se  demoraría mucho tiempo […]».18  

-Los actos  administrativos proferidos para ajustar el modo en que se adoptarían  las decisiones del comité técnico financiero del  departamento del Meta, en las que se dispuso la colocación de  los recursos públicos:  

«Mediante  las resoluciones 0224, 0283 y 0304 de 2006 [NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ],  modificó el Comité Técnico Financiero para la  constitución, renovación y cancelación de  títulos y lo hizo de tal manera que este quedó  integrado por los directores administrativos de tesorería y  presupuesto y por él como secretario de hacienda, reservándose  para éste último, es decir, para sí mismo, la  calidad de presidente. Además suprimió a la secretaria  privada del gobernador como miembro de ese comité».19  

Así las  cosas, no se evidencia en el cargo una argumentación orientada  a develar qué repercusión tendrían en las  conclusiones de la sentencia los testimonios que se denuncian  excluidos. En este aspecto, debe tenerse presente, como se indicó  en precedencia, que los juzgadores no están compelidos a  manifestarse frente a todas y cada una de las pruebas aportadas a la  actuación, ni a expresar cuál es el mérito  suasorio individualmente concedido a las mismas.  

La Sala, en virtud  del principio  de selección probatoria,  ha señalado que el sentenciador no está obligado a  realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción  incorporados al proceso sino únicamente de aquellos que  considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada  (CSJ SP, 29 Oct. 2003, Rad. 19737, reiterada en CSJ AP 1586-2019,  Rad. 54870, CSJ SP 1175-2020, Rad. 52341, entre otras). De lo  contrario, las decisiones que ponen fin a la actuación serían  intrincadas, lesivas de la claridad y farragosamente extensas, más  aún en asuntos complejos seguidos bajo el régimen de la  Ley 600 de 2000 que por su carácter escritural y con  permanencia de la prueba, pueden dar lugar al acopio de voluminosos  expedientes.  

En síntesis,  el cargo no reúne los presupuestos conceptuales necesarios  para darle paso a su estudio de fondo, porque la exclusión que  anuncia termina siendo marginal, dentro del ámbito discursivo  global de la sentencia.  

En  este reparo se alega que al no aportarse el manual de funciones del  presidente del comité técnico financiero del  departamento del Meta, no podía tenerse a su presidente NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ  como responsable del manejo de los recursos objeto de apropiación.  

Esta inconformidad  se postula por la senda del falso juicio de existencia por  suposición, yerro que se presenta cuando el juez basa sus  conclusiones en una prueba que no obra en el proceso. Sin embargo, lo  que se cuestiona no es propiamente que se haya presumido o imaginado  la presencia de un elemento de convicción, sino la inferencia  a la que se arribó en aquel sentido, en virtud de otras  pruebas.  

En efecto, sobre  dicha temática, aparece en el fallo de primer grado lo  siguiente:  

«el  acusado ejercía el cargo de secretario de despacho en la  dependencia de la secretaría financiera y administrativa, el  cual desempeñó desde el 3 de marzo de 2006 al 31 de  diciembre de 2007, ello conforme se desprende de la Resolución  0036 de 2006 emanada de la secretaría de recursos humanos y  desarrollo organizacional de la gobernación del Meta, con la  descripción de funciones esenciales, entre otras: “(…)  1. Coordinar con la secretaría de planeación y  desarrollo territorial las acciones necesarias para la formulación  del plan anual de inversiones. 2. Promover los estudios de impacto de  las decisiones políticas macroeconómicas del Estado,  sobre las finanzas del departamento… 5. Supervisar la  contabilidad financiera, patrimonial y presupuestal de todos los  bienes del departamento. 6. Asesorar al gobernador en la formulación  de las estrategias de financiamiento de los planes y programas de  desarrollo económico y social en coordinación con la  secretaría de desarrollo…”20.  A más de lo anterior actuó como presidente del comité  técnico financiero en el cual se autorizó la  constitución y renovación de títulos, de los que  se advierte fácilmente fueron el origen de los desembolsos de  millonarias sumas de dinero que llegaron a las arcas de los  particulares, bajo la novísima figura de patrimonios autónomos  fondeados con recursos públicos.21  

En este punto, se  pasa por alto el principio de libertad probatoria y que no existe  tarifa legal para acreditar la relación que vinculaba al  procesado con el manejo de los recursos públicos materia de  apropiación.  

La valoración  conjunta de la pruebas, en especial la documental, permitió  establecer que GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ ostentaba  la calidad de servidor jurídico y contaba con la  disponibilidad jurídica del dinero que dispuso trasladar a los  patrimonios autónomos, disponibilidad que como lo ha dicho la  jurisprudencia, no  se deriva exclusivamente de una asignación de competencias,  pues basta que esté asociada al ejercicio de un deber  funcional (CSJ SP, 6 Mar. 2003, Rad. 18021).  

Bajo este  panorama, se advierte que la crítica realizada por el  recurrente no recae en la existencia de la prueba, como corresponde  plantearse en estos casos, sino en las conclusiones adoptadas frente  a la misma, lo cual es incompatible con la modalidad de error de  hecho en la que se ampara el reclamo.  

6.  Decisión  

Como los vicios  denunciados se apoyan, en esencia, en divergencias del recurrente con  lo decidido, método que, como se dejó visto, resulta  ineficaz para demostrar su configuración, la  Sala inadmitirá la demanda estudiada.  

7.  Casación oficiosa.  

Advierte  la Corte la necesidad de acudir a la facultad oficiosa de que trata  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en este  asunto se desconoció el principio de legalidad en lo que tiene  que ver con la imposición de las penas.  

7.1.  La juez a  quo,  al establecer las consecuencias del delito, tuvo en cuenta el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  pese a que el mismo no era procedente en este caso.  

En  la apelación se puso de relieve tal circunstancia, advirtiendo  el tribunal que la inconformidad era fundada, por lo que excluyó  dicho aumento. En consecuencia, redosificó la pena de prisión  en estos términos:  

«En  cuanto al delito de peculado, la pena de prisión oscila entre  6 años y un día y 22.5 años de prisión,  lo que equivale a 72 y 270 meses respectivamente. El ámbito de  movilidad es de 198 meses, por lo que el primer cuarto va de 72 a  121.5 meses de prisión; los cuartos intermedios, de 121.5 a  220.5 meses y el cuarto máximo, de 220.5 a 270 meses. Como la  fiscalía imputó dos circunstancias de mayor punibilidad  y una de menor punibilidad, la pena debe fijarse en los cuartos  intermedios.  

En  este punto, el juzgado partió del mínimo e hizo un  incremento equivalente al 4%. Obrando de la misma forma, en este caso  hay lugar a una pena de 126.3 meses de prisión. En razón  del concurso homogéneo de peculados el juzgado hizo un  incremento de la tercera parte y en virtud del concurso con el delito  de celebración indebida de contratos, hizo un incremento del  4%. Actuando de conformidad con ello, para no violar la proscripción  de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único,  el tribunal aprecia que hay lugar a la imposición de una pena  definitiva de 235.2 meses de prisión.  

En  este sentido se modificará el fallo apelado».22  

Sin embargo, esta  secuencia no se ajusta a las proporciones empleadas en primera  instancia para la dosificación, obviando el ad  quem que  la exclusión del incremento en cuestión también  repercutía en las penas de multa e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas irrogadas. Por  tanto, se hace necesario ajustar el monto de las sanciones impuestas.  

7.2. En cuanto al  peculado por apropiación, la primera instancia partió  de la pena mínima del primer cuarto medio y la incrementó  4%, quedando en 15 años. Luego, la aumentó en una  tercera parte por el concurso homogéneo, lo que sumó 20  años. A continuación, tuvo en cuenta la rebaja punitiva  por reintegro (artículo 401 del Código Penal), que se  aplicó en el equivalente de una cuarta parte, para una pena  definitiva de 15 años.  

Tratándose  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se  ubicó en el mínimo del primer cuarto medio, al que le  aumentó un 4 %, quedando la pena en 8 años y 7 meses.  

Por último,  a la pena por el delito más grave, (o sea 15 años),  aumentó «por  el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales» seis  (6) años más, para una pena definitiva intramural de  veintiún (21) años.23  

7.3. Siguiendo  estos mismos baremos y partiendo de 126.3 meses, como pena básica  para el peculado por apropiación, (esto es, la correspondiente  al mínimo del primer cuarto medio más un 4%, como lo  indicó el tribunal), se tiene que una vez aumentada en una  tercera parte por el concurso homogéneo arroja 168,4 meses.  Aplicándole a este guarismo la rebaja por reintegro de una  cuarta parte, la pena queda de nuevo en 126.3 meses.  

Ahora, por el  concurso heterogéneo con el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, la juez a  quo aumentó  la sanción en 6 años, lo que equivale al 40% de la pena  base, a partir de la cual calculó el incremento (15 años).  

Con ese rasero,  aquel guarismo -126.3 meses- se incrementará en igual  proporción (40%, es decir 50.5 meses), para una pena  definitiva de 176.8 meses o lo que es lo mismo, catorce  (14) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días.  

7.4. En cuanto a  la pena de multa por el peculado por apropiación, esta se fijó  en una cuantía equivalente al monto de lo apropiado  ($37.000.000.000), que se tasaron en 44.679,73 salarios mínimos  legales mensuales y que con la rebaja por reintegro quedaron en  33.509.8 S.M.L.M.  

La multa por la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  sin el aumento de la Ley 890 de 2004, arroja los siguientes cuartos  de movilidad: el primero entre 50 y 87.5 S.M.L.M., los cuartos medios  entre 87.5 y 162.5 S.M.L.M., y el último cuarto entre 162.5 y  200 S.M.L.M.  

Como la primera  instancia se ubicó en el mínimo del primer cuarto medio  e incrementó por el concurso homogéneo ese guarismo en  el mismo monto, para cada uno de los cinco delitos que también  se cometieron, se respetará esta proporción y la multa  queda en 437,5 salarios mínimos legales mensuales.  

En ese orden, dado  el concurso heterogéneo de ilicitudes, conforme el artículo  39, numeral 4° del Código Penal, la multa arroja 33.947,3  salarios mínimos legales mensuales.  

7.5. Tratándose  de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, el artículo 397 del Código  Penal indica que corresponde a la pena privativa de la libertad, lo  que serían 126.3 meses. La juez a  quo,  por el concurso heterogéneo con el punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales,  la  incrementó en una proporción equivalente a la tercera  parte del quantum impuesto por el peculado por apropiación.  Entonces, siguiendo ese derrotero, la misma arroja 168.4 meses, lo  que equivale a  catorce (14) años y cinco (5) meses.  

7.6.  Valga aclarar que la corrección de las penas en comento no  solo se sujeta al principio de legalidad, sino que además  respeta la prohibición de la  reforma en peor. Así  mismo, se aclara que la decisión impugnada en los demás  aspectos que no fueron objeto de modificación, permanece  incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  NÉSTOR  SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.  

SEGUNDO:  CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 6 de noviembre de 2019, en el sentido de fijar la  pena de prisión impuesta al procesado en catorce  (14) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días,  la multa en 33.947,3  salarios mínimos legales mensuales  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en catorce  (14) años y cinco (5) meses,  por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO:  PRECISAR  que  la decisión del ad  quem  se mantiene incólume en todos los demás aspectos que no  fueron objeto de modificación.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Lo          anterior, luego de que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá          avocara de nuevo el conocimiento del asunto y devolviese las          diligencias al ad          quem,          para que resolviese la apelación de la defensa sobre el tema.  

3          En la          actuación se estableció que las reuniones del Comité          Técnico Financiero en las que su presidente NÉSTOR          SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ tomó          la decisión de girar recursos a patrimonios autónomos,          se llevaron a cabo de esta manera: Sociedad Chacón Bernal, 7          noviembre de 2006. Consorcio Proyectar, 1 de septiembre, 2 de          octubre y 4 de diciembre de 2006, emitiéndose los cheques          correspondientes a los pocos días. Solo dos reuniones          tratándose de este último consorcio se verificaron en          2007 (Cfr. Folio 25 sentencia segunda instancia/Folio 29 cuaderno          tribunal).  

4          El informe          No. 440732 del CTI del 20 de enero de 2009, reportó entre sus          conclusiones que «al          examinar el contrato de fiducia mercantil irrevocable de          administración y fuente de pago, suscrito por los          particulares y la fiduciaria para crear cada uno de los patrimonios          autónomos privados, con el objeto de servir de fuente de pago          de las obligaciones adquiridas por el fideicomitente, es decir, por          quien constituía cada patrimonio autónomo privado, se          observa que los dineros oficiales aportados por la Gobernación          del Meta, eran reconocidos por la Fiduciaria como aportes del          fideicomitente, perdiendo en consecuencia el carácter de          aporte oficial, por cuanto el inversionista -Gobernación del          Meta- no es reconocido como tal en el patrimonio autónomo. Y,          en cuanto a la oferta de cesión de derechos de beneficio con          pacto de readquisición celebrada entre el fideicomitente y el          inversionista, no configura ni conlleva a que los inversionistas          beneficiarios adquieran la calidad de fideicomitentes cesionarios.          Dicha operación solo trae como consecuencia que tales          accionistas se registren en el patrimonio autónomo como          acreedores del fideicomitente […]. En otros términos,          en el contrato de fiducia mercantil se reconoce que el inversionista          no adquiere un título valor y, además, pierde la          titularidad sobre los recursos colocados en el patrimonio autónomo          privado, por cuanto el inversionista pasa a ser un acreedor del          fideicomitente, quien asume la titularidad de los recursos públicos          situados en esos patrimonios». (Cfr.          Fl. 64 sentencia primera instancia).  

5          Cfr. Fl. 31          sentencia segunda instancia.  

6          Cfr. Fl. 33          y s.s sentencia segunda instancia.  

7          Cfr. Fl. 85          y s.s sentencia primera instancia.  

8          Cfr. Fl.          107 y s.s. ibídem, negrillas en el texto.  

9          Cfr. Fl.          111 ídem.  

10          Cfr. Fl. 29          sentencia tribunal.  

11          Así aparece en su          indagatoria «[realicé]          mis estudios universitarios en economía en la Universidad          Católica de Colombia, postgrados en el Externado de Colombia          en gestión de entidades territoriales y en la Universidad          Libre derecho público financiero. Mi actividad laboral yo me          vinculé en el año 1989 a la Beneficencia del Meta en          calidad de jefe de personal, a finales del año 1990 fui          designado tesorero del Municipio de Villavicencio, en el año          1992 fui nombrado jefe de presupuesto de Villavicencio hasta enero          del año 1998, ahí empecé como jefe de control          interno de la Gobernación del Meta hasta finales del año          1998 cuando fui encargado y después nombrado jefe de          presupuesto del departamento hasta diciembre de 1999, a partir de          enero fui nombrado secretario general de la Contraloría          Departamental del Meta hasta enero del año 2001, en marzo fui          nombrado director de control fiscal en la misma Contraloría          hasta agosto del mismo año […] en febrero de [2004] me          vinculé como jefe de control interno de Coormacarena,          Corporación Ambiental del Meta, hasta principios de marzo del          año 2006 cuando fui designado secretario financiero del          departamento del Meta, cargo que ejercí hasta el 31 de          diciembre del año 2007 […]» (Cfr.          Fl. 78 y s.s cuaderno copias 4).  

12          Cfr. Fl. 92          y s.s sentencia primera instancia.  

13          En palabras          del tribunal, «se          relacionan y transcriben piezas procesales y se reiteran argumentos          ya desarrollados. En conjunto, ponen de presente que quienes los          profirieron quizá no tuvieron el tiempo necesario para          escribir corto, dado el esfuerzo que tal labor demanda. Ello explica          que su lectura sea agotadora» (Cfr.          Fl. 22 sentencia segunda instancia).  

14          Así aparece en su          artículo 55. Un          mandato más perentorio se consagra en el artículo 163          de la Ley 906 de 2004.  

15          Cfr. sesión          de audiencia pública del 19 de octubre de 2017.  

16          Cfr. Fl. 109 y s.s. sentencia          de primera instancia.  

17          Cfr. Fl. 42          y s.s. ibídem.  

18          Cfr. Fl. 89          y s.s. ídem.  

19          Cfr. Fl. 28          sentencia del tribunal.  

20          Folio 168 c.o No. 1.  

21          Ver actas de comité folio 127 y s.s c.o          No. 1.  

22          Cfr. Fl. 36          y s.s sentencia tribunal.  

23          Cfr. Fl.          132 y s.s. sentencia primera instancia.      

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