Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2509- 2021
Radicado 114297
Acta.13
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESNEIDER HOYOS ERAZO en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el doctor Seir Eduardo Flórez Palechor, defensor del actor al interior del proceso penal con radicado 523566000514201600026.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 30 de enero de 2016, ESNEIDER HOYOZ ERAZO se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público en la vía que va de la ciudad de Pasto al municipio de Ipiales, en el departamento de Nariño. A las 18:50 horas, frente a una estación de gasolina, el vehículo fue detenido por un grupo de miembros de la Policía Nacional, para hacer una revisión de narcóticos. A continuación, bajaron a todos los pasajeros y requisaron el equipaje. En la bodega del vehículo, uno de los perros antinarcóticos señaló un recipiente que contenía una sustancia color habano, que se asemejaba al opio.
Por lo anterior, sin cerciorarse de la persona a la que pertenecía ese recipiente, la Policía se llevó al actor y a la precitada sustancia a una estación de policía ubicada sobre la Avenida Panamericana. Allí, hicieron las pruebas respectivas, y encontraron que la sustancia había arrojado un resultado positivo para “opio y derivados de la heroína”. Por esta razón, ESNEIDER HYOSO ERAZO fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al día siguiente, ante un juez de control de garantías, se legalizó la captura del accionante y se le imputaron cargos por el delito antedicho, agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. La Fiscalía General de la Nación no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento.
Manifestó que, posterior a esta imputación, él se presentó ante la Fiscalía es informó que el recipiente en el cual le habían entregado la droga pertenecía a un colega que se lo había entregado ese día en Pasto para que lo transportara a Ipiales, sin que él supiera el contenido de este. Señaló que esto se lo había manifestado a la Policía al momento de la requisa y que, sin embargo, ellos no habían accedido a acompañarlo hasta la terminal de Ipiales para entregarlo. Añadió que, pese a este relato, la Fiscalía no realizó actividad investigativa alguna tendiente a verificar su dicho.
Precisó que, con posterioridad, su abogado se reunió en varias ocasiones con el fiscal encargado del proceso, sin que le permitieran su presencia. En dichas reuniones se pactó un preacuerdo en el que estaba estipulado que le iban a conceder la prisión domiciliaria, por lo que él procedió a firmarlo y a aceptarlo en audiencia. Sin embargo, se llevó una sorpresa cuando, en la sentencia que fue dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto el 28 de septiembre de 2020, se dispuso que él debería purgar su pena en un establecimiento penitenciario.
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A continuación, procedió a realizar una serie de reparos sobre la valoración probatoria y el razonamiento jurídico realizado en la sentencia condenatoria; reflexiones que lo llevaron a concluir que el preacuerdo no debió haber sido aprobado por la autoridad judicial, en tanto: (i) se celebró con un vicio en su consentimiento, en tanto él creía que en dicho preacuerdo estaba pactada la concesión de la prisión domiciliaria y (ii) no cuenta con el soporte probatorio suficiente para acreditar su responsabilidad más allá de toda duda razonable, en tanto no existe prueba alguna que demuestre el facto subjetivo del ilícito.
Por todo lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso y que, en consecuencia, se declare la nulidad del preacuerdo celebrado, de su aprobación, y de la sentencia dictada por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto manifestó que, en efecto, ante ese estrado se adelantó el proceso penal con radicado 523566000514201600026, seguido en contra de ESNEIDER HOYOS ERAZO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Indicó que el 28 de septiembre se realizaron las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia y que, al interior de ellas, el acusado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los términos fijados en dicho preacuerdo, que incluía el reconocimiento de su responsabilidad por el punible imputado a cambio de la de la degradación del grado de autoría al de participación. Adicionalmente, afirmó que en la carpeta había suficientes elementos materiales probatorios como para subvertir la presunción de inocencia de HOYOS ERAZO.
Añadió que, en dicha fecha, el procesado asistió personalmente en compañía de su abogado. Que a él se le informó sobre sus derechos y sobre la irretractabilidad de la aceptación. Que se verificó que él entendiera las consecuencias de la aprobación del preacuerdo y que su aceptación estuviera debidamente informada y libre de vicios.
Ante la respuesta afirmativa del procesado sobre todos estos cuestionamiento, el Juzgado procedió a aprobar el preacuerdo, a correr el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y a dictar la sentencia correspondiente. Indicó que en ella se condenó a ESNEIDER HOYOS ERAZO a la pena de 128 meses de prisión como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición legislativa. Precisó que esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, lo que implica que quedó ejecutoriada en esa oportunidad.
3. Por su parte, la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales indicó que ella adelantó la investigación identificada con el radicado 523566000514201600026, en contra de ESNEIDER HOYOS ERAZO. Después de hacer un breve recuento de los hechos que originaron el proceso y de los actos procesales realizados hasta la formulación de la acusación, señaló que el abogado del actor se comunicó con esa oficina con el objeto de solicitar la celebración de un preacuerdo. Inicialmente se solicitó que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se le reconociera al procesado la circunstancia de marginalidad contenida en el artículo 56 del Código Penal. Sin embargo, ello no fue posible por cuanto no se allegaron los elementos materiales probatorios que permitieran su acreditación.
Por ello, las negociaciones continuaron y se llegó a una preacuerdo menos ambicioso en el que se le reconoció al imputado la degradación del grado de participación en la conducta, de autor a cómplice. Indicó que esta negoción le fue explicada por su defensor a HOYOS ERAZO, quién estuvo de acuerdo con la misma y, en consecuencia, procedió a firmar y a aceptar dicho preacuerdo en audiencia.
En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, después de haber verificado que dicho instrumento de justicia consensuada se hubiera aceptado de manera libre, consciente y voluntaria por parte del procesado, procedió a correr el traslado del que habla el artículo 447 del C.P.P. y dictó la correspondiente sentencia. En ella, tal y como fue negociado con la Fiscalía, al actor se lo condenó como cómplice responsable del delito que fue acusado y se le impuso la pena principal de 128 meses de prisión. Por otro lado, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en aplicación del numeral 2º del artículo 38B del Código Penal, en concordancia con el artículo 64A ibidem.
Por considerar que a ESNEIDER HOYOS ERAZO no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y en atención a que toda la actuación se adelantó con base en lo establecido en la ley y la jurisprudencia relevante, solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
4. Por último, el doctor Sair Eduardo Flórez Palechor, defensor de HOYOS ERAZO al interior del proceso referenciado, precisó que, en efecto, él se reunió con el fiscal del caso en tres ocasiones, con la finalidad de concretar un preacuerdo que fuera favorable al intereses del actor. Precisó que, si bien inicialmente se negoció el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad y se discutió la posibilidad de otorgar un principio de oportunidad, la verdad es que sólo fue posible que la Fiscalía aceptar un preacuerdo en el que se rebajara el grado de participación de autor a cómplice, de manera que se pactó que la pena mínima establecida para el delito acusado se rebajara a la mitad.
Precisó que en ningún momento se engañó al accionante, ni se le garantizó ningún tipo de resultado. Por el contrario, desde el principio se le advirtió de la complejidad de su caso y en todo momento se le tuvo al tanto de lo que se negociaba con la Fiscalía. Añadió que HOYOS ERAZO sabía muy bien que la probabilidad de que le concedieran la prisión domiciliaria era muy baja y que, a pesar de ello, él decidió solicitarla con fundamento en lo normado en la Ley 750 de 2002. Empero, esa petición fue negada, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.
Afirmó que en ningún momento se le garantizó a su prohijado la concesión de la prisión domiciliaria y que la llama le atención que el actor ahora manifieste esas falsedades. Indicó que HOYOS ERAZO siempre fue consciente de que era irresponsable irse a juicio, pues no contaban con los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar su inocencia y derruir la hipótesis delictiva formulada en la acusación.
Por último, añadió que aún considera que al accionante se le pudo conceder la prisión domiciliara con fundamento en la Ley 750 de 2002, sin embargo, no apeló la decisión de primera instancia por considerar que era más efectivo hacer esa solicitud ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. No efectuó pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
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5. Visto lo anterior, en sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decidió declarar la improcedencia del presente amparo, en tanto advirtió que no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que exige el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Arribó a esta conclusión después de advertir que contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020 no se interpuso ningún recurso en audiencia, a pesar de que contra ella procedía la apelación ante el superior jerárquico correspondiente. Indicó que la oportunidad para presentar dicho recurso se presentó en la audiencia de lectura de la sentencia; diligencia en la que estaba presente el actor, quién no manifestó nada ante la negativa de su abogado de impulsar la alzada.
6. Inconforme con la decisión anterior, ESNEIDER HOYOS ERAZO impugnó la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en escrito en el que no manifestó los motivos de su disenso.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 4 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la acción de tutela presentada por ESNEIDER HOYOS ERAZO es formal y materialmente procedente, teniendo como base los requisitos generales y especiales que autorizan la revocatoria de providencias judiciales por este mecanismo excepcional y subsidiario.
4. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que, si bien se cumple con la mayoría de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales1, lo cierto es que le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al afirmar que el presente amparo es improcedente por no haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado con la providencia atacada, de manera que se cumpliera con el principio de subsidiariedad que orienta a este procedimiento constitucional.
Sobre este punto, conviene reiterar que, de acuerdo con lo manifestado tanto en la demanda de tutela como en las intervenciones de las partes demandadas y vinculadas, en el presente caso no se interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia atacada. Cabe aclarar que, conforme con el material probatorio allegado al expediente, dicho recurso sólo se elevó de manera extemporánea el 5 de octubre de 2020; sin embargo, el mismo fue rechazado por el Juzgado accionado en auto del 9 de noviembre, en tanto este debió haber sido interpuesto en la audiencia de lectura de fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal2.
Sobre la falta del requisito general anteriormente mencionado, conviene recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, señaló que existen cuatro razones que exigen efectuar el análisis de subsidiariedad de cara al agotamiento previos de los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la providencia atacada: (i) las sentencias que profieren los jueces ordinarios se emiten con fundamento en una serie de poderes que se ejercen con autonomía e independencia y, por ello, los jueces de tutela deben velar por respetar esas condiciones en la mayor medida posible; (ii) los jueces de tutela, en principio, no están autorizados para imponerles a los jueces ordinarios sus particulares interpretaciones de la ley; (iii) en cualquier caso, el proceso judicial ordinario es el escenario natural de protección de los derechos fundamentales de los asociados y (iv) es necesario garantizar la seguridad jurídica de los procesos judiciales, mediante el respeto a la cosa juzgada.
Así, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento el incumplimiento del requisito general en comento, se debe declarar en los siguientes casos: (i) cuando el asunto aún se encuentre en trámite, es decir, cuando se está ante la presencia del fenómeno del proceso en curso; (ii) cuando, como es el caso, no ha sido agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y (iii) cuando se pretende utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos o mecanismos de defensa que están establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, ante la evidencia que indica que en el presente asunto no se interpuso de manera oportuna el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y ante el hecho de que la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional tiene establecido que la acción de tutela no puede utilizarse como instrumento para revivir oportunidades procesales perdidas, esta Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues la encuentra ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La relevancia constitucional del asunto; el requisito de inmediatez; la trascendencia de la irregularidad procesal; la identificación clara de los hechos y los derechos vulnerados y la constatación de que no se están atacando sentencias de tutela.
2 “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (…)” (negrilla fuera del texto original).