STP2509-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2509-  2021  

Radicado  114297  

Acta.13  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ESNEIDER  HOYOS ERAZO en  contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio  de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por él en contra del  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto y la  Fiscalía 25 Seccional de Ipiales.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  doctor Seir Eduardo Flórez Palechor, defensor del actor al  interior del proceso penal con radicado 523566000514201600026.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 30 de enero de 2016, ESNEIDER  HOYOZ ERAZO  se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público  en la vía que va de la ciudad de Pasto al municipio de  Ipiales, en el departamento de Nariño. A las 18:50 horas,  frente a una estación de gasolina, el vehículo fue  detenido por un grupo de miembros de la Policía Nacional, para  hacer una revisión de narcóticos. A continuación,  bajaron a todos los pasajeros y requisaron el equipaje. En la bodega  del vehículo, uno de los perros antinarcóticos señaló  un recipiente que contenía una sustancia color habano, que se  asemejaba al opio.  

Por lo anterior,  sin cerciorarse de la persona a la que pertenecía ese  recipiente, la Policía se llevó al actor y a la  precitada sustancia a una estación de policía ubicada  sobre la Avenida Panamericana. Allí, hicieron las pruebas  respectivas, y encontraron que la sustancia había arrojado un  resultado positivo para “opio  y derivados de la heroína”.  Por esta razón, ESNEIDER  HYOSO ERAZO  fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Al día  siguiente, ante un juez de control de garantías, se legalizó  la captura del accionante y se le imputaron cargos por el delito  antedicho, agravado por el numeral 3º del artículo 384  del Código Penal. La Fiscalía General de la Nación  no solicitó la imposición de ninguna medida de  aseguramiento.  

Manifestó  que, posterior a esta imputación, él se presentó  ante la Fiscalía es informó que el recipiente en el  cual le habían entregado la droga pertenecía a un  colega que se lo había entregado ese día en Pasto para  que lo transportara a Ipiales, sin que él supiera el contenido  de este. Señaló que esto se lo había manifestado  a la Policía al momento de la requisa y que, sin embargo,  ellos no habían accedido a acompañarlo hasta la  terminal de Ipiales para entregarlo. Añadió que, pese a  este relato, la Fiscalía no realizó actividad  investigativa alguna tendiente a verificar su dicho.  

Precisó  que, con posterioridad, su abogado se reunió en varias  ocasiones con el fiscal encargado del proceso, sin que le permitieran  su presencia. En dichas reuniones se pactó un preacuerdo en el  que estaba estipulado que le iban a conceder la prisión  domiciliaria, por lo que él procedió a firmarlo y a  aceptarlo en audiencia. Sin embargo, se llevó una sorpresa  cuando, en la sentencia que fue dictada por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Pasto el 28 de septiembre de 2020, se  dispuso que él debería purgar su pena en un  establecimiento penitenciario.  

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A continuación,  procedió a realizar una serie de reparos sobre la valoración  probatoria y el razonamiento jurídico realizado en la  sentencia condenatoria; reflexiones que lo llevaron a concluir que el  preacuerdo no debió haber sido aprobado por la autoridad  judicial, en tanto: (i) se celebró con un vicio en su  consentimiento, en tanto él creía que en dicho  preacuerdo estaba pactada la concesión de la prisión  domiciliaria y (ii) no cuenta con el soporte probatorio suficiente  para acreditar su responsabilidad más allá de toda duda  razonable, en tanto no existe prueba alguna que demuestre el facto  subjetivo del ilícito.  

Por todo lo  anterior, solicitó que se tutelen  sus derechos fundamentales a la igualdad,  libertad  y debido  proceso  y que, en consecuencia, se declare la nulidad  del preacuerdo celebrado, de su aprobación, y de la sentencia  dictada por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Pasto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto  manifestó que, en efecto, ante ese estrado se adelantó  el proceso penal con radicado 523566000514201600026,  seguido en contra de ESNEIDER  HOYOS ERAZO  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código  Penal. Indicó que el 28 de septiembre se realizaron las  audiencias de verificación de preacuerdo, individualización  de pena y lectura de sentencia y que, al interior de ellas, el  acusado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los  términos fijados en dicho preacuerdo, que incluía el  reconocimiento de su responsabilidad por el punible imputado a cambio  de la de la degradación del grado de autoría al de  participación. Adicionalmente, afirmó que en la carpeta  había suficientes elementos materiales probatorios como para  subvertir la presunción de inocencia de HOYOS  ERAZO.  

Añadió  que, en dicha fecha, el procesado asistió personalmente en  compañía de su abogado. Que a él se le informó  sobre sus derechos y sobre la irretractabilidad de la aceptación.  Que se verificó que él entendiera las consecuencias de  la aprobación del preacuerdo y que su aceptación  estuviera debidamente informada y libre de vicios.  

Ante  la respuesta afirmativa del procesado sobre todos estos  cuestionamiento, el Juzgado procedió a aprobar el preacuerdo,  a correr el traslado del que habla el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal, y a dictar la sentencia correspondiente.  Indicó que en ella se condenó a ESNEIDER  HOYOS ERAZO  a la pena de 128 meses de prisión como cómplice  responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código  Penal y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición  legislativa. Precisó que esta decisión no fue apelada  por ninguna de las partes, lo que implica que quedó  ejecutoriada en esa oportunidad.  

3.  Por su parte, la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales indicó  que ella adelantó la investigación identificada con el  radicado 523566000514201600026, en contra de ESNEIDER  HOYOS ERAZO.  Después de hacer un breve recuento de los hechos que  originaron el proceso y de los actos procesales realizados hasta la  formulación de la acusación, señaló que  el abogado del actor se comunicó con esa oficina con el objeto  de solicitar la celebración de un preacuerdo. Inicialmente se  solicitó que, a cambio de la aceptación de  responsabilidad, se le reconociera al procesado la circunstancia de  marginalidad contenida en el artículo 56 del Código  Penal. Sin embargo, ello no fue posible por cuanto no se allegaron  los elementos materiales probatorios que permitieran su acreditación.  

Por  ello, las negociaciones continuaron y se llegó a una  preacuerdo menos ambicioso en el que se le reconoció al  imputado la degradación del grado de participación en  la conducta, de autor a cómplice. Indicó que esta  negoción le fue explicada por su defensor a HOYOS  ERAZO,  quién estuvo de acuerdo con la misma y, en consecuencia,  procedió a firmar y a aceptar dicho preacuerdo en audiencia.  

En  consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Pasto, después de haber verificado que dicho instrumento de  justicia consensuada se hubiera aceptado de manera libre, consciente  y voluntaria por parte del procesado, procedió a correr el  traslado del que habla el artículo 447 del C.P.P. y dictó  la correspondiente sentencia. En ella, tal y como fue negociado con  la Fiscalía, al actor se lo condenó como cómplice  responsable del delito que fue acusado y se le impuso la pena  principal de 128 meses de prisión. Por otro lado, se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, en aplicación del numeral 2º  del artículo 38B del Código Penal, en concordancia con  el artículo 64A ibidem.  

Por  considerar que a ESNEIDER  HOYOS ERAZO  no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y en atención  a que toda la actuación se adelantó con base en lo  establecido en la ley y la jurisprudencia relevante, solicitó  que se declare la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

4.  Por último, el doctor Sair Eduardo Flórez Palechor,  defensor de HOYOS  ERAZO  al interior del proceso referenciado, precisó que, en efecto,  él se reunió con el fiscal del caso en tres ocasiones,  con la finalidad de concretar un preacuerdo que fuera favorable al  intereses del actor. Precisó que, si bien inicialmente se  negoció el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad  y se discutió la posibilidad de otorgar un principio de  oportunidad, la verdad es que sólo fue posible que la Fiscalía  aceptar un preacuerdo en el que se rebajara el grado de participación  de autor a cómplice, de manera que se pactó que la pena  mínima establecida para el delito acusado se rebajara a la  mitad.  

Precisó  que en ningún momento se engañó al accionante,  ni se le garantizó ningún tipo de resultado. Por el  contrario, desde el principio se le advirtió de la complejidad  de su caso y en todo momento se le tuvo al tanto de lo que se  negociaba con la Fiscalía. Añadió que HOYOS  ERAZO  sabía muy bien que la probabilidad de que le concedieran la  prisión domiciliaria era muy baja y que, a pesar de ello, él  decidió solicitarla con fundamento en lo normado en la Ley 750  de 2002. Empero, esa petición fue negada, con fundamento en la  prohibición contenida en el artículo 68A del Código  Penal.  

Afirmó  que en ningún momento se le garantizó a su prohijado la  concesión de la prisión domiciliaria y que la llama le  atención que el actor ahora manifieste esas falsedades. Indicó  que HOYOS  ERAZO  siempre fue consciente de que era irresponsable irse a juicio, pues  no contaban con los elementos materiales probatorios necesarios para  demostrar su inocencia y derruir la hipótesis delictiva  formulada en la acusación.  

Por  último, añadió que aún considera que al  accionante se le pudo conceder la prisión domiciliara con  fundamento en la Ley 750 de 2002, sin embargo, no apeló la  decisión de primera instancia por considerar que era más  efectivo hacer esa solicitud ante los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad. No efectuó pronunciamiento  alguno en relación con las pretensiones formuladas en la  acción de tutela.  

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5. Visto lo  anterior, en sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto decidió declarar la improcedencia  del presente amparo, en tanto advirtió que no se cumple con el  requisito general de procedencia de la tutela en contra de  providencias judiciales que exige el agotamiento previo de todos los  recursos ordinarios y extraordinarios. Arribó a esta  conclusión después de advertir que contra la sentencia  del 28 de septiembre de 2020 no se interpuso ningún recurso en  audiencia, a pesar de que contra ella procedía la apelación  ante el superior jerárquico correspondiente. Indicó que  la oportunidad para presentar dicho recurso se presentó en la  audiencia de lectura de la sentencia; diligencia en la que estaba  presente el actor, quién no manifestó nada ante la  negativa de su abogado de impulsar la alzada.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, ESNEIDER  HOYOS ERAZO  impugnó  la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en escrito en el que no  manifestó los motivos de su disenso.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 4 de diciembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la acción de tutela  presentada por ESNEIDER  HOYOS ERAZO  es formal y materialmente procedente, teniendo como base los  requisitos generales y especiales que autorizan la revocatoria de  providencias judiciales por este mecanismo excepcional y subsidiario.  

4. Al respecto, lo  primero que debe advertir la Sala es que, si bien se cumple con la  mayoría de los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela en contra de pronunciamientos judiciales1,  lo cierto es que le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto al afirmar que el presente amparo es improcedente  por no haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios y  extraordinarios al alcance del afectado con la providencia atacada,  de manera que se cumpliera con el principio de subsidiariedad  que orienta a este procedimiento constitucional.  

Sobre este punto,  conviene reiterar que, de acuerdo con lo manifestado tanto en la  demanda de tutela como en las intervenciones de las partes demandadas  y vinculadas, en el presente caso no se interpuso el recurso  ordinario de apelación  en contra de la sentencia atacada. Cabe aclarar que, conforme con el  material probatorio allegado al expediente, dicho recurso sólo  se elevó de manera extemporánea  el 5 de octubre de 2020; sin embargo, el mismo fue rechazado por el  Juzgado accionado en auto del 9 de noviembre, en tanto este debió  haber sido interpuesto en  la audiencia de lectura de fallo,  de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal2.  

Sobre la falta del  requisito general anteriormente mencionado, conviene recordar que la  Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, señaló  que existen cuatro razones que exigen efectuar el análisis de  subsidiariedad  de cara al agotamiento previos de los recursos ordinarios y  extraordinarios en contra de la providencia atacada: (i) las  sentencias que profieren los jueces ordinarios se emiten con  fundamento en una serie de poderes que se ejercen con autonomía  e independencia  y, por ello, los jueces de tutela deben velar por respetar esas  condiciones en la mayor medida posible; (ii) los jueces de tutela, en  principio, no están autorizados para imponerles a los jueces  ordinarios sus particulares interpretaciones de la ley; (iii) en  cualquier caso, el proceso judicial ordinario es el escenario natural  de protección de los derechos fundamentales de los asociados y  (iv) es necesario garantizar la seguridad  jurídica  de los procesos judiciales, mediante el respeto a la cosa  juzgada.  

Así, la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, con fundamento el incumplimiento del requisito general en  comento, se debe declarar en los siguientes casos: (i) cuando el  asunto aún se encuentre en trámite, es decir, cuando se  está ante la presencia del fenómeno del proceso  en curso;  (ii) cuando, como es el caso, no ha sido agotados los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y (iii) cuando se  pretende utilizar la acción de tutela para revivir etapas  procesales en las que se dejaron de emplear los recursos o mecanismos  de defensa que están establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Así las  cosas, ante la evidencia que indica que en el presente asunto no se  interpuso de manera oportuna el recurso ordinario de apelación  en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y ante el  hecho de que la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte  Constitucional tiene establecido que la acción de tutela no  puede utilizarse como instrumento para revivir oportunidades  procesales perdidas, esta Sala confirmará  la sentencia objeto de impugnación, pues la encuentra ajustada  a derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

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RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual se  negó  la acción de tutela formulada por el actor.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La relevancia constitucional del asunto; el requisito de inmediatez;          la trascendencia de la irregularidad procesal; la identificación          clara de los hechos y los derechos vulnerados y la constatación          de que no se están atacando sentencias de tutela.  

2          “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación          contra sentencias. El          recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,          se sustentará oralmente y correrá traslado a los no          recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días          siguientes, precluido este término se correrá traslado          común a los no recurrentes por el término de cinco (5)          días. (…)” (negrilla fuera del texto original).      

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