STP1857-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1857-2021  

Radicación  #114393  

Acta 13  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por MANUEL  ANTONIO FORERO RUBIANO en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes  e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo  radicado 416156000598201280026.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  8 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación le  imputó a MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, por hechos  acaecidos el 22 de enero de ese año. El procesado no admitió  el cargo.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 16 de abril de 2015 el Juzgado  2° Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento  condenó a FORERO RUBIANO a la pena de 114 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable de la referida conducta  punible. El despacho judicial no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de  prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa del accionante la  apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le  impartió confirmación el 8 de febrero de 2016.  

Denunció  MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria,  pues las pruebas allegadas al proceso penal no lograron desvirtuar su  presunción de inocencia.  

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Resaltó  que, pese a que la Fiscalía está obligada a investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, le dio  credibilidad únicamente a la versión de R.J.R.Y., la  cual fue incoherente y contradictoria. Además, destacó  que la valoración psicológica a la menor se realizó  sin el acompañamiento del Defensor de Familia, tal y como lo  establece el artículo 150 del Código de la Infancia y  la Adolescencia.  

Asimismo,  señaló que a la presunta víctima no la examinó  algún médico forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses o ginecólogo. Por el contrario, lo  hizo el médico rural Edwin Parra Montes, quien llevaba pocos  meses ejerciendo su profesión y omitió seguir todos los  protocolos necesarios para ello. Por tanto, afirmó que dicha  valoración médico legal junto con su testimonio no  constituían prueba pericial.  

Por  los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales.  Solicitó decretar la nulidad del proceso o, en su defecto,  absolverlo del cargo atribuido y ordenar su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  16  de diciembre de 2020,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así  como a los vinculados.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva con Función de  Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, se  remitió a los fundamentos de su determinación, a fin de  resaltar que las pruebas allegadas por la Fiscalía fueron  suficientes para demostrar la materialidad de la conducta y la  responsabilidad penal de MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO. Anexó  copia digital del proceso penal bajo radicado 416156000598201280026.  

La Fiscal 14  Seccional CAIVAS de esa ciudad, luego de efectuar un recuento de la  actuación procesal, solicitó negar la demanda ante la  ausencia de vulneración de los derechos invocados por la parte  actora.  

A  su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la  legalidad de su determinación, de la cual remitió  duplicado.  

La  Procuraduría 139 Judicial II Penal de la referida ciudad  realizó  la misma petición, bajo el argumento de que el  diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las  garantías fundamentales del accionante. Destacó  que se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Agregó  que la presente acción de tutela constituye una actuación  temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional resuelta  por sentencias de primera y segunda instancia del 5 de junio y 26 de  julio de 2017 por el Juzgado  2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la Sala  Tercera de Decisión del Tribunal  Contencioso Administrativo del Huila.  

Allegó  copia de las referidas providencias, así como de la constancia  secretarial del 16 de febrero de 2016 y las consultas en el Sistema  de Información de Procesos Justicia Siglo XXI dentro del  proceso bajo radicado 410013333002201700137.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, para responder las alegaciones asociadas con la posible  temeridad de la acción de tutela, observa la Corte que  efectivamente el propósito de MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO es  evidenciar las presuntas irregularidades dentro del proceso penal  bajo radicado 416156000598201280026. Sin embargo, no existe identidad  de partes ni pretensiones.  

En  esta oportunidad el accionante reprochó la valoración  probatoria efectuada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Neiva con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, así como la legalidad de la valoración  psicológica efectuada a la menor R.J.R.Y. En ese orden, pese a  que las denuncias se realicen por actuaciones efectuadas en una misma  actuación procesal, este trámite se interpuso contra  autoridades judiciales y persigue finalidades distintas a la anterior  acción constitucional bajo consecutivo 410013333002201700137,  en la cual se cuestionó la «omisión  de interponer acción de revisión (…)».  

Tan  es así que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito  Judicial de Neiva en la sentencia del 5 de junio de 2017 aclaró  «no  se cuestiona por parte del demandante las decisiones adoptadas tanto  en primera como en segunda instancia dentro del proceso penal».  

Encuentra  la Corte, en segundo lugar, que se incumple el presupuesto de  inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales  interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en  el presente asunto, la censura  se produce casi cinco años después de la expedición  de la última providencia reprochada.  

Tampoco  se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido  a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del  demandante frente a la determinación refutada era el recurso  extraordinario de casación.  

En efecto, desechó  la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo,  en el cual habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese  mecanismo judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

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Al margen de lo  anterior, en tercer término, observa la Corte que las  sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se encuentran  ajustadas  a derecho.  

En  efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 2° Penal del  Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, el Tribunal  concluyó que «por  tratarse de un delito cometido contra una menor de edad, la  valoración probatoria reviste especiales características  y, para el caso, su análisis en conjunto permite deducir que  no sólo el delito existió sino también que su  autoría se atribuye a MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO».  

Explicó  que la  Fiscalía demostró más allá de toda duda  razonable la responsabilidad del accionante. A la par, aseguró  que las interpretaciones y demás análisis de la  defensa, «no  son por sí mismas idóneas para desechar el material  probatorio objeto de valoración por parte del juez de primera  instancia».  

Puntualizó  que el testimonio de la menor R.J.R.Y. fue elocuente, claro y fluido  respecto a los tocamientos realizados por FORERO RUBIANO, así  como contundentes los hallazgos encontrados en la primera revisión  médica, el examen psicológico llevado a cabo por  especialistas forenses, en la cual se estableció que su relato  pudo ser de una experiencia vivida, y los testimonios de los hermanos  Escandón Pascuas, quienes observaron momentos después  de los hechos a la víctima y al hoy demandante.  

Específicamente,  frente a la valoración psicológica realizada a la menor  R.J.R.Y., el Tribunal aclaró que no podía ser excluida  del proceso por ilegal, pues, contrario a lo expuesto por el  accionante, aquella se obtuvo con fundamento en una entrevista que se  practicó conforme a los postulados del artículo 150 del  Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, con la  intervención del Defensor de Familia. Ello, consta a folio 89  de la carpeta del Juzgado dentro del proceso bajo radicado  416156000598201280026.  

Respecto  al mérito probatorio del testimonio de Edwin Parra Montes,  precisó que el artículo 7° de la Resolución  795 de 22 de marzo de 1995 del Ministerio de Salud «por  la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos  para la Prestación del Servicio Social Obligatorio»,  señala  que los médicos en cumplimiento de la prestación del  Servicio Social Obligatorio tienen el deber de ejercer la actividad  de médico forense que se requiera en la localidad donde se  desempeñen, cuando no exista otro profesional que realice esa  función.  

Por  tal razón, el perito Parra Montes al iniciar su declaración  expresó que efectuó la valoración médico  legal a la menor R.J.R.Y.,  en ejercicio de sus funciones como médico rural en la E.S.E.  del municipio de Villavieja. Dicha manifestación no fue  desvirtuada.  

Asimismo,  destacó que las falencias atribuidas por FORERO RUBIANO contra  la labor realizada por Edwin Parra Montes, carecían de la  entidad suficiente para restar poder suasorio a la pericia.  

Lo  anterior, porque en la valoración sexológica se  precisaron los datos mínimos necesarios para ser considerada  como tal. Si bien no se adjuntó el formato de consentimiento  informado de los padres de R.J.R.Y., su madre manifestó que  voluntariamente la llevó al hospital de Villavieja.  

En  ese mismo sentido, aseguró la Corporación judicial  accionada que el alegato relacionado con la ausencia del registro  médico en dicho examen, resultaba improcedente, en atención  a que acorde con el artículo 3° de la Resolución  795 de 22 de marzo de 1995, la culminación del Servicio Social  Obligatorio era un requisito para obtenerlo.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales  accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de  derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los  respetaron.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la acción de tutela.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

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Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          MANUEL ANTONIO FORERO RUBIANO          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2° Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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