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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15353-2021
Radicación n° 119913
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la accionante, Yumari Yamile Gómez Córdoba, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S y la Fiscalía Cincuenta de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite se vinculó Evelin Elisabeth Gómez y Juan David Aguirre Portilla, en condición de terceros con interés legítimo en las resultas de esta tutela.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de la forma como sigue:
(…)
Se evidencia del escrito de tutela y sus anexos que se trata de una acción de amparo incoada por la señora YUMARI YAMILET GOMEZ CORDOBA quien figura como propietaria de un inmueble que ha sido sometido a un proceso de extinción del derecho de dominio, acción tuitiva dirigida en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) y FISCALIA 50 DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., por considerar que, existe vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, en razón a que la S.A.E. ha efectuado la VENTA TEMPRANA y programado el DESALOJO del inmueble ubicado en el Condominio AQUINE 4 – Propiedad Horizontal, con número predial 010507740030801, matrícula inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esta ciudad, que -según informa, fue adquirido por medio de Escritura Pública No. 1.083 del 7 de marzo de 2007 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, consta de una casa de habitación que desde un inicio fue destinada para vivienda propia y, en ocasiones, para ser habitada por su extensa familia, siendo que en la actualidad lo habitan su hermana EVELIN ELISABETH GOMEZ CORDOBA, el esposo JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA y la menor hija J.A.G., quienes la mantienen informada de cualquier novedad relacionada con el inmueble.
Refirió que la Fiscalía 50 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C. adelanta un proceso con radicado número 8.903, el cual inmiscuye varios inmuebles, entre ellos el FMI-240-143495, y se encuentra en fase inicial, escenario en donde se le ha permitido el ejercicio sus derechos como legítima propietaria y está demostrando la adquisición licita. Afirmó que, con ocasión del proceso extintivo de dominio, el inmueble pasó a disposición de la SAE para su administración, por lo que solicitó, mediante apoderado, la legalización de la ocupación del inmueble ante la Regional Sur Occidente de la S.A.E., frente a lo cual, le fue informado que dicho trámite se adelantaría por medio de ASISCO INMOBILIARIA, como depositario provisional, empero que ningún funcionario ha efectuado la legalización deprecada para efectos de continuar habitando el inmueble hasta la resolución del proceso extintivo.
Evidenció que, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la práctica de pruebas ordenadas mediante Auto del 17 de julio de 2019 emitido por la Fiscalía General de la Nación, respecto del cual ha hecho insistencia en su acatamiento, el 15 de junio de 2021 recibió de manera sorpresiva un documento denominado “Solicitud de entrega material de bien inmueble”, a través del cual se le ordenó desocupar el inmueble so pena de efectuar el desalojo para el día 24 de junio de 2021 a partir de las 9:00 a.m. Señaló que, para la misma data, funcionarios de la SAE se hicieron presentes en el inmueble informando que se había realizado la venta del mismo por valor de ($50.000.000), aun cuando no se le tuvo en consideración, no se le dio aviso de la enajenación, y ningún funcionario ingresó al inmueble para avaluarlo, situación que le causa un grave perjuicio -lesión enorme a futuro, porque sólo sería acreedora de esa suma de dinero que es inferior al valor real y actual del inmueble. A tal punto, adujo un dictamen pericial de la Dra. Mónica Mercedes Delgado Córdoba, datado 21 de julio de 2021, en donde la perita evaluadora determinó que el valor real y comercial del inmueble objeto de controversia se concluye en la suma de ($474.600.000).
Puso en conocimiento que el 23 de julio de 2021 la Sociedad de Activos Especiales SAS emitió respuesta PQRQQED9752FMI240143495 a su petición de legalización de ocupación aduciendo que el habitante del inmueble no contaba con el estimado de renta que le permita cifrar el valor del canon de arrendamiento, por lo que dicha gestión no se pudo concretar; no obstante, resaltó que la entidad accionada envió los formularios para suscribir el contrato de arrendamiento, solicitando el pago retroactivo desde el tiempo de incautación del inmueble hasta la fecha de suscripción del contrato, por el usufructo del inmueble, sin el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la SAE, por lo cual, la actora, a través de su apoderado, remitió oficio a la entidad demandada informando que, el señor WILLIAM FERNANDO ORDOÑEZ JOJOA, sería la persona quien diligenciaría el formulario enviado y haría la legalización de la ocupación del inmueble. Así las cosas, manifestó que, posteriormente, un funcionario de la SAE, acompañado por funcionarios de la Policía Nacional, le notificó de manera grotesca la venta del inmueble, y le otorgó a los ocupantes plazo hasta el 21 de septiembre de 2021 para desocupar la vivienda, pese al trámite de legalización de ocupación que se encontraba en curso.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 29, 42, 44, 51, 58 y 86 superiores, toda vez que la SAE se ha limitado a desconocer los derechos de la propietaria, como a conocer el estado de la negociación, sin la existencia de un fallo o acto administrativo debidamente ejecutoriado que realice la venta o enajenación del inmueble afectado dentro del proceso extintivo, así como que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de preferencia que ostentan las personas ocupantes del inmueble, pues bien podrían haber optado por la compra de la casa de habitación teniendo en cuenta el avalúo de la SAE. Indicó que, el presente trámite constitucional cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el oficio CS2021-015307 fue entregado el 15 de junio de 2021, lo que se constituye en un plazo razonable y proporcionado para la interposición de la tutela con el fin de proteger su patrimonio, además que, se ha vulnerado el debido proceso toda vez que el diligenciamiento de extinción de dominio se encuentra en fase inicial, no se han practicado pruebas y no se ha dado la oportunidad de ejercer la contradicción; así como que, el hecho de salir con urgencia a buscar otro lugar de habitación afecta su tranquilidad, estabilidad económica y su trabajo. Arguyó finalmente que, lleva ocupando el inmueble desde que fue adquirido, con los documentos debidamente organizados de propiedad.
PRETENSIONES
(…) Deprecó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la decisión de desalojo proferida por la S.A.E. mediante la Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021, lo mismo respecto de los Actos Administrativos relacionados con la enajenación temprana del inmueble, en cambio que, se ordene a la SAE disponer fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento u ocupación del inmueble.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Pasto declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no se satisface el requisito de procedencia de la tutela relacionado con la subsidiariedad, pues la actora pretende atacar a través de este medio la legalidad del acto administrativo Resolución 0635 del 12 de marzo del 2021, emitido por la S.A.E., que ordenó desocupar el bien objeto de disputa, sin embargo, acotó, frente a esa aspiración la interesada puede hacer uso de la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa, mismos en donde se puede evaluar y analizar detalladamente si los actos administrativos desplegados por el ente tutelado, violan la constitución o las leyes.
Además, indicó que no se advierte arbitrariedad o capricho en el procedimiento por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS, ya que, la determinación cuestionada jamás ha sido sorpresiva, tornándose vedada en este evento la intervención del Juez Constitucional.
Adicionalmente, destacó la Sala a quo que al interior del proceso de extinción de dominio, donde la actora interviene dado su calidad de propietaria del inmueble, también cuenta con la posibilidad de ejercer la protección y privilegio de su derecho, en un bien que ha sido objeto de medidas preventivas, o activando el mecanismo procesal de control de legalidad sobre las medidas cautelares, que se encuentra previsto en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 del 2014; lo cual hasta el momento -al parecer- no ha realizado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuesto en el libelo tutelar y enfatizó en que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos legales para que la S.A.E., saque el bien inmueble de su propiedad para venta temprana y por ende sea necesario y obligatorio efectuar la venta del mismo, máxime cuando el proceso de Extinción del Derecho de Dominio no ha finalizado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Yumari Yamile Gómez Córdoba, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la buena fe, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S y la Fiscalía Cincuenta de Extinción de Dominio de Bogotá.
A juicio del actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas superiores en razón a que la S.A.E. pretende la enajenación temprana y ha programado el desalojo del inmueble ubicado en el Condominio Aquine 4 – Propiedad Horizontal, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Pasto, sin que se haya terminado el proceso extintivo que se adelanta en contra del predio, el cual, en la actualidad es habitado por su hermana Evelin Elisabeth Gómez Córdoba, junto a su pareja Juan David Aguirre Portilla, y su hija J.A.G.
Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por la accionante.
No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la resolución de desalojo que se ataca, 0635, data del 12 de marzo de 2021 y la promoción del amparo lo fue el 17 de septiembre siguiente.
Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Además, la Fiscalía no está habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E.
Sobre el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que:
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. (negrilla fuera del texto)
Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocación de prosperar pues el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización del correspondiente comité, a entre otras acciones, a enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado (en similar sentido se indicó en STP13070-2021).
De ahí que en primer lugar se haya dictado la Resolución No. 4635 del 09 de noviembre de 2018, que autorizó el mecanismo de la enajenación temprana y, posteriormente, la Resolución 0635 de 12 de marzo siguiente, que dispuso el desalojo. En la primera de ellas, se dejó expresamente justificada la procedencia de la figura por la causal “4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…)”; tal y como fue aprobado por el comité de enajenaciones del Frisco, en relación con un bien sobre el cual pesaba una medida cautelar.
Entonces, las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1.
Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones “definitivas”, esto es, “sin hacer tránsito a cosa juzgada”, pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones (STP16849-2018) donde exista una decisión favorable de no extinción pendiente de ejecutoria por la interposición de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien permanecerá en propiedad de los interesados.
En este caso, no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no sólo porque no hay decisión que genere expectativa favorable, sino porque no se verifica el perjuicio irremediable.
Sobre ese particular, el predio objeto de discusión no se halla en ocupación de la actora, lo que permite avizorar que, desde la perspectiva de su derecho a la vivienda, no se vería afectada y tampoco se argumentó ni demostró un daño irreparable en los actuales residentes del predio, más allá de una imposibilidad en sufragar el canon de arrendamiento de otra vivienda; lo cual deviene paradójico con la manifestación hecha por la S.A.E., cuando informó que una vez se activó el desalojo, los ocupantes pretendieron formalizar su permanencia y cancelarles un canon mensual.
De hecho, es a raíz de la ocupación ilegítima del predio que se dispuso su desalojo, pues los residentes no tienen un título emanado de la S.A.E., que autorice su permanencia en el mismo.
Mediante Resolución del 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 6ª delegada de conocimiento, quien inició el proceso extintivo, ordenó dar inicio sobre 18 bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el distinguido con No. 240-143495, consecuentemente, se decretó la suspensión del poder dispositivo y se ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, bajo la consideración de que, conforme al expediente probatorio, se podía concluir que dichos bienes eran producto de actividades al margen de la ley de los sujetos capturados dentro de la “Operación Calima”.
El asunto extintivo actualmente se encuentra en desarrollo de la etapa probatoria, como lo mencionó el Fiscal del caso dentro del presente trámite, la Fiscalía Cincuenta de Extinción de Dominio de Bogotá, quien se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y decretó de oficio las que consideró pertinentes y conducentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 de la ley 753 de 2002.
De ese trámite no puede inferirse una expectativa razonable de decisión favorable, por manera que no se actualiza la situación excepcional que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado.
Bajo esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente el elemento idóneo para inferir que, ante el desalojo del bien inmueble, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad, mas allá del legitimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta.
Por lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-357 de 2019: La medida adoptada en la ley es la menos lesiva para la propiedad, por cuanto se halla compensada con una retribución del valor del bien. Lo propio sucede con el debido proceso, toda vez que tiene controles para que proceda la enajenación temprana, como son: i) la existencia de la medida cautelar con control judicial integral; ii) las causales de activación de la medidas, las cuales son de interpretación restrictiva y de aplicación rigurosa; y iii) el permiso para la venta que debe emitir la administración, sustentado en un concepto técnico de costo-beneficio. Además, no se quebranta la presunción de inocencia, como quiera que la enajenación temprana y las medidas cautelares dictadas en el proceso de extinción de dominio jamás implican demostrar que la propiedad es ilegítima, al punto que el proceso continua y el ciudadano debería ser compensado monetariamente por la pérdida del bien, en el evento en que salga victorioso en el juicio. Y no se desnaturaliza la extinción de dominio, regulada en el artículo 34 Superior, dado que la sentencia es acto jurídico que declara la inexistencia del título y no la enajenación temprana.