STP15353-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15353-2021  

Radicación  n° 119913  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante, Yumari  Yamile Gómez Córdoba,  contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción  de inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S y la  Fiscalía Cincuenta de Extinción de Dominio de Bogotá.  Al trámite se vinculó Evelin Elisabeth Gómez y  Juan David Aguirre Portilla, en condición de terceros con  interés legítimo en las resultas de esta tutela.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto de  la forma como sigue:  

(…)  

Se evidencia  del escrito de tutela y sus anexos que se trata de una acción  de amparo incoada por la señora YUMARI YAMILET GOMEZ CORDOBA  quien figura como propietaria de un inmueble que ha sido sometido a  un proceso de extinción del derecho de dominio, acción  tuitiva dirigida en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. (SAE) y FISCALIA 50 DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  DE BOGOTÁ D.C., por considerar que, existe vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de  inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, en razón a  que la S.A.E. ha efectuado la VENTA TEMPRANA y programado el DESALOJO  del inmueble ubicado en el Condominio AQUINE 4 – Propiedad  Horizontal, con número predial 010507740030801, matrícula  inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro Instrumentos  Públicos de esta ciudad, que -según informa, fue  adquirido por medio de Escritura Pública No. 1.083 del 7 de  marzo de 2007 ante la Notaría Cuarta del Círculo de  Pasto, consta de una casa de habitación que desde un inicio  fue destinada para vivienda propia y, en ocasiones, para ser habitada  por su extensa familia, siendo que en la actualidad lo habitan su  hermana EVELIN ELISABETH GOMEZ CORDOBA, el esposo JUAN DAVID AGUIRRE  PORTILLA y la menor hija J.A.G., quienes la mantienen informada de  cualquier novedad relacionada con el inmueble.  

Refirió  que la Fiscalía 50 de Extinción del Derecho de Dominio  de Bogotá D.C. adelanta un proceso con radicado número  8.903, el cual inmiscuye varios inmuebles, entre ellos el  FMI-240-143495, y se encuentra en fase inicial, escenario en donde se  le ha permitido el ejercicio sus derechos como legítima  propietaria y está demostrando la adquisición licita.  Afirmó que, con ocasión del proceso extintivo de  dominio, el inmueble pasó a disposición de la SAE para  su administración, por lo que solicitó, mediante  apoderado, la legalización de la ocupación del inmueble  ante la Regional Sur Occidente de la S.A.E., frente a lo cual, le fue  informado que dicho trámite se adelantaría por medio de  ASISCO INMOBILIARIA, como depositario provisional, empero que ningún  funcionario ha efectuado la legalización deprecada para  efectos de continuar habitando el inmueble hasta la resolución  del proceso extintivo.  

Evidenció  que, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la práctica de  pruebas ordenadas mediante Auto del 17 de julio de 2019 emitido por  la Fiscalía General de la Nación, respecto del cual ha  hecho insistencia en su acatamiento, el 15 de junio de 2021 recibió  de manera sorpresiva un documento denominado “Solicitud de  entrega material de bien inmueble”, a través del cual se  le ordenó desocupar el inmueble so pena de efectuar el  desalojo para el día 24 de junio de 2021 a partir de las 9:00  a.m. Señaló que, para la misma data, funcionarios de la  SAE se hicieron presentes en el inmueble informando que se había  realizado la venta del mismo por valor de ($50.000.000), aun cuando  no se le tuvo en consideración, no se le dio aviso de la  enajenación, y ningún funcionario ingresó al  inmueble para avaluarlo, situación que le causa un grave  perjuicio -lesión enorme a futuro, porque sólo sería  acreedora de esa suma de dinero que es inferior al valor real y  actual del inmueble. A tal punto, adujo un dictamen pericial de la  Dra. Mónica Mercedes Delgado Córdoba, datado 21 de  julio de 2021, en donde la perita evaluadora determinó que el  valor real y comercial del inmueble objeto de controversia se  concluye en la suma de ($474.600.000).  

Puso en  conocimiento que el 23 de julio de 2021 la Sociedad de Activos  Especiales SAS emitió respuesta PQRQQED9752FMI240143495 a su  petición de legalización de ocupación aduciendo  que el habitante del inmueble no contaba con el estimado de renta que  le permita cifrar el valor del canon de arrendamiento, por lo que  dicha gestión no se pudo concretar; no obstante, resaltó  que la entidad accionada envió los formularios para suscribir  el contrato de arrendamiento, solicitando el pago retroactivo desde  el tiempo de incautación del inmueble hasta la fecha de  suscripción del contrato, por el usufructo del inmueble, sin  el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la SAE,  por lo cual, la actora, a través de su apoderado, remitió  oficio a la entidad demandada informando que, el señor WILLIAM  FERNANDO ORDOÑEZ JOJOA, sería la persona quien  diligenciaría el formulario enviado y haría la  legalización de la ocupación del inmueble. Así  las cosas, manifestó que, posteriormente, un funcionario de la  SAE, acompañado por funcionarios de la Policía  Nacional, le notificó de manera grotesca la venta del  inmueble, y le otorgó a los ocupantes plazo hasta el 21 de  septiembre de 2021 para desocupar la vivienda, pese al trámite  de legalización de ocupación que se encontraba en  curso.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos  29, 42, 44, 51, 58 y 86 superiores, toda vez que la SAE se ha  limitado a desconocer los derechos de la propietaria, como a conocer  el estado de la negociación, sin la existencia de un fallo o  acto administrativo debidamente ejecutoriado que realice la venta o  enajenación del inmueble afectado dentro del proceso  extintivo, así como que no se le dio la oportunidad de ejercer  el derecho de preferencia que ostentan las personas ocupantes del  inmueble, pues bien podrían haber optado por la compra de la  casa de habitación teniendo en cuenta el avalúo de la  SAE. Indicó que, el presente trámite constitucional  cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el oficio  CS2021-015307 fue entregado el 15 de junio de 2021, lo que se  constituye en un plazo razonable y proporcionado para la  interposición de la tutela con el fin de proteger su  patrimonio, además que, se ha vulnerado el debido proceso toda  vez que el diligenciamiento de extinción de dominio se  encuentra en fase inicial, no se han practicado pruebas y no se ha  dado la oportunidad de ejercer la contradicción; así  como que, el hecho de salir con urgencia a buscar otro lugar de  habitación afecta su tranquilidad, estabilidad económica  y su trabajo. Arguyó finalmente que, lleva ocupando el  inmueble desde que fue adquirido, con los documentos debidamente  organizados de propiedad.  

PRETENSIONES  

(…)  Deprecó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar  sin efectos la decisión de desalojo proferida por la S.A.E.  mediante la Resolución 0635 del 12 de marzo de 2021, lo mismo  respecto de los Actos Administrativos relacionados con la enajenación  temprana del inmueble, en cambio que, se ordene a la SAE disponer  fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento u ocupación  del inmueble.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Pasto declaró improcedente la acción  de tutela, tras estimar que no se satisface el requisito de  procedencia de la tutela relacionado con la subsidiariedad, pues la  actora pretende atacar a través de este medio la legalidad del  acto administrativo Resolución 0635 del 12 de marzo del 2021,  emitido por la S.A.E., que ordenó desocupar el bien objeto de  disputa, sin embargo, acotó, frente a esa aspiración la  interesada puede hacer uso de la controversia en la jurisdicción  contenciosa administrativa, mismos en donde se puede evaluar y  analizar detalladamente si los actos administrativos desplegados por  el ente tutelado, violan la constitución o las leyes.  

Además,  indicó que no se advierte arbitrariedad o capricho en el  procedimiento por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS, ya  que, la determinación cuestionada jamás ha sido  sorpresiva, tornándose vedada en este evento la intervención  del Juez Constitucional.  

Adicionalmente,  destacó la Sala a  quo  que al interior del proceso de extinción de dominio, donde la  actora interviene dado su calidad de propietaria del inmueble,  también cuenta con la posibilidad de ejercer la protección  y privilegio de su derecho, en un bien que ha sido objeto de medidas  preventivas, o activando el mecanismo procesal de control de  legalidad sobre las medidas cautelares, que se encuentra previsto en  los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 del 2014; lo  cual hasta el momento -al parecer- no ha realizado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuesto en el  libelo tutelar y enfatizó en que en este caso no se cumple  ninguno de los requisitos legales para que la S.A.E., saque el bien  inmueble de su propiedad para venta temprana y por ende sea necesario  y obligatorio efectuar la venta del mismo, máxime cuando el  proceso de Extinción del Derecho de Dominio no ha finalizado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante, Yumari  Yamile Gómez Córdoba,  contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  presunción de inocencia, a la buena fe, a la propiedad y a la  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. S.A.S y  la Fiscalía Cincuenta de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

A juicio del  actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas  superiores en razón  a que la S.A.E. pretende la enajenación temprana y ha  programado el desalojo del inmueble ubicado en el Condominio Aquine 4  – Propiedad Horizontal, identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro  Instrumentos Públicos de Pasto, sin que se haya terminado el  proceso extintivo que se adelanta en contra del predio, el cual, en  la actualidad es habitado por su hermana Evelin Elisabeth Gómez  Córdoba, junto a su pareja Juan David Aguirre Portilla, y su  hija J.A.G.  

Con  el fin de abordar la solución del problema jurídico que  concita la atención de la Sala, habrá de verificarse,  en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el  fondo del reclamo propuesto por la accionante.  

No  suscita discusión que el asunto reviste de relevancia  constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del  derecho fundamental al debido proceso, entre otros.  

Igualmente,  se encuentra superado el requisito de inmediatez,  pues  la resolución de desalojo que se ataca, 0635, data del 12 de  marzo de 2021 y la promoción del amparo lo fue el 17 de  septiembre siguiente.  

Continuando  con el análisis, se observa cumplido el requisito de  subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el  fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución  proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera  ejecución. Además, la Fiscalía no está  habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la  competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales  – S.A.E.  

Sobre  el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que:  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  (negrilla fuera del texto)  

Finalmente,  se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la  procedencia de la acción de tutela.  

Sin  embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga  vocación de prosperar pues el artículo 91 de la Ley  1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización  del correspondiente comité, a entre otras acciones, a  enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de  los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su  devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya  finalizado (en similar sentido se indicó en   STP13070-2021).  

De  ahí que en primer lugar se haya dictado la Resolución  No. 4635 del 09 de noviembre de 2018, que autorizó el  mecanismo de la enajenación temprana y, posteriormente, la  Resolución 0635 de 12 de marzo siguiente, que dispuso el  desalojo. En la primera de ellas, se dejó expresamente  justificada la procedencia de la figura por la causal “4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración. (…)”;  tal  y como fue aprobado por el comité  de  enajenaciones del Frisco, en relación con un bien sobre el  cual pesaba una medida cautelar.  

Entonces,  las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen  al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el  legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1.  

Adicionalmente,  si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo  (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en  los que no hay decisiones “definitivas”,  esto es, “sin  hacer tránsito a cosa juzgada”,  pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable  que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones  (STP16849-2018) donde exista una decisión favorable de no  extinción pendiente de ejecutoria por la interposición  de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien  permanecerá en propiedad de los interesados.  

En  este caso, no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no sólo  porque no hay decisión que genere expectativa favorable, sino  porque no se verifica el perjuicio irremediable.  

Sobre  ese particular, el predio objeto de discusión no se halla en  ocupación de la actora, lo que permite avizorar que, desde la  perspectiva de su derecho a la vivienda, no se vería afectada  y tampoco se argumentó ni demostró un daño  irreparable en los actuales residentes del predio, más allá  de una imposibilidad en sufragar el canon de arrendamiento de otra  vivienda; lo cual deviene paradójico con la manifestación  hecha por la S.A.E., cuando informó que una vez se activó  el desalojo, los ocupantes pretendieron formalizar su permanencia y  cancelarles un canon mensual.  

De  hecho, es a raíz de la ocupación ilegítima del  predio que se dispuso su desalojo, pues los residentes no tienen un  título emanado de la S.A.E., que autorice su permanencia en el  mismo.  

Mediante  Resolución del 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 6ª  delegada de conocimiento, quien inició el proceso extintivo,  ordenó dar inicio sobre 18 bienes inmuebles, entre los cuales  se encuentra el distinguido con No. 240-143495, consecuentemente, se  decretó la suspensión del poder dispositivo y se  ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, bajo la  consideración de que, conforme al expediente probatorio, se  podía concluir que dichos bienes eran producto de actividades  al margen de la ley de los sujetos capturados dentro de la “Operación  Calima”.  

El  asunto extintivo actualmente se encuentra en desarrollo de la etapa  probatoria, como lo mencionó el Fiscal del caso dentro del  presente trámite, la Fiscalía Cincuenta de Extinción  de Dominio de Bogotá, quien se pronunció sobre las  pruebas solicitadas por los sujetos procesales y decretó de  oficio las que consideró pertinentes y conducentes de  conformidad con el numeral 6 del artículo 13 de la ley 753 de  2002.  

De  ese trámite no puede inferirse una expectativa razonable de  decisión favorable, por manera que no se actualiza la  situación excepcional que la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado.  

Bajo  esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente  el elemento idóneo para inferir que, ante el desalojo del bien  inmueble, podría configurarse un perjuicio irremediable  relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad, mas allá  del legitimo y derivado del proceso de extinción que se  adelanta.  

Por  lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-357 de 2019: La medida adoptada en la ley es la menos lesiva para          la propiedad, por cuanto se halla compensada con una retribución          del valor del bien. Lo propio sucede con el debido proceso, toda vez          que tiene controles para que proceda la enajenación temprana,          como son: i) la existencia de la medida cautelar con control          judicial integral; ii) las causales de activación de la          medidas, las cuales son de interpretación restrictiva y de          aplicación rigurosa; y iii) el permiso para la venta que debe          emitir la administración, sustentado en un concepto técnico          de costo-beneficio. Además, no se quebranta la presunción          de inocencia, como quiera que la enajenación temprana y las          medidas cautelares dictadas en el proceso de extinción de          dominio jamás implican demostrar que la propiedad es          ilegítima, al punto que el proceso continua y el ciudadano          debería ser compensado monetariamente por la pérdida          del bien, en el evento en que salga victorioso en el juicio. Y no se          desnaturaliza la extinción de dominio, regulada en el          artículo 34 Superior, dado que la sentencia es acto jurídico          que declara la inexistencia del título y no la enajenación          temprana.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *