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GERSON CHAVERRA CASTRO
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STP1793-2021
Radicación n° 113238
Acta No 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Diego Victoria Girón, respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Diego Victoria Girón en calidad de juez séptimo civil municipal de Tuluá a quien se le adelanta proceso disciplinario con radicado 2017-01294, remitió el 21 de enero de 2020 al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, derecho de petición a través del cual solicitaba la ampliación del testimonio del señor Alejandro Villalva Duque y la expedición de las copias de la actuación, pues desconoce los motivos por los cuales tiene en curso dicho proceso y pese a ello, la Sala Disciplinaria continúa ordenando la práctica probatoria sin permitirle ejercer su derecho a la contradicción.
Hasta el momento de presentarse esta acción constitucional dijo, no se había atendido su solicitud. Pide, se amparen sus derechos al debido proceso y de petición y se ordene al Magistrado que regenta la actuación, dé respuesta de fondo a su solicitud y remita las copias solicitadas. Aporta como fundamento de sus dichos copia del derecho de petición con constancia de su envío.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la petición de amparo, al estimar que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que expone el actor, relacionada, con la mora en dar respuesta a la petición de expedición de copias del proceso disciplinario promovido en su contra y la declaración de Alejandro Villalba Duque.
En primer lugar, el a quo evidenció que, según constancia documental aportada a la actuación constitucional, el 24 de septiembre de 2020, se envió la carpeta del proceso disciplinario al correo electrónico institucional de Diego Victoria; por tanto, la autoridad accionada no ha desconocido las garantías superiores que le asisten al reclamante frente a esta petición.
Igualmente, en relación con la solicitud probatoria referida a que se amplíe el testimonio de Alejandro Villalba Duque, la Corporación de primera instancia encontró que dicha petición fue debidamente atendida de manera favorable, tal y como así se le hizo saber al peticionario, también mediante vía de correo electrónico institucional.
Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo, al encontrar que no se vulneraron las garantías que le asisten al disciplinado.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, en síntesis, señaló que su derecho fundamental de petición no fue ni ha sido satisfecho por la Corporación accionada, como quiera que no obra respuesta formal, de fondo y congruente.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Lo primero que tendrá que señalarse es que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada en responder o, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden de ideas, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015):
[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […].
Entonces, con fundamento en la cita transcrita, debe entenderse que la petición radicada por el accionante ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del proceso disciplinario que se encuentra en curso.
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Por tanto, en eventos en los cuales se desconozca, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente notificada, claro está, sin que pueda imponerse un determinado sentido, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
4. Con la aclaración anterior, corresponde a la Sala determinar si la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, conforme a la queja del actor, según la cual, no han sido atendidas sus peticiones de entrega de copia del expediente disciplinario y práctica del testimonio de Alejandro Villalba Duque.
5. La respuesta se ofrece negativa, en tanto, como lo explicó el Tribunal Superior de Buga, no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, como pasa a explicarse.
5.1. Escrutado el plenario se observa que las copias del expediente solicitado (2017-01294) fueron debidamente compartidas al accionante, vía digital, a través de la aplicación de Microsoft Onedrive, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se extrae de la comunicación remitida el 17 de septiembre de 2020, al correo electrónico institucional del demandante: Diego Victoria Girón <dvictorg@cendoj.ramajudicial.gov.co>2, en la cual, se le indicó:
«Atento Saludo,
Por medio del presente, de manera respetuosa, atendiendo lo solicitado por el doctor VICTORIA GIRÓN y lo que está ordenado dentro de la causa disciplinaria en referencia, me permito remitir copia digital de la misma.»
Asimismo, en relación con la práctica de la prueba testimonial de Luis Alejandro Villalba Duque, en comunicación de la misma calenda, 17 de septiembre de 2020, a igual dirección electrónica, se señaló:
«De manera respetuosa, me permito informarle que, en decisión de la fecha, se ordenó escuchar en declaración, bajo la gravedad del juramento a los señores LUIS EVER TORRES GAVIRIA, escribiente en propiedad de ese despacho judicial y al señor LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE, y en versión libre y espontánea al doctor DIEGO GIRÓN, una vez culminen las anteriores intervenciones, para lo cual remito el correspondiente LINK.
Es de precisar que como quiera que el señor TORRES GAVIRIA y el doctor GIRÓN están adscritos al mismo despacho judicial, para el día de la diligencia deberán encontrarse en recintos separados o, cuando menos utilizar equipos distintos para su intervención, de suerte que se pueda garantizar la transparencia e integridad de la prueba a practicar.
Así mismo, conforme lo ordenado en auto de la fecha, se le solicita al doctor VICTORIA GIRÓN se sirva suministrar el número telefónico y/o correo electrónico del señor VILLALBA DUQUE, a efectos de remitirle el link de conexión.
Cualquier información adicional, a través de los correos amorenom@cendoj.ramajudicial.gov.co ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co o el teléfono 8980800 ext 8334.»
6. A partir de lo anterior, refulge evidente que no existe vulneración a la garantía superior del accionante y queda sin sustento sus reclamos impugnatorios, pues, como se indicó, los tópicos en los que sustentó su demanda de tutela han sido debidamente atendidos, por cuanto, observa que cuenta con la información que requirió, al tiempo que su pretensión probatoria fue atendida de manera favorable.
7. Con fundamento en los anteriores derroteros habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.C. ST-713 de 2005.
2 Anexo Nº 3.