STP1793-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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STP1793-2021  

Radicación  n° 113238  

Acta No 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Diego  Victoria Girón,  respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela que promovió en contra  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Diego Victoria Girón en calidad de juez séptimo civil  municipal de Tuluá a quien se le adelanta proceso  disciplinario con radicado 2017-01294, remitió el 21 de enero  de 2020 al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo,  derecho de petición a través del cual solicitaba la  ampliación del testimonio del señor Alejandro Villalva  Duque y la expedición de las copias de la actuación,  pues desconoce los motivos por los cuales tiene en curso dicho  proceso y pese a ello, la Sala Disciplinaria continúa  ordenando la práctica probatoria sin permitirle ejercer su  derecho a la contradicción.  

Hasta  el momento de presentarse esta acción constitucional dijo, no  se había atendido su solicitud. Pide, se amparen sus derechos  al debido proceso y de petición y se ordene al Magistrado que  regenta la actuación, dé respuesta de fondo a su  solicitud y remita las copias solicitadas. Aporta como fundamento de  sus dichos copia del derecho de petición con constancia de su  envío.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga negó la petición de amparo,  al estimar que no se encontraba acreditada la vulneración de  los derechos fundamentales que expone el actor, relacionada, con la  mora en dar respuesta a la petición de expedición de  copias del proceso disciplinario promovido en su contra y la  declaración de Alejandro Villalba Duque.  

En primer lugar,  el a  quo  evidenció que, según constancia documental aportada a  la actuación constitucional, el 24 de septiembre de 2020, se  envió la carpeta del proceso disciplinario al correo  electrónico institucional de Diego Victoria; por tanto, la  autoridad accionada no ha desconocido las garantías superiores  que le asisten al reclamante frente a esta petición.  

Igualmente, en  relación con la solicitud probatoria referida a que se amplíe  el testimonio de Alejandro Villalba Duque, la Corporación de  primera instancia encontró que dicha petición fue  debidamente atendida de manera favorable, tal y como así se le  hizo saber al peticionario, también mediante vía de  correo electrónico institucional.  

Por lo anterior,  despachó desfavorablemente la petición de amparo, al  encontrar que no se vulneraron las garantías que le asisten al  disciplinado.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos  de su demanda, en síntesis, señaló que su  derecho fundamental de petición no fue ni ha sido satisfecho  por la Corporación accionada, como quiera que no obra  respuesta formal, de fondo y congruente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.  Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales  elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del  derecho de postulación, pues la demora injustificada en  responder o, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y,  en general, todas aquellas que produzcan confusión o  perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en  el artículo 29 de la Carta Política.  

En  ese orden de ideas, respecto a la ausencia de respuesta frente a las  solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una  actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo  se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también  el de acceso a la administración de justicia, resaltando que  la obligación del funcionario judicial consiste en responder  de manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

Entonces,  con fundamento en la cita transcrita, debe entenderse que la petición  radicada por el accionante ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura no constituye un derecho de petición,  sino el ejercicio del derecho de postulación de él  predicable dentro del proceso disciplinario que se encuentra en  curso.  

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Por  tanto, en eventos en los cuales se desconozca, el juez de tutela es  competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una  orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la  respuesta y que ésta sea debidamente notificada, claro está,  sin que pueda imponerse un determinado sentido, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

4.  Con la aclaración anterior, corresponde a la Sala determinar  si la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca vulneró los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del interesado,  conforme a la queja del actor, según la cual, no han sido  atendidas sus peticiones de entrega de copia del expediente  disciplinario y práctica del testimonio de Alejandro Villalba  Duque.  

5.  La respuesta se ofrece negativa, en tanto, como lo explicó el  Tribunal Superior de Buga, no se encuentra acreditada la alegada  vulneración de los derechos fundamentales que reclama el  accionante, como pasa a explicarse.  

5.1.  Escrutado el plenario se observa que las copias del expediente  solicitado (2017-01294) fueron debidamente compartidas al accionante,  vía digital, a través de la aplicación de  Microsoft Onedrive, dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, tal y como se extrae de la comunicación remitida  el 17 de septiembre de 2020, al correo electrónico  institucional del demandante: Diego  Victoria Girón <dvictorg@cendoj.ramajudicial.gov.co>2,   en  la cual, se le indicó:  

«Atento  Saludo,  

Por  medio del presente, de manera respetuosa, atendiendo lo solicitado  por el doctor VICTORIA GIRÓN y lo que está ordenado  dentro de la causa disciplinaria en referencia, me permito remitir  copia digital de la misma.»  

Asimismo,  en relación con la práctica de la prueba testimonial de  Luis Alejandro Villalba Duque, en comunicación de la misma  calenda, 17 de septiembre de 2020, a igual dirección  electrónica, se señaló:  

«De  manera respetuosa, me permito informarle que, en decisión de  la fecha, se ordenó escuchar en declaración, bajo la  gravedad del juramento a los señores LUIS EVER TORRES GAVIRIA,  escribiente en propiedad de ese despacho judicial y al señor  LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE, y en versión libre y espontánea  al doctor DIEGO GIRÓN, una vez culminen las anteriores  intervenciones, para lo cual remito el correspondiente LINK.  

Es  de precisar que como quiera que el señor TORRES GAVIRIA y el  doctor GIRÓN están adscritos al mismo despacho  judicial, para el día de la diligencia deberán  encontrarse en recintos separados o, cuando menos utilizar equipos  distintos para su intervención, de suerte que se pueda  garantizar la transparencia e integridad de la prueba a practicar.  

Así  mismo, conforme lo ordenado en auto de la fecha, se le solicita al  doctor VICTORIA GIRÓN se sirva suministrar el número  telefónico y/o correo electrónico del señor  VILLALBA DUQUE, a efectos de remitirle el link de conexión.  

Cualquier  información adicional, a través de los correos  amorenom@cendoj.ramajudicial.gov.co    ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co   o el teléfono 8980800 ext 8334.»  

6.  A partir de lo anterior, refulge evidente que no existe vulneración  a la garantía superior del accionante y queda sin sustento sus  reclamos impugnatorios, pues, como se indicó, los tópicos  en los que sustentó su demanda de tutela han sido debidamente  atendidos, por cuanto, observa que cuenta con la información  que requirió, al tiempo que su pretensión probatoria  fue atendida de manera favorable.  

7.  Con fundamento en los anteriores derroteros habrá de  confirmarse el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.C. ST-713 de 2005.  

2          Anexo          Nº 3.      

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