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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1482 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114460
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JUAN CARLOS LOZADA TELLO y JAIVER MONTIEL MÉNDEZ, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 113 Especializada y la Procuraduría 178 Judicial Penal II, ambas de Villavicencio, y las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00211 00,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Se advierte de la actuación que para el año 2017, JAIVER MONTIEL MÉNDEZ, JUAN CARLOS LOZADA TELLO y otros, fungían como cabecillas de la organización criminal denominada “Clan del Golfo”. Por estos hechos, el 31 de enero de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los condenó, previa aceptación de cargos, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, a la pena de prisión de 76 meses.
2. La providencia fue objeto de apelación por el defensor de uno de los sentenciados, recurso que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que haya sido resuelto.
3. El defensor de JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO solicitó la libertad condicional de sus prohijados. La pretensión fue resuelta negativamente en audiencia del 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de la gravedad de la conducta.
4. Apelado este proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó el 18 de diciembre pasado.
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5. Los accionantes consideran que la decisión de negar el beneficio liberatorio vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad, toda vez que cumplen los requisitos del artículo 64 del Código Penal para su otorgamiento.
6. Refieren que los documentos aportados por el establecimiento de reclusión, dan cuenta que han observado buena conducta, trabajan y no han tenido ningún inconveniente o llamado de atención en el penal, sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la solicitud por la gravedad de la conducta. Sin embargo, otros compañeros de causa fueron beneficiarios de la libertad condicional.
7. Argumentan que, en su caso, deben ser tenidas en cuenta todas las circunstancias favorables (carencia de antecedentes penales, no intento de fuga y aceptación de cargos evitando un tedioso proceso y desgaste para la administración de justicia).
7. Sustentados en este marco fáctico, los accionantes pretenden la prosperidad del amparo de manera transitoria, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 113 Especializada y la Procuraduría 178 Judicial Penal II, ambas de Villavicencio y las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00211 00.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que mediante auto del 18 de diciembre de 2020 (aprobado en Acta 175), confirmó la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó a los accionantes la libertad condicional, debido a la gravedad de la conducta. Allegó copia de la decisión y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
2. La Fiscalía 113 Especializada – DECOC de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Villavicencio, luego de indicar los pormenores del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00211 00, refirió que el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, negó la solicitud de libertad condicional de los tutelantes, por considerar que no se cumplía el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, decisión frente a la cual la defensa técnica de los comprometidos hizo uso del recurso ordinario de apelación, el cual se encuentra en estudio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en lo que interesa a esta acción, indicó que, en la decisión del 3 de diciembre de 2020, que negó la libertad condicional a los accionantes, no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostiene que lo discutido de la decisión es únicamente la valoración de la conducta punible, para lo cual tuvo en cuenta aspectos favorables comunes a los accionantes como: (i) el hecho de haberse allanado a cargos desde la primera etapa procesal posible, (ii) ausencia de antecedentes penales, y (iii) su buen desempeño en el proceso de resocialización, entre otros, empero, también concurrían otros factores que resultaron de mayor peso en la valoración efectuada.
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En ese contexto, precisó que, en la ponderación realizada frente a la tensión existente en este asunto entre la prevención general y la prevención especial, prevaleció la primera de ellas, por la modalidad y gravedad de las conductas desplegadas. Por tanto, no se afectaron los derechos fundamentales invocados.
Tampoco se afectó la garantía a la igualdad, porque si bien cuatro de sus compañeros de causa fueron favorecidos con la prerrogativa reclamada (sentencia y autos del 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2019), lo cierto es que no concurre identidad de circunstancias entre la situación fáctica y jurídica de unos y otros1.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona la decisión del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante al cual negó el beneficio de la libertad condicional, pues, en su sentir, cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal para su otorgamiento.
Replica que para su estudio debieron ser tenidas en cuenta todas las circunstancias favorables, como el hecho de no tener antecedentes penales, no existir intentos de fuga y haber aceptado cargos evitando un tedioso proceso y desgaste para la administración de justicia.
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5. En la referida decisión, el tribunal destacó que en la providencia del juez de primera instancia no fue objeto de discusión que los procesados JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO habían descontado entre detención física y redención de penas las 3/5 partes de la pena impuesta, ni que durante su reclusión intramural han presentado buen desempeño.
Reconoció que el debate se centraba en la valoración de la conducta, puesto que el apelante sostenía que debía preponderarse el comportamiento en privación de la libertad. Sin embargo, le concedió razón a la primera instancia, en cuanto concluyó, luego del análisis de las conductas punibles, que aparejaban un juicio negativo que impedía conceder la libertad condicional.
Consideró que el comportamiento delictivo de los procesados JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO, emergía con claridad del fallo de primera instancia, pues no solo hacían parte de la organización criminal armada denominada Clan del Golfo, sino que, al interior de ésta, ostentaban el rol de cabecillas y cumplían funciones específicas, como el cobro de extorsiones.
Agregó que en la sentencia se revelaba que los roles de MONTIEL MÉNDEZ y LOZADA TELLO eran de vital importancia para la organización criminal, de cara a la materialización de las actividades de ese grupo armado ilegal, por lo que el bien jurídico de la seguridad pública terminó afectándose en mayor medida, siendo el comportamiento de mayor gravedad y merecedor de mayor reproche.
En ese contexto, argumentó que la conducta por la que fueron condenados MONTIEL MÉNDEZ y LOZADA TELLO resultaba objetivamente de mayor censura, lo que imposibilitaba la concesión de la libertad. Y aunque no desconoce el buen desempeño de los sentenciados durante la estadía en reclusión, al sopesarse este aspecto con las conductas punibles, la balanza se inclina en disfavor.
Por ende, concluyó que MONTIEL MÉNDEZ y LOZADA TELLO deben continuar privados de la libertad, para asegurar el cumplimiento de los fines de prevención especial de la pena y reinserción social, antes de volver al seno de la sociedad, y también, para que la sanción efectiva cumpla con el fin apaciguador y de generación de confianza en la comunidad, ante comportamientos de tanta alarma social, que piden una actuación decidida de las autoridades.
6. Necesario es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14).
7. En el caso que se analiza, no se advierte que la decisión de negar la libertad condicional a JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO sea el resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, estuvo precedida de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales examinaron la situación actual de los condenados, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, advirtieron la necesidad de que continuaran en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria.
8. Esto con apego a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14.
9. En las anotadas condiciones, se concluye que la decisión cuestionada no contraría el ordenamiento jurídico, en cuanto contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica predicable del caso, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente fundamentada, en la que no tienen asiento la arbitrariedad ni el capricho.
10. La afirmación referida a que la decisión desconoce el derecho a la igualdad de JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO, respecto de sus compañeros de causa, tampoco tiene sustento, porque para la aplicación de ese principio debe analizarse que las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, circunstancia que no ocurre en este asunto, porque, como se destacó por el juzgado accionado, los delitos por los cuales se impartió condena a los demás procesados son diferentes, al igual que la situación fáctica que sustentó sus condenas, pues ninguno de ellos se reputó como cabecilla de la organización criminal.
11. Se declarará, por tanto, la improcedencia de la acción constitucional
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LOZADA TELLO y JAIVER MONTIEL MÉNDEZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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1 Destacó que (i) la señora Kelly Johana Hoyos Pérez fue condenada a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, únicamente por el delito de Concierto para delinquir “simple” (sic), y (ii) los señores Juan Camilo Salinas Rivas, Carlos Alberto González Téllez y Luis Alberto Matiz Torres a la pena de cincuenta (50) meses de prisión por el ilícito de Concierto para delinquir “agravado” (sic) de que trata el inciso 2º del Art. 340 del C.P.
Aunado a lo anterior, la participación de aquellos en la organización delictiva no era determinante para su funcionamiento, como sí lo era la de los quejosos quienes dirigían la misma, pues respecto de Hoyos Pérez –además de ser la compañera sentimental de LOZADA TELLO-, solo se dijo en la sentencia de instancia que colaboraba transportando armas de fuego, entre tanto Salinas Rivas ostentaba el cargo de patrullero y González Téllez se encargaba de transportar a los cabecillas de la organización, siendo ambos hombres de confianza de alias Garipiare, de quien era escolta Matiz Torres.