STP1482-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1482 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114460  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JUAN  CARLOS LOZADA TELLO y JAIVER MONTIEL MÉNDEZ, contra el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, trámite  extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados como terceros con interés legítimo,  la Fiscalía 113 Especializada y la Procuraduría 178  Judicial Penal II, ambas de Villavicencio, y las demás partes  e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00211 00,  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Se advierte de  la actuación que para el año 2017, JAIVER  MONTIEL MÉNDEZ, JUAN CARLOS LOZADA TELLO y otros, fungían  como cabecillas de la organización criminal denominada “Clan  del Golfo”. Por estos hechos, el 31 de enero de 2019, el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los  condenó, previa aceptación de cargos, por los delitos  de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las  fuerzas armadas o explosivos, a la pena de prisión de 76  meses.  

2. La providencia  fue objeto de apelación por el defensor de uno de los  sentenciados, recurso que fue concedido ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, sin que haya sido resuelto.  

3. El defensor de  JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO solicitó  la libertad condicional de sus prohijados. La pretensión fue  resuelta negativamente en audiencia del 3 de diciembre de 2020, por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  en virtud de la gravedad de la conducta.  

4. Apelado este  proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  lo confirmó el 18 de diciembre pasado.  

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5. Los accionantes  consideran que la decisión de negar el beneficio liberatorio  vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso,  dignidad humana e igualdad, toda vez que cumplen los requisitos del  artículo 64 del Código Penal para su otorgamiento.  

6. Refieren que  los documentos aportados por el establecimiento de reclusión,  dan cuenta que han observado buena conducta, trabajan y no han tenido  ningún inconveniente o llamado de atención en el penal,  sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, negó la solicitud por la gravedad de la  conducta. Sin embargo, otros compañeros de causa fueron  beneficiarios de la libertad condicional.  

7. Argumentan que,  en su caso, deben ser tenidas en cuenta todas las circunstancias  favorables (carencia de antecedentes penales, no intento de fuga y  aceptación de cargos evitando un tedioso proceso y desgaste  para la administración de justicia).  

7. Sustentados en  este marco fáctico, los accionantes pretenden la prosperidad  del amparo de manera transitoria, mientras se resuelve el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión de primer  grado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y como terceros con  interés legítimo, la Fiscalía 113 Especializada  y la Procuraduría 178 Judicial Penal II, ambas de  Villavicencio y las demás partes e intervinientes del proceso  penal No. 50001 60 00 000 2017 00211 00.  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó  que mediante auto del 18 de diciembre de 2020 (aprobado en Acta 175),  confirmó la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, a  través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio negó a los accionantes la  libertad condicional, debido a la gravedad de la conducta. Allegó  copia de la decisión y solicitó desestimar las  pretensiones de la demanda.  

2. La Fiscalía  113 Especializada – DECOC de la Dirección Especializada  Contra Organizaciones Criminales de Villavicencio, luego de indicar  los pormenores del proceso penal No. 50001  60 00 000 2017 00211 00, refirió que el 3 de diciembre de  2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, negó la solicitud de libertad  condicional de los tutelantes, por considerar que no se cumplía  el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal, decisión frente a la cual la defensa  técnica de los comprometidos hizo uso del recurso ordinario de  apelación, el cual se encuentra en estudio en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por tanto, solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, en virtud del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

3. El Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en lo que interesa  a esta acción, indicó que, en la decisión del 3  de diciembre de 2020, que negó la libertad condicional a los  accionantes, no incurrió en ninguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Sostiene que lo  discutido de la decisión es únicamente la valoración  de la conducta punible, para lo cual tuvo en cuenta aspectos  favorables comunes a los accionantes como: (i) el hecho de haberse  allanado a cargos desde la primera etapa procesal posible, (ii)  ausencia de antecedentes penales, y (iii) su buen desempeño en  el proceso de resocialización, entre otros, empero, también  concurrían otros factores que resultaron de mayor peso en la  valoración efectuada.  

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En ese contexto,  precisó que, en la ponderación realizada frente a la  tensión existente en este asunto entre la prevención  general y la prevención especial, prevaleció la primera  de ellas, por la modalidad y gravedad de las conductas desplegadas.  Por tanto, no se afectaron los derechos fundamentales invocados.  

Tampoco se afectó  la garantía a la igualdad, porque si bien cuatro de sus  compañeros de causa fueron favorecidos con la prerrogativa  reclamada (sentencia y autos del 22 de noviembre y 16 de diciembre de  2019), lo cierto es que no concurre identidad de circunstancias entre  la situación fáctica y jurídica de unos y  otros1.  

Por último,  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si frente a la providencia que negó la libertad  condicional, se estructuran los requisitos especiales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En el caso estudiado, la parte accionante  cuestiona la decisión del 3 de diciembre de 2020, proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, mediante al cual negó el beneficio de la  libertad condicional, pues, en su sentir, cumple los requisitos  señalados en el artículo 64 del Código Penal  para su otorgamiento.  

Replica que para  su estudio debieron ser tenidas en  cuenta todas las circunstancias favorables, como el hecho de no tener  antecedentes penales, no existir intentos de fuga y haber aceptado  cargos evitando un tedioso proceso y desgaste para la administración  de justicia.  

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5.  En la referida decisión, el tribunal destacó que en la  providencia del juez de primera instancia no fue objeto de discusión  que los procesados JAIVER MONTIEL MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA  TELLO habían descontado entre detención física y  redención de penas las 3/5 partes de la pena impuesta, ni que  durante su reclusión intramural han presentado buen desempeño.  

Reconoció  que el debate se centraba en la valoración de la conducta,  puesto que el apelante sostenía que debía preponderarse  el comportamiento en privación de la libertad. Sin embargo, le  concedió razón a la primera instancia, en cuanto  concluyó, luego del análisis de las conductas punibles,  que aparejaban un juicio negativo que impedía conceder la  libertad condicional.  

Consideró  que el comportamiento delictivo de los procesados JAIVER MONTIEL  MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO, emergía con claridad  del fallo de primera instancia, pues no solo hacían parte de  la organización criminal armada denominada Clan del Golfo,  sino que, al interior de ésta, ostentaban el rol de cabecillas  y cumplían funciones específicas, como el cobro de  extorsiones.  

Agregó  que en la sentencia se revelaba que los roles de MONTIEL MÉNDEZ  y LOZADA TELLO eran de vital importancia para la organización  criminal, de cara a la materialización de las actividades de  ese grupo armado ilegal, por lo que el bien jurídico de la  seguridad pública terminó afectándose en mayor  medida, siendo el comportamiento de mayor gravedad y merecedor de  mayor reproche.  

En  ese contexto, argumentó que la conducta por la que fueron  condenados MONTIEL MÉNDEZ y LOZADA TELLO resultaba  objetivamente de mayor censura, lo que imposibilitaba la concesión  de la libertad. Y aunque no desconoce el buen desempeño de los  sentenciados durante la estadía en reclusión, al  sopesarse este aspecto con las conductas punibles, la balanza se  inclina en disfavor.  

Por  ende, concluyó que MONTIEL MÉNDEZ y LOZADA TELLO deben  continuar privados de la libertad, para asegurar el cumplimiento de  los fines de prevención especial de la pena y reinserción  social, antes de volver al seno de la sociedad, y también,  para que la sanción efectiva cumpla con el fin apaciguador y  de generación de confianza en la comunidad, ante  comportamientos de tanta alarma social, que piden una actuación  decidida de las autoridades.  

6.  Necesario es recordar que la valoración de la conducta por  parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente  obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias,  elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de  conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable,  junto con otros elementos como la evolución del proceso de  resocialización (CC C-757/14).  

7.  En el caso que se analiza, no se advierte que  la decisión de negar la libertad condicional a JAIVER MONTIEL  MÉNDEZ y JUAN CARLOS LOZADA TELLO sea el resultado de una  conducta caprichosa. Por  el contrario, estuvo precedida  de un análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades  judiciales examinaron la situación actual de los condenados,  pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta,  advirtieron la necesidad de que continuaran en reclusión,  atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la  sentencia condenatoria.  

8.  Esto con apego a lo decidido por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-757/14.  

9.  En las anotadas condiciones, se concluye que la decisión  cuestionada no contraría el ordenamiento jurídico, en  cuanto contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la  situación fáctica, probatoria y jurídica  predicable del caso, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se  trata de una decisión debidamente fundamentada, en la que no  tienen asiento la arbitrariedad ni el capricho.  

10.  La afirmación referida a que la decisión desconoce el  derecho a la igualdad de JAIVER  MONTIEL MÉNDEZ y JUAN  CARLOS LOZADA TELLO, respecto de sus compañeros de causa,  tampoco tiene sustento, porque para la aplicación de ese  principio debe analizarse que las situaciones de los sujetos bajo  revisión son similares, circunstancia que no ocurre en este  asunto, porque, como se destacó por el juzgado accionado, los  delitos por los cuales se impartió condena a los demás  procesados son diferentes, al igual que la situación fáctica  que sustentó sus condenas, pues ninguno de ellos se reputó  como cabecilla de la organización criminal.  

11.  Se declarará, por tanto, la improcedencia de la acción  constitucional  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por         JUAN  CARLOS LOZADA TELLO y JAIVER MONTIEL MÉNDEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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1          Destacó que (i) la señora Kelly Johana Hoyos Pérez          fue condenada a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión,          únicamente por el delito de Concierto para delinquir “simple”          (sic), y (ii) los señores Juan Camilo Salinas Rivas, Carlos          Alberto González Téllez y Luis Alberto Matiz Torres a          la pena de cincuenta (50) meses de prisión por el ilícito          de Concierto para delinquir “agravado” (sic) de que          trata el inciso 2º del Art. 340 del C.P.          

          

Aunado          a lo anterior, la participación de aquellos en la          organización delictiva no era determinante para su          funcionamiento, como sí lo era la de los quejosos quienes          dirigían la misma, pues respecto de Hoyos Pérez          –además de ser la compañera sentimental de          LOZADA TELLO-, solo se dijo en la sentencia de instancia que          colaboraba transportando armas de fuego, entre tanto Salinas Rivas          ostentaba el cargo de patrullero y González Téllez se          encargaba de transportar a los cabecillas de la organización,          siendo ambos hombres de confianza de alias Garipiare, de quien era          escolta Matiz Torres.  

      

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