STP1481-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1481 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114450  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Afirma el  accionante que  el pasado 20 de noviembre elevó ante la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, solicitud para que  procediera a publicar las vacantes de la Sala Civil – Familia de los  Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga, como quiera que,  desde el mes de septiembre, la Corte Suprema de Justicia aceptó  la renuncia de los titulares, a partir del 11 de enero y 1º de  febrero de 2021, respectivamente.  

Sin embargo, a la  fecha de presentación de la demanda –  el 14 de diciembre de 2020-,  y aunque ha transcurrido el término que tenía para dar  respuesta a la solicitud, la accionada no lo ha hecho.  

2. Por considerar  vulnerados sus derechos de petición  y acceso a cargos públicos,  solicitó el amparo constitucional y ordenar a la accionada  «que  de manera inmediata proceda a publicar las vacantes que hayan sido ya  comunicadas por la Corte Suprema de Justicia, como nominador de los  magistrados de tribunal superior de distrito judicial».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura para  el ejercicio del derecho de defensa.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Directora de la Unidad de Carrera  Judicial informó que  la petición presentada por el accionante fue atendida por esa  entidad, el día 18 de enero de 2021, a través del  oficio CJO21-81 y remitida a los correos electrónicos  Alfonso.1983jim@gmail.com  y Maclao340@hotmail.com,  direcciones indicadas por el peticionario, a efecto de recibir  respuesta.  

Del oficio que  contiene la respuesta reprodujo su contenido y solicitó  declarar la improcedencia de la acción constitucional por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo  1°,  numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente tutela en primera  instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso  a cargos públicos del accionante, ante la omisión de  dar respuesta a la solicitud que se afirma presentada el 20 de  noviembre de 2020.  

Análisis  del caso concreto  

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lo reitera el  artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Como  ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no haber ofrecido respuesta a la petición  elevada el 20 de noviembre de 2020.  

La  omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó  descartada en el curso de la acción, pues la directora de la  Unidad de Carrera Judicial informó que mediante oficio  CJO21-81, del  18  de enero de 2021, atendió la solicitud presentada por CARLOS  CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI,  en relación con la publicación de vacantes, frente a lo  cual respondió:  

«Dando  respuesta a su solicitud de la referencia, de manera atenta me  permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4536 de  2008, por medio del cual se reglamentó el parágrafo del  artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictaron otras  disposiciones relacionadas con la actualización de los  registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de  carrera de funcionarios judiciales, el cual fue modificado por los  Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014, la vacante para  el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, fue publicada en  la página web de la Rama Judicial el día 12 de enero  del presente año, para que los integrantes que se encuentran  vigentes en el Registro de Elegibles opten por ella o para que los  servidores judiciales en propiedad soliciten traslado. Ahora bien,  dado que la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, sólo se hace efectiva a 1 Sentencia No. T-535/92  Hoja No. 3 Oficio CJO21-85 Calle 12 No. 7 – 65 Conmutador – 3 817200  Ext. 7474 www.ramajudicial.gov.co partir del día primero de  febrero de 2021, dicha vacante será publicada durante los  cinco primeros días hábiles del mes de febrero  próximo».  

Con  el fin de dar a conocer al interesado la contestación a su  requerimiento, libró los oficios respectivos a las direcciones  electrónicas indicadas por el peticionario  (Alfonso.1983jim@gmail.com  y Maclao340@hotmail.com).  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar improcedente  por hecho superado, el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

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3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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