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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1481 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114450
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Afirma el accionante que el pasado 20 de noviembre elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitud para que procediera a publicar las vacantes de la Sala Civil – Familia de los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga, como quiera que, desde el mes de septiembre, la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia de los titulares, a partir del 11 de enero y 1º de febrero de 2021, respectivamente.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda – el 14 de diciembre de 2020-, y aunque ha transcurrido el término que tenía para dar respuesta a la solicitud, la accionada no lo ha hecho.
2. Por considerar vulnerados sus derechos de petición y acceso a cargos públicos, solicitó el amparo constitucional y ordenar a la accionada «que de manera inmediata proceda a publicar las vacantes que hayan sido ya comunicadas por la Corte Suprema de Justicia, como nominador de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó la notificación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio del derecho de defensa.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial informó que la petición presentada por el accionante fue atendida por esa entidad, el día 18 de enero de 2021, a través del oficio CJO21-81 y remitida a los correos electrónicos Alfonso.1983jim@gmail.com y Maclao340@hotmail.com, direcciones indicadas por el peticionario, a efecto de recibir respuesta.
Del oficio que contiene la respuesta reprodujo su contenido y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud que se afirma presentada el 20 de noviembre de 2020.
Análisis del caso concreto
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lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no haber ofrecido respuesta a la petición elevada el 20 de noviembre de 2020.
La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó descartada en el curso de la acción, pues la directora de la Unidad de Carrera Judicial informó que mediante oficio CJO21-81, del 18 de enero de 2021, atendió la solicitud presentada por CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, en relación con la publicación de vacantes, frente a lo cual respondió:
«Dando respuesta a su solicitud de la referencia, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, por medio del cual se reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictaron otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales, el cual fue modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014, la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, fue publicada en la página web de la Rama Judicial el día 12 de enero del presente año, para que los integrantes que se encuentran vigentes en el Registro de Elegibles opten por ella o para que los servidores judiciales en propiedad soliciten traslado. Ahora bien, dado que la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sólo se hace efectiva a 1 Sentencia No. T-535/92 Hoja No. 3 Oficio CJO21-85 Calle 12 No. 7 – 65 Conmutador – 3 817200 Ext. 7474 www.ramajudicial.gov.co partir del día primero de febrero de 2021, dicha vacante será publicada durante los cinco primeros días hábiles del mes de febrero próximo».
Con el fin de dar a conocer al interesado la contestación a su requerimiento, libró los oficios respectivos a las direcciones electrónicas indicadas por el peticionario (Alfonso.1983jim@gmail.com y Maclao340@hotmail.com).
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria