Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP403 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114364
Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 30 de noviembre de 2020, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación del derecho de petición y debido proceso, sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta todo lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor FERNANDO VÁSQUEZ manifestó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por condena que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. Indicó que el pasado 23 de octubre de 2020, el referido centro penitenciario solicitó al citado Despacho la concesión a su favor de un permiso administrativo por 15 días, y cree que en esa fecha también se pidió a su favor redención de pena por la actividad de manipulación de alimentos, por los días sábados, domingos y festivos, para lo cual se aportó la autorización respectiva.
3. Afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta, por ello, pretende el amparo de los derechos referidos y, en consecuencia, se ordene al accionado emitir los respectivos pronunciamientos.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió la demanda el 18 de noviembre de 2020.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que como resultado de acumulación jurídica de penas, el accionante debe cumplir por cuenta de su Despacho, bajo el radicado 68081-60-00-000-2014-00079-00, 161 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 6.183 SMMLV, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Relató que al consultar en la página web de la Rama Judicial, advirtió que los días 16, 19, 23 y 28 de octubre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos recibió documentación remitida por el EPAMSCAS de Cómbita para el estudio de redención de pena y la propuesta del beneficio administrativo de permiso de salida por quince 15 días a favor del condenado, las cuales no pasaron a Despacho.
En consecuencia, el 20 de noviembre ordenó al Centro de Servicios Administrativos que, de manera inmediata, le pasara esa documentación, lo cual se cumplió ese mismo día, motivo por el cual considera que no violó los derechos del actor, destacando que resolverá las solicitudes que se elevaron a su favor, en el orden de ingreso al Despacho.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Tunja negó el amparo en relación con el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, porque cuando se presentó la demanda, ignoraba las solicitudes efectuadas a favor del actor.
Concluyó que fue el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que violó el debido proceso del accionante, por no pasar a Despacho sus memoriales, pero como en el trámite de tutela, el 20 de noviembre de 2020, lo hizo, se negó el amparo contra esa Dependencia.
No obstante, se conminó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, respetando los turnos de llegada de memoriales similares a los del actor, resuelva frente a los temas pendientes, que fueron objeto de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con dicha decisión, el accionante la impugnó. Argumenta que la mora en el ingreso a Despacho de sus memoriales es atribuible al Centro de Servicios del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por tanto, es errado retrasar más sus respuestas, sometiéndose al sistema de turnos.
Destacó que la tardanza o problemas en los trámites internos entre el Juzgado accionado y su Centro de servicios no pueden utilizarse como excusa para desconocer los derechos invocados, para lo cual trajo la T 1074 de 2004.
En razón de esos argumentos, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo pretendido y se ordene al accionado resolver las solicitudes pendientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Problema jurídico
De los hechos y pretensiones de la demanda, así como el informe que se rindió, surge como problema jurídico determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja integró en debida forma el contradictorio, vinculando a todos los terceros con interés legítimo.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Si bien es cierto, la acción se caracteriza por un trámite informal, también lo es que debe respetar el debido proceso, en aplicación a la garantía general prevista en el artículo 29 Constitucional, que señala que dicho principio será observado en todas las actuaciones judiciales.
3. En desarrollo de este postulado, la Corte Constitucional ha sostenido que el Juez de tutela tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a las personas que puedan tener compromiso en la violación de los derechos fundamentales invocados, y en el eventual cumplimento de una orden, para que puedan intervenir en su trámite y defenderse, y que si esta obligación se incumple, se configura un yerro que solo se soluciona con la nulidad de la actuación1.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inobservó ese deber, pues el señor FERNANDO VÁSQUEZ señaló en su demanda, entre otros hechos, que creía que el 23 de octubre de 2020 su sitio de reclusión también había pedido a su favor la redención de pena por las actividades de manipulación de alimentos que desarrolló los días sábados, domingos y festivos, y que estaban pendientes, por la respectiva autorización para laborar en esos días (sin especificar en qué periodo o periodos).
De allí que fuera necesario vincular como tercero con interés legítimo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, pues si no remitió los documentos que estaban pendientes de enviar al Juzgado ejecutor (certificados de cómputo, autorizaciones y demás, por el periodo que estaba pendiente por analizar), pudo haber lesionado los derechos del actor, convirtiéndose en posible receptor de órdenes en esta actuación, razón por la que, lo procedente, era darle la oportunidad de defenderse.
5. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que ignoraba las solicitudes objeto de tutela, porque el Centro de Servicios Administrativos no se las había enviado, de ahí que le surgiera interés en este asunto, con independencia de lo que estimara la primera instancia frente a su eventual compromiso en la violación de los derechos fundamentales de FERNANDO VÁSQUEZ. Por tanto, debió vincularse para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
6. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso2, aplicable al trámite por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás citada, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda presentada por FERNANDO VÁSQUEZ, para que integre en debida forma el contradictorio con las autoridades relacionadas en precedencia: Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
7. Esta decisión no afecta la validez de los traslados cumplidos ni de las pruebas practicadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda presentada por FERNANDO VÁSQUEZ.
Los traslados cumplidos y las pruebas practicadas mantienen plena validez.
2. Regresar la actuación a la Sala de origen, para que la rehaga conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 116/18
2 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…) o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”