STP1300-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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STP1300-2021  

Radicación  n° 114271  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  MARÍA ANTONIA CAICEDO ANGULO,  frente a la decisión proferida el 18 de noviembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio  de la cual declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali,  trámite al que fueron vinculados la Clínica Rey David y  la Corporación de Servicios Médicos Internacionales  Them & Cia Ltda -COSMITET LTDA-.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  señora MARÍA ANTONIA CAICEDO ANGULO1  interpone acción de tutela en contra de las decisiones de  archivo adoptadas, por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, al  interior de las investigaciones penales radicadas bajos los Nos.  760016099165202054972 y 760016099165202056810.  

En  efecto, sostiene que los argumentos expuestos por la Fiscalía  82 Seccional de Cali, para archivar dichas investigaciones, no  corresponden con las verdaderas razones por las cuales ella denunció  a la EPS (sic) COSMITET por el delito de fraude a resolución  judicial, toda vez que, su exigencia se encamina a que se le brinde a  su progenitora MARÍA ESTHER ANGULO un adecuado servicio de  salud con enfermera 24 horas y entrega de la respectiva cama  hospitalaria, resaltando seguidamente que, dichas exigencias no son  caprichosas, máxime cuando, según ella, esos servicios  de salud fueron objeto de amparo, en la sentencia de tutela No. 94 de  julio 6 de 2020, proferida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali,  radicada bajo el número 2020-00095-00.  

De  ese modo, luego de cuestionar las decisiones de archivo adoptadas por  la Fiscalía y de resaltar que ha sido objeto de amenazas, así  como de indicar que sobre esos hechos ya ha incoado otras acciones de  amparo, solicitó que se desarchivaran las investigaciones  penales, que se originaron con ocasión a las denuncias por  ella formuladas, radicadas bajo los Nos. 760016099165-2020-54972 y  760016099165-2020-56810.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente  el amparo.  

Partió  por puntualizar que, aun cuando la tutela se dirigió  inicialmente contra la Fiscalía 82 Seccional de Cali por la  inconformidad de la demandante con unas decisiones de archivo, la  pretensión principal de la accionante va dirigida a que se  imparta una orden de suministro de enfermera, cama hospitalaria,  silla de ruedas y silla reclinadora a su progenitora María  Esther Angulo, de ahí que fueran vinculadas como terceras la  Clínica Rey David y COSMITET.  

Sobre  esa base, se pronunció sobre los dos escenarios en los  siguientes términos:  

            

i. Frente          a la prestación de los insumos médicos reclamados,          indicó que ello fue objeto de pronunciamiento en dos acciones          de tutela interpuestas con anticipación, donde frente a este          tema, se declaró improcedente la solicitud de amparo, por          cuanto no habían sido prescritos por los médicos          tratantes. Situación que se mantiene y, por tanto, no existe          una situación novedosa de la que pueda predicarse la          vulneración de garantías fundamentales.  

Y  en relación con las presuntas omisiones en la prestación  del servicio de salud ordenadas en uno de los fallos de tutela, la  accionante debe acudir al incidente de desacato.  

ii)   En lo que refiere a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de  Cali, puntualizó que existen dos noticias criminales  presentadas por la accionante, asignadas a la aquella delegada.  

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En  la que se formuló por el delito de amenazas, la Fiscalía  emitió una orden de archivo. Frente a ésta, existen  mecanismos de defensa judicial, en la medida que, de conformidad con  la sentencia C-1154/05, la accionante puede acudir a la fiscalía  solicitando el desarchivo de la actuación y, de resultar  infructuoso, acudir ante el juez de control de garantías.  

Además  que, por vía de tutela, no es posible hacer un juicio de  reproche a la decisión adoptada por la Fiscalía, toda  vez que la misma hace parte de la órbita de competencia de la  fiscalía.  

En  lo que respecta a la noticia criminal que se adelanta contra COSMITET  LTDA, por la presunta comisión del delito de fraude a solución  judicial, la Fiscalía se encuentra dentro del término  que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece para  adelantar la indagación. Además que, ha implementado un  programa metodológico que actualmente se está agotando,  tendiente a esclarecer los hechos materia de denuncia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA  ANTONIA CAICEDO ANGULO reitera  el contenido de la demanda de tutela e indica que la Corporación  de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda  COSMITET LTDA ha faltado a la verdad no solo en su intervención  dentro de la presente acción de tutela, sino en las  explicaciones que ha dado ante la Fiscalía Ochenta y Dos  Seccional de Cali dentro del proceso que se adelanta contra el  representante de ésta por el delito de fraude a resolución  judicial.  

Ello  en la medida que ha afirmado, haber prestado a su mamá los  servicios médicos que requiere cuando ello no es cierto.  Insiste que su mamá requiere de cama hospitalaria, enfermera,  silla de ruedas, silla “reclinadora”  y caminador y, hasta que ello no se le suministre, no firmará  la salida a la casa de su progenitora expedida por la Clínica  Rey David.  

De  otra parte, refiere que ha existido multiplicidad de fallas médicas  de parte de COSMITET LTDA y la Clínica Rey David, que  constituyen delitos de “tentativa  de homicidio”  y “lesiones  personales culposas”,  que se evidencian con la simple confrontación de lo consignado  en la historia clínica.  

Sin  embargo, la noticia criminal que formuló contra COSMITET LTDA  por esos delitos fue direccionada únicamente a investigar el  delito de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó  o no, al declarar improcedente el amparo invocado por MARÍA  ANTONIA CAICEDO ANGULO,  en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora María  Esther Angulo -en  imposibilidad física de acudir directamente-    contra la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, trámite  al que fueron vinculadas COSMITET  LTDA y la Clínica Rey David de la misma a ciudad.  

Se  partirá por precisar que, si bien la demanda de tutela se  dirigió únicamente contra la Fiscalía Ochenta y  Dos Seccional de Cali, el libelo narraba presuntas omisiones en la  prestación de servicios médicos por parte de COSMITET  LTDA y la Clínica Rey David, que claramente requerían  la vinculación de éstas y un pronunciamiento sobre el  particular.  

Ahora,  como quiera que la parte recurrente, en gran parte, reitera los  argumentos de la demanda de tutela, se procederá a estudiar  por separado los escenarios constitucionales propuestos en aquella,  que por metodología, se dividirá en: i) las actuaciones  penales a cargo de la Fiscalía 82 Seccional de Cali y ii) la  prestación del servicio de salud.  

De  la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali  

A  partir del contenido de la demanda de tutela y la información  recogida durante este trámite preferente en primera instancia,  se estableció que son dos las noticias criminales donde MARÍA  ANTONIA CAICEDO ANGULO figura  como denunciante, ambas a cargo de la Fiscalía 82 Seccional de  Cali.  

La  primera, corresponde al radicado 760016099165-2020-56810, interpuesta  por el delito de amenazas.  En dicho asunto, el ente acusador mediante orden de 29 de septiembre  de 2020 la archivó por atipicidad, al considerar que los  hechos no configuraban tal conducta.  

En  este punto, razón asistió al Tribunal de primera  instancia en considerar que la acción de tutela es  improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en  la medida que, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en  la sentencia C-1154/2005, habilita que la denunciante -hoy  accionante-,  en caso de contar con nuevos elementos probatorios, solicite a la  fiscalía la reanudación de la actuación y, en  caso de que no sea atendida la pretensión, postular ante el  juez de control de garantías audiencia de desarchive.  

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Por  lo que, no existe ningún otro aspecto diferente sobre el cual  deba hacerse algún pronunciamiento.  

La  segunda actuación penal, corresponde al radicado n°  760016099165-2020-54972, que se adelanta contra COSMITET  LTDA. En este punto, la parte actora en el escrito de impugnación,  insiste en que dicha sociedad, sí incurrió y continúa  incurriendo en el delito de fraude  a resolución judicial.  

De  otra parte, muestra su desacuerdo con que, pese a que dicha noticia  criminal también la presentó por la comisión del  delito de “tentativa  de homicidio”,  la fiscalía únicamente hubiese enfocado la  investigación hacía el delito de fraude a resolución  judicial.  

Sobre  este aspecto se dirá que, como lo señaló el  Tribunal de primera instancia, se trata de una actuación en  curso, donde no ha fenecido el término de la indagación  que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 20042  y, conforme lo acreditó la fiscalía accionante, se han  adelantado labores por parte de policía judicial tendientes a  la recolección de elementos materiales probatorios.  

Luego,  precisamente por tratarse de una actuación vigente, la  accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la fiscalía  accionada en que, frente a los hechos denunciados relacionados con la  presunta comisión del delito de “tentativa  de homicidio”,  también exista una línea investigativa y un  pronunciamiento.  

Además  que, no es la acción de tutela el mecanismo a través  del cual deba o pueda señalarse a la fiscalía, el  sentido en que debe encausar una investigación que se  encuentra en curso y dentro de la cual, se reitera, la denunciante  puede insistir en que la investigación cobije los hechos que  denunció.  

De  la prestación de los servicios de salud  

Frente  a la presunta omisión en que han incurrido COSMITET  LTDA y la Clínica Rey David en la prestación del  servicio de salud y la solicitud de que mediante este mecanismo  preferente, se ordene el suministro a María  Esther Angulo  el servicio de enfermería, cama hospitalaria, silla de ruedas,  silla “reclinadora”  y caminador, también asistió razón al A-quo  en declarar improcedente dicha pretensión.  

En  efecto, conforme lo describió el Tribunal, con antelación  a la presente tutela, MARIA  ANTONIA CAICEDO ANGULO promovió  dos acciones de la misma naturaleza.  

La  primera, corresponde a la radicada bajo el n°  760014303010-2020-00095-00, que en primera instancia conoció  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali -fallo  del 6 de julio de 2020-  y en segunda, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad -fallo  del 19 de agosto de 2020-.  

Dentro  de dicha acción, se impartieron a COSMITET LTDA ordenes  tendientes a garantizar a María  Esther Angulo  la prestación del “tratamiento  integral”  que requiera con ocasión de su patología y que sean  ordenados por el médico tratante.  

Así  mismo ordenó “disponga  del personal médico adscrito y que haya tratado la patología  de la actora o que sean necesarios, para que realicen las  valoraciones pertinentes, con la finalidad de determinar qué  servicios e insumos necesita la señora María Esther  Angulo respecto a la patología que padece, siendo obligación  de la COSMITET autorizar y suministrar lo ordenado por sus galenos,  para que pueda sobrellevar su vida en condiciones dignas”.  

Adicionalmente,  en sede de segunda instancia, se adicionó la orden de amparo,  en el sentido que se suministraran los pañales a la paciente.  

La  segunda acción de tutela, corresponde a la radicada bajo el n°  2020-00059, que conoció en primera instancia el Juzgado Once  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  -fallo del 5 de octubre de 2020-  y en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  -fallo  del 12 de noviembre de 2020-,  donde negaron el amparo de tutela.  

En  dicha tutela, los jueces de instancia constitucional, evidenciaron  que, algunos de los servicios de salud pretendidos, tal como, la  designación de una enfermera, caminador y hospitalización  en casa, ya había sido objeto de pronunciamiento en la primera  acción de tutela -2020-00095-,  donde, por no existir orden médica en tal sentido, se había  descartado su pretensión.  

Sin  embargo, como la accionante, en esta segunda tutela, también  solicitaba otros servicios médicos, tales como, cama  hospitalaria, silla de ruedas y silla reclinadora, constató  que, si bien conforme lo ordenado en la primera de las acciones de  tutela, se practicó valoración por parte de los galenos  de COMETIT LTDA respecto de los servicios que requería la  paciente, finalmente, ninguno de los pretendidos por la accionante  había sido ordenados.  

Por  lo que, no era viable impartir una orden en ese sentido.  

Ahora,  en la actual tutela, la demandante aduce que a su progenitora María  Esther Angulo  no le han practicado la valoración ordenada en el fallo de  tutela emitido en la acción de tutela n°  760014303010-2020-00095-00.  

Frente  a este asunto, como lo concluyó el A-quo,  no es viable mediante el actual mecanismo preferente estudiar si la  orden de tutela emitida en dicho asunto fue cumplida, pues para ello,  la accionante cuenta con la posibilidad de presentar incidente de  desacato ante el juez de primera instancia.  

La  actora también insiste en el suministro de los servicios de  enfermería, silla de ruedas, cama hospitalaria, caminador y  silla reclinadora. Sobre ello, se dirá que, asistió  razón al A-quo  en señalar que, la procedencia de dichos servicios ya fueron  objeto de pronunciamiento a través de las dos acciones de  tutela, lo que en principio, torna inviable un nuevo pronunciamiento  sobre el particular.  

Sin  embargo, más allá de ello, lo cierto, es que en la  actual tutela, no se aportó algún documento que  certifique que los galenos tratantes, con posterioridad a los fallos  emitidos dentro de las dos primeras tutelas, hayan impartido alguna  orden de suministro de dicho estos servicios,  que permitieran otro  pronunciamiento.  

Claramente,  no es posible por vía de tutela requerir a una institución  para que ordene el suministro de los elementos que la accionante  considera requiere su progenitora, pues, ello hace parte de la  función propia de los galenos tratantes, frente al cual, no es  posible intervenir, de ahí que incluso, en tratándose  de la acción de amparo por el no suministro de servicios o  insumos médicos, el principal aspecto que se analiza es el de  la existencia de una orden médica, que en este caso no existe.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas  en este proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Quien manifestó actuar en nombre propio y como agente          oficiosa de su progenitora María Esther Angulo, en          imposibilidad física por enfermedad.  

2          ARTÍCULO 175.          DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.          […] Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.      

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